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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3182-2016
Radicación N° 47.945
Aprobado acta N° 160
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 14 de junio de 2013, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró al señor Jehis Leandro Núñez Mora coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y porte de armas de fuego y cómplice de tentativa de homicidio agravado. Le impuso 23 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor y el delegado de la Fiscalía apelaron la decisión. El 18 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó, pero la modificó para dejar en 33 años 8 meses y $ 21.230.666,66 las penas de prisión y multa, en su orden, en razón de los delitos que tipificó como secuestro extorsivo, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas, los cuales imputó a título de coautoría.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
En horas de la noche del 11 de abril de 2008 Claudia Patricia Caicedo Flórez llegó a su casa de la ciudad de Ibagué en su vehículo que era conducido por su novio Nicolás Rubio Jiménez. A los pocos minutos recibió una llamada de Harold Enrique Restrepo Palacios, a quien había conocido unos meses antes y con quien sostenía una relación afectiva.
Harold Enrique le ordenó que saliera de su casa y lo acompañara a Medellín, pues de lo contrario atentaría contra la vida de Nicolás Rubio. La mujer accedió, salió y fue recogida por un taxi que conducía Jehis Leandro Núñez Mora y más adelante se subió Harold Enrique, dirigiéndose al motel “Villa Marina” donde Harold Enrique conminó a Claudia Patricia a llamar a Nicolás Rubio y su negativa provocó que le hicieran beber una sustancia y le aplicaran una inyección, quedando somnolienta.
En las primeras horas del día siguiente, Nicolás Rubio Jiménez recibió varios mensajes procedentes del celular de Claudia Patricia, en los que le decía encontrarse en ese motel y le pedía fuera allí a cancelar la cuenta, luego recibió una llamada de quien dijo era una trabajadora del motel y le reiteró esos aspectos. En compañía de su hermano Jaime Rubio Zúñiga, Nicolás se dirigió al lugar, movilizándose en un automóvil y una motocicleta.
Al llegar al cuarto donde se encontraba Claudia Patricia, Jaime Rubio Zúñiga fue abordado por Harold Enrique Restrepo Palacios, Jehis Leandro Núñez Mora y John Leiner Londoño, quienes lo intimidaron con arma de fuego y luego de obligarlo a que llamara a su hermano Nicolás, lo sedaron. Cuando Nicolás se hizo presente, aquellos ejercieron violencia en su contra, lo despojaron de sus documentos, un anillo y $ 1.600.000 en efectivo.
Lo hicieron tender en el piso, Harold Enrique le pidió el arma de fuego a Núñez Mora y le disparó a Nicolás Rubio a la altura del cuello, al tiempo que le exigía 500 millones de pesos para el miércoles siguiente, para no matar a su hermano Jaime Rubio.
Harold Enrique se llevó, sedados, a Claudia Patricia y Nicolás en el taxi conducido por Luis Eduardo Barrios Arango, con rumbo a Medellín. Nicolás Rubio Jiménez se escondió debajo de una cama, de donde fue rescatado por las autoridades.
El 13 de abril las autoridades de policía lograron la captura de Harold Enrique Restrepo Palacios, la liberación de los secuestrados y la incautación del arma de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la indagación preliminar iniciada, Claudia Patricia Caicedo Flórez, Nicolás Rubio Jiménez y Jaime Rubio Zúñiga reconocieron a Jehis Leandro Núñez Mora como uno de los agresores, ordenándose su captura, que no pudo hacerse efectiva.
2. En audiencia del 25 de junio de 2012, se declaró persona ausente a Núñez Mora y la Fiscalía le imputó coautoría en los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado, previstos en los artículos 169, 27, 103, 104.7, 240 y 365 del Código Penal.
3. El 3 de agosto de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los anteriores delitos, pero en la audiencia respectiva descartó la causal de agravación del secuestro extorsivo y especificó que las personas secuestradas fueron Jaime Rubio Zúñiga y Claudia Patricia Caicedo Flórez.
4. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
5. Cabe advertir que por separado se investigó a Harold Enrique Restrepo Palacios y Agustín María Giraldo Rivera, en contra de quienes se emitió condena y en auto del 15 de septiembre de 2010 la Corte inadmitió las demandas de casación (radicado 33.993)
LA DEMANDA
El defensor reseña la actuación y los fallos, para luego formular un cargo con fundamento en la causal segunda, nulidad, por desconocimiento del debido proceso, por cuanto, emitido el sentido del fallo, ni la Fiscalía ni las demás partes o intervinientes interpusieron recurso alguno en su contra, con lo cual esa decisión causó ejecutoria, careciendo, por tanto, la segunda instancia de competencia para conocer la apelación que se propuso con posterioridad contra el fallo leído, pues lo recurrible era el primer acto, dado que la decisión se redactó de conformidad con el aviso.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El señor defensor carece de razón por cuanto confunde el anuncio del sentido del fallo con la sentencia misma, pasando por alto que el fallo de primera instancia estructura un acto complejo que comprende esos dos momentos: el anuncio y la providencia misma, de tal forma que lo recurrible ese ese acto complejo como un todo, lo cual solo puede hacerse cuando se profiera y lea el último.
2. Mal puede pretenderse que el objeto de notificación y recurso sea el anuncio y que, por no impugnarse este, cobra ejecutoria con fuerza de cosa juzgada.
El anuncio del sentido del fallo no comporta providencia, fallo. De conformidad con el sentido normal de las palabras, anunciar es dar aviso, pronosticar. Luego quien anuncia, simplemente da un aviso, que en el contexto del artículo 446 procesal apunta a eso: cuál va a ser la razón de ser, la finalidad, el significado del fallo que se emitirá en el futuro, esto es, cuál de las varias posibilidades dentro de las cuales puede proferirse un fallo (condenatorio o absolutorio) habrá de adoptar el juzgador.
3. Si bien a voces de los artículos 445 y 446, al anunciar el sentido del fallo, el juzgador debe ofrecer una motivación mínima sobre los aspectos allí reglados, lo cierto es que el acto carece de fundamentación probatoria y jurídica y, por ende, de admitirlo, como pretende la defensa, como la sentencia misma, se lesionarían los derechos de las partes, en tanto no podrían ejercer el contradictorio, como que, por no conocer la motivación del juzgador, no podrían oponerse a la misma.
4. Con la tesis que se pretende carecería de objeto la exigencia legal de que luego de ser anunciado el sentido del fallo y realizarse el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez está obligado a proferir la sentencia, pues, causada la ejecutoria del aviso, no tendría razón de ser esa actuación siguiente.
5. Por vía de ejemplos, las partes carecerían de posibilidad de cuestionar aspectos como los subrogados penales, el monto de la sanción, toda vez que estos no son dados a conocer en el anuncio del sentido, sino que son propios de la redacción del fallo mismo.
6. El mismo legislador procesal identifica que se trata de dos actos diversos: uno el anuncio del sentido (artículos 445 y 446) y otro el proferimiento de la sentencia (artículo 447), que claramente se emite luego de anunciar el sentido y, tratándose de condena, de abrir el espacio para que partes e intervinientes se pronuncien sobre las condiciones individuales, sociales, familiares y modo de vivir del acusado, la posible pena a imponer y la concesión de subrogados.
7. En esas condiciones, es claro que el anuncio del sentido del fallo no comporta providencia y, por ende, no es pasible de recursos, como que el fallo se estructura por aquel, como paso inicial, pero con la redacción de la sentencia a la que debe darse lectura, como acto final y trascendente.
En el caso en estudio, es claro que la Fiscalía interpuso recurso contra el fallo proferido y leído, lo cual habilitaba al Tribunal para revisar su apelación. Por tanto, su decisión es legítima, consecuencia de lo cual es que al aprehender la apelación no afectó el proceso como es debido, como que, por el contrario, se apegó a él.
8. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa.
9. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria