AP3236-2016(46727)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3236-2016  

Radicación 46727  

(Aprobado en acta No. 160)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de procesado LUIS ENRIQUE BARRERA DÍAZ,  contra  la  sentencia de segundo grado de 2 de julio de 2015 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  confirmó  la proferida por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

…en  las horas de la tarde del domingo 15  de    noviembre    de    2009,   en   el   interior   de   la   casa—tienda     llamada    ‘TRIBILIN’,  ubicada  en  la  Cra.  9 N° 3-20,  Barrio  San  Roque  del  municipio  del  Valle  de  San  José.  En ese lugar se  encontraba  ingiriendo  licor  LUIS  ENRIQUE  BARRERA DÍAZ y su padre el señor  GABRIEL  BARRERA.  Cerca  de  las 2 de la tarde arribaron a este establecimiento  LUIS  FRANCISCO  CARREÑO  RIVERO y su esposa OTILIA GUAITERO ARDILA, quienes le  reclamaron  a LUIS ENRIQUE por la actitud asumida frente a su hijo FREDY ANTONIO  a quien meses atrás le había puesto el revólver en la cabeza.   

La  discusión  por  este hecho se reanudó  dentro  del  establecimiento  y  fue cuando intervino el señor GABRIEL BARRERA,  quien  agredió físicamente a LUIS FRANCISCO golpeándolo. Estando tirado en el  suelo  fue  cuando  el  aquí  acusado LUIS ENRIQUE BARRERA DÍAZ desenfundó su  revólver  y  le propinó dos tiros en las piernas. Al ver a su esposo herido la  señora  OTILIA  intervino  tratando  de  coger al agresor y fue cuando éste le  propinó [a ella] otros dos disparos que acabaron con su vida.   

El  16  de noviembre de 2009 ante el Juzgado  Promiscuo    Municipal    con   Funciones   de   Control   de   Garantías   del  Páramo-Santander  se  llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de  BARRERA  DÍAZ.  En  esa  diligencia  la  Fiscalía le formuló imputación como  posible  autor  del  delito  de homicidio simple bajo el estado de ira e intenso  dolor,  cargo  que el imputado aceptó, sin que fuera afectado con alguna medida  de aseguramiento.   

El 7 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  San Gil adelantó la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  emitió  sentencia de condena en  contra  del procesado al imponerle 17 meses y 10 días de prisión, no obstante,  dado  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  por  sentencia  de  10 de noviembre de 2010  declaró  la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación en  cuanto  estimó  que la atenuante del estado de ira no se ajustaba a la realidad  fáctica.   

Por  ello,  el  30  de  marzo de 2011, en el  Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Valle de  San  José-Santander  se  rehízo  la  actuación  al  cumplirse la audiencia de  formulación  de  imputación  en  contra  de  BARRERA  DÍAZ  por  el delito de  homicidio  simple  respecto  de  la  señora  Otilia  Guaitero Ardila y lesiones  personales  en  relación  con  Luis  Francisco  Carreño  Rivero, ésta última  conducta con la atenuante del estado de ira e intenso dolor.   

Presentado el escrito de acusación en tales  términos,  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de San Gil  adelantar   el   14   de   junio   de   2011   la   audiencia   de  formulación  respectiva.   

Luego,  en  desarrollo  de la audiencia de  juicio  oral  el incriminado aceptó su responsabilidad en el delito de lesiones  personales  con  la  atenuante  del  estado  de  ira1, razón por la cual se rompió  la  unidad procesal y continuó el diligenciamiento por el punible de homicidio.  Respecto  de  éste,  una  vez que el Tribunal declaró infundado el impedimento  que  por  haber  ya  conocido del asunto presentó el juez, se anunció fallo de  carácter  condenatorio  y  por  sentencia  de  11  de  julio  de 2012 le fueron  impuestas   LUIS  ENRQIUE  BARRERA DÍAZ las penas de doscientos ocho (208)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de San Gil a  través  de  sentencia  de  2 de julio de 2015 confirmó la condena, por lo cual  aquél  insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Al  anunciar  que  con  el  recurso busca el  respeto  de  las  garantías  del  incriminado  ante la transgresión del debido  proceso  al no reconocerle el estado de ira, desconociendo con ello la legalidad  de  la pena, al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181  de  Ley  906  de  2004  formula cuatro cargos por violación indirecta de la ley  sustancial.   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de identidad   

