CP086-2016(47663)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP086-2016  

Radicación 47663  

Acta No. 189  

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América,  respecto del ciudadano colombiano Nelson Alberto Penagos Molina.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1234 del 23 de  julio  de  2015,  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines de extradición, la captura del ciudadano Nelson Alberto  Penagos  Molina para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos  federales    de    narcóticos,   de   conformidad   con   la   acusación   No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  dictada el 17 de octubre de 2013 en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de modo que mediando  resolución  de  la  Fiscalía General de la Nación del 29 de julio de 2015, el  31  de diciembre siguiente se efectuó la misma en la ciudad de Cali. Enseguida,  el  Estado  requirente  por  medio de Nota Verbal No. 0311 del 24 de febrero del  año  en  curso  solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y traducida la documentación que  sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Condado de Miami  Dade  Florida,  en  la  cual precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del  delito  endilgado,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al caso, esto es, de las secciones 812, 853 y  960  del  Título 21, Sección 3282 del Título 18 y Secciones 70503 y 70506 del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

1.3.  Acusación  del  17 de octubre de 2013  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  la Florida, a través de la cual se formula a Nelson Alberto Penagos Molina,  un cargo, así:   

Cargo 1.  Empezando al menos a la fecha  más  temprana  como  la  del 1° de febrero de 2012, o alrededor de la misma, y  continuando  hasta  el  31  de  diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  LUIS  ENRIQUE  RENTERÍA  GRANADOS, Alias “El Viejo”, Alias “El  Tío”,  Alias  “Señor”,   LISIMACO CORTEZ MOTTA, Alias “Socito”,  CARLOS  ALBERTO  SINESTERRA  PEÑALOSA,  Alias  “Winny”, alias “Juanca”,  LUIS  ROLANDO  BUENO  JIMENEZ,  Alias  “El  Mono”,  y NELSON ALBERTO PENAGOS  MOLINA    Alias    ‘El  Papi’,  a  sabiendas  y  voluntariamente  se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre  sí,  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado y con  personas  conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  para  poseer  una  sustancia  controlada  con la intención de  distribuirla,  en  transgresión  a lo dispuesto en el Título 46 del Código de  los  Estados  Unidos  ,  Sección  70503  (a);  todo ello en transgresión de lo  dispuesto  en  el  Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506  (b).   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 70506 (a) y en el  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega  además  que  esta  transgresión  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  cocaína”.   

1.4.  Orden  de  arresto  expedida  el 17 de  octubre  de 2013 en contra de Penagos Molina, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

1.5. Declaración rendida por Darnell Blake,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos   -DEA-,  en  la  cual  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  adelantada  en  contra de Nelson Alberto Penagos Molina. Señala  los  antecedentes  de  la  misma,  afirma  estar familiarizado con las pruebas y  explica  la  forma  como  se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y   

1.6.  Fotocopia del informe de consulta a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  correspondiente  a  la cédula de  ciudadanía  No.  71.694.921 expedida a nombre de Nelson Alberto Penagos Molina.   

2. Obtenido mediante oficio DIAJI 0415 del 24  de  febrero  de  2016 el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el  sentido  que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra  vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de  diciembre  de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados  por  la  Convención  aludida,  el  trámite  se  regirá  por lo previsto en el  ordenamiento   jurídico   colombiano”,  se  envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho con oficio del pasado 26 de febrero para efectos de  rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  concierne a la Corte, dado que se  “encuentran   reunidos   los  requisitos  formales  exigidos    en   la   normatividad   procesal   penal   aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  éste  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su  apoderado,  se dé  aplicación  al  trámite simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló    el    Agente    del    Ministerio    Público    previa   “verificación    de    garantías   fundamentales”,  según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias  legales  para  que  proceda el mecanismo de cooperación internacional, pues los  hechos  imputados  carecen de una connotación política, fueron cometidos en el  exterior   con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  y  son  también  considerados  punibles  en  nuestro  ordenamiento  y  el solicitado se encuentra  plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  así  en  la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política,  ni   hayan   sido  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición,  toda  vez  que los hechos imputados corresponden a los delitos de  concierto  para  traficar  sustancias   estupefacientes  y  tráfico de las  mismas,  vale  decir  que  se  trata  de  ilícitos  comunes que en consecuencia  excluyen  cualquier  connotación  política;  además, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido,  ellas  ocurrieron  de  febrero a diciembre de 2012,  luego  esto  significa  que  los hechos por los cuales se demanda la entrega del  nacional  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No.  1 de 1997.   

2.  Ahora, en ese contexto y considerado que  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en  la   Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  se  debe  obrar  de  acuerdo con las normas del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado, así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 1234 del  23  de  julio de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Nelson Alberto Penagos Molina, la cual  formalizó con la Nota Verbal 0311 del 24 de febrero de 2016.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  dictada  el  17  de  octubre  de 2013 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, autenticada  por  el  secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por  la  comisión  del  delito de concierto para poseer con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína en los Estados Unidos, e igualmente del  tráfico efectivo de la sustancia indicada.   

Así mismo, se allegó con la documentación  la  orden de arresto de Nelson Alberto Penagos Molina, expedida en su contra por  el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.   

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Penagos Molina de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido  el  4  de  enero  de  1968  y  ser  titular  de  la  cédula  de ciudadanía No.  71.694.921,  para  lo  cual  además  se  acompañó  en  fotocopia  la  tarjeta  alfabética a ella perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Monique  Botero,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Condado  de Miami Dade, quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el delito  fue cometido y en el momento de proferirse la acusación.   

Por   otro   lado,   se  incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por la citada funcionaria y por Darnell Blake,  Agente  Especial  de  la  DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del  Gran  Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato   circunstanciado   de   los   hechos,  refieren  los  pormenores  de  la  investigación   y   reseñan   las   evidencias   en   que   se   sustenta   la  acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Loretta  E.  Lynch  en  su  condición  de  Procuradora  de  los  Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionaria  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos, John F. Kerry, certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento, Fernesia T.  Crawford,  cuya  firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  acreditó su calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz para el trámite de la extradición de Nelson Alberto Penagos  Molina    solicitada    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Nelson  Alberto  Penagos Molina y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  es colombiano, su fecha de nacimiento el 4 de enero de 1968 y la cédula de  ciudadanía  corresponde  al  número  71.694.921,  información coincidente con  aquellos  que  corresponden  a la persona aprehendida el 31 de diciembre de 2015  en  la  ciudad  de Cali, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de  extradición   impartiera   la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  referida  y dijo llamarse Nelson  Alberto  Penagos  Molina,  sin  que  en el acta de captura hiciera observaciones  respecto  a  su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se  hacen al requerido da cuenta de su pertenencia a una  organización   de   tráfico   de   narcóticos   y   de   la  incautación  de  aproximadamente  74  kilogramos  de  cocaína cuando se pretendían introducir a  los  Estados  Unidos; es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de  extradición, así:   

“”Los hechos del caso indican que desde  el  1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de  una  organización  de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia,  la  cual  transportaba  cantidades de múltiples kilogramos de cocaína por vía  marítima  desde  Colombia  hacia  Centroamérica,  siendo  su destino final los  Estados  Unidos…El  4  de diciembre de 2012, la Guardia Costera de los Estados  Unidos  (USCG) interceptó una embarcación a 40 millas náuticas de la costa de  Panamá.  Después  de  que  la  tripulación  de  la  embarcación  hundió  la  embarcación,  la  USCG recuperó aproximadamente 74 kilogramos de cocaína. Una  embarcación  que  se  encuentre  en  aguas internacionales en cualquier momento  durante  su viaje está sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos debido a  que  una embarcación con la bandera de los Estados Unidos podría encontrarla e  interceptarla  en  aguas internacionales. Conversaciones telefónicas legalmente  interceptadas  antes  de  la  incautación  revelaron  que  todos  los  acusados  participaron en la operación de tráfico de narcóticos”.   

Esos hechos, conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos imputados a Nelson Alberto Penagos  Molina  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de  la  Florida,  como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  y  el  efectivo  tráfico  de  dicha  sustancia.  Así, los actos de asociación  delictiva  allí  imputados están definidos en la Sección 70506 del Título 46  y  el  tráfico  de  sustancias  controladas  en  las  Secciones 959 (a)(2), 960  (b)(1)(B) y 963 del Título del Código de los Estados Unidos.   

En  consecuencia,  el  episodio fáctico que  motiva   la   acusación   dictada  en  contra  de  Penagos  Molina  implica  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación  interna  aparece  descrito  y  penado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de  2006,   según  el  cual  se  comete  el  delito  de  concierto  para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos…” sancionándose con prisión que  oscila  entre  ocho (8) a dieciocho (18) años y multa  de  dos  mil  setecientos  (2700)  hasta  treinta  mil (30000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  cuando la finalidad del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, así  como  el propio tráfico de estupefacientes, estipulado por el artículo 376 del  Código  Penal,  modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación, pues según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delito  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo  ha  reiterado  la  Sala,  el  auto de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, pues  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada y las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la  investigación  y  tal  pieza  constituye  el  punto  de partida de la etapa del  juicio,  en  donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que  pesan   en   su   contra,   luego   de   lo   cual   se  profiere  el  fallo  de  mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Penagos  Molina satisface así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de  lugar  en  que  se  ejecutaron  las  conductas  ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  Nelson  Alberto Penagos Molina por los  hechos  relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico  de estupefacientes, en la forma señalada.   

4.  Ahora  bien,  en caso de que el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   penas   o   tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  a  las  penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la  entrega  se  hará  bajo  la  condición  de que la misma sea  conmutada,  en  orden  a  lo  contemplado  en  el  artículo  494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe,  además, condicionar la  entrega  de Nelson Alberto Penagos Molina a que se le respeten, como a cualquier  otro  nacional  en  las  mismas  condiciones,  todas las garantías debidas a su  condición  de  justiciable,  en  particular:  que  tenga  acceso  a  un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  Tribunal Superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce  su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza  con  la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten   las  mencionadas  condiciones  (artículo  9  y  226  de  la  Carta),  básicamente  a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de la Nación  (artículo  277  de  la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo  282 ibídem).   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con el ciudadano Nelson Alberto Penagos Molina, para que responda por  los    cargos    que    le   han   sido   imputados   en   la   acusación   No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  dictada el 17 de octubre de 2013 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensora  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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