AP2532-2016(43556)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRACISCO  ACUÑA  VIZCAYA           

Magistrado Ponente  

AP2532-2016  

Radicación 43556  

(Aprobado Acta No.135)  

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de abril  de dos mil dieciséis (2016).   

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de  casación  presentada directamente por MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO coadyuvado  posteriormente  por  su  defensora,  en  contra  de  la sentencia emitida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil, el 5 de febrero de 2012,  mediante  la  cual  confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  de  31  de julio de 2012,  declarando  la  responsabilidad penal del procesado por los delitos de homicidio  simple en concurso con porte ilegal de armas.   

          HECHOS   

La  cuestión  fáctica  fue reseñada por el  ad  quem  y  el a quo de la siguiente manera:   

         

«Ocurrieron  en la  zona  rural  del  Municipio  de  Villanueva, el Lunes veinte (20) de febrero del  año  en curso, cuando regresaban a sus residencias ROBERTO ORTIZ y ANGEL MIGUEL  GRANADOS,  en  la  curva  conocida  como  el blanquizal, ubicada en la vereda la  Lajita,  finca  El Moral de la comprensión municipal de Villanueva; una persona  que  venía  en  sentido  contrario portando una linterna y que ulteriormente se  estableció  era  MIGUEL  ÁNGEL  RIVERA SARMIENTO, disparó su arma de fuego en  varias  oportunidades  contra  la  humanidad  de ÁNGEL MIGUEL GRANADOS, a quien  impactó    en    tres    oportunidades    causándole   su   muerte»1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  9  de  marzo  de  2012,  ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva  a  MIGUEL  ÁNGEL  RIVERA SARMIENTO le fue  imputado  el  delito  de  homicidio agravado en concurso con el de fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  cargos  respecto  de  los  cuales  no  se  allanó,  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento.   

Repartida la acusación, el 10 de mayo de la  misma  anualidad,  le  correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Conocimiento  de  San  Gil, celebrar la audiencia de formulación de acusación,  en desarrollo de la cual se le formularon los mismos cargos.   

El  25  de  junio  del  2012,  en  audiencia  preparatoria,  Fiscalía  y Defensa presentaron un preacuerdo a través del cual  el  procesado  se  declaraba culpable por los delitos imputados, obteniendo como  beneficio  la eliminación en la acusación de la causal de agravación punitiva  del  homicidio,  contenida  en  el  numeral  7  del  artículo  104  del Código  Penal.   

Verificada  la  legalidad  del  convenio, se  procedió  a  la  realización de la audiencia del 447, emitiendo el 31 de julio  del  2012  el  correspondiente  fallo  condenatorio2.   

El  8  de agosto del mismo año, el defensor  del  procesado  interpuso  recurso de apelación por considerar que la decisión  del  a quo exageró de manera  desproporcional   el   incremento   punitivo,  solicitando  la  rebaja  punitiva  contemplada  en  el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal3.   

          LA    DEMANDA                  

El  procesado,  coadyuvado por su defensora,  invoca  las causales primera y segunda de casación, a saber, violación directa  de  la  ley  sustancial  y  desconocimiento de la estructura del debido proceso.   

En  el  desarrollo  de  la  primera censura,  requiere  la  aplicación  del  inciso  segundo del artículo 352 del Código de  Procedimiento                  Penal4.  Aclara que tal como sucedió  en  su  caso,  la  rebaja  sería  en una tercera parte, pero que el fallador de  segunda  instancia  no  procedió  a  dicha disminución basándose en el inciso  tercero  del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  saber,  «si  hubiere un cambio favorable para el imputado con  relación   a   la  pena  por  imponer,  esto  constituiría  la  única  rebaja  compensatoria por el acuerdo».   

Menciona  que al momento de aplicar una ley,  se  debe  optar  por  la  norma  más  favorable al enjuiciado, que en este caso  sería   el   artículo   351   ibídem.  Acto  seguido,  transcribe  los  artículos  6 y 27 de la Ley 906 de  2004,  con  el  fin  de  resaltar  la aplicación de la norma más beneficiosa y  aduce  que  debido a la inaplicación del mencionado precepto, se desconoció su  vigencia,  aplicación  espacial  y  temporal,  así  como la norma especial que  prevalece sobre la general.   

Concluye   su  disenso  afirmando  que  se  materializó  una  interpretación  errónea  de  la  norma  en contra de lo que  objetivamente  expresa  y  que se le atribuyeron efectos que no se desprenden de  su contenido.   

