Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP7738-2016
Radicación N° 49118
(Aprobado Acta No. 353)
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por la Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2016, el Fiscal Treinta Seccional, adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participación democrática, radicó escrito de acusación contra HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal.
En el mencionado documento se señala, de forma sintética, que BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO, candidato a la alcaldía del municipio de Arauca para el periodo 2016 -2019 y HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, gerente de esa campaña electoral, ejecutaron las siguientes conductas:
1. Falsificaron documentos los privados (sic) ya mencionados (los 2 pagarés ya mencionados, los recibos de caja, las 2 declaraciones juradas, las 2 cartas de instrucciones) para soportar unos ingresos a su campaña política por la alcaldía de Arauca el pasado 22 de octubre de 2015, y los usaron como instrumento engañoso ante el CNE.
2. Además incluyeron información falsa en los formatos Electrónicos (SOFTWARE CUENTAS CLARAS) suministrados por el CNE, en donde relacionan a unas personas que no le prestaron el dinero y no financiaron su campaña ya que necesitaba ocultar el origen del dinero usado en su campaña política.
3. Incluyeron información falsa en los formatos físicos suministrados por el CNE, presentados al Partido “Cambio Radical” en donde relacionaron también a personas que no le prestaron el dinero y anexaron los documentos soportes elaborados con un contenido falso para tal fin.
4. Que esos documentos falsos fueron utilizados y aportados por el candidato, y el gerente de su campaña HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO para que a través del partido CAMBIO RADICAL en un acto complejo radicaran ante el CNE oficina de (Fondo nacional de financiación política) el día 18 de enero, para que con estos actos inequívocos se produjera un acto administrativo en el que se le reconozca el dinero por reposición de gastos de campaña de acuerdo con lo normado en la resolución 330 de 30 de mayo de 2007, y otras normas ya referenciadas a lo largo de la imputación.
2. Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación, por conexidad, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. El apoderado judicial del procesado, en la mencionada diligencia, instalada el 18 de octubre de 2016, impugnó la competencia del juzgador porque, según su opinión, «los cuatro delitos fueron cometidos en Arauca, tres delitos de manera inobjetable fueron iniciados y si se quiere consumados en Arauca, esto es, lo relativo al delito de corrupción al sufragante, el delito de concierto para delinquir y la falsedad en documento privado y en cuanto al fraude procesal, admite la disyuntiva de donde fue consumado, como que su inicio (…) se tiene también de manera incontrovertible en el municipio de Arauca».
Sostuvo que el delito imputado de mayor entidad, incluido en el escrito de acusación, es el de fraude procesal, cuyos actos «presuntamente engañosos», «tuvieron lugar en el municipio de Arauca».
Por último, agregó que aunque existe una decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la cual se resolvió lo atinente a la competencia territorial, esa determinación fue previa a la acumulación procesal, por conexidad, sin que la defensa de HÉCTOR GETULIO ABRIL pudiera manifestarse en algún sentido.
4. La mencionada autoridad judicial acogió la petición incoada por la defensa y, por tal motivo, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación para que «se defina la competencia en la presente actuación».
CONSIDERACIONES
1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”.
2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.
En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento.
3. Se observa que, con anterioridad al auto de 25 de agosto de 2016, por medio del cual se ordenó la acumulación procesal, por conexidad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJ AP, 8 jun 2016, AP3573-2016, rad. 48179, resolvió el incidente de competencia planteado por la defensa de BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO.
Las conductas imputadas a los procesados SOCADAGUI CERMEÑO y ABRIL CASTILLO, y las circunstancias relacionadas con su materialización son, esencialmente, idénticas.
Adicionalmente, en el auto AP3573-2016 se respondió, entre otros asuntos, a los alegatos formulados por la defensa del procesado en aquella oportunidad1, los cuales son notoriamente similares a los esgrimidos en el presente caso.
Se trascriben, en lo pertinente, fragmentos de la referida decisión:
Para que no quepa duda de los fundamentos fácticos que diseñan el delito de fraude procesal atribuido al acusado, más adelante el escrito de acusación precisa los hechos concretos ejecutados, detallando cómo, en lo que atiende al fraude procesal, el procesado presentó documentos “al partido CAMBIO RADICAL, para que este en un acto complejo radicara los mismos ante el CNE, oficina de (Fondo Nacional de Financiación Política) el día 18 de enero, y que con estos actos inequívocos se produjera un acto administrativo en el que se le reconozca el dinero por reposición de gastos…”.
Hasta ahora no se discute que los documentos inicialmente fueron presentados al partido Cambio Radical, se supone que en la ciudad de Bogotá, para que este, una vez verificados, rindiera concepto ante el Consejo Nacional Electoral, en aras de obtener reposición de gastos.
En seguimiento de lo expuesto, tampoco puede cuestionarse que la resolución buscada obtener con la inducción en error, debe emanar del Consejo Nacional Electoral, por manera que las maniobras necesariamente deben desplegarse ante este organismo, independientemente de que se trate de un delito de mera conducta el examinado.
Ello significa, en una evaluación elemental necesaria para resolver la cuestión y sin injerencia en otros aspectos, que el delito ha de entenderse materializado exclusivamente en la ciudad de Bogotá, en tanto, huelga anotar, si al Consejo Nacional Electoral no le hubiese sido presentada la documentación irregular, de ninguna inducción puede hablarse y jamás existiría la posibilidad de obtener el pronunciamiento contrario a derecho buscado.
Lo anotado, cabe relevar, con independencia de que se advierta o no propio del iter criminis el acto de entregar ante el partido Cambio Radical -actuación surtida, se entiende, también en Bogotá-, dicha documentación, dado que, se repite, la “inducción” obliga necesario realizar los actos engañosos ante la autoridad que deberá expedir la resolución.
4. Como no se evidencia que el apoderado judicial de HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, exponga argumentos diferentes a los esgrimidos por la defensa de SOCADAGUI CERMEÑO o que señale otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar los razonamientos expuestos o de cambiar el sentido de la determinación allí decantada, la Sala adoptará la misma decisión.
5. Por último, se insiste en el criterio expuesto en la providencia CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016, rad. 48300, donde se aclaró que, si bien los autos en los que se resuelven las impugnaciones de competencia tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.
Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente afectación del plazo razonable que rige la fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En lo que respecta a la determinación del lugar de ocurrencia del delito de fraude procesal, el alegato de la defensa fue reseñado de la siguiente forma: «Determinado el ilícito más grave, la defensa acude a variada citación jurisprudencial para advertir cómo el fraude procesal debe entenderse delito de mera conducta, que se agota con el verbo rector inducir, independientemente de que se produzca el resultado querido. Entonces, concluye, si la inducción, en su criterio, ocurrió el 22 de octubre de 2015, cuando supuestamente el procesado entregó a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, los documentos espurios que verificaban el origen de los ingresos utilizados en la campaña, y ello se materializó en la ciudad de Arauca, allí debe fijarse la competencia territorial para adelantar el proceso, como quiera que es sede del agotamiento del delito más grave y se cubre la exigencia dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.»