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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP123-2016
Radicación No.: 47793
Acta No. 232
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1232 del 23 de julio 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de julio de 2015, decretó su captura2, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 24 de enero de 2016.3
3. A través de la Nota Verbal No. 0461 del 15 de marzo de 20164, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Así mismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» y además, que en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Con auto del 30 de enero de 2016, se dio inicio al trámite en esta Corporación5. El 19 de abril de 2016 se reconoció personería jurídica al abogado de la Defensoría Pública6, no obstante, el 2 de mayo siguiente se radicó en esta Corporación memorial por medio del cual BUENO JIMÉNEZ, le confirió poder a Yormency Ospina Medina como su abogada de confianza.
6. Durante el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tanto la defensora del requerido como el representante del Ministerio Público, manifestaron que no se hacía necesario solicitar pruebas7.
7. Mediante auto del 2 de junio de 2016 se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 20048.
8. Dentro de dicho término, esto es, el 8 de junio del año en curso, LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ presentó memorial a través del cual revocó el poder conferido a la citada abogada y solicitó que le fuera designado uno de oficio9. Sin embargo, como dicho escrito tan sólo arribó a la Corte el 13 de junio siguiente, día en el cual venció el término para presentar alegatos de conclusión, los que sólo fueron emitidos por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal; el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del 20 de junio de 2016, ordenó que por Secretaría de la Sala se oficiara a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le fuera designado un representante judicial a BUENO JIMÉNEZ, y cumplido ello, se le corriera traslado de la actuación por el término de 5 días para que presentara el alegato correspondiente10.
9. Vencido el lapso señalado en precedencia, el posesionado defensor público de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ guardó silencio11.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ es ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1978 en nuestro país y porta el documento de identidad número 94.439.252 de Buenaventura, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos»12, y además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «al menos a la fecha más temprana como la del 1 de febrero de 2012, o alrededor de la misma, y continuando hasta el 31 de diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha (…)”13.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Steve Vo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, contra LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ y otros14, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida15.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso16 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil17.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BUENO JIMÉNEZ es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1232 y 0461, LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ es ciudadano de Colombia, nació el 3 de marzo de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía 94.439.25218.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, BUENO JIMÉNEZ se identificó con ese documento19, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato20, al igual que en el documento titulado “formato único de carta dental con fines de identificación”21, y en los memoriales allegados a esta Corporación a través de los cuales el nombrado requerido confirió poder a una abogada de confianza22, el cual posteriormente revocó, y pidió la designación de un defensor de oficio23.
De igual forma, un Técnico Investigador IV del C.T.I, constató la plena identidad de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil24.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 17 de octubre de 2013 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ se formuló el siguiente cargo25:
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
Empezando al menos a la fecha más temprana como la del 1 de febrero de 2012, o alrededor de la misma, y continuando hasta el 31 de diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados:
(…)
LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ
alias “El Mono”
(…)
A sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en transgresión de lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).
De conformidad con lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta transgresión involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Steve Vo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente:
La investigación reveló que del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012, (…), Bueno Jiménez y los cómplices (…), fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia (DTO) que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de submarinos sumergibles de autopropulsión (SPSS), de Colombia a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos. A través de una extensa investigación de interceptación colombiana y con la ayuda de una fuente cooperadora (CS) familiarizada con las actividades de la organización DTO, las autoridades colombianas identificaron las voces de (…) Bueno Jiménez y los cómplices (…) en numerosas conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales planeaban los embarques de cocaína de la organización DTO.
La Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
a. Actos ilícitos
El que –
1. En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,
(2) En violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causo o intencionadamente trate de posea (sic) a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o
(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
Además, la Sección 70503 del Título 46 de la misma codificación señala:
a. Se prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de –
1. Una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Y la Sección 70506 del mismo título establece:
Penas
a. Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).
b. Tentativas y Conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, sustancia que contenía cocaína, la cual tendría como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, como la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano LUIS ROLANDO BUENO JMÉNEZ, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
6.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante26, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social27.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección28.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ROLANDO BUENO JIMÉNEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta original. Folio 40.
2 Ibíd. Folios 27 – 29.
3 Ibíd. Folio 8.
4 Ibíd. Folio 53 – 58.
5 Cuaderno Corte. Folio 6.
6 Ibíd. Folio 13.
7 Ibíd. Folios 21 – 22.
8 Ibíd. Folio 25.
9 Ibíd. Folios 42.
10 Ibíd. Folio 46.
11 Ibíd. Folio 62.
12 Carpeta Original. Folio 126.
13 Ibíd. Folio 129.
14 Ibíd. Folios 125 – 127.
15 Ibíd. Folios 133.
16 Ibíd. Folio 117 – 123.
17 Ibíd. Folio 150.
18 Ibíd. Folios 44.
19 Ibíd. Folio 8.
20 Ibíd. Folio 9.
21 Ibíd. Folios 25 – 26.
22 Cuaderno Corte. Folio 17.
23 Ibíd. Folio 44.
24 Carpeta Original. Folios 12 – 14..
25 Carpeta Original. Folios 133 – 136.
26 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
27 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
28 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)