AP3182-2016(47945)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3182-2016  

Radicación N° 47.945  

Aprobado acta N° 160  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 14 de junio de 2013,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué declaró al señor  Jehis  Leandro  Núñez  Mora  coautor  penalmente  responsable del concurso de conductas punibles de secuestro  simple,  hurto  calificado y porte de armas de fuego y cómplice de tentativa de  homicidio  agravado. Le impuso 23 años de prisión, 20 años de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, 800 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  defensor  y  el delegado de la Fiscalía  apelaron  la  decisión.  El  18 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de la  misma  ciudad  la  ratificó,  pero  la  modificó para dejar  en  33  años  8  meses  y  $ 21.230.666,66 las penas de prisión y multa, en su  orden,  en  razón  de  los  delitos  que  tipificó  como  secuestro extorsivo,  tentativa  de  homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas, los cuales  imputó a título de coautoría.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En horas de la noche del 11 de abril de 2008  Claudia  Patricia Caicedo Flórez llegó a su casa de la ciudad de Ibagué en su  vehículo  que  era  conducido por su novio Nicolás Rubio Jiménez. A los pocos  minutos  recibió  una  llamada  de  Harold  Enrique  Restrepo Palacios, a quien  había   conocido   unos  meses  antes  y  con  quien  sostenía  una  relación  afectiva.   

Harold  Enrique le ordenó que saliera de su  casa  y  lo  acompañara  a Medellín, pues de lo contrario atentaría contra la  vida  de  Nicolás  Rubio.  La mujer accedió, salió y fue recogida por un taxi  que  conducía  Jehis Leandro Núñez Mora  y  más  adelante se subió Harold Enrique, dirigiéndose al motel  “Villa  Marina”  donde Harold Enrique conminó a Claudia Patricia a llamar a  Nicolás  Rubio  y su negativa provocó que le hicieran beber una sustancia y le  aplicaran una inyección, quedando somnolienta.   

En  las  primeras  horas del día siguiente,  Nicolás  Rubio  Jiménez  recibió  varios  mensajes procedentes del celular de  Claudia  Patricia,  en  los  que  le decía encontrarse en ese motel y le pedía  fuera  allí  a cancelar la cuenta, luego recibió una llamada de quien dijo era  una  trabajadora  del  motel  y  le  reiteró esos aspectos. En compañía de su  hermano  Jaime  Rubio Zúñiga, Nicolás se dirigió al lugar, movilizándose en  un automóvil y una motocicleta.   

Al  llegar  al  cuarto  donde  se encontraba  Claudia  Patricia, Jaime Rubio Zúñiga fue abordado por Harold Enrique Restrepo  Palacios,   Jehis  Leandro  Núñez  Mora  y John Leiner Londoño, quienes lo intimidaron con arma de fuego y  luego  de  obligarlo  a  que  llamara  a su hermano Nicolás, lo sedaron. Cuando  Nicolás  se  hizo  presente,  aquellos  ejercieron  violencia  en su contra, lo  despojaron de sus documentos, un anillo y $ 1.600.000 en efectivo.   

Lo hicieron tender en el piso, Harold Enrique  le  pidió  el  arma de fuego a Núñez Mora y le disparó a Nicolás Rubio a la  altura  del  cuello,  al  tiempo  que  le  exigía 500 millones de pesos para el  miércoles siguiente, para no matar a su hermano Jaime Rubio.   

Harold Enrique se llevó, sedados, a Claudia  Patricia  y  Nicolás  en el taxi conducido por Luis Eduardo Barrios Arango, con  rumbo  a  Medellín. Nicolás Rubio Jiménez se escondió debajo de una cama, de  donde fue rescatado por las autoridades.   

El  13  de abril las autoridades de policía  lograron  la  captura de Harold Enrique Restrepo Palacios, la liberación de los  secuestrados y la incautación del arma de fuego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  la  indagación preliminar iniciada,  Claudia  Patricia  Caicedo  Flórez,  Nicolás  Rubio  Jiménez  y  Jaime  Rubio  Zúñiga   reconocieron   a   Jehis  Leandro  Núñez  Mora  como  uno  de  los  agresores,  ordenándose  su  captura, que no pudo hacerse efectiva.   

2.  En audiencia del 25 de junio de 2012, se  declaró  persona  ausente  a  Núñez Mora  y  la  Fiscalía le imputó coautoría en los delitos de secuestro  extorsivo  agravado,  tentativa  de homicidio agravado, porte ilegal de armas de  fuego  y  hurto calificado, previstos en los artículos 169, 27, 103, 104.7, 240  y 365 del Código Penal.   

3.  El  3  de  agosto  de  2012 la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación por los anteriores delitos, pero en la audiencia  respectiva  descartó  la  causal  de  agravación  del  secuestro  extorsivo  y  especificó  que las personas secuestradas fueron Jaime Rubio Zúñiga y Claudia  Patricia Caicedo Flórez.   

4.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

5.  Cabe  advertir  que  por  separado  se  investigó  a Harold Enrique Restrepo Palacios y Agustín María Giraldo Rivera,  en  contra  de quienes se emitió condena y en auto del 15 de septiembre de 2010  la Corte inadmitió las demandas de casación (radicado 33.993)   

LA DEMANDA  

El  defensor  reseña  la  actuación  y los  fallos,  para  luego  formular  un  cargo  con  fundamento  en  la  causal segunda,  nulidad,  por  desconocimiento del debido proceso, por  cuanto,  emitido  el  sentido  del fallo, ni la Fiscalía ni las demás partes o  intervinientes  interpusieron  recurso  alguno  en  su  contra,  con lo cual esa  decisión  causó  ejecutoria,  careciendo,  por  tanto, la segunda instancia de  competencia  para  conocer la apelación que se propuso con posterioridad contra  el  fallo  leído,  pues lo recurrible era el primer acto, dado que la decisión  se redactó de conformidad con el aviso.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  de  la  sentencia del Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  señor defensor carece de razón por  cuanto  confunde  el  anuncio  del  sentido  del  fallo  con la sentencia misma,  pasando  por  alto que el fallo de primera instancia estructura un acto complejo  que  comprende  esos  dos  momentos:  el  anuncio y la providencia misma, de tal  forma  que  lo recurrible ese ese acto complejo como un todo, lo cual solo puede  hacerse cuando se profiera y lea el último.   

2.  Mal  puede  pretenderse que el objeto de  notificación  y  recurso  sea  el  anuncio y que, por no impugnarse este, cobra  ejecutoria con fuerza de cosa juzgada.   

El anuncio del sentido del fallo no comporta  providencia,  fallo.  De  conformidad  con  el  sentido  normal de las palabras,  anunciar  es  dar  aviso,  pronosticar.  Luego  quien anuncia, simplemente da un  aviso,  que  en  el contexto del artículo 446 procesal apunta a eso: cuál va a  ser  la razón de ser, la finalidad, el significado del fallo que se emitirá en  el  futuro,  esto  es,  cuál  de  las varias posibilidades dentro de las cuales  puede  proferirse  un  fallo  (condenatorio  o absolutorio) habrá de adoptar el  juzgador.   

3.  Si  bien a voces de los artículos 445 y  446,  al anunciar el sentido del fallo, el juzgador debe ofrecer una motivación  mínima  sobre  los  aspectos allí reglados, lo cierto es que el acto carece de  fundamentación  probatoria y jurídica y, por ende, de admitirlo, como pretende  la  defensa,  como  la  sentencia  misma,  se  lesionarían  los derechos de las  partes,  en  tanto  no  podrían  ejercer  el  contradictorio,  como que, por no  conocer   la   motivación   del   juzgador,   no   podrían   oponerse   a   la  misma.   

4. Con la tesis que se pretende carecería de  objeto  la  exigencia legal de que luego de ser anunciado el sentido del fallo y  realizarse  el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el  juez  está  obligado  a  proferir la sentencia, pues, causada la ejecutoria del  aviso, no tendría razón de ser esa actuación siguiente.   

5.   Por  vía  de  ejemplos,  las  partes  carecerían  de  posibilidad de cuestionar aspectos como los subrogados penales,  el  monto  de  la  sanción,  toda  vez  que  estos no son dados a conocer en el  anuncio   del  sentido,  sino  que  son  propios  de  la  redacción  del  fallo  mismo.   

6.  El  mismo legislador procesal identifica  que  se  trata de dos actos diversos: uno el anuncio del sentido (artículos 445  y  446)  y otro el proferimiento de la sentencia (artículo 447), que claramente  se  emite  luego  de  anunciar el sentido y, tratándose de condena, de abrir el  espacio  para  que  partes  e intervinientes se pronuncien sobre las condiciones  individuales,  sociales, familiares y modo de vivir del acusado, la posible pena  a imponer y la concesión de subrogados.   

7.  En  esas  condiciones,  es  claro que el  anuncio  del  sentido  del  fallo  no  comporta  providencia  y, por ende, no es  pasible  de  recursos,  como  que  el  fallo  se estructura por aquel, como paso  inicial,  pero  con  la  redacción de la sentencia a la que debe darse lectura,  como acto final y trascendente.   

En  el  caso  en  estudio,  es  claro que la  Fiscalía  interpuso  recurso  contra  el  fallo  proferido  y  leído,  lo cual  habilitaba  al  Tribunal  para revisar su apelación. Por tanto, su decisión es  legítima,  consecuencia  de  lo  cual  es  que  al  aprehender la apelación no  afectó  el  proceso  como  es  debido,  como que, por el contrario, se apegó a  él.   

8.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

9. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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