AP3181-2016(46636)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP3181-2016  

Radicación No. 46636  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos  mil dieciséis (2016).   

Procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de José  Reinaldo  Mendoza  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de  Ibagué,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento  de  El  Guamo  (Tolima), que condenó al citado como  autor  de  los  delitos  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y  actos  sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, el último cometido  en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS:  

A través de la madre de la menor D.A.Y.C.,  de  nueve  años  de  edad,  se conoció que entre los años 2011 y 2012, cuando  ésta  asistía a clases de danzas en la casa de la cultura del municipio de San  Luis,  Tolima,  dirigidas  por el profesor José Reinaldo Mendoza, era objeto de  tocamientos  libidinosos  por  parte  de dicho docente, quien el 12 de agosto de  2012 la accedió carnalmente.   

ACTUACIÓN   PROCESAL    RELEVANTE:   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  15  de  agosto de 2012, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Ibagué,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  a José Reinaldo Mendoza como autor de los delitos de acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años,  ambos  agravados,  el  último  cometido  en concurso homogéneo sucesivo (arts.  208, 209 y 211-2 del C.P.); el cual no se allanó.   

El 22 de enero de 2013, en el Juzgado Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento de El Guamo (Tolima), se acusó a  José  Reinaldo Mendoza por su probable autoría en los ilícitos por los que se  le formuló imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 4 de diciembre  de  2013  se condenó a José Reinaldo Mendoza como autor de los delitos por los  que  fue  acusado,  al  que se le impusieron las penas de 25 años de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.  Además,  se  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  sustitutiva  de  la  prisión domiciliaria por expresa prohibición  legal.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  5  de  junio  de  2015,  el  Tribunal  Superior de Ibagué lo  confirmó.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  el  censor  denuncia  que  el Tribunal incurrió en una motivación incompleta o  deficiente,  por cuanto en la sentencia no se refirió a los aspectos que fueron  objeto de apelación.   

En ese sentido, el libelista expresa que el  ad   quem  se  dedicó  a  realizar  una  valoración  de la prueba diferente a la ofrecida por el juzgador  de  primer  grado,  sin  entrar  a responder ninguno de los cuestionamientos que  sobre el particular fueron planteados en la impugnación.   

Con  el  propósito  de  evidenciar  que en  efecto  ello se presentó como lo denuncia, el demandante precisa los argumentos  que  expuso  al  apelar la sentencia e, igualmente, sintetiza el contenido de la  sentencia del Tribunal.   

En  concreto  sostiene  el actor, que en la  impugnación  contra  el  fallo  de  primer grado propuso un falso raciocinio en  relación  con  la  manera  como  se apreció el dicho de la menor supuestamente  ofendida,  señalando para el efecto que tuvo en cuenta la postura fijada por la  Corte,  esto  es,  los  criterios  de  “ausencia de  incredibilidad      subjetiva”,     “verosimilitud  en  la  versión  de  la  víctima”     y     “persistencia    en    la  incriminación”   (CSJ   SP,  7  sep.  2005,  rad.  18455).   

En  ese sentido, el demandante recuerda que  en  la apelación puso de presente las versiones contradictorias que ofreció la  supuesta  víctima,  pues  ante  el médico legista sostuvo que el acusado no le  quitó  la  ropa  y  que los abusos se habían presentado cada 5 días, mientras  que  el  mismo  día,  ante la psicóloga del Caivas1, expresó que el procesado la  despojó  de  la  blusa  y que los actos libidinosos ocurrían hasta 3 veces por  semana.   

Así las cosas, el casacionista sostiene que  el   Tribunal   desconoció   el   “principio   de  rememoración”  previsto  en el artículo 404 de la  Ley  906  de  2004, pues, aduce, solo se justificaría un cambio en los detalles  de  lo  relatado por la deponente en razón del paso del tiempo, en concreto por  el  transcurrido  entre la versión ofrecida por la menor presuntamente ofendida  a  la  psicóloga  del Caivas y el dicho manifestado en el juicio oral, en tanto  éste  último  tuvo  lugar  casi  un año después, mas no frente a narraciones  expuestas el mismo día como ocurrió aquí.   

Expresa  el  libelista  que  luego  de  lo  anterior,  en  la  impugnación,  confrontó las afirmaciones de la menor con la  prueba  restante,  así que recordó que Milena Monroy González refirió que la  niña  le  comentó  que  el  12 de agosto de 2012 era la primera vez que había  sido   accedida   por  el  acusado,  pues  antes  solo  la  había  “manoseado”,  en  tanto  que ante el  médico  legista  la  presunta  ofendida  afirmó  que  los  accesos eran cada 5  días.   

Así mismo, el demandante aseveró que en la  impugnación  contra  el  fallo  de  primer grado se indicó que mientras que la  menor  refirió  ante  la  psicóloga  que  los  hechos del 12 de agosto de 2012  ocurrieron  entre las 2:30 y las 3:00 p.m. en la casa de la cultura, la madre de  la  niña  declaró  en  el juicio que ese día su hija llegó a la residencia a  las  3:00  p.m. y que de aquel lugar a su domicilio se demoraba 10 minutos en la  bicicleta que usaba habitualmente para transportarse.   

De otro lado, el libelista refiere que en la  apelación   puso  de  presente  que  el  juzgador  a  quo  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad, por  cuanto  William  Barragán  Alturo,  Shirley  Marcela  Espinosa  Duarte,  Javier  Quitián  Romero  y  Yovany Ramírez González, indicaron que el 12 de agosto de  2012,  fecha  de los hechos, entre las 2:15 y 2:45 p.m., estuvieron reunidos con  el  acusado  en un establecimiento, tras lo cual éste se fue para la casa de la  cultura  y le avisó a los alumnos que no había clase por cuanto debía asistir  a  un sepelio, así que después el inculpado regresó donde estaban los citados  y se marchó definitivamente a cumplir el compromiso referido.   

En esa medida, el demandante adujo que en la  apelación  contra  el  fallo  del  a quo  indicó  que  el  relato  de  la  menor  carecía de “verosimilitud”, pues los hechos por  ella  narrados  no  eran  uniformes,  conforme  lo  evidenció  a lo largo de su  impugnación.   

