AP6300-2015(45816)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6300-2015  

Radicación 45816  

Acta No. 380  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre la admisibilidad del  libelo  presentado  por el defensor de Maritza Acosta Parra, contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de esta capital el 11 de diciembre de 2014,  que  al  revocar  la  decisión  absolutoria en primera instancia emitida por el  Juzgado  Once Penal del Circuito, condenó a la procesada a la pena principal de  60  meses  de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como responsable del delito de fuga de presos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del episodio  fáctico    contenida    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Dentro  del  proceso radicado bajo el no.  503306000560200880006,   seguido   en   contra  de  Maritza  Acosta  Parra,  por  utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias,  el 21 de febrero de 2008, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Mesetas  (Meta),  en ejercicio de función de  control  de  garantías,  le  impuso medida de aseguramiento de detención en su  residencia,  ubicada  en la carrera 6 B este no. 96-41 sur, en el barrio Alfonso  López  de  esta  capital,  para  efecto  de  lo  cual  suscribió diligencia de  compromiso  en  la  que  se  obligó,  entre otros deberes, a permanecer allí y  comparecer  personalmente  ante  la  autoridad judicial competente, cuando se le  solicite y a informar cualquier cambio de aquella.   

A pesar de lo anterior, según se conoció en  la  visita  domiciliaria  practicada,  el 19 de junio de 2009, por Sedulfo Rojas  Chavarro,   dragoneante   del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  –Inpec-, la mencionada no  fue  localizada  allí y al indagar aquél sobre su paradero a la persona que la  atendió,  quien  se  identificó  como  Maribel  Galindo,  le  informó  que la  requerida  se  había  ido hacía más de cinco meses y no conocía cuál era su  nueva  dirección, pero que en todo caso le comunicaría telefónicamente que la  fueron a buscar”.   

          El  18  de  agosto  de  2010,  ante  el  Juez 43 Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de esta ciudad, la Fiscalía 46 Seccional  formuló  imputación  por  el  delito  de  fuga  de presos en contra de Maritza  Acosta  Parra  y  el  4  de  noviembre  posterior  se  cumplió  la audiencia de  formulación  de  acusación  por  el  mismo hecho punible, ante el Juzgado Once  Penal del Circuito con funciones de conocimiento.   

          Adelantadas  las  audiencias  preparatoria  y  del  juicio  oral, se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  glosados en precedencia.   

DEMANDA  

Un cargo postula el actor contra la sentencia  impugnada,  acusando  violación  indirecta de la ley sustancial “por error de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de identidad en la apreciación del  testimonio de Gerardo Calixto López”.   

Previa cita de doctrina sobre la modalidad de  error  aducida  que estima pertinente, utiliza extractos del fallo en los que se  ocupa  de  analizar  lo  depuesto  por el citado testigo, realzando la inquietud  surgida  por  la  dirección en la cual debía permanecer Maritza Acosta Parra y  el  hecho  de reconocerse por parte del testigo que la carrera 6B este No. 96-41  es  diferente  de  la  carrera  6B  este No. 96-41 sur, aspecto que para el  actor  emerge  determinante  en  la  imposibilidad  de  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  pues  evidentemente  no  se  establece  que hubiera incumplido el  lugar en que debía tener arraigo y detención.   

Para el libelista es suficiente este defecto  probatorio,  por  lo  cual solicita se case el fallo y deje vigente la decisión  absolutoria de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Como  de  manera  azas  reiterada  lo ha  precisado  la  doctrina  de la Sala sobre el particular, es claro que aun con el  cambio  de nuestro sistema procesal a través de la normatividad contenida en la  Ley  906 de 2.004, en ningún momento el recurso de casación en la sistemática  de  su  regulación  perdió  las  características  propias  que  lo  hacen  un  mecanismo  de  impugnación extraordinario, toda vez que si bien está concebido  como  un  medio de control constitucional protector de los derechos contemplados  en  la  Carta  Política  y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso  penal,  continúa  siendo  un  medio  de  oposición  estrictamente  reglado  y  para  el  cual  se  han previsto serios y  lógicos  presupuestos  de  postulación  y  propuesta de reproches, sin que por  consiguiente   pueda  entenderse  liberado  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia   surge  inadmisible  o,  en  todo  caso  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales.   

Bien  se  ha  insistido  en  que además del  interés  jurídico  para recurrir, un libelo casacional implica que las razones  expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con  fundados motivos  inherentes  a  cada  causal  y  con  miras a la realización de alguno los fines  consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.   

2. Evocar estas premisas en este caso emerge  imperativo,  toda  vez  que  el  actor  casacional invocó la causal primera por  violación  indirecta  de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por  tergiversación  probatoria, pero así como careció de precisión y claridad en  orden  a  la propuesta de ataque, mucho menos concretó más allá de afirmar su  concurrencia,  la  trascendencia  del pretendido defecto aducido, sin contrastar  el  contenido  objetivo  de  la  prueba testimonial a que alude, con aquello que  dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada.   

3. Es bien sabido que el conocido como falso  juicio  de  identidad,  impone al actor evidenciar que el fallador al aprehender  materialmente  la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados componentes,  es  decir,  que  falsea  lo  dicho  por el medio de persuasión y le atribuye un  contenido   distinto   a   partir   del   cual   se   configura  el  defecto  de  apreciación.   

4.  En  realidad,  el  demandante  recoge  a  través  de  una  pretendida  e  inexistente  confusión en el dicho del testigo  sobre  la  nomenclatura  precisa  de  la morada que reportó la procesada Acosta  Parra  correspondería  al  sitio de su detención domiciliaria, cuando el fallo  se  ocupó  expresamente de ello en orden a clarificar despejando la inexistente  duda  inducida  por la defensa, que si bien en algunos documentos se prescindía  de  la  referencia  al  “sur”  de  la ciudad, es lo cierto que en la carpeta  respectiva  y  en  la  base  de  datos  de la Fiscalía, resultaba fuera de toda  discusión  que  se  trataba de una vivienda ubicada en el barrio Alfonso López  al   sur   de  la  ciudad,  aspecto  sobre  el  cual,  desde  luego,  no  medió  tergiversación  alguna  en  la  valoración  de los testimonios del dragoneante  Sedulfo Rojas Chavarro y del investigador Gerardo Calixto López.   

En las condiciones indicadas, la inidoneidad  del escrito de demanda conduce a su inadmisión.   

5. Por último, contra esta determinación es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de Maritza Acosta Parra.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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