En  lo  que  respecta  al  segundo cargo, la  afectación  del  debido proceso, inicia su relato aduciendo que la consecuencia  de  dicha  violación  es  la  nulidad  e  invalidación  de  lo  actuado por no  ajustarse  a  los fines constitucionalmente previstos para los actos procesales.   

Respecto de la dosificación de la sanción,  indica  que  el togado utilizó unos criterios rígidos que no concuerdan con la  aplicación  de  una verdadera justicia, y que a su juicio, para nada sirvió el  preacuerdo,  ya  que  por el contrario, el resultado fue un exagerado incremento  punitivo con base al artículo 31 del Código Penal.   

Sostiene que no es suficiente con realizar un  cálculo  matemático,  pues  el  juez debe proveerse de motivos fundamentados y  serios  al momento de imponer la pena, y señala que el fallador actuó al azar,  desnaturalizándose  la  esencia jurídica de la figura del concurso de delitos,  puesto  que  lo que se persigue con ella es que se fije una pena adicional, pero  desde  una  óptica  diferencial  del delito base, pues una cosa es el delito de  porte  ilegal  cometido  aisladamente,  en cuyo caso la pena es elevada,  y  otra,  el  mismo delito frente a circunstancias concomitantes y concurrentes con  otro,    pues   en   este  evento  se  anulan  o  atenúan  muchas  de  las  circunstancias   que   podría   ponderase   a  la  luz  del  artículo  61  del  C.P.5.   

Esgrime  que al momento de individualizar la  pena  no  se  consideró  que  el  procesado  no  es  una  persona beligerante o  agresiva,  y  solicita  que  se  superen los defectos de la demanda de casación  para  decidir  de  fondo; se revoque el fallo de segunda instancia, se efectúen  las   declaraciones   que   se  peticionan  para  cada  cargo,  se  unifique  la  jurisprudencia  nacional,  se  materialice el derecho objetivo, se haga efectiva  la  rebaja  de  la  pena  consagrada  en  el artículo 352 del C.P.P., y; que la  imposición  de  la  sanción por el punible de porte ilegal de armas se realice  con observancia de los artículos 31 y 54 a 62 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  

El  carácter  extraordinario  atribuido  al  recurso  de  casación  se  halla  vinculado  con la presunción de acierto y de  legalidad  que  revisten  los  fallos  de  instancia,  puesto que se le exige al  censor  desvirtuar  tal  presunción acreditando el agravio inferido a partir de  causales  taxativamente señaladas en la ley, y en virtud de ellas, demostrar la  posible  violación  en  la que haya incurrido el fallador, en el entendido que,  de  no  materializarse  el  yerro, otro hubiese sido el sentido de la decisión,  siendo  precisamente  esa  trascendencia  la  que habilita a la parte inconforme  para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Resulta pertinente advertir que la Corte, en  reiteradas  ocasiones,  ha sido enfática en aclarar que la demanda de casación  comporta  un  mínimo  rigor  lógico,       jurídico      y      argumental6,  puesto que no constituye una  tercera  instancia  que  sirva  para  controvertir  aspectos ya debatidos en las  instancias.    

Es  precisamente  por  esa  razón  que  su  interposición  y  argumentación  difiere  del recurso ordinario de apelación,  puesto  que,  si  bien  es  claro  que entre este y la demanda de casación debe  existir  una  unidad  temática  para determinar el interés para recurrir, cada  una  de  ellos  demanda  una  serie  de  requisitos  propios  para  su posterior  admisión,    ya    que    la    casación    no    constituye   una   instancia  adicional.   

Consultada la actuación, esta Sala constata  que  la  argumentación  de  la  demanda  de  casación fue copiada tal cual del  recurso  de apelación, añadiéndole el título de dos causales de casación, y  sin   satisfacer  las  exigencias  de  interposición  de  cada  una  de  ellas,  evidenciando  de  tal  forma  el  incumplimiento  de  los  requisitos formales y  determinando la inadmisión del libelo.   

Aun  así,  la Sala procederá al estudio de  los  cargos  propuestos,  precisando que el ataque se dirige contra el delito de  porte  ilegal  de  armas, ya que en virtud del principio de unidad temática con  el  recurso  de  apelación, se estableció la conformidad del recurrente con el  monto  de  la  pena  impuesta con relación con el punible de homicidio, así lo  indica la defensa:   

«No me impulsa al  reproche  la  cantidad  de pena fijada por el señor juez a quo en relación con  el  delito  de homicidio cometido por la persona de mi cliente, pues era y es el  mínimo  dentro  de  los  extremos  del  primer  cuarto  la sanción más justa,  equitativa  y proporcional que merece imponerse en este caso ya que con ocasión  de  los  términos  del  preacuerdo,  el  delito que en principio se imputo como  homicidio  agravado  y  posteriormente  refrendado en la acusación, ahora se ha  convertido    en    homicidio   simple.»7.   

En   el   sub  lite,  el   libelista acudió a la causal primera  de  casación,  «Falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso».  Aparentemente  por  falta  de  aplicación de un precepto, aunque a su vez, hace  alusión a la interpretación errónea.   

         

Pues  bien,  la  inaplicación  de  la  ley  sustancial,  se refiere al yerro en el que incurre el juez por omitir, ignorar o  desconocer  la  existencia  de  la  norma,  razón por la cual no la aplica para  regular  el caso específico, porque ha incurrido en error sobre su existencia o  validez en el tiempo o en el espacio.   

Para acreditar esta causal, es necesario que  el censor demuestre:   

«Cuál  fue  la  situación  de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó  la  consecuencia  en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición  que  regula  el  caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo  convencido  de  su  derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.  Quien  alega  esa  modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la  disposición  que  echa  de  menos  y  cómo  ese mismo debió haber regulado la  situación concreta.   

No  resultan  válidas  las censuras que por  esta  vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de  la  norma  que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a  la  que  surge  nítidamente  de  su  tenor, sin agregados ni acondicionamientos  propios.»8   

Confrontadas  estas reglas con el discurso  del  censor,  se tiene que la situación de hecho reconocida por el fallador fue  el  preacuerdo  posterior a la presentación de la acusación, contexto al cual,  según  el  procesado,  no  se  le  aplicó  el  artículo  352  del  Código de  Procedimiento   Penal,   empleando  en  su  lugar  el  canon  351  de  la  misma  disposición.    

En respuesta a ello, el Título II de la Ley  906  de  2004  regula lo concerniente a los preacuerdos y negociaciones entre la  Fiscalía  y  el  imputado,  es  decir,  consagra la terminación anticipada del  proceso  por  dos  vías, la primera, la aceptación de cargos y, la segunda, la  elaboración  de  preacuerdos.  Ambas posibilidades implican la aceptación  de   una  sentencia  anticipada  y  la  renuncia  a  la  práctica  de  pruebas.   

Dando alcance a las disposiciones en comento,  la Colegiatura ha sostenido que:   

«Desde  la  expedición  de la L. 906/04 el  legislador  previó  tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a  los  cargos:  (i).  en  la  audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1);  (ii).  en  la  audiencia  preparatoria  (art. 356-5), y (iii). en el juicio oral  (art.  367  inc.  2).  Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a  cabo  preacuerdos  con  la  fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación  (art.  351);  (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el  respectivo  escrito,  y  hasta  el  momento en que el acusado sea interrogado al  inicio  del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y  (iii).   en   el   juicio  oral,  a  través  de  las  llamadas  manifestaciones de culpabilidad preacordadas  (art. 369)».9   

          En  tales  supuestos,  es  competencia  del  juez de garantías o de  conocimiento,  verificar  que  no  se  configure un  quebrantamiento de los  derechos  fundamentales  de  las  partes,  y  que  se  actúa  de  manera libre,  voluntaria    y    debidamente    informada   de   las   consecuencias   de   la  decisión10.   

Ahora bien, los preceptos 351 y 352 de la Ley  906  de  2004, establecen las rebajas punitivas a las que puede hacerse acreedor  el  procesado  que  acepte  cargos  o  consense con la fiscalía, los cuales, al  igual  que  el resto de normas jurídicas, deben ser interpretadas en armonía y  no   separadamente   tal   y   como  lo  afirma  el  Tribunal.    

Para  el  presente  análisis, se debe tener  como  punto de partida, que el proceso se tramitó por un preacuerdo posterior a  la  presentación de la acusación y la negociación  se realizó en virtud  del canon 350 de la misma disposición procesal, vale decir:   

«El  fiscal  y el  imputado,  a  través  de  su  defensor,  podrán  adelantar conversaciones para  llegar  a  un  acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito  imputado,   o   de   uno   relacionado  de  pena  menor,  a  cambio  de  que  el  fiscal:   

           

1. Elimine  de  su  acusación alguna causal de agravación punitiva, o  algún cargo específico».     

Debido  a  ello,  se  consensuó como único  beneficio  para el acusado, la eliminación de la causal de agravación punitiva  respecto  del  delito  de  homicidio, que a su vez, por expresa prohibición del  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, es incompatible con algún otro decremento  punitivo.   

«Si  hubiere  un  cambio  favorable para el  imputado  con  relación  a  la pena por imponer, esto  constituirá   la   única   rebaja  compensatoria  por  el  acuerdo».    (Negritas   agregadas   por   la  Sala).   

Por  lo tanto, conforme con el artículo 352  ibídem,  que  dispone  la  rebaja  de  la  tercera  parte de la pena cuando los preacuerdos se realicen con  posterioridad    a   la   acusación,   ésta  se  hace  inaplicable  al  caso,  debido  a que en virtud del  acuerdo  se  le ha otorgó al procesado una gracia punitiva que hace inaplicable  cualquier beneficio adicional.   

Así  lo  ha  expresado  la  Corporación en  similares                  ocasiones11:   

«  Cuando  el  acuerdo  contiene  cambios con implicaciones punitivas favorables, como ocurrió  en  el  presente caso, donde se degradó la conducta imputada, no proceden otras  rebajas  compensatorias,  por  prohibición  expresa  del  artículo  351 inciso  segundo. ».   

En   ese   orden   de   ideas,   pretende  equivocadamente  el  censor  la acumulación de descuentos punitivos,  ya  que  si  el  preacuerdo se hubiese  ceñido  a  la  aceptación  de  ambos delitos, sin la supresión de agravantes,  sería  procedente la rebaja de la tercera parte de la pena, lo que no ocurrió,  pues   no  fue esta la vía jurídica por la que optó el acusado, sino que  prefirió  negociar  la  tipificación  de la conducta desplegada, obteniendo la  consecuencia sancionatoria de la cual hoy pretende separarse.   

Debido   a  la  propuesta  analizada,  la  Colegiatura   recuerda   que   en   anteriores  oportunidades  ha  advertido  lo  siguiente:   

«En suma: Cuando  de  dimensionar  el  costo  /  beneficio se trata, los sujetos procesales tienen  libertad  de  escoger  una  u  otra  alternativa  y  momento procesal, bien para  aceptar  la  responsabilidad  penal  o  para  consensuar  los  términos  de  la  imputación.     »12.   

De  igual  manera, el artículo 352 dispone  que  los  preacuerdos  se  realizaran  en los términos  previstos  en  los  artículos  anteriores,  es decir,  teniendo  en  consideración  las  previsiones  normativas de los cánones 350 y  351,  según  los  cuales, se  reitera,   «Si hubiere  un  cambio  favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto  constituirá   la   única   rebaja  compensatoria  por  el  acuerdo.».   

En   lo   concerniente  al  principio  de  favorabilidad  invocado  con  relación  a los cánones 351 y 352 del Código de  Procedimiento  Penal, se tiene que el artículo 29 de la Constitución Política  prevé  que en materia criminal, la ley permisiva será aplicable aun cuando sea  posterior,  siempre  y  cuando  se parta del supuesto de la existencia de normas  que  consagran  la  misma hipótesis, lógicamente siendo una más favorable que  la    otra13.   

Para  dar  respuesta  a ello, y tal como se  expuso  precedentemente, las dos normas referidas se hallan vigentes y no tratan  supuestos  similares,  pues  son  preceptos  complementarios  que establecen una  incompatibilidad  en  la  acumulación de concesiones punitivas, razón por  la cual, como se ha sostenido se debe optar solo por una de ellas.   

Respecto  de  la  interpretación  errónea  propuesta,   esta  Sala  ha  sostenido  que  se  configura  cuando  el  fallador  «aunque   acierta  en  la  selección  de  la  norma  que  corresponde al caso en cuestión, se equivoca al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico que no tiene, o le asigna  efectos    distintos    o   contrarios   a   su   real   contenido»14,     requiere  que  el  censor  identifique  el alcance o el efecto dado al precepto, y exponga cuál era el que  objetivamente   le   correspondía.   Sin   embargo,   al   omitir   esta  carga  argumentativa,  el  recurrente  se  abstiene  de  desarrollar el cargo en debida  forma,  pues  no  aclaró  si  se  interponía  o  no  como  consecuencia  de la  inaplicación      de      la      disposición15.   

La censura no prospera.  

En relación con la segunda causal invocada  por  el  demandante, Desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a  cualquiera  de las partes, es necesario reiterar que la  Sala  ha  establecido  que  corresponde al impugnante precisar la irregularidad,  demostrar  su  existencia  y  cómo  su  configuración afecta la estructura del  debido  proceso,  acreditando  la  trascendencia  del yerro en la decisión cuya  casación se demanda.   

A   juicio  del  libelista,  la  supuesta  irregularidad  aquí  presente  se  traduce  en  la  falta  de motivación de la  sentencia;   sin   embargo,   no  demuestra  su  existencia  y  mucho  menos  la  trascendencia  del  yerro  alegado,  pues  simplemente  se  limita a criticar la  actuación  del  juez,  señalando que no tuvo en consideración las entrevistas  ofrecidas  por  la  defensa  pese al preacuerdo realizado, pretendiendo con ello  demostrar que su representado no era una persona agresiva.   

En  lo atinente a la dosimetría de la pena  relacionada  con el tipo penal de porte ilegal de armas, se debe precisar que la  audiencia  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2004 es la oportunidad procesal  adecuada  para  manifestar  las consideraciones que se tengan con relación a la  graduación  de  la  sanción,  la  concesión  de  subrogados,  las condiciones  individuales,  sociales,  familiares,  el  modo en que se desarrolla la vida del  procesado   y   sus   antecedentes,   a  fin  de  establecer  su  necesidad,  su  proporcionalidad,    utilidad,    quantum   punitivo,  medio  de  cumplimiento  idóneo para lograr el fin de  resocialización   y   la  posibilidad  de  conceder  formas  de  ejecución  no  privativas de la libertad personal.   

Lo  anterior significa que el juez no puede  derivar  la pena a partir de criterios subjetivos, puesto que, aunque no sea una  actividad   completamente   reglada,   la   labor   del   fallador   tiene   una  discrecionalidad      vinculada,      vale  decir,  se halla sujeta a un marco penal traducido en el grado  del  injusto  realizado  y la culpabilidad, entre otros, considerando los hechos  propios  del  delito  en  el  caso  en  concreto,  ya  que  cada caso es único.   

En  los  supuestos  de concurso de delitos,  como   el   que  nos  corresponde  examinar,  esta  Corte  ha  sostenido,  dando  aplicación  al  artículo  31  de  la  Ley  599  de 2000, que es deber del juez  dosificar  individualmente  cada  punible  concursal  como  si  se tratara de un  delito    único,    para   seleccionar   el   más   grave   según   la   pena  imponible16,  labor  para  la  que se consideran todas las circunstancias de la  conducta    que    incidan   en   los   mínimos   y   máximos   de   la   pena  imponible.   

Una  vez determinado el injusto con la pena  más  gravosa,  el  juzgador debe aumentarla hasta en otro tanto, siempre que la  pena  final  no  exceda  el doble de la punición que corresponda al delito más  grave,   ni   supere   la   suma  aritmética  de  las  aflicciones  dosificadas  individualmente,   ni  los  60  años  de  prisión17.   

Esta Sala ha sido reiterativa en su doctrina  de  dosificación  punitiva  en los supuestos de concurso de delitos.  Así  lo             ha             establecido18:   

“Oportuno  es  indicar  que  el  proceso  dosimétrico  comprende  cuatro  fases,  claramente diferenciadas por el código  que se cumplen progresivamente.   

La  primera,  de  determinación  de  los  extremos  o  límites  punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del  Código  Penal,  en  la  que  el  juez debe establecer la pena mínima y máxima  aplicable,  teniendo  en  cuenta las circunstancias de agravación o atenuación  concurrentes que modifiquen estos límites.   

La  segunda,  de  división  del  ámbito  punitivo  de  movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del  artículo  61  ejusdem  y  que  implica  dividir  la  pena comprendida entre los  límites  mínimo  y  máximo  en  cuatro  partes  iguales llamados cuartos (uno  mínimo,  dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que  delimitan cada uno de ellos.   

La  tercera,  de  selección  del cuarto de  movilidad  dentro  del  cual  el  juez  tasará  la pena, labor que el juez debe  realizar  siguiendo  las  directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem,  que  ordena  hacerlo  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de atenuación o  agravación  concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad  previstas en los artículos 55 y 58 del Código.   

Y la cuarta, de determinación de la pena en  concreto,  dentro  de  los  límites  de  movilidad del cuarto seleccionado, que  reglamenta  el  inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores  como  la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real  o  potencial creado, las  naturaleza  de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad  del  dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena,  la  función  que  cumple,  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento  consumativo  del  delito  en  las  acciones tentadas y el mayor o menor grado de  eficacias    de    la    contribución    o    ayuda    en    los   eventos   de  complicidad.».   

En el presente asunto, tanto el a  quo  como el ad  quem,  cumplieron los anteriores criterios, tal como se  puede  evidenciar  en  sus  sentencias,  pese  a la omisión en que incurrió el  juzgador  de  primera  instancia  al  no  plasmar  en su decisión el esquema de  cuartos  correspondiente al punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal, como lo desarrolló para el delito de homicidio.   

Sin embargo, este yerro fue superado por el  ad  quem, quien advirtió que  la  pena  mínima  legalmente estipulada para el delito de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal es de 9 años de prisión, o lo que es lo mismo  108  meses de confinamiento, y que lo sancionado por el juzgador de primer grado  fue  de  72  meses  de presidio, vale decir, un quantum  por  debajo  de  lo normativamente estipulado, que aun  así  debió  ser  confirmado  por  el  Tribunal  en  virtud  del  principio  de  prohibición  de  reforma peyorativa, puesto que el defensor se constituyó como  apelante único.   

Así,  la  pena impuesta dista mucho de ser  ilegal  o  injusta,  pues  se  verifica  que,  contrario  a  lo  aducido  por el  recurrente, fue inferior a su extremo mínimo legal.   

Respecto  de  las entrevistas que según el  libelista   se   desconocieron   y  que  tenían  como  fin  demostrar  que  con  anterioridad  a los hechos el procesado no tuvo dificultades con las autoridades  o          con          la         comunidad19,  se  precisa que de acuerdo  con  el artículo 61 del Código Penal, estas circunstancias deben ser estimadas  al  momento  de   individualizar de la pena, una vez determinado el ámbito  punitivo      de      movilidad,     teniendo     en     cuenta     la  mayor o menor gravedad de la conducta,  el  daño  real  o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.   

Ahora bien, en el caso particular, un nuevo  estudio  de  aspectos  como   la carencia de antecedentes penales, el obrar  por  motivos  nobles  o  altruistas,  las  condiciones de inferioridad psíquica  determinadas  por  la  edad  o  por  circunstancias  orgánicas, en cuanto hayan  influido  en  la  ejecución  de  la conducta punible, o cualquier situación de  análoga  significación a las anteriores, traducidos en circunstancias de menor  punibilidad,  es  innecesario  e  intrascendentes  puesto  que  el  a  quo  se mantuvo en el cuarto mínimo de  la  pena,  imponiendo  incluso  menos de la mínima prestablecida por la ley, es  decir   72   meses   de   prisión.     El  cargo  no  prospera.    

Por  todo  lo  anterior,  la  Corporación  inadmitirá  la  demanda  de  casación  que  se  estudia por no cumplir con los  requisitos   mínimos   referidos  a  la  debida  sustentación  de  los  cargos  propuestos,  la  debida  postulación y fundamentación, la satisfacción de los  presupuestos  básicos  de  idoneidad sustancial necesarios para la realización  de    los    fines   del   recurso   y   en   aplicación   del   principio   de  trascendencia.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 9 de la carpeta.   

2 Cfr.  Folio 11 de la carpeta.   

3 Cfr.  Folio 12 ibídem.   

4 Cfr.  Folio 3 de la demanda de casación.   

55   Cfr.  Folio  7  de  la  demanda  de  casación.   

6 Cfr.  CSJ. AP. de 29 de julio de 2015. Rad. 45849.   

7 Cfr.  Carpeta de recursos, folio 1.   

8  Cfr.   CSJ. AP.  de 29 de mayo de 2013, Rad. 39542.   

9 Cfr.  CSJ. SP. de 5 de septiembre de 2011, Rad. 36502.   

10 Cfr.  SCC C-1260 de 2005.   

11  Cfr. CSJ. AP. de 11 de diciembre de 2013.Rad. 36400.   

12  Cfr. CSJ. AP. de 12 de septiembre de 2007. Rad. 27759.   

13  Cfr. CSJ. AP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 46822.   

14  Cfr. CSJ. AP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 35287.   

15  Cfr. CSJ. AP. de 29 de julio de 2015, Rad. 45849.   

16  Cfr. CSJ. SP. de 7 de octubre de 1998, Rad. 10987.   

17  Cfr. Inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

18  Cfr. CSJ. SP. de 23 de enero de 2013, Rad. 35350.   

19  Cfr. Demanda de casación, folio 7.     

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