De otra parte, el censor sostiene que en la  apelación  contra  la sentencia indicó que la versión de la presunta ofendida  por  igual  carecía de “credibilidad”,  por  cuanto  en el juicio oral se recibió el testimonio de otra  menor  (M.F.L.D.),  quien  además  de corroborar lo dicho por William Barragán  Alturo,  Shirley  Marcela  Espinosa  Duarte,  Javier  Quitián  Romero  y Yovany  Ramírez  González,  en  relación  con lo ocurrido la tarde el 12 de agosto de  2012,  expresó  que la supuesta víctima no estaba citada para esta fecha, pues  solo  debían  asistir  los alumnos adolescentes a ensayar, así que la supuesta  ofendida,  debido  a  su  exclusión,  expresó  cierta animadversión contra el  acusado al no tenerla en cuenta debido a su corta edad.   

Así las cosas, el censor recuerda que en la  apelación  contra el fallo de primer grado se puso de manifiesto que ese era el  móvil  de  la  incriminación de la menor contra el procesado, pero además, se  añadió  que  ninguna  prueba  corroboraba la supuesta agresión sexual aducida  por aquella.   

Adicionalmente, el demandante refiere que en  la   impugnación   contra   el  fallo  indicó  que  el  juzgador  a  quo  había  incurrido  en  un  falso  juicio  de existencia por omisión en relación con el informe presentado por el  perito  de  la  defensa,  Germán Alfonso Vanegas Cabezas, en el cual se hizo un  detallado  análisis  y  se  criticó  el dictamen sexológico practicado por el  médico  legista  Guillermo  Jaramillo  Lugo, de modo que el actor afirma que si  aquel  informe se hubiese tenido en cuenta, se habrían evidenciado la profundas  inconsistencias  del  legista,  por  cuanto no examinó la región genital de la  niña  para  determinar  la  maniobras sexuales de las que ésta dijo fue objeto  por   parte   del   acusado,   la   que  sostuvo  que  había  sangrado  por  la  vagina.   

Por  tanto,  recuerda  el  libelista, en la  apelación  afirmó  que  era palmar que no existía elemento de juicio a partir  de  lo  dicho  por  el  perito  de  cargo, que le permitiera al juez unipersonal  concluir  que  lo narrado por la presunta víctima, acerca del acceso carnal por  vía vaginal, fuera verídico.   

Ahora, con fundamento en lo expuesto por el  perito  de  la  defensa Germán Alfonso Vanegas Cabezas, aduce el demandante que  en  la  apelación  contra el fallo, también puso de presente que si el médico  legista  Guillermo  Jaramillo  Lugo,  en  punto del acceso carnal por vía anal,  señaló  que  encontró  que  la menor tenía un ano normal, de esto se seguía  que  no  era  posible  darle  credibilidad a la niña a acerca del abuso por esa  vía,  pues  era  inexorable  que si se hubiese presentado el acceso, habría un  desgarro  en  aquella zona debido al tamaño del pene de un adulto frente al ano  de  un  niño,  de  modo  que  como  no se halló ningún rastro en ese sentido,  aseguró  que  era  clara  la  falta  de credibilidad del dicho de la menor, por  ende,  recuerda  el libelista, pidió absolver al procesado por el delito basado  en el supuesto acceso carnal.   

De  otra parte, en cuanto hace referencia a  lo  señalado  por el Tribunal al resolver la apelación de la defensa contra la  sentencia   de   primer   grado,   el   demandante  aduce  que  el  ad  quem  se  dedicó  a  trascribir  el  contenido  de  las  pruebas “sin que mediara ningún  criterio de apreciación”.   

En  ese  sentido, expuso el censor, el Juez  Plural  simplemente expresó que resultaban irrelevantes las inexactitudes de la  menor  en  punto  de  que  no  precisó  la  fecha  de  inicio de los abusos, la  periodicidad  en que ocurrieron éstos o si el acusado le había quitado la ropa  o  no  a la niña, pues lo determinante para el Tribunal fue la manera detallada  y  reiterada como la víctima relató lo sucedido, en especial, lo acontecido el  12 de agosto de 2012 en la casa de la cultura.   

Agregó el actor que el Juzgador de segundo  grado  por  igual  le  restó  importancia  a  que mientras la madre de la menor  refirió  que  el  12  de agosto de 2012 ésta llegó a la residencia a las 3:00  p.m.,  la  niña  indicó que entre las 2:30 y 3:00 p.m. se produjo el abuso, de  modo  que a juicio del Tribunal, no era posible que se le exigiera a la víctima  que  indicara  horas  exactas,  pues  lo  importante fue la forma detallada como  narró cada uno de actos a los que fue sometida ese día.   

Adicionalmente,  el censor también puso de  manifiesto  que el Tribunal descartó que el acusado no estuviera en el sitio de  los  hechos para el momento en que la víctima dijo que ocurrieron, pues si bien  William  Barragán  Alturo,  Shirley  Marcela  Espinosa  Duarte, Javier Quitián  Romero  y  Yovany  Ramírez  González, así como la menor M.F.L.D., sostuvieron  que  el  implicado no estaba en la casa de la cultura, lo cierto es que de tales  dichos  se colegió que hacia la 1:45 p.m. el procesado se dirigió a ese lugar,  donde  estuvo  hasta  10 minutos antes de las 3:00 p.m., por tanto, concluyó el  ad  quem,  de  esa  manera  quedaban rebatidas las censuras del apelante.   

Así  las cosas, el demandante sostiene que  el  Tribunal  desconoció  por  completo  los  yerros  que  se  predicaron de la  sentencia  de  primer  grado, por cuanto solo aceptó las inconsistencias en que  incurrió   la   menor,  tachándolas  de  simples  imprecisiones.  Además,  el  ad  quem  descalificó las  versiones  de  los  testigos  de  descargo  sin  expresar  por qué no merecían  credibilidad  y  adicionalmente,  dejó  de  analizar  el  testimonio del perito  German  Alfonso  Vanegas  Cabezas,  respecto  del  cual  debía refutar su poder  suasorio.   

En  esa medida, el libelista solicita casar  la  sentencia  para  efectos  de que el Tribunal se pronuncie sobre las censuras  propuestas por la defensa al apelar el fallo de primera instancia.   

Segundo   cargo:  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  recurrente  denuncia  que  la  sentencia incurrió en errores de hecho en la  modalidad de falso raciocinio.   

Al  respecto  sostiene  que  el  Tribunal  desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica, en particular los criterios de  apreciación  de  los  testimonios  de  menores  señalados por la doctrina y la  jurisprudencia de esta Sala.   

Por  tanto,  inicialmente  expone  que  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el  juez,  al  valorar  la  prueba testimonial, debe tener en cuenta la memoria, las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que el deponente ha percibido los  hechos,  así  como  su rememoración y la forma como responde, pero además, su  personalidad.   

Adicionalmente,  precisa  que también debe  tener  en  cuenta  los criterios sentados por la doctrina y la jurisprudencia de  esta  Corporación  en  punto de la apreciación del testimonio de menores, esto  es,  “que  no  exista incredibilidad derivada de un  resentimiento  [del  niño]  por  las  relaciones [entre] agresor y agredido que  lleve  a  inferir  la  existencia  de un posible rencor o enemistad que ponga en  entredicho    la    aptitud    probatoria    de    este   último”;  “que  la  versión  de  la víctima  tenga   confirmación   en   las   circunstancias   que  rodearon  el  acontecer  fáctico”   y;   “la  persistencia   en   la   incriminación,   que  debe  ser  sin  ambigüedades  y  contradicciones”.   

Con  fundamento  en lo anterior, expone sus  reparos  frente  a  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el juzgador de  segundo grado.   

En ese sentido, aduce que en el juicio oral,  al  ser  interrogada  por  la Fiscalía, la menor afirmó que entre los meses de  abril  y  mayo  de 2011 el acusado la besó, le tocó los senos, la “manoseó  y  le  introdujo  el pene por la vagina y por la cola”,  así  mismo que ella consintió en ello y que esto se volvió habitual, es decir  que  esto  ocurrió  varias  veces, de modo que el defensor indica que el acceso  carnal  no habría sido el 12 de agosto de 2012 como se indica en la acusación,  sino que se dio en más de diez ocasiones según la niña.   

Una  vez  el  actor  señala  lo  anterior,  manifiesta  que  como al juicio oral se incorporaron las versiones que la menor,  el  mismo  día,  ofreciera  al  médico  legista  y a la psicóloga del Caivas,  asevera  que a partir de ello se encuentran varias inconsistencias en su relato,  por  lo  que  no  era  posible  que  el  juzgador  de primer grado arribara a la  conclusión    de    que    el    dicho    de    la    niña   había   guardado  homogeneidad.   

Una  primera inconsistencia la cifra en que  en  ante  el  médico  legista  la  menor sostuvo que el acusado no le quitó la  ropa,  mientras  que  ante la psicóloga del Caivas expresó que el procesado la  despojó de la blusa.   

La  segunda  inconsistencia  el  censor  la  radica  en  que  la  niña  ante  el  médico legista y la psicóloga del Caivas  sostuvo  que  la  conducta abusiva del implicado se presentó durante dos o tres  años,  sin  embargo,  en  el  juicio  oral,  al ser interrogada por la defensa,  expresó que tal comportamiento fue por un año.   

La tercera inconsistencia la hizo consistir  en  que  mientras que ante el médico legista la menor indicó que los abusos se  habían  presentado  cada  5 días, ante la psicóloga del Caivas manifestó que  los actos libidinosos ocurrían hasta 3 veces por semana.   

Expresa   el   actor   que   ante   tales  inconsistencias      el      juzgador      desconoció      el      “principio    de    rememoración”  señalado  en  el  artículo  404  de  la  Ley 906 de 2004, pues, aduce, solo se  justificaría  un  cambio  en  los  detalles  de lo relatado por la deponente en  razón  del  paso  del tiempo, en concreto por el transcurrido entre la versión  ofrecida  por  la  menor  presuntamente  ofendida  a  la  psicóloga  y el dicho  manifestado  en  el  juicio oral, en tanto éste último tuvo lugar casi un año  después,  mas  no  frente  a  narraciones expuestas el mismo día como ocurrió  aquí.   

Así  las  cosas,  con  el  propósito  de  demostrar  la  consolidación  del  falso  raciocinio  que  predica,  procede  a  confrontar  el  dicho  de  la  menor  con  el  restante  acervo  probatorio,  en  particular  con  lo  manifestado  por la madre de esta y lo declarado por Milena  Monroy González.   

En  ese  sentido, asevera que mientras que  Milena  Monroy  González  refirió  en  el  juicio  oral que la niña le había  comentado  que  el  12  de  agosto de 2012 era la primera vez que la accedía el  procesado,       pues      antes      solo      la      había      “manoseado”,   la  menor,  ante  el  médico   legista   afirmó   que   era   penetrada   cada   5   días   por  el  implicado.   

Así  mismo,  el  demandante  aseveró que  mientras  que la menor refirió ante la psicóloga del Caivas que los hechos del  12  de agosto de 2012 ocurrieron entre las 2:30 y las 3:00 p.m. en la casa de la  cultura,  la madre de la niña declaró en el juicio que ese día su hija llegó  a  la  residencia  a las 3:00 p.m. y que de tal lugar a su domicilio se demoraba  10     minutos    en    la    bicicleta    que    usaba    habitualmente    para  transportarse.   

De otra parte, el libelista refiere que el  juzgador  incurrió  en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de  William  Barragán  Alturo,  Shirley  Marcela  Espinosa  Duarte, Javier Quitián  Romero  y Yovany Ramírez González, por cuanto indicaron que el 12 de agosto de  2012,  fecha  de los hechos, entre las 2:15 y 2:45 p.m., estuvieron reunidos con  el  acusado  en  un establecimiento consumiendo licor, tras lo cual éste se fue  para  la  casa  de  la cultura y le avisó a los alumnos que no había clase por  cuanto  debía  asistir  a  un  sepelio, así que después el inculpado regresó  donde   estaban   los   citados  y  se  marchó  definitivamente  a  cumplir  su  compromiso.   

