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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3183-2016
Radicación n° 47005
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Héctor Herney Riascos Montaño contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que lo había absuelto, junto a Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame, de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, ambos en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por los que, salvo el último ilícito, declaró penalmente responsables a Héctor Fabio Galindez Ortiz, John Jaider Montealegre Bermúdez y Rafael Eduardo Zapata Marín; en tanto condenó, a los dos primeros, por los reatos en mención y, a los tres últimos, por la conducta contra la seguridad pública, todos a título de coautores.
HECHOS
Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
Siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana del 18 de abril de 2012, se encontraban el señor Helmer Antonio Muñoz Rivera, su esposa Olga Liliana Cardona, su hija Sandra Lorena Muñoz y una ahijada de nombre Valentina, en su finca El Vergel, ubicada en la vereda Peñas Blancas, corregimiento de Pichindé, [de la ciudad de Cali], cuando llegaron seis personas armadas que intentaron ingresar a su vivienda, sin lograr su objetivo, por cuanto los residentes opusieron resistencia, presentándose un intercambio de disparos en el que resultó herida tanto la señora Olga Liliana Cardona como uno de los agresores quien… respondía al nombre de John Jaider Montealegre Bermúdez, emprendiendo [los asaltantes] la huida posteriormente en un vehículo y tres motocicletas.
Los moradores de la vivienda alertaron a la policía, quienes realizan un cierre de la vía Cali-Cristo Rey-Pichindé, y logran capturar a cinco personas que se [identificaron como Héctor Herney Riascos Montaño, Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame, John Jaider Montealegre Bermúdez, Rafael Eduardo Zapata Marín y Héctor Fabio Galindez Ortiz quienes se] movilizaban en una camioneta y dos motocicletas, [registrándose que] una de ellas, [John Jaider], estaba herida con arma de fuego, encontrando abandonada otra moto… [conducida por] un sujeto que los acompañaba, quien logró huir.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de abril de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, legalizada la captura de Héctor Herney Riascos Montaño, Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame, John Jaider Montealegre Bermúdez, Rafael Eduardo Zapata Marín y Héctor Fabio Galindez Ortiz, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio (art. 103 C.P) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2º, y 241, num. 10º, ibídem), ambos en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, nums. 1º y 5º, ejusdem); cargos que no aceptaron los supranombrados.
2. El 21 de junio de 2012, la Fiscalía 21 Seccional de Cali presentó escrito de acusación y, el 28 de agosto siguiente, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, en la que la Fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y se reconoció la calidad de víctimas a Olga Liliana Cardona y Helmer Antonio Muñoz Rivera.
3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, que trascurrió entre el 28 de mayo de 2013 y el 12 de junio de 2014, el juez de conocimiento, el 23 de octubre siguiente, dictó sentencia por cuyo medio condenó a Héctor Fabio Galindez Ortiz, John Jaider Montealegre Bermúdez y Rafael Eduardo Zapata Marín como coautores de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, ambos en grado de tentativa, y los absolvió del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, imponiéndoles como pena principal ciento ochenta y cuatro (184) meses de prisión, y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad; al paso que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Asimismo, absolvió a Héctor Herney Riascos Montaño y Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame de todas las conductas objeto de acusación, disponiendo su libertad inmediata desde el mismo momento del anunció del sentido del fallo.
4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y los defensores de los acusados condenados, en fallo adiado el 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente, en tanto condenó a Héctor Herney Riascos Montaño y Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame como coautores de los delitos por los que fueron acusados y absueltos, esto es, homicidio y hurto calificado agravado, ambos en grado de tentativa, en concurso con el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndoles la pena principal de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; asimismo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De otra parte, condenó a Héctor Fabio Galindez Ortiz, John Jaider Montealegre Bermúdez y Rafael Eduardo Zapata Marín como coautores de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por la que habían sido absueltos en primera instancia, y redosificó la sanción impuesta frente a los demás delitos concurrentes por los que aquellos fueron declarados penalmente responsables, aun cuando se apartó del criterio adoptado por el juez a quo al realizar esa labor, por lo que en últimas les fijó la pena principal de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Héctor Herney Riascos Montaño interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Invocando como fines del recurso la efectividad del derecho material y el respeto de la garantías del acusado, concretamente los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que estima vulnerados como consecuencia de los «errores de derecho y de hecho» en los que incurrió el Tribunal, originados en la omisión de analizar «la estructura de los tipos penales presuntamente violados» por su defendido y en una defectuosa valoración probatoria, al punto que «todas las conclusiones son meramente conjeturales… [surgiendo] plurales errores de derecho por falso juicio de legalidad, falsos juicios de existencia y falso raciocinio», el demandante formula un reproche contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se resume de la siguiente manera:
Luego de referirse, en un capítulo que denomina «preliminar», a las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta, concretamente a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de trascribir las normas que los consagran, así como de citar doctrina autorizada y jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de esta Corporación2 sobe su naturaleza y alcance, el censor denuncia que el ad quem incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta y 7 de la Ley 906 de 2004, que consagran los postulados que dice quebrantados, y la correlativa aplicación indebida de los preceptos 103, 239, 240, 241 y 365 que tipifican las conductas punibles juzgadas.
Menciona que en orden a demostrar la trasgresión de tales principios en el caso concreto, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala que se encarga de citar, acude a la senda de la violación directa de la norma sustancial, dado que en este asunto, «se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídico penal del acusado», por lo que, asegura, «jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia».
Después de trascribir en su totalidad el capítulo «preliminar» del libelo, lo cual justifica en la necesidad de «excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte» para que examine de fondo el reparo formulado, el recurrente menciona que la condena proferida en contra del acusado Riascos Montaño se sustentó en que (i) fue capturado cerca del sector donde ocurrió el suceso criminal y (ii) no se probó la tesis defensiva de que esa noche se encontraba allí ejerciendo su oficio de mecánico automotriz; conclusiones que, dice, fueron el resultado de la falta de un «análisis exhaustivo por parte del ad quem, de las pruebas fundamentadoras (sic) de los tipos penales… sino que su análisis corresponde a una verdadera generalidad de lo que ocurrió en la vivienda del señor Helmer [Antonio] Muñoz [Rivera] la madrugada del 18 de abril de 2012 y lo sucedido con posterioridad, [relativo] a la captura de un grupo de personas», entre ellas, su representado.
Destaca que al margen de tales defectos de valoración probatoria, lo relevante para la demostración del cargo es que en la sentencia impugnada el juez colegiado «planteó en forma categórica… que, en este asunto, “no están demostradas fehacientemente las actividades lícitas que RISACOS MONTAÑO estaba ejecutando la madrugada del 18 de abril de 2012 y, por lo tanto, debe sufrir la represión del Estado a través del respectivo fallo de condena”, pues no se le encontró herramienta alguna que demostrara sus calidades profesionales en la actividad laboral de mecánico».
Aserto frente al cual el libelista contrapone los argumentos esgrimidos por el juez a quo para absolver por duda probatoria al procesado Riascos Montaño, señalando que tales razonamientos «se compadecen en todo su rigor con las pruebas debatidas dentro del juicio oral», empero, añade, el Tribunal «sin un análisis riguroso del material incorporado al proceso, terminó definiendo sin mayores explicaciones conceptuales que mi representando era una de las personas intervinientes, en forma directa, en los hechos [juzgados]… adjudicándole el grado de coautor», lo que condujo a que revocara el fallo de primer nivel.
Critica que el juzgador de segundo grado concluyera que su prohijado participó en la actividad criminal que se le endilga, cuando no existe «absoluta certeza» de tal circunstancia, puesto que «ni siquiera los moradores de la vivienda rural [asaltada] lo ubican en el teatro de los acontecimientos», a quien fácilmente habrían podido identificar, ya que se trata de una persona de raza negra; luego, en su opinión, la condena proferida en contra de aquel es producto de «desatino[s] en la valoración de la prueba» y de «un análisis hipotético, conjetural por parte de la segunda instancia».
En esa medida, acota, si la Fiscalía no desvirtúa la presunción de inocencia aportando medios de convicción que demuestren, más allá de toda duda, los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del procesado, o cuando se presenta incertidumbre sobre tales extremos, debe aplicarse el principio in dubio pro reo que, de haberse observado en el asunto particular, habría conducido a la absolución de su defendido.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a su prohijado del concurso de conductas punibles objeto de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.
Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. La demanda, adviértase desde ahora, se inadmitirá debido a que la única censura formulada presenta desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse.
2.1 Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en la violación directa de la norma sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004, que lo llevó a desconocer los postulados de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, que tales preceptos consagran.
Conviene recordar que de manera reiterada esta Corporación ha sostenido que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida objeciones relacionadas con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.3
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (interpretación errónea).
Sobre la manera de demostrar la falta de aplicación, la Sala tiene dicho:
Si el error ocurrió por falta de aplicación, ha de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo. Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta.
No resultan válidas las censuras que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.4
Además, en tratándose de la exclusión evidente corresponde al recurrente la carga de acreditar por qué la norma que echa de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico.5
Sin embargo, de entrada se advierte que el libelista incumple las exigencias formales y sustanciales que corresponde observar cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley, puesto que si bien promete abstenerse de cuestionar la declaración de los hechos y la estimación probatoria realizados por el Tribunal, su alegato se centra en controvertir las conclusiones plasmadas en el fallo de segundo grado acerca de la responsabilidad del acusado Héctor Herney Riascos Montaño en los delitos juzgados, ya que en su opinión, aquellas son producto de «desatinos en la valoración de la prueba» y no pasan de ser meras conjeturas.
Además, apartándose de las reglas de lógica y adecuada fundamentación que exige el motivo casacional escogido, esto es, la falta de aplicación de las normas que consagran los postulados que afirma desconocidos, el impugnante resigna indicar el aparte de la sentencia opugnada, donde el ad quem concluyó que la prueba allegada al proceso no desvirtúa la presunción de inocencia que cobija al acusado Riascos Montaño, o en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en relación con la existencia del delito o su responsabilidad, no obstante lo cual, en la parte resolutiva dejó de aplicar la consecuencia legal correspondiente, valga decir, en vez de absolverlo lo condenó.
Tal desacierto evidencia en el defensor del procesado el desconocimiento del criterio de la Sala, aplicable cuando en sede del recurso extraordinario de casación se pretende atacar la legalidad de la sentencia de segundo grado por trasgresión del principio de presunción de inocencia, según el cual:
(I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.
(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba.
Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho). (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602)
Con todo, el impugnante no estaba en posibilidad de acreditar el error in iudicando que denuncia, salvo que en esa labor desconociera el principio de corrección material o de objetividad que gobierna el recurso de casación, según el cual lo consignado en la demanda debe corresponder a la realidad procesal, dado que en ningún aparte del fallo de segundo grado la Sala advierte que el juez colegiado reconociera la existencia de duda acerca del delito o de la responsabilidad del incriminado Riascos Montaño, y que por ende, se impusiera la aplicación de la norma –art. 7 del C.P.P.– que echa de menos el defensor del prenombrado.
Al respecto, vale la pena citar lo que dijo el Tribunal en la decisión por cuyo medio revocó la sentencia de primer nivel que había absuelto al implicado en cuestión y a la acusada Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame:
[N]o comparte la Sala la apreciación que de la prueba hizo el juez a quo, respecto al señor Héctor Herney Riascos Montaño y [a] la señora Sandra Fernanda Salamanca Cucuyame, pues si bien es cierto [que] en momento alguno fueron señalados directamente por las víctimas, también lo es que existen inferencias que al ser valoradas en conjunto con los testimonios y demás pruebas practicadas en el juicio, llevan a tener la certeza sobre su responsabilidad.
(…)
En lo que respecta al señor Héctor Herney Riascos [Montaño], éste fue capturado junto con Héctor Fabio Galindez [Ortiz], minutos después de sucedidos los hechos, cuando se transportaban en dos motocicletas que iban delante de la camioneta donde se encontraban los otros tres procesados, de quienes se dijo que eran mecánicos e iban a arreglar un vehículo; sin embargo, no se les decomisó herramienta alguna que utilizaran para tal fin, ni se corroboró su versión con ningún medio probatorio.
