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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP086-2016
Radicación 47663
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Nelson Alberto Penagos Molina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1234 del 23 de julio de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Nelson Alberto Penagos Molina para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS dictada el 17 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de modo que mediando resolución de la Fiscalía General de la Nación del 29 de julio de 2015, el 31 de diciembre siguiente se efectuó la misma en la ciudad de Cali. Enseguida, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0311 del 24 de febrero del año en curso solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Condado de Miami Dade Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del delito endilgado, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 812, 853 y 960 del Título 21, Sección 3282 del Título 18 y Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 17 de octubre de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual se formula a Nelson Alberto Penagos Molina, un cargo, así:
Cargo 1. Empezando al menos a la fecha más temprana como la del 1° de febrero de 2012, o alrededor de la misma, y continuando hasta el 31 de diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, LUIS ENRIQUE RENTERÍA GRANADOS, Alias “El Viejo”, Alias “El Tío”, Alias “Señor”, LISIMACO CORTEZ MOTTA, Alias “Socito”, CARLOS ALBERTO SINESTERRA PEÑALOSA, Alias “Winny”, alias “Juanca”, LUIS ROLANDO BUENO JIMENEZ, Alias “El Mono”, y NELSON ALBERTO PENAGOS MOLINA Alias ‘El Papi’, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí, con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en transgresión a lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos , Sección 70503 (a); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (b).
De conformidad con lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta transgresión involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
1.4. Orden de arresto expedida el 17 de octubre de 2013 en contra de Penagos Molina, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
1.5. Declaración rendida por Darnell Blake, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos -DEA-, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Nelson Alberto Penagos Molina. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 71.694.921 expedida a nombre de Nelson Alberto Penagos Molina.
2. Obtenido mediante oficio DIAJI 0415 del 24 de febrero de 2016 el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 26 de febrero para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se dé aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Agente del Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, pues los hechos imputados carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición, toda vez que los hechos imputados corresponden a los delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y tráfico de las mismas, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política; además, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron de febrero a diciembre de 2012, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
2. Ahora, en ese contexto y considerado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1234 del 23 de julio de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Alberto Penagos Molina, la cual formalizó con la Nota Verbal 0311 del 24 de febrero de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS dictada el 17 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, e igualmente del tráfico efectivo de la sustancia indicada.
Así mismo, se allegó con la documentación la orden de arresto de Nelson Alberto Penagos Molina, expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Penagos Molina de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1968 y ser titular de la cédula de ciudadanía No. 71.694.921, para lo cual además se acompañó en fotocopia la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Condado de Miami Dade, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento de proferirse la acusación.
Por otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Darnell Blake, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Loretta E. Lynch en su condición de Procuradora de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Nelson Alberto Penagos Molina solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nelson Alberto Penagos Molina y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 4 de enero de 1968 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 71.694.921, información coincidente con aquellos que corresponden a la persona aprehendida el 31 de diciembre de 2015 en la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, quien se identificó con la cédula de ciudadanía referida y dijo llamarse Nelson Alberto Penagos Molina, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido da cuenta de su pertenencia a una organización de tráfico de narcóticos y de la incautación de aproximadamente 74 kilogramos de cocaína cuando se pretendían introducir a los Estados Unidos; es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“”Los hechos del caso indican que desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína por vía marítima desde Colombia hacia Centroamérica, siendo su destino final los Estados Unidos…El 4 de diciembre de 2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una embarcación a 40 millas náuticas de la costa de Panamá. Después de que la tripulación de la embarcación hundió la embarcación, la USCG recuperó aproximadamente 74 kilogramos de cocaína. Una embarcación que se encuentre en aguas internacionales en cualquier momento durante su viaje está sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos debido a que una embarcación con la bandera de los Estados Unidos podría encontrarla e interceptarla en aguas internacionales. Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas antes de la incautación revelaron que todos los acusados participaron en la operación de tráfico de narcóticos”.
Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Nelson Alberto Penagos Molina en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y el efectivo tráfico de dicha sustancia. Así, los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 70506 del Título 46 y el tráfico de sustancias controladas en las Secciones 959 (a)(2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título del Código de los Estados Unidos.
En consecuencia, el episodio fáctico que motiva la acusación dictada en contra de Penagos Molina implica la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y penado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, así como el propio tráfico de estupefacientes, estipulado por el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, pues según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo ha reiterado la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Penagos Molina satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Nelson Alberto Penagos Molina por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, en la forma señalada.
4. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que la misma sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Nelson Alberto Penagos Molina a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Nelson Alberto Penagos Molina, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS dictada el 17 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria