AP3232-2016(46991)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3232-2016  

Radicación N° 46991  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  DONAR  LEAL  CERQUERA,  contra  la  sentencia  de  julio 28 de 2015 del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  mediante  la  cual modificó el fallo de septiembre 9 de  2013  dictado  por  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo  condenó  como  cómplice  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.   

HECHOS  

El  22  de  abril  de  2013,  en  el Municipio de Roncesvalles (Tolima),  cuando miembros de la Policía Nacional realizaban un  operativo  de  registro  e  identificación de personas, hallaron en el interior  del  vehículo  de  placas  WNB-179,  donde se movilizaban DONAR LEAR CERQUERA y  Néstor  Jaime  Baquero,  dos  cajas  con  marihuana, con un peso neto de 18.186  gramos.   

ANTECEDENTES  

1. El 23   de   abril  de  2013  en  audiencia  preliminar     ante     la     Juez    6º    Penal  Municipal  con  función  de  control de garantía   de   Ibagué,  se  formuló  imputación a DONAR        LEAL        CERQUERA1   por  el  hecho  punible  de  tráfico,  fabricación    o    porte    de    estupefacientes,    en   la   modalidad   de  trasportar  y en calidad de  autor, al cual no se allanó.   

2. El 22  de  julio del citado año,   el  ente  investigador      presentó     escrito    de  acusación  y  previo  al  inicio  de  la  audiencia de formulación  de  la  misma,  el  9 de septiembre la  Fiscalía  y  procesado  suscribieron  preacuerdo  por  el  cual  se  pactó  la  degradación  de  la  modalidad  de participación de  autor a cómplice.   

3. Conforme con lo anterior, el Juzgado 5º  Penal   del   Circuito  de  Ibagué,  por  sentencia  del  9  de  septiembre  de  2013,     condenó    al    mencionado   a  la  pena  principal  de  10  años  y  4  meses  de  prisión  y   multa   equivalente  a    25.666    salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes, imponiéndole  como  accesoria   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa,   la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Ibagué,  en  providencia  del  28  de  julio  de  2015, la modificó para  reducir  la  sanción  privativa de la libertad a 123 meses de prisión    y    la    multa   a   10.917  salarios  mínimos  legales  mensuales vigente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  defensa,  con  la finalidad de que se le  garantice  al  acusado  la  efectividad  del derecho material, en particular, el  derecho  a  suscribir preacuerdos y recibir los beneficios jurídicos del mismo,  atacó  la  sentencia  de  segundo  grado  al  amparo  de  la causal primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  violación  directa  de la ley  sustancial  derivada de la falta de aplicación del último inciso del artículo  61 del Código Penal.   

Entre el acusado y el acusador, se convino un  preacuerdo  consistente en que su poderdante aceptaba ser responsable del delito  por  el cual se le privó de la libertad a cambio de la degradación de la pena,  de  autor  a cómplice, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del Código  Penal,  compromiso  que  fue  desatendido  por  el  a  quo que pasó por alto el  contenido  del   último  inciso  del  artículo 61 del estatuto sustancial  penal,  adicionado  por  el  artículo  3  de la Ley 890 de 2004, según el cual  “el  sistema de cuartos no se aplicará en aquellos  eventos  en  los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre  la Fiscalía y la defensa.”   

Así  se evidencia en la sentencia de primer  grado,  página  5,  situación que fue repetida en la del ad quem, páginas 5 y  6.  En  consecuencia  se  le  impuso  una  pena superior que no consulta con los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la pena al tenor  del  artículo 9 del Código Penitenciario y Carcelario, en tanto la sanción no  podía  superar  la  cifra de 128 meses de prisión, disminuidos en razón de la  complicidad  de  una  sexta  parte a la mitad, imponiéndosele a su prohijado la  rebaja  máxima  posible  por  carecer  de  circunstancias de mayor punibilidad.   

          Por  lo  anterior,  solicitó  se  case  la  sentencia  y  se  emita  sentencia de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de postulación de los reproches, de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión  del  impugnante se dirija a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por  el  cual,  además  de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha  de  contar  con  un  desarrollo  adecuado  de  cada uno de los cargos que le dan  sustento  y  demostrar  la necesidad del fallo de casación, labor que impone la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al  cabal   entendimiento   del   reparo,   ya   que,   de   lo  contrario,  resulta  inadmisible.   

2.  En  el  libelo, pese a que el demandante  postuló  como  fin del recurso la garantía del derecho material a consecuencia  del   no   cumplimiento   del  preacuerdo  que  dio  lugar  a  la  admisión  de  responsabilidad  penal,  lo  cierto es que la Corte no encuentra la necesidad de  intervenir   en  procura  de  satisfacerlo  conforme  con  el  cargo  planteado.   

Lo  anterior,  porque  no  se  acreditó  la  ocurrencia  de  error  alguno  que,  cometido  por  el  sentenciador,  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia.   

3.  El  recurrente  reclamó  la  falta  de  aplicación  del inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, adicionado  por  el  artículo  3  de  la  Ley  890  de 2004, al considerar que culminado el  proceso  por  la  vía  del  preacuerdo,  en  el  cual  se pactó a cambio de la  aceptación  de responsabilidad la atenuación del  grado de participación  delictual  de  autor  a cómplice, no debía acudirse al sistema de cuartos para  individualizar  la  pena,  situación  que contrario a su parecer, no constituye  falta  susceptible  de  remedio  a través del recurso extraordinario propuesto.   

Al  respecto,  la  Corporación ha explicado  que2:   

«Sobre la posibilidad de aplicar el sistema  de  cuartos  en  aquellos  eventos  en que no se haya preacordado el monto de la  sanción  punitiva,  desde el fallo de tutela del 4 de abril de 20063,  la Sala de  Casación  Penal  de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el  monto  o  cantidad  específica  de  la  pena  a imponer, el Juez debe acudir al  aludido sistema para individualizarla. Dijo en esa oportunidad:   

“Ahora,  cuando  no hay convenio sobre la  pena  a  imponer  (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo  en  éste  nada  se  pacta  sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   —a título ejemplificativo—  la eficaz colaboración para lograr  los  fines  de  justicia;  la significativa economía en la actividad estatal de  investigación;  el  que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos  muestre   proporción   con   la  dificultad  probatoria;  el  que  —cuando   sea   del  caso—   se   facilite   descubrir   otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc.,  sin  influir  en  este momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

Asimismo,  si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta —en el  sentido       que       la      entendieron      las      instancias—,  vale  decir,  que  en todo caso de  preacuerdo  el  mencionado  sistema  de  dosificación  está prohibido, ello no  resulta  así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer  no      haya     sido     pactado,     al     juez     fallador     —para      individualizar      la  sanción—  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.   

La  conclusión,  entonces, apunta a que la  prohibición  de  la  Ley  890-3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal]  sólo  debe  entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del  señalamiento  de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el  monto  de  la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese  quantum  de  reducción  acordado  únicamente operará respecto de una sanción  previamente individualizada.   

Esta  postura  ha sido constante en sede de  casación,  precisando  que  si  el  acuerdo  verificado entre la fiscalía y el  procesado  no  se  establece  frente  al monto punitivo, corresponde al operador  judicial  «dividir  el  ámbito  de punibilidad en cuartos», como lo indica el  artículo  61  del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, y seguir los parámetros  indicados  en  aquella  y  en  otras  disposiciones del mismo régimen (como los  artículos  59  y  60),  para  individualizar  la  sanción  a  imponer  a  cada  imputado4».   

3.1.  En  el  presente  evento,  tal como lo  reseñara  el  demandante,  el  beneficio  pactado  a favor del procesado fue la  modificación  del grado de participación a uno de menor compromiso, se repite,  de  autor  a  cómplice,  no  obstante lo cual no se fijó una pena determinada.   

Así  se plasmó en el respectivo documento:   

“En  el caso se procederá, a acordar una  forma  más  benigna  de  intervención en la conducta punible, por lo que se la  degradará  de  AUTORÍA  a  COMPLICIDAD,  a fin de que DONAR LEAL CERQUERA, sea  sancionada   (sic)   con   la   pena   prevista   en  el  Art.  30  del  Código  Penal.”   

(…)Así las cosas, tenemos que el Art. 30  del  C.P.,  dispone  que quien ostenta la calidad de CÓMPLICE, incurrirá en la  pena  prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte  a  la  mitad.  Por  lo  que  en  atención  a  esta  regla se le pide al Juez de  Conocimiento  que  proceda  a  tasar  la pena que le será impuesta a DONAR LEAL  CERQUERA,  que  no es otra que aquella con la que se sanciona al cómplice, para  la  conducta  punible por la que se procede, esta es la prevista en el artículo  376,  inciso  primero  del  C.P, en virtud a que esos son los términos a que se  contrae  el  presente  PREACUERDO.  Los  mismos  términos  se  aplican  para la  multa.”5   

En tal virtud, como le fuera explicado por el  Tribunal  al censor al resolver el recurso de apelación, al no haberse acordado  el  monto  de  la  sanción punitiva, correspondía acudir al sistema de cuartos  indicado en el artículo 61 del Código Penal.   

Luego, el reclamo elevado por el casacionista  carece  de fundamento y no precisa de un fallo de casación para su corrección,  lo cual torna impróspera su solicitud.   

4.  Por  lo  anterior,  esta  Sala habrá de  inadmitir  la demanda de casación que se examina, mas aun cuando no se advierte  que  el  recurso  esté  convocado  a cumplir alguna de sus finalidades o que se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que impongan su protección  oficiosa.   

         

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de DONAR LEAL CERQUERA.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  y  otro   

2 CSJ.  SP.  de  29 de julio de 2008, Rad. 29788, reiterado, entre otras en AP. de 13 de  noviembre de 2013, Rad. 41683.   

3  «Radicado            T-24868».   

4  «Ver  auto  del  1º  de noviembre de 2007, radicado  28384.  En  el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531  y    auto   del   7   de   febrero   de   2007,   radicado   26448».   

5 Folio  57 de la carpeta     

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