Denuncia   la   tergiversación   de   los  testimonios  de  Triviño  Monsalve  Rivero,  Luis  Francisco Carreño e Isaías  Ballesteros,  al concluir el Tribunal que los insultos lanzados por los señores  Otilia  y  Luis Francisco en contra del procesado no constituían una situación  grave  y  que  por  lo mismo no lo desestabilizaron emocionalmente, al punto que  tras   la   confrontación  ingresó  nuevamente  a  la  tienda  para  continuar  departiendo con sus amigos.   

Luego de transcribir las atestaciones, estima  que  de  ellas no es posible arribar a las conclusiones judiciales, porque en la  reyerta  entre Otilia, Luis Francisco y su defendido mediaron insultos, amenazas  y  hasta  golpes.  Los  esposos  desde un principio tomaron parte conjunta en el  problema:  ella  intervino  al  insultar  y agredir a BARRERA DÍAZ, de ahí que  resulte  imposible  aislar  o fraccionar la situación fáctica al decir que uno  era  el estado emocional cuando éste le disparó a Luis Francisco y otro cuando  lo hizo respecto de Otilia.   

Pone de presente que el juzgador desconoció  las  condiciones  particulares  de  Luis Francisco Carreño, pues se trata de un  adulto  de 50 años de edad, que no tiene ninguna clase de estudio, no sabe leer  ni  escribir, es agricultor y vive en un municipio pequeño como el Valle de San  José,  así  como las relacionadas con LUIS ENRIQUE BARRERA DÍAZ: adulto de 44  años,  con  escasos  estudios de primaria, quien se dedica al comercio, trabaja  en  el  campo   y  también vive en el Valle de San José, de las cuales se  advierte  que  no  sabían  de  otras posibilidades de resolver sus conflictos y  hacen  entendible que en vez de acudir a las autoridades, se tomaran la justicia  por su propia mano.   

Asegura que de haber tenido en cuenta esto el  Tribunal  no  habría estimado que la provocación de las víctimas no revestía  la  gravedad  necesaria  para  el  acto  de  agresión  del  procesado y hubiera  reconocido   la   atenuante   prevista   en   el   artículo   57   del  Código  Penal.   

Segundo  cargo (subsidiario): Error de hecho  por falso juicio de existencia   

Postula  que  el  juez  plural  «dejó  de  apreciar  y  dar alcance suasorio a la declaración de  LUIS  ENRIQUE  BARRERA  y  otros, y con ello dejó de valorar en divergencia con  los  demás  medios de prueba las atestaciones de Fredy Antonio Martínez y Luis  Francisco  Carreño,  arribando  con  ello  a  la  errada  conclusión  que  las  agresiones  e insultos propinados a LUIS ENRIQUE BARRERA son justificados debido  al problema padecido meses atrás entre Fredy y LUIS ENRIQUE».   

Para  el  defensor,  si  bien  es  justo  y  proporcional  pedir  explicación  y  hasta denunciar a quien amenaza a un hijo,  aquí  a través de la valoración integral de las pruebas se deben analizar las  condiciones  modales,  temporales  y  espaciales  de  los  hechos en cuanto a la  certeza  de  tales  amenazas,  especialmente,  porque  el  estado  de  ira está  determinado   por   un   factor   temporal   que  justifica  la  alteración  de  ánimo.   

