AP3233-2016(47181)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

         

AP3233-2016  

Radicado 47181  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por el defensor de YAIS MARY RINCÓN MOLINA y JOHN HAROLD  RAMÍREZ  FLÓREZ  contra  la sentencia del 13 de julio de 2015, a través de la  cual  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali modificó el fallo del 28 de  julio  de  2014 emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad,  que los condenó como coautores del delito de estafa.   

HECHOS:  

Entre  los meses de octubre y noviembre de  2005,  Liliana Martínez Gutiérrez y John Marino Cardoso Vega, entregaron a los  esposos  YAIS  MARY  RINCÓN  MOLINA  y JOHN HAROLD RAMÍREZ FLÓREZ, la suma de  $34.617.000  mediante  cheques  y  $2.372.433  en  efectivo,  a fin de que estos  adquirieran  en  remate judicial bienes inmuebles, negocio al cual supuestamente  se  dedicaba la pareja. No obstante, pasado el tiempo, ningún acto jurídico de  tal naturaleza se efectuó.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía  56  Seccional  de Cali decretó la apertura de instrucción penal por los hechos  denunciados  por Liliana Martínez Gutiérrez y John Marino Cardoso Vega, dentro  de  la cual vinculó mediante resolución de persona ausente a YAIS MARY RINCÓN  MOLINA y JOHN HAROLD RAMÍREZ FLÓREZ, el 17 de marzo de 2011.   

2.  El  20  de febrero de 2012, la Fiscalía  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los  prenombrados,  por  el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código  Penal.   

3.  Agotada  la  etapa  de  juzgamiento,  el  Juzgado  12  Penal  del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de julio de 2014,  condenó  a  los acusados a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de  60  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2005, a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso  y  al  pago  solidario  de perjuicios materiales por valor de  $28.749.443,  debidamente indexados a favor de los afectados, como coautores del  delito de estafa.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó para fijar la pena de  prisión  en  24  meses,  la  multa  en  50  salarios mínimos mensuales legales  vigentes  y  la accesoria de inhabilitación por término igual a la restrictiva  de la libertad.   

LA DEMANDA:  

Luego de hacer un recuento de la actuación y  del  recurso  de  apelación interpuesto, el defensor con el fin de resguardar a  favor  de  sus  prohijados la presunción de inocencia, atacó las sentencias de  primer  y  segundo  grado  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación por  “violación  directa  de  la  ley proveniente de la  falta  de  aplicación  de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia  de  la  norma),  vicio  de  juicio  que,  a  su  vez, dio lugar a la aplicación  indebida     de     varias     normas     sustanciales    (falso    juicio    de  selección).”1   

Consideró  que  los funcionarios judiciales  condenaron  con  un acervo probatorio insuficiente y del cual, por el contrario,  se  generaba  duda  sobre la existencia del ilícito y la responsabilidad de los  denunciados,  punto que obligaba a dar aplicación al principio del in dubio pro  reo   previsto  en  el  inciso  segundo  del  artículo  7  del  Código  Penal.   

Ello al no estar demostradas fehacientemente  las  actividades  de sus defendidos, porque no se acreditó el recibo del dinero  referido  para  comprar muebles en remate, de allí que aplicó indebidamente el  artículo 232 del estatuto procedimental.   

En consecuencia solicitó casar la sentencia  y  emitir  decisión  de  reemplazo  de carácter absolutorio. Subsidiariamente,  peticionó se declaren no probados los perjuicios condenados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  será inadmitida por cuanto  falta  a  los  presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo  formulado  no  fue  desarrollado  conforme  con  los  supuestos  previstos en el  numeral  3º  del  artículo  212  de  la  ley  600 de 2000, toda vez la censura  endilgada  no  cumple  con  los parámetros de adecuada selección de la causal,  coherente  formulación  y  fundamentación,  ni acredita la ocurrencia de error  alguno   que   cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se  halla amparado el fallo de instancia.   

2. La defensa reprobó la sentencia al amparo  de  la  causal  primera,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  considerar  que  no  se había aplicado a favor de los procesados los principios  de  presunción  de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 7 de  la  Ley  599  de  2000,  lo  que  su  vez  conllevó la indebida aplicación del  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  bajo  la única apreciación que no  existía   sustento   probatorio   que   demostrara  la  ilicitud  denunciada  y  consecuente responsabilidad de los acusados.   

          No  obstante,  no  evidenció en qué apartes de las sentencias, los  funcionarios  judiciales  reconocían  la  duda  a  favor  de  los sentenciados,  presupuesto  necesario cuando se acude a este tipo de postulaciones por la senda  directa,  la  cual requiere  de la admisión de la valoración probatoria y  fijación  de  los  hechos  realizadas por el Tribunal, y demostrar que éste en  sus  razonamientos,  hizo  un  reconocimiento  expreso de la existencia de duda,  pero   dejó  de  resolver  la  misma  en  favor  del  acusado,  absolviéndolo.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

….es  menester  reiterar  que la Corte ha  significado  que  si  al  casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro  reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i) Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que  el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).   CSJ AP2818-2014   

En  el  escrito,  no  se  observa  el  menor  esfuerzo  por  demostrar  el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera  se  indicó  en  qué  aparte  de  la  sentencia  fue  admitida la duda sobre la  comisión  del  delito  y/o  la  responsabilidad de los implicados. Tan sólo se  limitó  a  reclamar  la  aplicación  del  referido instituto sin contrastar la  argumentación  consignada  en  la  sentencia  objeto de censura, lo cual impide  analizar en concreto que reparo es el propuesto.   

3.  Además,  en  las  sentencias no aparece  asomo  de  incertidumbre  por  parte de los jueces singular y colegiado sobre la  ocurrencia  del  ilícito  y  mucho menos de la responsabilidad de los acusados.  Por  el  contrario, son consistentes en predicar la certeza sobre tales tópicos  a  consecuencia del análisis conjunto de la prueba allegada al diligenciamiento  y  de  los alegatos presentados por los sujetos procesales, con razones precisas  sobre  el  porqué  encontraba  acreditado el engaño tejido por los enjuiciados  para   convencer   a   los   denunciantes   de  entregar  sumas  dinerarias  que  supuestamente  eran  destinadas  a  la  compra  de  inmuebles  en  remate.    

Luego,  es  claro  que  expresamente  se  descartó  la  duda  probatoria  y  carente  de razón el cargo propuesto por el  recurrente  y  con ello, las pretensiones elevadas, de las cuales la subsidiaria  ni siquiera encuentra desarrollo en la demanda.   

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  a favor de YAIS MARY RINCÓN MOLINA y JOHN HAROLD RAMÍREZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 folio  39 cuaderno original No. 2     

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