En  esa medida, el demandante aduce que de  conformidad   con   los   criterios  señalados  inicialmente  para  valorar  el  testimonio  de menores abusados, es claro que el relato de la niña “adolece   de   verosimilitud”,  por  cuanto  los  hechos  narrados  por  ella  no  son  uniformes, pues como viene de  ilustrarse  hay  cuatro  relatos  distintos  (ante  el  médico legista, ante la  psicóloga  del Caivas, cuando le comentó lo sucedido a Milena Monroy González  y   en   el  juicio  oral),  adicionalmente,  las  restantes  pruebas  dejan  al  descubierto    su   “incredibilidad”.   

Frente   a   la  falta  de  “verosimilitud”,  reitera  que  ella  surge  de  que  la niña refirió una hora de los hechos que no concuerda con la  prueba  testimonial  anotada,  así como en razón del contradictorio número de  accesos  que  refirió en sus distintas versiones, a lo que se suma que, a pesar  de  los  supuestos  accesos,  siguió  una  vida  normal, tal como lo afirmó su  progenitora en el juicio oral.   

En  conclusión,  afirma  el censor, todas  estas     inconsistencia     dan     al     traste     con    la    “verosimilitud”  y  la  “credibilidad”   del  dicho  de  la  menor.   

Adicionalmente,  expresa  que  si  bien la  menor  ha  sido  persistente  en  la incriminación contra el procesado, en todo  caso    su    relato   carece   de   “credibilidad  subjetiva”.   

En  ese  sentido  recuerda  que  la  menor  M.F.L.D.,  quien  también  era  alumna  del procesado, además de corroborar lo  dicho  por  William  Barragán  Alturo,  Shirley Marcela Espinosa Duarte, Javier  Quitián  Romero  y  Yovany Ramírez González, indicó que la presunta víctima  no  estaba  convocada  a  la  clase  del  12 de agosto de 2012, pues a ella solo  estaban  citados  los adolescentes y que en razón de esa exclusión la supuesta  ofendida evidenció cierta animadversión hacia el inculpado.   

Así las cosas, afirma el censor, con esto  se  acredita  el móvil que justificó la incriminación contra el procesado, lo  cual  demuestra por qué ninguna de las sindicaciones realizadas por la menor se  puedan verificar en relación con su tiempo, modo y lugar.   

Por tanto, “el  juzgador  de  primer  grado  incurrió  en falso raciocinio por preterición del  principio  técnico-científico  de  rememoración (previsto en el artículo 404  del  C.P.P.),  en  tanto que no confrontó… las exposiciones anteriores hechas  por  la  menor  y su declaración en el juicio, de donde palmario resulta que su  relato  no  es,  a  todas  luces,  uniforme,  tras  incurrir  en protuberantes y  sucesivas contradicciones”.   

En   consecuencia,   solicita  casar  la  sentencia y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES   DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así  mismo,  cabe señalar que de acuerdo  con  lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más  adelante se expondrá al abordar el estudio de los cargos que  postula,  en  ellos  simplemente  intenta  imponer su visión personal. Además,  tampoco  se  considera  necesario  superar  la referida falencia para decidir de  fondo.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por el defensor de José  Reinaldo Mendoza.   

II.      Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como quiera que el recurrente predica de la  sentencia    de    segundo    grado   que   su   motivación   es   “incompleta   o   deficiente”,  por  cuanto  en  ella  no  se respondieron los argumentos que fueran expuestos por la  defensa  al  apelar  el  fallo  del  a quo,   así   que   pide  que  aquella  sea  casada  en  orden  a  que  efectivamente  se contesten los mismos; lo anterior impone señalar que debido a  que  para  dar  sustento  a la anterior formulación el censor sistemáticamente  ignora  el  contenido  de la decisión que ataca, pero además, desconoce lo que  objetivamente  muestra  la  actuación procesal, de esto se sigue que la censura  propuesta en esos términos debe ser inadmitida.   

Sobre  el particular inicialmente conviene  recordar,  que  la  Sala  ha  indicado  los  distintos  eventos en los cuales se  presentan inconsistencias en la motivación de la sentencia.   

Al  respecto  ha  sostenido  que un primer  defecto   se   presenta   cuando   la  motivación  del  fallo  es  ausente,  lo  que  sucede  en  los casos  donde  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le dan  sustento.   

En  segundo  término,  ha  señalado  que  también     puede    ocurrir    que    la    motivación    sea    deficiente      o      incompleta debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  o   motivos  de  impugnación  de  los  sujetos  procesales  respecto  de  temas  trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de la  sentencia    puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente; situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene  agregar  que la Sala también ha  sostenido  que,  en  los  eventos  en  los  cuales  la  motivación del fallo es  sofística,        aparente        o  falsa,  es  decir,   cuando   no  encuentra  respaldo  en  la  verdad  probada  procesalmente,  se  está  ante un vicio  in     iudicando,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de postular la censura a través de la causal tercera,   es   decir,   alegando   la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Así  las  cosas,  como  se observa que el  censor  denuncia  que  la  motivación  de  la  sentencia  de  segundo  grado es  “incompleta     o     deficiente”  por  cuanto  el  Tribunal no respondió los argumentos que fueran  expuestos  por  la  defensa  al  apelar el fallo del a  quo  y,  conforme  se  indicó  desde  el inicio, tal  afirmación  no  se  ajusta  a  lo  que refleja el contenido de la decisión del  ad  quem, resulta oportuno  poner  de  manifiesto  tal  situación,  en  orden  a  mostrar  la  carencia  de  trascendencia  del  cargo  que  se  examina,  pues lo que se evidencia es que el  actor  deja  de  lado  el principio de corrección material o de objetividad que  gobierna  el  recurso  de casación según el cual, toda alegación en esta sede  debe plegarse rigurosamente a lo que enseña la actuación.   

Basta  confrontar  lo  señalado  por  la  defensa  al  apelar  el  fallo  del a quo con  lo  consignado  por  el  Tribunal,  para  percatarse  que, sin  esfuerzo alguno, las glosas del demandante son infundadas.   