Descarta la Sala la apreciación que hizo el juez a quo respecto a este procesado [Héctor Herney Riascos Montaño], en cuanto a que se generaba duda [en razón] de una posible equivocación, por cuanto la Fiscalía hablaba de la presencia de una tercera persona capturada que no se judicializó, cuando claro se encuentra que viajaba junto con Galindez [Ortiz], y adujeron ser mecánicos, y la persona que no se judicializó fue la que capturaron posteriormente, por lo que no había lugar a equivocaciones.
Vemos así como la señora Salamanca Cucuyame y el señor Héctor Herney Riascos [Montaño], fueron capturados junto con Rafael Eduardo Zapata Marín, John Jair Montealegre Bermúdez y Héctor Fabio Galindez [Ortiz], lo cuales fueron reconocidos por la víctima como los autores de los ilícitos enrostrados por la Fiscalía, amén de que uno de ellos resultó herido en el intercambio de disparos ocurrido el día de los hechos, indicios éstos que concatenados con las demás pruebas practicadas en el juicio, permiten inferir razonablemente la responsabilidad de todos los procesados, pues eran seis las personas que observó la víctima y se movilizaban en un vehículo y tres motocicletas, los cuales bajaban por la vía que conduce a su residencia, capturando a los pocos minutos de sucedidos los hechos, en primera instancia, a dos de ellos que se encontraban en motos, mientras que el automotor emprendía la huida con [los] otros tres, siendo interceptado más adelante, escabulléndose el último de los asaltantes dejando abandonada su motocicleta.
Entonces, siendo evidente que el juez colegiado en manera alguna reconoció que la Fiscalía incumplió con su carga de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Riascos Montaño, ni afirmó la existencia de duda en torno a los elementos del delito o la responsabilidad de éste último, la glosa intentada por el recurrente, valga decir, la falta de aplicación de la ley sustancial, que la Sala tampoco avizora, es abiertamente infundada.
Por otra parte, cabe anotar que la crítica que formula el libelista a la estimación que de los medios de convicción realizó el ad quem, se queda en el mero enunciado, puesto que en su alegato se limita a hacer afirmaciones generales y abstractas sobre la supuesta existencia de «desatino[s] en la valoración de la prueba», en los que dice se habría incurrido como consecuencia de «un análisis hipotético, conjetural por parte de la segunda instancia», por lo que ante la falta de «absoluta certeza» sobre la participación de su prohijado en el concurso delictual que se le endilga, debió mantenerse la absolución que en su favor se profirió en el fallo de primera instancia; pero hasta ahí llega su labor, dejando sin demostración sus reparos.
En efecto, si lo pretendido era acreditar que el juez colegiado valoró la prueba con quebranto de los postulados de la sana crítica, y que ello a su vez condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo, tal glosa debió proponerla por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, planteando la existencia de error de hecho por falso raciocinio, por lo que según la jurisprudencia6 de esta Corporación, le correspondía la carga de identificar el medio de convicción sobre el cual recae el yerro, indicar qué merito demostrativo le asignó el fallador, precisando cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la regla de la experiencia quebrantada y cómo debió ser correctamente aplicada, así como la trascendencia del vicio en el fallo condenatorio proferido en contra del acusado Riascos Montaño; nada de lo cual se asume en la demanda.
Así las cosas, como el impugnante incurre en evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo del único reparo que formula y, además, no acredita que los juzgadores de instancia quebrantaran los postulados en cita, se inadmitirá la demanda.
3. Finalmente, la Sala advierte que no obstante la Fiscalía formuló cargos y solicitó condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, el Tribunal, al proferir la condena, no tuvo en cuenta la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal, es decir, obrar en coparticipación criminal, pero tampoco expuso las razones por las cuales la descartó; yerro que no es posible enmendar en sede del recurso extraordinario, so pena de quebrantar la prohibición de reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata, como ocurre en este caso.
4. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado los derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Herney Riascos Montaño.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SCC C-774 de 2001.
2 CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 22179.
3 CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 37987; CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; y, CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46702; entre otras).
4 CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542.
5 CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42258.
6 CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479; CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otras.