AP3231-2016(45424)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3231-2016  

Radicación No.45424  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la defensora de  MARÍA  DEL  PILAR  BAÑOL  BECERRA, contra la sentencia de noviembre 24 de 2014  del  Tribunal  Superior  de Buga, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 22  del   mismo   año  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Buga-  Valle,  que  la  condenó  como  autora  del  delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

El  1  de  marzo  de  2014,  en horas de la  madrugada,  al  momento de registrar el vehículo de servicio público de placas  USA     122,     que     cubría     la     ruta     Cali-    Medellín,             específicamente,       en       el      trayecto      Cali-Mediacanoa,  el policial  Jimmy  Alexander  Rojas  Basto  encontró  una maleta  identificada  con  la  ficha  No.  25,  que  en  su  interior  llevaba  10 paquetes  forrados   con   bolsas  plásticas  transparentes  que  alojaban 4.900 gramos de  cannabis  sativa,  la  cual  pertenecía  a  MARÍA  DEL  PILAR  BAÑOL BECERRA.   

ANTECEDENTES  

1.  El  1 de marzo de 2014, ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Restrepo-   Valle   del  Cauca,  fue  legalizada la  captura     de    MARÍA    DEL    PILAR    BAÑOL  BECERRA;  la  Fiscal Octava  Seccional     de    la    Unidad    de    Reacción    inmediata    –URI de Buga  le  formuló imputación por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes,  en la modalidad de transportar, de acuerdo con el inciso 3 del  artículo    376   del   Código   Penal,  al  cual  se  allanó  y,  por  solicitud  del  acusador, le fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad en su domicilio.   

2.  El  6  de  marzo  siguiente  se radicó  escrito  de  acusación con allanamiento en contra de la prenombrada y, asignado  el   conocimiento   del   asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de Buga, el 24  de  noviembre  del  mismo  año,  condenó a la acusada como autora material del  delito  aceptado  a  la  pena principal de 84 meses de prisión y multa de 108.5  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para la época de los hechos, al  igual  que  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.   

Se le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria al  tenor  de  los  artículos  63  y  38  B del estatuto sustancial y la Ley 750 de  2002.   

3.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa,   quien   reclamó   la   prisión   domiciliaria   como   madre cabeza de hogar, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Buga,  la  confirmó en proveído del 24 de noviembre de  2014.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La   defensora,   en  procura  de  que  se  restablezca  una  garantía  fundamental,  deprecó  por la vía discrecional la  admisión  de  la  demanda de casación en contra del fallo de segundo grado, al  amparo   del   “cuerpo  de  la  causal  primera  de  casación”1  por  violación  indirecta  de la norma sustancial, al incurrir el  Tribunal   en   error  de  “valoración  probatoria  manifestando  que  mi  protegida  carece  de  las condiciones de madre cabeza de  familia  estando  demostrado  que ella y nadie más es quien le proporciona todo  lo  necesario a su hija, está a su cuidado  obviamente pendiente de lo que  sucede  a su alrededor así como también de su crianza y estudio”2   

Por cuanto la infante no cuenta con su padre,  como  que  éste  jamás  la  reconoció  ni  estuvo al tanto de su nacimiento y  crecimiento,  según  se  verifica en el correspondiente registro de nacimiento,  su  prohijada tiene la calidad de madre cabeza de familia, condición que merece  especial  tratamiento  tal  cual  lo  preceptúa  el  artículo  42  de la Carta  fundamental y la Ley 25 de 1992.   

Precisó  que  el  núcleo fundamental de la  familia  está compuesto por los padres e hijos, luego no es factible introducir  a  los  tíos  o  abuelos  para desechar el derecho constitucional de la menor a  permanecer con su progenitora.   

Punto  con  el  cual  se le garantizara a la  niña  su  integridad física y moral como consecuencia del debido cuidado de su  madre,  de  quien  no  se reprobó condiciones  morales no aptas para ello,  simplemente   fue   escogida   por   inescrupulosos  para  aprovecharse  de  sus  necesidades  y debilidades y embaucarla en un procedimiento contrario a derecho.   

Por lo anterior solicitó casar la sentencia  y  se conceda a la acusada la prisión domiciliara como madre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación presentada por la  defensa  incumple  los  presupuestos  de  técnica que permitan su admisión, en  razón  a  que el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla  sin  la  observancia  de  los  requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.   

1.1.  En  efecto,  para  que  la  demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  documentar  la  necesidad  de  satisfacer  alguna  de las finalidades  previstas  en  el  artículo  180 del estatuto procedimental penal, además debe  señalar  la  causal  escogida  para  denunciar  el  agravio  y  contar  con  un  desarrollo  adecuado  de  cada  uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia  de  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal  entendimiento   del   reparo,   pues   de   lo   contrario   el  libelo  resulta  inadmisible.   

2.  Exigencias  que  no  se  constatan en el  escrito  presentado,  ya  que,  en  primer  lugar,  la  recurrente confundió el  régimen  procesal  que  regula la casación, en tanto su recurso lo propuso por  la   vía   discrecional,  propia  de  la  Ley  600  de  2000,  pese  a  que  el  diligenciamiento  se  evacuó  conforme con los parámetros procesales de la Ley  906  de 2004, punto que si bien no constituiría un obstáculo para dar curso al  trámite,  si  evidencia  la  ausencia  de claridad y coherencia de su súplica.   

3.  Igualmente, en razón de que el reproche  se   anunciaba  por  indebida valoración de las pruebas, debía postularse  al  tenor  de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; lo cual  exigía  que: (i) indicación de  la norma sustancial quebrantada, ya fuese  por  falta  de  aplicación  o aplicación indebida; (ii) el tipo de yerro, esto  es,  de  hecho  o  de derecho, (iii) su especie, por falso juicio de existencia,  identidad  o  falso  raciocinio, si fuese  de hecho; o, por falso juicio de  convicción  o  de  legalidad,  el  de  derecho;  (iv)  la  prueba sobre la cual  recaía;  (v) forma de consolidación, (vi) corrección y (vii) su trascendencia   

Nada  de  ello  reveló  la  censora, por el  contrario,  se  limitó  a  reclamar la procedencia del sustituto de la prisión  domiciliaria  a  favor  de  la  procesada, ante la ausencia del progenitor de la  menor  y  la  necesidad  de  procurar su cuidado directo por la madre, a modo de  alegato  de  instancia  y  sin  contraponer sus argumentos a los esbozados en la  sentencia  objeto  de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que le asiste.   

3.1.  Lo  único  que  evidenció  fue  su  descontento  con  los  fundamentos  de los funcionarios judiciales que sirvieron  para  despachar  desfavorablemente  su pedimento, al advertir que la sentenciada  no  cumplía  con  las  condiciones para acceder a la prisión domiciliaria como  madre  cabeza de hogar, bajo el argumento de que el padre nunca reconoció ni se  encargó  del  cuidado  y  manutención de la infante, lo cual  imponía la  concesión  del  beneficio  deprecado,  ya  que  tal  responsabilidad  no podía  extenderse  a  personas  o  familiares  diferentes  de  los  padres, postura que  desconoce  los  supuestos  normativos instituidos en el artículo 2 de la Ley 82  de  1993,  modificado  por  el  artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, que señala:   

ARTICULO    2o.  Modificado  por  el  art. 1, Ley 1232 de 2008. Para los efectos de la  presente  ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o  casada,  tenga  bajo  su  cargo,  económica o socialmente, en forma permanente,  hijos  menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  ya  sea  por  ausencia  permanente  o incapacidad física, sensorial, síquica o  moral     del     cónyuge    o    compañero    permanente    o    deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar.”  Subrayas fuera  del texto.   

De allí que para la concesión del sustituto  se   hacen   necesarios,   entre  otros,  la  acreditación  de  los  siguientes  requisitos:   

     

A. La  condición  de  cabeza  de  familia  está  referida  preeminentemente al rol de  provisión  económica  respecto  de los hijos menores o mayores discapacitados,  pero   también   puede   surgir  con  ocasión  de  la  asistencia  afectiva  y  psicológica   del   padre   o   la  madre  respecto  de  aquéllos.                                  

B. A efectos de  que  dicha  calidad  pueda afirmarse de la persona, es necesario que tenga a sus  hijos  menores  o mayores discapacitados a cargo, económica o afectivamente, de  manera  exclusiva,  como  consecuencia  de  la  ausencia de su pareja y de otros  miembros  del  núcleo  familiar,  o  porque  estando presentes, no concurren al  cumplimiento  de  los deberes por razón de una incapacidad u otra circunstancia  similar.  CSJ SP10919-2015     

Luego,  no  resulta admisible la tesis de la  demandante,  no  sólo ante la ausencia del padre o madre del menor se configura  la  condición de madre o padre cabeza de hogar, como quiera que la norma supone  igualmente  la  ausencia  de ayuda de otros miembros del núcleo familiar, punto  que fue analizado en las correspondientes instancias y descartado.   

Entonces,   el  argumento  que  ofrece  no  deslegitima  la  decisión  adoptada,  porque  ante  la  no  demostración de un  abandono  de  la  menor  a consecuencia de la imposibilidad del padre  o de  otro  integrante  de  la  familia  de hacerse a su custodia, no se verificaba la  condición reclamada.   

3.2.  A lo cual se suma que no es suficiente  con  deprecar  el derecho de los niños a estar con su familia y no ser separada  de  ella,   en tanto si bien al Estado le corresponde velar por ello, no lo  es  menos  que  ello tampoco se erige como impedimento para que los responsables  de conductas punibles cumplan las sanciones de ley.   

Sobre  la prevalencia de los derechos de los  niños  para concederse la prisión domiciliaria, esta Corporación ha indicado:   

“Ahora bien, es  cierto  que  el  principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la  Carta  Política  señala  que  los  derechos de los niños (entre los cuales se  encuentra  el  de “tener una familia y no ser separados de ella”3)  “prevalecen sobre los derechos de los demás”.   

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría  constitucional  obedece  a  un  mayor  ‘peso       abstracto’  reconocido  por  la  norma  suprema) no elimina ni hace inocuo el  juicio  de  ponderación,  pues  a pesar de que la supremacía o prevalencia del  principio  debe  ser  respetada  por el intérprete de la norma, ello no excluye  que  en  más  de  una  ocasión  impere  el  que en apariencia ostenta el menor  raigambre.   

Tal  fue  uno de los argumentos de la Corte  Constitucional  cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de  la Ley 750 de 2002:   

“[…]  los  derechos de las niñas y los  niños,   pese  a  su  especial  protección,  dentro  de  un  estado  social  y  democrático  de  derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra  garantía  constitucional.  Concretamente,  la  jurisprudencia constitucional ha  indicado  que  uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se  le  conceda  el  derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo  mejor  para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza  grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […]   

”De   esta  manera,  la  jurisprudencia  constitucional  considera,  por  una  parte, que es legítimo para el legislador  introducir  derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la  libertad,  como  por  ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera  que  no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la  seguridad  de  la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de  los   asociados,   es   legítimo,   porque  es  constitucional  restringir  esa  posibilidad      en     tales     condiciones”4.   

2.2.5.   Por  consiguiente,  aun  en  el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314  del  Código  de  Procedimiento  Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de  2002  (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a  la  menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca  de  la  imposibilidad  de  estudiar  factores  relativos  al  procesado, o a los  antecedentes  penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en  la  aplicación  de  la  ley  se  verá  obligado  a  sopesar las circunstancias  concernientes  al  interés  superior del menor con las atinentes a los fines de  la  medida  de  aseguramiento,  o  a los de la ejecución de la pena, en aras de  determinar  si  el  mayor  peso  abstracto  de uno de los principios en pugna es  traducible en uno específico.   

Es  decir,  el  debido  respeto al interés  superior  del  menor  no  implica  un  reconocimiento  mecánico,  irrazonable o  autoritario  de  sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención o  prisión   domiciliaria   para   los  padres  o  madres  cabeza  de  familia  la  constatación  de  la  simple condición de tal convierte en absoluto el derecho  del  menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de  unos  institutos  (la  detención  preventiva  en  centro  de  reclusión  y  la  ejecución  de  la  pena  en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a  principios  y  valores  constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los  particulares  y  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  de  todos los  asociados),  sino  que  deben ser determinados por las circunstancias personales  del  agente,  motivo  por  el  cual  tienen  que  ser  ponderadas  en  todos los  casos.   

2.2.6.  Por  lo  anterior  (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto),  no  es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar  el  numeral  5  del  artículo  314  de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el  juicio  de  ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los  derechos  de  los  menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el  énfasis  que  tal  interés  superior tiene que orientar la valoración de cada  asunto   por   parte   de  los  jueces.  CSJ SP. 22 Jun. 2011, Rad. 35943   

De  allí que no basta incoar la prevalencia  de  los  derechos  de  la hija de la sentenciada para acceder al sustituto, toda  vez  que  se  hace  necesario  siempre  y  en  todo  caso  la confrontación del  cumplimiento  de las condiciones legales impuestas para el mismo, como en efecto  se  procedió  en las respectivas instancias, sin que, se insiste, el demandante  exhibiera  equívoco  atacable  mediante el recurso extraordinario de casación.   

          4.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir la demanda de  casación  examinada,  más  aun  cuando  no  se  advierte  que el recurso esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías    de    orden    fundamental    que    impongan    su    protección  oficiosa.   

5. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación de origen y procedencia anotados presentada por la defensora  de MARÍA DEL PILAR BAÑOL BECERRA.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  101 cuaderno Tribunal   

2 Folio  102 cuaderno Tribunal   

3  Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-184 de 2003.     

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