Una  primera  razón  que  lleva  a  esa  conclusión  es que el Tribunal en la sentencia, en 6 páginas, de manera fiel y  por    demás    exhaustiva,    en    el   capítulo   denominado   “Del  recurso”, señaló todos y cada  uno  de los argumentos que la defensa expuso al apelar el fallo del a  quo,  los  cuales  son los mismos que  plantea  el  actor  en  el cargo que ahora ocupa la atención de la Sala, motivo  por  el  que  aquí  sobra repetirlos, pues ya fueron sintetizados al resumir su  contenido.   

De  otra  parte, se tiene que el Tribunal,  luego  de identificar el problema jurídico central planteado por el recurrente,  esto  es,  si  los  medios  de persuasión aportados al juicio oral habían sido  apreciados  adecuadamente por el juez de primer grado y si a partir de ellos era  posible  obtener  un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de  los  delitos  endilgados al procesado y su responsabilidad, procedió a realizar  el     análisis     correspondiente,     en     orden    a    resolver    dicho  interrogante.   

En   esa   medida,   el   ad   quem  afrontó  lo  relativo  a  la  materialidad  de  las  conductas  punibles  imputadas  al implicado e indicó al  respecto  que  a  pesar de que el apelante pretendió restarle credibilidad a la  sindicación  lanzada  en  ese  sentido por la menor ofendida, por cuanto había  incurrido  en contradicciones, como la fecha en que tuvieron inicio los abusos o  el  número  de ellos, en todo caso arribó a la conclusión de que en efecto se  habían llevado a cabo.   

Para  el  efecto, analizó el contenido de  todos  y  cada  uno  de los medios de conocimiento practicados o incorporados al  juicio  oral,  valga  decir,  las distintas versiones ofrecidas por la menor, la  del  médico forense que le practicó el examen sexológico, la de la psicóloga  que  la  entrevistó al día siguiente de los hechos, el dicho de la madre de la  ofendida  y  el  de  Milena  Monroy  González,  allegada  de  la  familia de la  niña.   

Es  necesario puntualizar que en cada caso  se  transcribió  el  contenido  de lo declarado por los citados y se expusieron  las  razones  por  las  cuales  se  consideró  que  respaldaban  el dicho de la  menor.   

Por   tanto,   el   Tribunal  finalmente  sostuvo:   

Así pues, resulta irrelevante que la niña  no  haya  precisado  con  exactitud  (i)  las fechas en que inició el acusado a  efectuar  los  abusos  sexuales, (ii) la periodicidad con la que ocurrían tales  actos,  así  como  el  hecho  de  no precisar (iii) si le quitó o no la blusa;  aspectos  que  no  cuentan con la contundencia de desnaturalizar la credibilidad  del  relato  de  la  niña  acerca  de  que  fue  sometida sexualmente en muchas  ocasiones y que quien procedió a ello fue el acusado…   

Como   se   puede  apreciar,  carece  de  fundamento  la afirmación del demandante según la cual, el Tribunal no tuvo en  cuenta  las  contradicciones  en  que  incurrió la menor e, igualmente, que por  tanto  omitió  tener  en  cuenta,  al  apreciar  su testimonio, el “principio  de  rememoración”, pues  lo  que  muestra  el  fallo  del  ad quem  es que éste, al analizar la prueba en conjunto, concluyó que la  versión  de  la  niña contaba con respaldo en el dicho de los profesionales de  la  salud que la atendieron al día siguiente de ocurrido el último abuso, así  como en el relato de las personas que declararon en el juicio oral.   

No  sobra  agregar  que  si  se  miran con  detenimiento  las  distintas  oportunidades en que la menor ofreció su versión  acerca  de  lo  sucedido,  en  varias de ellas indistintamente se refirió a los  actos  sexuales  y  al  acceso carnal, pues al interrogarla al respecto no se le  hacía  la  claridad del caso, de tal manera que mezclaba las incidencias de una  y otra conductas en punto de su número y circunstancias.   

Por  consiguiente,  lo  que se tiene hasta  aquí  es  que  el  libelista,  por  la  senda  de  denunciar  un  defecto en la  motivación  de  la  sentencia,  intenta  imponer  su propia apreciación de las  pruebas.   

Dicho   en   otros  términos,  como  su  valoración  no  coincide con la plasmada en el fallo del Tribunal, concluye que  no  se  respondieron las objeciones que la defensa alegó al apelar la sentencia  de primer grado, a pesar de que no fue así.   

En  otro  sentido,  cabe  mencionar que el  Tribunal  por  igual  hizo mención al “falso juicio  de  identidad”  que el demandante predicó en punto  de  los  testimonios  de  William  Barragán  Alturo,  Shirley  Marcela  Espinosa  Duarte,  Javier  Quitián  Romero  y Yovany Ramírez  González,  pues  expresó, indicando en cada caso el  record  preciso,  que  si  bien  los  citados  intentaron  hacer ver que para el  momento  de  los hechos el acusado departía con ellos en un establecimiento, lo  cierto  es  que  de  los  mismos se desprende que el procesado, a eso de la 1:45  p.m.  del  12  de agosto de 2012 (fecha del acceso carnal) se dirigió a la casa  de  la  cultura  y que allí permaneció hasta faltando 10 minutos para las 3:00  p.m. tras lo cual se ausentó.   

Por   tanto,   con  razón  el  Tribunal  expresó:   

Así  las  cosas,  rebatidas  quedan  las  censuras  del  apelante  por  medio  de  las  cuales  expuso que el a quo había  incurrido  en  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación al valorar las  declaraciones aludidas…   

De  otra  parte,  si  bien  el Juzgador de  segundo  grado  no  analizó  la  supuesta  animadversión que refirió la menor  testigo  M.F.L.D.  le  profesaba  la  ofendida  al  acusado por excluirla de una  presentación  de  danzas,  ello obedeció a que como se recordará, el Tribunal  prefirió  darle  crédito  a  la  sindicación  realizada  por  la  víctima al  encontrar respaldo en otros medios de prueba.   

Adicionalmente,  no debe perderse de vista  que  tal  animadversión  en  realidad  se  trató de un simple desacuerdo de la  menor  ofendida  al  no  ser  incluida  en  el  grupo de danzas que tendría una  presentación  poco  después,  así  que la magnificación de tal circunstancia  corrió  por  cuenta del defensor, mas no porque en verdad se constituyera en un  hecho  determinante  para  que  la  niña  abusada  lanzara una acusación de la  estirpe conocida contra el procesado.   

En  otro  sentido, contrario a lo afirmado  por  el demandante, el Tribunal sí se ocupó de la postura de la defensa basada  en  el  dicho  del  médico perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, toda vez que  como  este  experto se opuso a las conclusiones del médico legista Guillermo   Jaramillo   Lugo,  quien  le  práctico  el  reconocimiento  sexológico  a  la menor víctima, el Juzgador de  segundo  grado  de  manera  puntual  se  refirió  a tal aspecto de la siguiente  manera:   

Como viene de verse, encuentra la Sala que  le  asiste  razón  al  a quo cuando tuvo como demostrada la materialidad de las  conductas  punibles… y la responsabilidad de José Reinaldo Mendoza, a título  de  autor  de  las  mismas, al considerar que el testimonio de la niña D.A.Y.C.  contó  con  plena  credibilidad,  toda  vez  que fue corroborado con los demás  medios  de  prueba,  entre ellos el dictamen sexológico donde el médico perito  Guillermo  Jaramillo  Lugo,  como  conclusión,  estableció  que  la forma anal  anormal  por  borramiento  de  pliegues  hacia  las  seis,  era  compatible  con  maniobras  eróticas crónicas a nivel genital (anal), compatible [a su vez] con  la  penetración  del  pene  o  cualquier  otra parte del cuerpo, y la lesión a  nivel  vaginal,  esto  es, “eritema”, era compatible con desaseo o maniobras  eróticas  recientes,  circunstancias que además de darle firmeza al testimonio  de    la    víctima,    revelan    los    abusos    sexuales    endilgados   al  enjuiciado.   

Frente a este dictamen debe destacarse que  aunque  el recurrente realizó serios e insistentes esfuerzos para desvirtuar lo  allí  expuesto,  ello  no  fue posible, toda vez que el perito categóricamente  dijo  que  lo  consignado  en  el  dictamen  era producto de lo que percibió al  momento  de  examinar  la  niña,  y aunque el dictamen no arroje la certeza que  reclama  el  opugnador…  lo  que  no  puede  pasar  por alto la Sala es que el  médico  legista  reiteró que no es posible descartar maniobras eróticas en la  zona  anal  y  vaginal de D.A.Y.C., y aunado a ello, tampoco puede olvidarse que  la  jurisprudencia  tiene  decantado  que  los diferentes dictámenes, llámense  sexologícos,  psicológicos,  psiquiátricos  y  demás,  no constituyen prueba  reina  o  única para endilgar responsabilidad, de allí que, sea imperativo que  los  mismos  estén  sustentados  y confrontados con otros medios de convicción  incorporados  a  la  actuación,  como  ocurrió en el presente asunto, donde la  valoración  en  conjunto  de  las pruebas evidencia a todas luces que D.A.Y.C.,  siendo  menor de catorce años… fue víctima de actos sexuales y acceso carnal  por parte de quien ostentaba la calidad de profesor de danzas…   

(…)  

Bajo    este    panorama    probatorio  lacónicamente puede concluirse que:   

D.A.Y.C.  ha  relatado que fue víctima de  actos  sexuales y accedida carnalmente por José Reinaldo Mendoza, quien para la  época  de  los hechos —12  de   agosto   de   2012—  ostentaba  la  calidad  de  profesor  de danzas de aquella, y el médico legista  estableció  que  los  hallazgos  encontrados  al  examinar  la  menor, esto es,  “forma  anal  anormal  por  borramiento  de  pliegues  hacia  las seis” y el  “eritema  en  proximidad  al  introito vaginal hacia las 6” eran compatibles  con    maniobras   sexuales   en   dichas   zonas,   sin   que   fuera   posible  descartarlas.   

De  lo  anterior  se  concluye que como el  Tribunal  tuvo  en  cuenta los embates que el abogado del implicado le lanzó al  dictamen  médico  forense  traído  por la Fiscalía, para lo cual el censor se  fundó  en lo manifestado por el médico perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas,  de   esto   se   sigue  que  el  ad  quem  sí  tuvo  en  cuenta el dicho de éste último al descartar todo  aquello que se le oponía al dictamen de cargo.   

Incluso no sobra aclarar que el demandante  alude  a  que  en  la  experticia  de  cargo  se dijo que el ano de la menor era  normal,  de  modo  que por ello no era posible predicar un acceso carnal por esa  vía,  no  obstante,  lo  cierto  es  que  en  tal  dictamen  se  dijo,  como se  transcribió  atrás,  que  presentaba  un  borramiento de pliegues, lo cual era  anormal y compatible con manipulación sexual.   

Así  las  cosas,  conforme se puntualizó  desde  el comienzo, como quiera que el censor no tiene en cuenta el contenido de  la  sentencia  al predicarle defectos en su motivación, pero además, desconoce  la  realidad  procesal,  ello  conduce  a la inadmisión de la censura objeto de  análisis formal.   

Segundo   cargo:  

Como  quiera  que el defensor alega que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio al apreciar el  testimonio  de  la  menor ofendida y para el efecto, al igual que en la reproche  que  se  viene  de  estudiar,  no  tiene  en  cuenta  la realidad procesal ni el  contenido  de  la sentencia impugnada, ello obliga a concluir desde ahora que la  censura objeto de análisis será inadmitida.   

En  efecto,  con  el  fin de evidenciar lo  anterior,  inicialmente  conviene recordar el esfuerzo argumentativo que se debe  agotar  cuando se alega ese tipo de yerro en la valoración de la prueba, con el  fin de mostrar que el mismo no se cumplió en este asunto.   

Al  respecto  se  tiene  que  de  manera  pacífica  la  Sala  viene  sosteniendo  que  los  errores  de  hecho  por falso  raciocinio  se  producen  cuando  a pesar de haber sido adecuadamente traído el  elemento  de  convicción  al proceso y que en la sentencia se haya apreciado en  su  exacta  dimensión  fáctica,  en  el  ejercicio  de  asignarle  su  mérito  demostrativo  el  juzgador  se aparta de la sana crítica en punto de las reglas  de   la   lógica,   las   leyes   de   la   ciencia   o   las  máximas  de  la  experiencia.   

Ahora   bien,   cuando  se  denuncia  la  configuración   de  un  falso  raciocinio,  inicialmente  se  debe  proceder  a  identificar  el  medio  de  persuasión  e indicar qué dice de manera objetiva,  qué  infirió  de  él  el  juzgador  y  cuál  el  mérito demostrativo que le  otorgó.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Igualmente, el libelista debe demostrar la  trascendencia   del   error   alegado,  amén  de  indicar  cuál  debe  ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba cuestionada, así como poner de manifiesto  que  ello  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y  favorable a los intereses por él representados.   

Adicionalmente,  no  sobra  indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar  la  mera confrontación entre la  valoración  realizada  por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada  por  el impugnante, por cuanto en ese escenario  prevalecerá  la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso extraordinario.   

Por  tanto,  resulta  desacertado  que  el  demandante   trate   de  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  sus  apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.   

Por ende, en esta sede extraordinaria no se  trata  de  poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación  que  de  las  pruebas  hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se  haga,  por  cuanto  tal  postura  resulta  improcedente  frente  al  recurso  de  casación,  reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al  fallo.   

Entonces, como en el caso de la especie, a  partir  de las pautas acogidas por la jurisprudencia de la Sala para apreciar el  testimonio  de  menores víctimas de delitos sexuales, valga decir, “a)  que  no  exista  incredibilidad derivada de un resentimiento  por  las  relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un  posible  rencor  o  enemistad  que  ponga en entredicho la aptitud probatoria de  este  último;  b)  que la  versión  de  la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon  el  acontecer  fáctico,  esto  es,  la  constatación de la real existencia del  hecho;  y  c)  la persistencia en la incriminación debe ser sin ambigüedades y  contradicciones”   (CSJ  SP,  7  sep.  2005,  rad.  18455),   el  demandante  denuncia  un  falso  raciocinio,  de  entrada  es  necesario señalar que dichas  pautas envuelven máximas de la experiencia.   

En esa medida, la reseña sobre el alcance  de  los  errores  de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las  censuras  donde  se  denuncia  su configuración, particularmente con base en el  desconocimiento  de  las máximas de la experiencia, llevan a concluir que en el  cargo  que  ocupa  la  atención,  el  recurrente  no se plegó a las exigencias  mínimas que el mencionado yerro demanda para su demostración.   

En efecto, se observa que el censor utiliza  el  recurso  de  casación  a  manera de una tercera instancia, pues a partir de  proponer    su    particular   visión,   pretende   que   ahora   ésta   salga  avante.   

Muestra de ello es su postura conforme a la  cual,  como la menor víctima no precisó las fechas de los abusos ni su número  de  acuerdo  con  su naturaleza, valga decir, cuántos actos sexuales y cuántos  accesos  carnales,  como  tampoco los detalles sobre su materializaron, entonces  el   Tribunal   desconoció   el   “principio   de  rememoración”  previsto  en el artículo 404 de la  Ley   906   de   2004  al  valorar  el  dicho  de  la  niña  ofendida  y  darle  credibilidad.   

Nótese  al  respecto  que  al analizar la  primera  censura  se  patentizó  que el Juzgador de segundo grado razonadamente  puso  de  manifiesto  que  tales  inconsistencias  en el relato de la menor eran  insustanciales.   

En  esa  medida,  lo que se tiene, como se  adelantó  en  líneas  anteriores, es que el defensor opone su valoración a la  del  Tribunal  con  la  aspiración  de  que  la  de  él sea la que prevalezca,  olvidando  con tal postura que en sede de casación se impone la del juzgador de  segundo   grado   en   razón   de   la   doble   presunción   de  legalidad  y  acierto.   

Al  margen  de  ello,  se  aprecia  que el  ad  quem hizo un detallado  recuento  del  contenido  de  todos  y  cada  uno  de los medios de conocimiento  practicados  o  incorporados al juicio oral, esto es, de las distintas versiones  ofrecidas  por  la  menor,  la  del  médico  forense que le practicó el examen  sexológico,  la  de  la  psicóloga  del  Caivas  que  la  entrevistó  al día  siguiente  de  los  hechos,  el  dicho de la madre de la ofendida y el de Milena  Monroy  González,  allegada  de  la familia de la niña abusada, a partir de lo  cual  expuso  las  razones  por  las  cuales  estos  respaldaban  el dicho de la  víctima  y que por tal causa se le daba crédito a sus señalamientos contra el  procesado, a pesar de sus imprecisiones.   

Bajo  esa  perspectiva,  no  es  posible  afirmar,  como  lo  hace  el  libelista,  que  se  desconoció  el  “principio   de   rememoración”  al  apreciar el testimonio de la menor ofendida.   

Ahora,  puntualmente  se  tiene  que  el  Tribunal  trajo  a  colación  las distintas versiones de la menor, en todas las  cuales  ésta  hizo  referencia a que el procesado le había realizado conductas  propias  de  los  delitos  de actos sexuales con menor de catorce años y acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  respecto de lo que la niña no  precisó  cuántas  de  las  primeras  y  cuántas  de  lo  segundo,  lo que fue  capitalizado por el defensor para restarle credibilidad a su dicho.   

Cabe  insistir, entonces, que el Tribunal,  tras  reseñar  pormenorizadamente  el  relato  de  la  menor,  así  como el de  aquellos  a quienes ella le refirió su versión, puso en evidencia que la menor  había  manifestado  que  los  actos  sexuales  habían  sido  varios  y si bien  respecto  de  los  accesos carnales también dio a entender que fueron plurales,  lo  importante, concluyó el Juzgador de segunda instancia, era que en relación  con  los primeros la sindicación de la víctima había sido uniforme y frente a  lo  último,  expuso  que  se  contaba  con  el examen sexológico en el cual se  habían  evidenciado  hallazgos  compatibles  con  el acceso carnal, tanto en la  región anal como vaginal de la niña.   