Y  que el Tribunal apreció aisladamente las  declaraciones   de  Fredy  Antonio  Martínez  y  BARRERA  DÍAZ  para  concluir  erradamente  que  las presuntas amenazas realizadas meses atrás de éste contra  aquél  eran  causa  y justificación para los agravios, insultos y hasta golpes  que se suscitaron el día de los hechos.   

Por  ello, para el defensor, si bien hubo un  problema  previo  entre  el  procesado  con  el  hijo  de  las  víctimas, no se  confrontó  lo  dicho  éste  con  lo afirmado por su defendido, al punto que no  coincidieron  en  la temporalidad del suceso, pues Fredy Antonio dijo que había  ocurrido  un  mes  antes  de los hechos, en tanto que el enjuiciado aseveró que  había acaecido cinco meses atrás.   

Tercer  cargo  (subsidiario): Error de hecho  por falso juicio de existencia   

Pregona que con una falsa apreciación de la  declaración  del  incriminado el Ad quem indicó  que  aquél había afirmado que fueron primero los disparos  en  contra  de  Otilia  y  luego  los  ocasionados  en  contra de Luis Francisco  Carreño,  porque  él  por  el  contrario,  reseñó que le disparó primero al  señor,  con  lo  cual  judicialmente  se  supuso  una  circunstancia carente de  demostración.   

Cuarto  cargo  (subsidiario): Error de hecho  por falso juicio de identidad   

Asevera que fue distorsionada la declaración  de  la  perito  Laura  Patricia  Carreño  Durán,  Psicóloga  al  servicio del  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar en el programa del menor infractor,  la  cual  sostenía  la  teoría  del  caso  de  la  defensa  respecto al estado  emocional del procesado al momento de los hechos.   

Expone  que  la  colegiatura  estimó que el  dictamen  pericial  dado  por  la  citada profesional no tenía suficiente poder  suasorio  para  acreditar  que  LUIS  ENRIQUE BARRERA DÍAZ cometió la conducta  punible  bajo el estado de ira, porque: i)  no  cumplía con algunos criterios propios de la sana crítica, ni  se  ajustaba  a  los  parámetros  previstos  en el artículo 420 del Código de  Procedimiento   Penal;  ii)  ella  no  explicó  los  principios  técnico-científicos  en los que se basó;  iii)  no  identificó  las  sentencias,  entrevistas, un informe psicológico y algunos dictámenes médicos  en   los  que  según  ella  se  había  basado;  iv)  no  dijo  qué  hallazgos  específicos  obtuvo  en la  valoración   hecha  al  procesado;  v)  algunas  de  sus  respuestas  fueron  especulativas;  y vi)  partió  de  premisas  completamente  contrarias  a  la  realidad  procesal  al  aseverar que el incriminado no había  consumido  bebidas  embriagantes  y  que  su  padre había sido agredido, cuando  todos  los testigos y el propio enjuiciado habían afirmaron que estaban tomando  cerveza  con  algunos  amigos  y  que el  progenitor del incriminado no fue  agredido,  pues  por  el  contrario  fue  éste quien golpeó al señor Carreño  Rivero tumbándolo al piso.   

Con  base  en  lo  anterior  refuta  tales  consideraciones    judiciales,    porque    en    su    parecer:    i)    la  prueba  pericial  sí  se  ajustó  a  los requerimientos establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de  2004;  ii)  la  profesional  demostró  su  idoneidad  al  someter  al  contradictorio sus conocimientos como  Psicóloga  Especializada  y  candidata  a  Magister  en  Piscología Jurídica;  iii) contaba con experiencia  en  ese  campo; iv) fue clara  y  exacta  en sus respuestas, quien la buscó, para qué, la metodología usada,  v) el juez la cuestionó en  el  tema de la ira e intenso dolor, cuando es una asunto eminentemente jurídico  que   como   experta  en  salud  mental  no  le  era  dable  adentrarse  en  tal  tema;  vi) su comportamiento  en  la audiencia fue de respeto y neutralidad en sus apreciaciones científicas;  vii)   se   refirió   al  reconocimiento  en  la  comunidad científica de los procedimientos que empleó;  viii)   y   en  cuanto  a  los   instrumentos  utilizados,  precisó  que  inicialmente  acudió  a la  entrevista  semiestructurada,  la  cual  hace parte del protocolo de evaluación  básica  en psiquiatría y psicología forense, versión 01 de diciembre de 2009  del  Instituto  de  Medicina Legal; y ix) aplicó   unas   pruebas   psicológicas   que   le  permitieron  la  evaluación  forense  del  caso  y  determinar  que  el  procesado presentaba un  trastorno de control de impulso.   

Igualmente,  asegura  el  libelista  que  la  perito  fue consistente en sus respuestas y no partió de premisas  falsas,  pues  se  basó  en  las  entrevistas  que realizó, y si la información no fue  incorporada  al  proceso  ello  no  significa  que  lo  allí  referido  no haya  ocurrido.   

La incidencia del yerro judicial la encuentra  en  que  al  corresponder  la  ira  a un estado emocional de orden subjetivo, de  haber   atendido   el   dictamen   se  habría   reconocido  esa  atenuante  punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  advierte  que el libelo no  satisface  los  requisitos  formales, ni se precisa emitir un fallo de fondo que  permitiera  superar  tales defectos en atención al carácter teleológico de la  casación,  sin  que  tampoco  se  avizore alguna vulneración de las garantías  fundamentales  del  procesado  a  fin de motivar la intervención oficiosa de la  Corporación, como se verá:   

El  censor  discrepa  de  la  forma  como el  Tribunal  aprehendió  los  hechos  y determinó que la situación subjetiva del  ánimo  del incriminado LUIS ENRIQUE BARRERA DÍAZ no estaba perturbada, pues no  medió  un  estado de excitación de su juicio que le impidiera tener control de  sus actos.   

Anhela   así   la   aplicación   de   la  circunstancia  modificadora  de  los límites punitivos por razón del estado de  ira  e  intenso  dolor,  pasando  por  alto  que no se acreditó probatoriamente  algún  estado de excitación del juicio o de obnubilación del enjuiciado, para  que se estructurara aquella figura diminuente.   

Busca  dar  preeminencia  al reclamo que los  esposos  Luis  Francisco  Carreño Rivero y Otilia Guaitero Ardila le hicieron a  BARRERA  DÍAZ  por  haber  amenazado  con  anterioridad a su hijo Fredy Antonio  cuando  le  puso  un revólver en la cabeza, el cual en su parecer fue el origen  de   una  alteración  aguda  en  el  ánimo  de  su  defendido  que  lo  llevó  impulsivamente  a  la  conducta  homicida de la dama, sin embargo, en ninguno de  los  cuatro  cargos que formula y que apuntan a ese mismo norte logra desvirtuar  la  consideración  del  Tribunal  que  la  acción  de  la  pareja  no  era  un  comportamiento grave e injustificado.   

En  efecto,  si bien en la primera censura  anuncia  que  el reproche contra la sentencia lo encamina por mediar un error de  hecho  por  falso juicio de identidad en la valoración de pruebas testimoniales  de  Triviño  Monsalve  Rivero,  Luis  Francisco Carreño e Isaías Ballesteros,  lejos  de  evidenciar  el  yerro  del  juzgador  al  distorsionar  la expresión  fáctica  de  las mismas, se duele del crédito que se les otorgó, error que no  es de aprehensión, sino de valoración probatoria.   

Lo anterior se corrobora cuando afirma que de  tales  testimonios  no  era  posible  concluir que no medió una acción grave e  injusta  de  los  esposos  que desencadenara la reacción del procesado, postura  que  responde  a  un  alegato  de  instancia,  porque  alejado  de  la  técnica  casacional  simplemente  esboza  su discrepancia con la valoración probatoria y  conclusiones de los juzgadores.   

Ahora,  no  corresponde  a  la  realidad que  judicialmente   se   hayan   desdeñado   las   condiciones  personales  de  los  protagonistas  de los hechos, pues para evidenciar si la conducta desplegada por  BARRERA  DÍAZ  estuvo  motivada  en  la alteración de su fuero interno por una  agresión  grave,  ajena e injusta la cual le impidió el tener el cabal control  sobre  sus  actos  se  analizaron no sólo las calidades personales de él, sino  las  de los de los esposos Carreño-Guaitero, para desechar así la concurrencia  de  los  elementos  que integran el estado emocional de la ira, degradante de la  responsabilidad penal.   

El defensor pasa por alto la secuencia en que  se  dieron  los  hechos,  porque  una  vez  los  esposos le hicieron el reclamo,  BARRERA  DÍAZ retornó al inmueble en el que departía ingiriendo licor con sus  amigos,   ante   la   insistencia   de   aquellos,  el  padre  de  él,  GABRIEL  BARRERA,   golpeó  a  Carreño Rivero, cayendo éste al suelo, momento que  aprovechó  el  incriminado para propinarle dos disparos en sus piernas, por eso  reaccionó  Otilia al agredirlo, y fue cuando volvió a accionar su arma con dos  detonaciones acabando con la vida de ella.   

El Tribunal sopesó las circunstancias en que  se  desarrollaron  los hechos las cuales no hacían viable reconocer la anhelada  diminuente,  pues  los declarantes daban cuenta que tras el reclamo de la pareja  BARRERA  DÍAZ  ingresó  tranquilamente al establecimiento de comercio a seguir  departiendo  con  sus  amigos,  sin  que  se  hubiera  advertido algún signo de  alteración  de su ánimo «que permitiera inferir que  se  encontraba  en un estado de emoción extrema, tales como excitación, enojo,  ansiedad, agitación, exaltación».   

Incluso se analizó que las ofensas verbales  proferidas  por  la  señora  Otilia Guaitero tampoco le provocaron al procesado  alguna  alteración  emocional  perceptible  por  quienes  lo  acompañaban y se  encontraban  en  el  lugar,  y  que  incluso  la  agresión física por parte de  ella   «tenía  como  fin  defender  la  integridad  personal  de su esposo y evitar que el acusado acabara con su vida»    lo    que    impedía   el   reconocimiento   de   la   referida  diminuente.   

Ahora, en una aporía que torna inasible la  segunda  censura,  el  defensor  anuncia  un  error de hecho por falso juicio de  existencia  respecto  del  testimonio  de  LUIS ENRIQUE BARERRA, pero a renglón  seguido  anota que fue apreciado aisladamente y que no se le dio valor suasorio,  fusionando  dos  especies  de  error  fáctico, el falso juicio de existencia de  estirpe   objetiva  y  contemplativa,  con  el  falso  raciocinio  de  carácter  valorativo  y  apreciativo,  circunstancia  que  le impide desarrollar en debida  forma la demostración del mismo.   

De  otra  parte,  tampoco  responde  a  la  técnica  casacional  que  el censor en el tercer cargo a través de un error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia indique que el Tribunal señaló que el  procesado  afirmó  que  los  disparos contra Otilia Guaitero fueron primero que  los  hechos  hacia  la  humanidad  de  Luis  Francisco  Carreño,  cuando  en su  declaración  había  indicado  lo  contrario,  porque  un  yerro  de  tal  jaez  correspondería  a un falso juicio de identidad precisamente por distorsionar la  expresión  fáctica  de la prueba, al ponerla a decir lo que ella materialmente  no dice.   

Además, tal afirmación del defensor no se  compagina  con la realidad procesal, porque una ojeada al fallo permite advertir  que  el  Tribunal  entendió  claramente  que  primero  fue  herido Luis Enrique  Carreño  por  parte de BARRERA DÍAZ cuando lo vió en el suelo y le disparó a  sus  piernas,  y  luego la acción contra Otilia Guaitero cuando ella reaccionó  al  ver  a  su  esposo herido y el procesado volvió a accionar su arma en otras  dos oportunidades para acabar con la vida de la dama.   

Y  por último, en el cuarto reproche en el  que   denuncia   un  falso  juicio  de  identidad  ante  la  distorsión  en  la  declaración  de la perito Laura Patricia Carreño Durán, lejos de precisar los  agregados  que  no  corresponden  a su texto, el cercenamiento de algunos de sus  apartes  o  la  transmutación  de  su  literalidad,  se  duele de no habérsele  otorgado  credibilidad  ya  que daba cuenta del trastorno de control de impulso,  yerro    que    debió    encaminar   bajo   los   parámetros   de   un   falso  raciocinio.   

Ciertamente,  le  correspondía  establecer  qué  decía  concretamente  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo otorgado, determinar el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  su  consideración   correcta,  así  como  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debió  ser  la  adecuada  apreciación con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  actividad que no acometió el censor.   

De  forma razonada el juez plural demeritó  la  versión  dada  por  la  Psicóloga Laura Patricia Carreño Durán, porque a  pesar  de  la  existencia  del denominado trastorno de control de impulsos no se  podía  concluir  la configuración de la atenuante del artículo 57 del Código  Penal,  ya  que  era menester que mediara una conducta ajena grave e injusta, la  cual no se advertía en este caso.   

Tampoco el antecedente que pone de presente  el  demandante  por  haber sido favorecido su asistido con el reconocimiento del  estado  de  ira  en  el  delito de lesiones personales del que fue víctima Luis  francisco  Carreño   puede  servir de apoyo para denotar el error judicial  en  el caso que se tramitó con ocasión de la muerte de Otilia Guaitero Ardila,  porque  como  lo  clarificó  el  Tribunal,  ambos  sucesos difieren, pues en el  primero  hubo  una  terminación  anticipada  cuando  el  procesado  admitió su  responsabilidad,  en  tanto  que  en  el  segundo medió el debate probatorio en  desarrollo  del  juicio oral, tras el cual no se acreditó una actitud irascible  por  parte  del  enjuiciado  que  demandara  la  aplicación de la circunstancia  modificadora de la pena.   

Bajo esta perspectiva, la Corte enfatiza en  que  la  forma  de  censurar  el  fallo por la que opta el libelista es ajena al  ámbito  casacional,  pues  no  resulta  adecuado  intentar reabrir el debate ya  clausurado  en  el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración  que  de  las  pruebas  efectuaron  los  falladores  o  para construir conjeturas  indemostradas.   

Es   que   las   discrepancias   con  las  consideraciones  judiciales  no  son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo,   pues   corresponde   al   demandante  desvirtuarlas,  no  mediante  una  argumentación  libre  y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción  a  las  técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales,  disciplina  que no acató el impugnante y que lleva a no admitir el  libelo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de  2004.   

Pero como ya se reseñó, aun de superar los  defectos  técnicos  de  la  demanda, la Corte advierte razonablemente que no se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i) la efectividad  del  derecho material; ii) el  respeto    de    las    garantías    de    los   intervinientes;   iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos; y iv) la  unificación  de  la  jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del   artículo  184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.   

Precisión final  

Contra   la decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS  ENRIQUE    BARRERA    DÍAZ    por    las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   184   de   la  Ley  906  de  2004,  es  potestativo   del   demandante  elevar   

petición de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

IMPEDIDO  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante  fallo  de  29  de  noviembre  de  2011  fue  condenado  por  ese  ilícito a las penas de cinco (5) meses de prisión y multa  de 4.16  s.m.l.m.v.     

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