En esa medida, el argumento al que acude el  libelista  para  edificar  un  falso  raciocinio,  fundado  en  que  el fallador  ad  quem no tuvo en cuenta  el  principio  de  rememoración  al  valorar  el dicho de la menor porque ésta  refirió  que  varias veces había sido accedida carnalmente cuando no fue así,  carece  de  incidencia ante la existencia de prueba que avala su versión de que  en  efecto  fue  objeto  de tal acceso en una ocasión, único por el cual se le  acusó y sentenció.   

Lo  que  se  aprecia  entonces,  es que el  libelista  intenta  sacar partido de las diferencias que mostró el relato de la  menor  en  punto  del  número  de veces en que se produjeron los abusos, ya por  tocamientos  libidinosos  o  por  razón del acceso carnal, a pesar de que de lo  uno y de lo otro hay prueba.   

El  afán  por mostrar que el relato de la  menor,  en  punto  del  acceso  carnal, no se ajusta a la realidad, se patentiza  claramente   cuando   el  libelista  toma  del  juicio  oral  la  respuesta  del  contrainterrogatorio  que  la  defensa le efectuó a la niña ofendida acerca de  cuántas  veces  el  acusado  le  hizo  “lo  que le  pasó”,  siendo  del  caso  mencionar,  que  en ese  instante  no se le precisó a la víctima a qué se hacía referencia, es decir,  si  a  los  comportamientos  propios  de  un acto sexual o al relacionado con el  acceso  carnal,  ante  lo  cual  la  menor respondió ingenuamente: “en   más   de   10   ocasiones”2,         número  de  veces que entonces toma el censor para asegurar que la  niña  hizo  alusión  a  una  decena  de  accesos,  a partir de lo que pretende  demostrar  la  mendacidad  de  la  menor  y,  por  tanto, que su dicho carece de  credibilidad,  cuando  lo  que  denota  esa cantidad es el número aproximado de  abusos sexuales en general.   

En   esa  medida,  las  diferencias  que  identifica  el censor entre el dicho de Milena Monroy González y el de la niña  ofendida,  no  son  más  que  una  extensión  de  la postura sesgada del actor  conforme  se  viene  evidenciar,  por  cuanto mientras la primera afirmó que la  niña  solo  le  refirió  un  acceso carnal, el del 12 de agosto de 2012, dicha  víctima refirió ante el médico legista que fueron cada 5 días.   

En efecto, si se mira con detenimiento, el  médico  legista  consignó en el informe sexológico, a manera de resumen sobre  lo  que  la  niña  le  narró,  lo  siguiente:  “al  preguntarle  si  sabe de alguna otra niña afectada por éste señor, refiere la  menor…  a  mi  era a la que más me llevaba…con la boca me besaba la vagina,  con  el  pene  me  lo  metía en la cola, me besaba la boca… al preguntársele  cada    cuanto    le    hacía    eso    la    menor   responde…   cada…   5  días…”     (puntos    suspensivos    en    el  original).   

Como  se  puede  apreciar,  de la anterior  transcripción  no  puede  afirmarse con la contundencia que lo hace la defensa,  que    la    niña    se   refiriera   inequívocamente   a   que   “cada  5  días” fuera accedida, pues  por   igual   estaba   haciendo   alusión   a  besos  en  la  vagina  y  en  la  boca.   

Los  restantes  reparos  que  esgrime  la  defensa  para  afectar la credibilidad de la menor resultan más insustanciales,  pues  si  bien  el actor intenta poner en cuestión, o que la niña no estaba en  el  lugar  de  los hechos para el momento en que fue accedida carnalmente, o que  quien  no  estaba  presente  era  el  procesado,  lo  cierto  es  que una y otra  circunstancias  fueron  rebatidas  por  el Tribunal, de tal manera que concluyó  que  ambos  (agresor  y  agredida)  coincidieron  a  la hora y en el sitio donde  aquellos se desarrollaron.   

En  esa  medida, si bien la menor ofendida  incurrió  en versiones que no coinciden con absoluta precisión, lo importante,  según  lo  concluyó  el  Tribunal,  es  que  la prueba allegada al juicio oral  corroboró  su  dicho  en  punto  de  los  abusos sexuales de que fue objeto, en  particular,  el  reconocimiento  sexológico del médico legista y la entrevista  realizada  por la psicóloga del Caivas, profesionales que a su vez concurrieron  al juicio para dar las explicaciones acerca de sus conclusiones.   

De  otra parte, la supuesta animadversión  que  refirió  la menor testigo M.F.L.D. le profesaba la ofendida al acusado por  excluirla  de  una  actividad con algunos compañeros practicantes de danzas, la  cual  toma  en  consideración  el  defensor  para  edificar  la “incredibilidad”  de  la menor derivada  de  su  resentimiento hacia el implicado, cabe aclarar que en realidad se trató  de  un simple desacuerdo de la menor ofendida al no ser incluida en el grupo que  tendría  una  presentación,  así  que  la magnificación de tal circunstancia  corre  por  entero  por  cuenta  del  defensor,  mas  no  porque  en  verdad  se  co}nstituyera  en  un  hecho  determinante para que la menor abusada lanzara una  acusación de la estirpe conocida contra el procesado.   

En  suma, evidenciado que todas y cada una  de  las  glosas que ensaya el demandante con el propósito de sustentar el falso  raciocinio  que  alega,  en realidad se trata de apreciaciones personales acerca  de  la prueba allegada al juicio oral, amén de que deja de lado el contenido de  la actuación, impone inadmitir la censura objeto de estudio.   

Por  último, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado José Reinaldo Mendoza.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Centro  de  Atención  Integral  a  Víctimas  de  Abuso  Sexual  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2  Audiencia del juicio oral, sesión del 26 de junio de  2013, corte 2 (identificado como “juicio oral 1”), minuto 2:10.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *