SP136-2016(35787)

2016

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP136-2016  

Radicación 35787  

Acta No. 10  

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Mediante sentencia proferida el 2 de junio de  2009,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, condenó a  los  soldados  Federmán  Cura  Jaramillo,  Ángel  Manuel Jiménez Oviedo, Luis  Alfredo  Calume  Salgado,  Fabio  Medina Torreglosa, al Teniente Álvaro Camargo  Camargo  y  al  Mayor  Óscar Alberto Acuña Arroyo, como coautores responsables  del  delito  de homicidio agravado, a la pena principal de 336 meses de prisión  para  cada  uno.  Dicho  proveído  fue  confirmado  por el Tribunal Superior de  Montería  a  través  de  decisión  calendada el 28 de octubre de 2009, con la  única   modificación   consistente   en   absolver  a  Acuña  Arroyo  de  los  cargos.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  impugnada  en casación por la Fiscalía 26 Especializada de la UNDH y DIH y los  defensores de los procesados condenados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  5  de  marzo  del año 2006 a eso de las  cinco  de  la  tarde, Jhonatan Andrés Barrios Batista (a. Carmelo) contactó en  la  ciudad  de  Caucasia   a  los  jóvenes  Daladier Herrera Osorio y Omar  Alfredo  Osorio  Almanza,  ofreciéndoles  oportunidades de trabajo en una finca  cercana  al municipio de Montería. Aceptada la oferta, viajaron a esa ciudad en  un  taxi  conducido por Manuel Enrique Contreras. Una vez arribaron a Montería,  fueron  recibidos  por personas en un vehículo tipo camioneta y conducidos a la  vereda  Sincelejito,  en  jurisdicción  del corregimiento el Vidrial, del mismo  territorio  municipal.  Pasadas  las  once de la noche, los mencionados jóvenes  fueron  dados  de  baja  por  personal  del Ejército Nacional adscrito al grupo  GAULA  de Córdoba, presuntamente como consecuencia de un enfrentamiento armado.  Estos  hechos  se  atribuyeron  a  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública  acá  procesados.   

Inicialmente,  la  investigación  penal fue  adelantada  por  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en forma coetánea con  aquella  derivada  de  la  violenta  muerte  de  los jóvenes Jhon Fredy Camargo  Herrera  y  Darwin  Rivera  Clímaco,  acaecida  en  el  municipio de Canaletes,  Córdoba,  el  17  de  febrero  del  mismo  año  y  que  fueran reportados como  fallecidos en combate por parte del Ejército Nacional.   

El  29 de noviembre de 2006, la Fiscalía 15  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  DH  y  DIH, solicitó al Juez 29 de  Instrucción  Penal  Militar  que,  respecto  de  los hechos relacionados con la  violenta  muerte  de  Daladier  Herrera  Osorio  y  Omar Alfredo Osorio Almanza,  remitiera  la actuación adelantada por esa oficina, por ser los investigados de  competencia  de  la  justicia  ordinaria, proponiendo de no aceptarse, conflicto  positivo de competencias (fl.206 c.5).   

Trabada  formalmente  la  contención  por  competencia  ante  la  negativa para abandonar la investigación por parte de la  justicia  penal  militar,  mediante  auto  calendado el 13 de agosto de 2007, la  Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  dirimió   el  conflicto,  en  el  sentido  de  asignar  el  conocimiento  a  la  jurisdicción ordinaria (fl.269 c.7).   

    El  29  de  enero  de  2007, a  instancias   de   la  Fiscalía  26  Especializada  se  cumplió  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  parte  de  Dioselina  Isabel Osorio  Almanza,  hermana  de  Omar  Alfredo,  quien señaló a Barrios Batista, como la  persona  con quien su hermano viajó en la noche del día 5 de marzo de 2006, en  búsqueda de oportunidades de trabajo (fl.79 c.2).   

El  31  de  enero  de  2007, la Fiscalía 26  Especializada   dispuso   formal   apertura   de   instrucción  penal  (fl.  90  c.2).   

En  virtud  de  dicha  decisión,  el  23 de  febrero  posterior  se  vinculó mediante indagatoria a Jhonatan Andrés Barrios  Batista  (fl.105  c.2),  diligencia  en  la  cual  salvo  reconocer  haber  sido  informante  del  Batallón  Rifles  de Caucasia, no aportó ningún otro dato de  interés  para  la  investigación, advirtiendo que “Viendo en qué situación  me  encuentro,  yo  voy  a bregar acordarme de todo” (fl.105 c.2). La injurada  fue  ampliada el 23 de febrero y 26 y 27 de julio de 2007 (fls. 174 c.6, 245 c.6  y 172 c.2) y el 10 de abril de 2008 (fl. 173 c.9).   

Fueron allegadas a la instrucción copias de  los  radiogramas  e  informes  de  inteligencia relacionados con la ante orden y  órdenes,  guías  de  planeamiento  impartidas  en  desarrollo  de  la  Misión  Táctica  No.006  Fenix  4, actas de inspección a cadáveres y autorización de  movilización  de  los mismos, así como los informes de necropsia de Daladier y  Omar Alfredo (fl.1 al 106 c. 7).   

Una  vez  allegados los testimonios de Sadid  del  Socorro Osorio Aleans (fl.179 c.5), Dioselina Isabel Osorio Almanza (fl.174  c.5),  Enur  María  Almanza  Gutiérrez (fl. 178 c.5), Ángel Leonidas Urbiñez  Banque  (fl.195  c.5)  y  Manuel  Enrique  Contreras  (fl.202  c.5), se vinculó  mediante  indagatoria a Fabio Arturo Medina Torreglosa (fl.94 c.8), Luis Alfredo  Calume  Salgado  (fl.114  c.8),  ángel  Manuel  Jiménez  Oviedo  (fl.123 c.8),  Federmán  Cura  Jaramillo (fl.130 c.8), Álvaro Camargo Camargo (fl.156, c.8) y  Óscar Alberto Acuña Arroyo (fl.168 c.8).   

El  27  de  febrero  de 2008 fue resuelta la  situación  jurídica  de  los  imputados,  imponiéndose en su contra medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo (fl.209 c.8).   

Previo el cierre parcial de la instrucción,  el  2  de  septiembre  de  2008,  la Fiscalía 26 Especializada de la UNDH Y DIH  calificó  el  mérito  de las pruebas, profiriendo resolución de acusación en  contra  de los incriminados, en calidad de coautores, por el delito de homicidio  agravado (arts. 103 y 104 6 y 7 del C.P.) (fl. 216 c.11).   

En  la actuación que prosiguió se vinculó  entonces  a  través  de  diligencia  de  indagatoria a Luis Fernando Castañeda  Arredondo  (a.  Mateo)  (fl.  31 c.12), Marco Vinicio Villegas Cervantes (fl. 39  c12)  y  Alberto Manuel Ulloque Medina (fl.47 c.12). El 13 de febrero de 2009 se  profirió  resolución  acusatoria en contra de Jhonatan Andrés Barrios Batista  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  las personas de Jhon Fredy Camargo  Herrera,  Darwin  Rivera Clímaco, Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio  Almanza (fl.226 c.12).   

Tramitada la fase del juicio, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, en los términos relacionados  inicialmente.   

DEMANDAS  

Demanda propuesta por la Fiscalía General de  la Nación   

          Dos  son  los  reproches  que  la  Delegada  de  la  Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. imputa al  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario con respaldo en la causal primera de  casación,  acusando la presencia de manifiestos errores de hecho que condujeron  a   la   absolución   del   Mayor   del   Ejército   Óscar   Alberto   Acuña  Arroyo.   

          El  primer reparo  se  encamina por falso juicio de existencia derivado de falta de apreciación de  diversa  prueba  demostrativa  de  la  responsabilidad  de  este imputado en los  hechos que se le han atribuido.   

          Alude,  en  efecto,  a  la  indagatoria rendida por Jhonatan Andrés  Barrios  Batista (fl.245 y ss C.6), toda vez que acorde con sus dichos se conoce  de  la  presencia del militar en el lugar de los hechos en momentos previos a su  acaecimiento  y  tratarse  de  la  persona  que  autorizaba  el  manejo y gastos  reservados  del  GAULA y quien le propuso a aquél otras actividades delictivas,  siendo  por  tanto  incuestionable  que  conocía  y  ordenó el proceder de los  uniformados  a su cargo y entonces infundada su versión según la cual cumplió  con sus deberes oficiales.   

Tampoco  se valoraron los documentos que dan  cuenta  de  la  Misión Táctica No. 006 FENIX 4 ni la guía de planeamiento No.  01  suscrita  por  el  Mayor  Acuña  Arroyo,  cuando  la  primera  da cuenta de  actividades  delictivas  del  “Caquetá”  y  la segunda deja entrever que el  cometido  de  la  intervención del GAULA era verificar la presencia de personas  armadas,  siendo  evidente que esa era misión propia de la policía y no de ese  grupo especializado.   

          El    segundo  reproche  aduce falso juicio de identidad en relación con el contenido objetivo  de  lo depuesto por el propio Barrios Batista, cuando a través de sus dichos se  sabe  que  el  Mayor  Acuña  Arroyo estaba al tanto de que él conseguiría los  jóvenes  que  con posterioridad aparecieron como muertos en combate y fue quien  directamente  le pagó por hacerlo y hasta le regaló el celular que pertenecía  a Daladier Herrera Osorio, uno de los muertos.   

En desarrollo de las censuras, hace notar la  Fiscalía  que  el  Tribunal  otorga  respaldo  a  las declaraciones del testigo  cuando  hace  imputaciones  a  los  demás miembros del GAULA-Córdoba, pero sin  ningún  análisis  probatorio  los desvirtúa cuando están relacionadas con el  Mayor Acuña Arroyo.   

Para la demandante, respecto de las acciones  realizadas  por  el  citado  oficial para la comisión punible, a través de una  valoración  de  las  pruebas  sin mediar los yerros destacados emerge evidente:  que  la  Misión  Táctica  No.006 “Fénix 4”, fue elaborada sobre un simple  formato  (hasta  alude  al  Departamento  de  Caquetá);  también  que  los dos  jóvenes  eliminados  no  estaban  en posibilidad alguna de “desestabilizar”  y/o  “alterar  el  orden público”, menos aun cuando una de las pistolas que  se  les atribuyó portar no funcionaba; que el Mayor Acuña autorizó “la ante  orden  Operación  Fénix”,  sin mediar información alguna sobre la presencia  de  sujetos  armados  en  la  región, pero en su lugar si conocía plenamente y  autorizó  el  operativo  que  terminó  con la muerte de los jóvenes Herrera y  Osorio;  que  el Mayor Acuña fue quien ordenó el pago al informante, según lo  dijo   Alberto   Manuel  Ulloque  Medina  adscrito  al  GAULA-Córdoba  (fl  154  c.10).   

De  este  modo, es evidente que media prueba  documental  y  testimonial  que  fue  tergiversada  y  cuya  objetividad permite  inferir  “que  efectivamente el Mayor Óscar Alberto Acuña Arroyo, en calidad  de  Comandante  del  Grupo GAULA destacado ante el Batallón JUNÍN de la ciudad  de  Montería,  no  sólo  sí sabía de la existencia del Falso Operativo, sino  que ayudó a su planeación y ejecución”.   

También  se  establece  a  través  de  la  evaluación  del  contenido  de la prueba recaudada y tergiversada, la presencia  del  Mayor  Acuña  en  el lugar de los hechos días antes del operativo y en la  propia  fecha  del mismo, conforme se desprende de la ampliación de indagatoria  rendida  por  Barrios  Bautista,  en donde refiere que en la fecha le regaló un  celular  Nokia  blanco  que portaba uno de los ciudadanos muertos (fl.245 c.6) y  lo  manifestado  por Enur María Almanza Gutiérrez que ratifica la propiedad de  elemento   similar   en  manos  de  su  hijo  Omar  al  salir  de  casa  (fl.178  c.5).   

Cita  al  Tribunal,  haciendo  notar que sus  conclusiones  chocan con la prueba allegada al expediente, pues contrariamente a  lo  allí  afirmado,  es muy evidente que el Mayor Acuña sabía del operativo y  no  sólo  regaló  al  supuesto  informante  un celular propiedad de una de las  víctimas,  como  se ha reiterado, sino además, que obró en coautoría, ya que  fue  la  persona  encargada  de  hacer  los pagos a informantes, las órdenes de  operaciones,  las  misiones tácticas y estaba al tanto del operativo, fue quien  dispuso  del  pago  a  Barrios  para ubicar los jóvenes en Caucasia y llevarlos  hasta  Montería y pagó por este encargo, luego tuvo dominio del hecho, pues de  negarse   a   participar   en   el   mismo   no   se  habría  podido  llevar  a  cabo.   

Solicita, así, se case el fallo impugnado y  se  emita  decisión  condenatoria  en  contra  del  Mayor Óscar Alberto Acuña  Arroyo.   

Demanda  propuesta  en  favor  de  Álvaro  Camargo Camargo   

Un   cargo  es  postulado  por  el procurador judicial de Álvaro Camargo Camargo con asidero en  la  causal  tercera  de casación, acusando nulidad de la sentencia por falta de  motivación  derivada  de  haberse hecho caso omiso de los argumentos defensivos  expuestos al apelar el fallo de primer grado.   

Pondera   con  detenimiento  el  deber  de  motivación  de  las decisiones judiciales cuyo raigambre constitucional realza,  con  menoscabo  para  los  derechos  de  defensa,  contradicción  y publicidad,  conforme  doctrina  de  esta  Sala  y  constitucional  que también cita, lo han  señalado en múltiples oportunidades.   

Para  el  actor,  el  deber  de  motivar  la  sentencia  emerge  igualmente de preceptos legales, como se deriva del contenido  del  art.  8  h  y  j de la Ley 906 de 2004, al ocuparse del principio rector de  contradicción,  acorde con jurisprudencia y doctrina que profusamente reproduce  por  asumirlo  pertinente,  bajo  el  entendido  que  la  falta  de  motivación  constituye  causal  de  nulidad por violación de garantías fundamentales (art.  457  C.  de  P.P.),  derivadas,  como  se  sabe,  de lo dispuesto por el art. 29  superior.   

En   orden   a  precisar  las  violaciones  “constitucionales  y  legales” referidas, extracta abundantes apartes de las  alegaciones  defensivas  que  extrañan un “análisis” de lo depuesto por el  testigo  Barrios  en  donde  se  identifique,  entre  otros, al Capitán Camargo  Camargo,  así  como  también  “cuál  es  la  parte  del conjunto probatorio  revisado,  de  la  cual  se  extrae  la  comprobación  sobre la presencia” de  Barrios  en  las instalaciones del GAULA y en general no se responde cuáles son  las  pruebas  “a  las  que  se  acudió y valoró, con la capacidad de ofrecer  certidumbre”  sobre  quién  urdió  la  idea  criminal  en Barrios y “no se  concreta  la  prueba  que  existe y con la que se hace posible comprobar que los  hechos  a  los  que  alude  el  dicho  del  señor  BARRIOS, fueron verificados,  contienen la verdad material…”.   

Reproduce a continuación nuevas referencias  textuales,  ahora  del  fallo  del  Tribunal, en que se alude a la situación de  Camargo  Camargo,  mostrándose  inconforme por no dar respuesta a las falencias  de  motivación  aludidas,  máxime cuando se limita a reafirmar el mérito dado  al  testigo  Barrios,  pero  no  a  responder  las “once sustentaciones” que  efectuó el apelante.   

Se ocupa entonces de la afirmación del fallo  según  la  cual  todos  los  procesados son autores materiales, toda vez que de  acuerdo  con  las afirmaciones de Barrios, sólo uno de ellos disparó a los hoy  occisos,  de  modo  que  si  se  cree  a  aquél  sería  un imposible lógico y  jurídico considerarlos a todos ejecutores materiales.   

Tras  sostener  que  no  persigue propósito  diverso  de  aquél  buscado  por el abogado apelante de la decisión de primera  instancia,  solicita  a la Corte case el fallo impugnado y declare la nulidad de  lo  actuado  a  partir del fallo de primera instancia, de modo que se cumpla con  la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia.   

Demandas  propuestas  en favor de Federmán  Cura  Jaramillo,  Ángel  Manuel  Jiménez Oviedo, Luis Alfredo Calume Salgado y  Fabio Arturo Medina Torreglosa.   

Tanto  la síntesis de estos cuatro libelos,  como   la  respuesta  que  ameritan  (esencialmente  en  el  mismo  sentido  del  propugnado  en  favor de Álvaro Camargo Camargo), serán abordados por la Corte  simultáneamente,  por  expresar  dentro  de  los  linderos  de  igual causal de  casación un idéntico objeto de discrepancia.    

En efecto, el único cargo expuesto contra la  sentencia  en  favor de Cura Jaramillo, Jiménez Oviedo, Calume Salgado y Medina  Torreglosa,  se  enfoca  por la causal tercera, acusándola de estar afectada de  nulidad  por  falta  de motivación, toda vez que no se habría dado respuesta a  las  argumentaciones  defensivas  pese a tratarse de un mandato constitucional y  legal,  protector  de  los derechos de defensa y contradicción (Ley 600 de 2000  art.  13)  y  está  previsto como causal de nulidad (art.305 idem), en tanto se  afecta el debido proceso.   

Observa  el  actor  que  era forzoso para el  sentenciador  dar  respuesta  a los argumentos de la defensa, teniendo en cuenta  que   las   informaciones  suministradas  por  Barrios  “son  contradictorias,  falaces,  mentirosas”,  según  se  observa  en la disparidad de sus distintas  versiones.   

Llama   la   atención   sobre  la  fuente  constitucional  del  debido  proceso del art. 29, que debe garantizarse mediante  la  posibilidad  de  impugnar  y  controvertir,  no  solo  las pruebas, sino los  razonamientos  jurídicos  y  de  obtener  una  respuesta  por  las  autoridades  judiciales,  todo lo cual en el presente caso se omitió, pues no se contestaron  en  la sentencia las alegaciones de fondo propuestas en favor de cada uno de los  imputados.   

Respalda estos argumentos con jurisprudencia  penal  sobre  la  materia,  bajo  el  entendido  que  el fallo impugnado eludió  contestar  los  alegatos de la defensa, pero también explicar cómo se llegó a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  los  procesados  y  las pruebas que  sirvieron  para sustentarla, dejándose de lado el deber de analizar, enunciar o  criticar  los elementos probatorios que respaldaban el dicho de Barrios Bautista  y    entonces   explicar   el   mérito   de   credibilidad   asignado   a   sus  versiones.   

Precisamente  sobre  tal testigo, hace notar  que  conforme  con  sus atestaciones, sólo un soldado habría disparado, pese a  lo  cual  contradictoriamente  el  Tribunal  considera  a  todos  los procesados  autores  materiales,  pero  sin  señalar la concreta intervención que cada uno  tuvo en desarrollo de los hechos.   

En  síntesis,  para  el  actor la sentencia  recurrida  violó  “varios  derechos fundamentales”, tales como el “debido  proceso”  al  pretermitirse  las  formas  propias del juicio, lo cual comporta  nulidad  por  falta  de  la  expresión de los argumentos y las motivaciones del  fallo,  omitirse  las  “argumentaciones  probatorias  y  jurídicas”  de  la  defensa  y  no señalarse cuáles eran “las pruebas en que se fundamentaron la  imputación y la certeza del fallo”.   

Solicita, por tanto, casar el fallo impugnado  y  “reemplazarlo”  por  el  de  nulidad, a partir de la sentencia de primera  instancia.   

Alegatos   del   abogado   defensor   no  recurrente   

Como  no  recurrente  intervino  el  abogado  defensor del Mayor Óscar Alberto Acuña Arroyo.   

Comenzó  por  descartar la idoneidad formal  del  escrito  de  demanda aducido por la Fiscalía, en razón a los que entiende  configuran  desajustes  en orden a la técnica propia de la violación indirecta  de la ley sustancial.   

Así,  respecto  de  la prueba que se afirma  omitida,  en  concreto la indagatoria del testigo Barrios Batista, siendo cuatro  sus  intervenciones,  esto “dificulta su valoración por parte de la Corte”,  máxime  cuando  de los fragmentos de esa diligencia no se alude directamente al  Mayor  Acuña  (ni  sobre  el  Capitán  Camargo),  como tampoco corresponde sus  dichos  con  el  sitio  en  donde  queda ubicada la finca del expresidente Uribe  Vélez.   

Replica  entonces  sobre la imputación como  coautor  que  se  hiciera  a  Acuña Arroyo, para lo cual procede a estudiar las  diversas  pruebas allegadas a través de cuyo ejercicio dice estar descartada la  responsabilidad  de  éste  en  los hechos investigados, pues no resulta posible  afirmar  que  estuvo  presente  en  los  lugares  a que alude el testigo Barrios  Batista.  En  dicho  sentido,  hace énfasis en que la Fiscalía no demostró la  concurrencia  de  los  elementos  de  la  coautoría  impropia, surgiendo, en su  criterio,  diversos  interrogantes  en  orden  a la pretendida intervención del  Mayor que, de ese modo descarta.   

De igual manera sostiene no estar acreditado  el  falso  juicio  de identidad aducido en la demanda, pues sometido al tamiz de  la  sana  crítica  el  testimonio de Barrios Batista, en lo que ocupa espacio y  muy  extensas  citas  textuales,  asegura  que no media prueba que conduzca a la  convicción sobre su responsabilidad.   

Por  el  contrario, en aras de desvirtuar el  mérito  que corresponde al testigo, asegura que se trata de un desmovilizado de  las  AUC que organizaba grupos al margen de la ley para la comisión de diversos  delitos  y  traicionaba  a sus propios compañeros para reclamar las recompensas  económicas  oficiales,  razón  suficiente  para no creer en sus atestaciones y  respaldar    la    decisión    absolutoria    en   favor   del   Mayor   Acuña  Arroyo.   

Concepto  de  la  Procuraduría Segunda en  Casación   

      

Para  abordar  el  estudio  de las demandas  propuestas,  el  Procurador  Delegado  señala que lo hará condicionado por los  dos  bloques que representan las pretensiones de la Fiscalía y los intereses de  la defensa.   

1. En primer término, referido a los cargos  que  por  violación  indirecta de la ley sustancial postuló la Fiscalía, bajo  el  entendido  que  en  razón  de  su concurrencia se absolvió al Mayor Acuña  Arroyo,  se  adentra  el  Ministerio  Público  en el estudio de la decisión de  primera  instancia,  descalificando  sendos  hechos  indicadores que, afirma, el  fallo  llama  indicios, dado su carácter equívoco y que se habrían extractado  del testimonio rendido por Barrios Bautista.   

Para  el Procurador, merece todo el aval la  decisión  del  Tribunal, en tanto no aparece que la actuación del Mayor Acuña  tuviera  un  propósito  criminal y no existe prueba de que existiera un acuerdo  entre  éste  y  sus subalternos, menos aun cuando no se encuentran reunidos los  supuestos  para  imputarle  “un  dispositivo  amplificador del tipo como es el  concurso  de  personas”  ni  los  elementos  comunes  para predicar coautoría  impropia.   Además,   los   señalamientos  del  testigo  Barrios  “no  tienen  fuerza  demostrativa   como para desmantelar la  presunción  de inocencia” y sus afirmaciones carecen  de respaldo probatorio.   

En  “síntesis”, para el Procurador, no  es  posible  llegar  a  conclusión  contraria a la del Tribunal y con la prueba  obrante  en  el  expediente  no  se logra demostrar la responsabilidad del Mayor  Acuña en los hechos imputados.   

2. Ahora bien, en relación con las demandas  incoadas  en  favor  de  los  procesados Álvaro Camargo Camargo, Federmán Cura  Jaramillo,  Ángel  Manuel  Jiménez Oviedo, Luis Alfredo Calume Salgado y Fabio  Arturo  Medina  Torreglosa,  de  acuerdo  con  las cuales la sentencia impugnada  carece   de  una  debida  motivación,  encuentra  el  concepto  que  desde  una  perspectiva  constitucional y del debido proceso, la motivación y sustentación  de  las  providencias  judiciales es vital en el marco del Estado democrático y  garante  del  derecho  de  defensa  e  impone  que  las decisiones judiciales se  fundamenten en elementos fácticos, probatorios y jurídicos.   

Previa esta justificación teórica, observa  el  Procurador  que  las  sentencias  concluyeron  en  la responsabilidad de los  procesados,  teniendo  en  cuenta  “de  manera  preferente” el testimonio de  Barrios  Bautista  y  las  versiones  de  Dioselina  Isabel  Osorio, Enur María  Almanza,   Sadis   del   S.   Aleans,   Manuel   Enrique   Contreras  y  Tiberio  Casarrubia,   así  como  diversa  prueba  indiciaria,  todo  lo  cual  les  permitió  concluir  que hubo un acuerdo entre los uniformados para perpetrar el  crimen,  de  donde,  para  el  Delegado  “Mirada la situación ex post resulta  necesario  establecer  si  los  elementos  tenidos  en  cuenta  por el fallo del  Tribunal  que  forma  una  unidad  inescindible  con  el  del  juez  de  primera  instancia,   fueron  debidamente  fundamentados  por  los  jueces  a  efecto  de  establecer   la   responsabilidad   y   por   lo   tanto   la   viabilidad   del  cargo”.   

Entiende  así, que al imputarse el hecho a  título   de   coautoría  es  “indispensable  establecer  los  elementos  que  involucran  a  cada  coautor  en la realización del comportamiento”, esto es,  “demostrar”  que  cada  procesado  realizó  una conducta lo suficientemente  eficaz  para lograr la consumación del doble homicidio y cuál fue la división  del  trabajo  criminal,  la  tarea  de  cada  quien.  Señalar  también  “los  razonamientos  que  permiten llegar a la conclusiones (sic) precisas sobre cómo  se  gestó  el  comportamiento  en  sus  momentos  antecedentes, concomitantes y  subsiguientes  a  la  realización del hecho y cuál la actividad desplegada por  cada  interviniente;  del mismo modo habrá de encontrarse razones que expliquen  cuándo   se   cometió   el  comportamiento  y  cuál  la  incidencia  de  cada  participante  en  el  hecho  dentro  de esos momentos; así mismo se tendrá que  delimitar  las  circunstancia  modales  y temporales de ocurrencia de los hechos  para  tener  una  comprensión  general  del  hecho que lleve a las conclusiones  particulares de responsabilidad”.   

Entiende el Delegado que a través de las  “apreciaciones  genéricas  sin  un contenido argumentativo y probatorio” de  la  sentencia,  no  logra establecerse “que el Capitán Camargo y los soldados  profesionales   fueron   efectivamente  quienes  se  pusieron  de  acuerdo  para  perpetrar el hecho”.   

Aun cuando no existen dudas en relación con  el   doble   homicidio  de  los  ciudadanos  Daladier  Herrera  y  Omar  Osorio,   

Por  lo anterior, entiende que esta censura  también debe tener éxito.   

CONSIDERACIONES  

         

Dado el contenido y alcance de las demandas  que  en  sustento del recurso extraordinario de casación han postulado diversos  sujetos  procesales  intervinientes,  conforme  fue advertido en precedencia, la  Corte  abordará  el  estudio  de las incoadas a nombre de los imputados Álvaro  Camargo  Camargo,  Federmán Cura Jaramillo, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Luis  Alfredo  Calume  Salgado  y  Fabio Arturo Medina Torreglosa en primer lugar y en  forma  mancomunada,  considerada  su  identidad  temática y la escogencia de la  vía  de  ataque  aducida,  dejando  de  última  la  propuesta por la Fiscalía  General  de  la  Nación y relacionada con la decisión absolutoria respecto del  procesado Óscar Alberto Acuña Arroyo.   

Demandas  presentadas  a  nombre de Álvaro  Camargo  Camargo,  Federmán Cura Jaramillo, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Luis  Alfredo Calume Salgado y Fabio Arturo Medina Torreglosa   

1.  A  nombre  de  los referidos actores se  postuló  un  cargo  idéntico  con  respaldo en la causal tercera de casación,  bajo  el  unísono  entendido  de  haberse  proferido  la sentencia dentro de un  proceso  viciado de nulidad, que hacen consistir los censores en falencias en la  motivación  del  fallo impugnado, esencialmente por omitirse la respuesta a las  alegaciones  sustento de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo  de primera instancia.   

2.  Es prolija y desde antiguo decantada la  doctrina  jurisprudencial  que  ha  caracterizado  el  imperativo  de completa y  razonada  motivación  que  corresponde  a  las decisiones judiciales, con mayor  razón  tratándose  de  una  sentencia,  bajo el entendido que una decisión de  esta  esencialidad  es  nula  por  violar  su debida sustentación cuando carece  absolutamente  de  ella,  o  emerge  incompleta  o  deficiente, o es equívoca o  ambigua, o resulta dilógica o sofística, aparente o falsa.   

En efecto, ha dicho la Corte:  

“Ocurre   la   primera   (ausencia  de  motivación),  cuando  el  juzgador  omite  precisar los fundamentos fácticos y  jurídicos  que  sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), se  deja  de  analizar  uno  cualquiera  de dichos supuestos, o lo hace en forma tan  precaria  que  no  es  posible  determinar  su sustento; la tercera (equívoca),  cuando   los  argumentos  que  sirven  de  apoyo  a  la  decisión  se  excluyen  recíprocamente  impidiendo  conocer  el  contenido  de  la  motivación,  o las  razones  que  se  invocan  contrastan  con  la  decisión  tomada  en  la  parte  resolutiva  y  la  última  (sofística),  si  la  sustentación expuesta por el  fallador   contradice   en   forma   grotesca   la   verdad  probada”   (Cas.  39436/2013)   

3.  Dentro del mismo ámbito comprensivo de  la  noción  de motivación de las decisiones judiciales, se ha entendido que es  también   expresión   del  derecho  de  defensa  y  contradicción  desde  una  perspectiva  constitucional, que se brinde oportuna, completa y eficaz respuesta  a los alegatos de los sujetos procesales (Cas 29572/2010).   

Sin   embargo,  a  este  respecto  se  ha  clarificado  que  sólo  puede  aceptarse  constitutiva  de causal de nulidad en  supuestos  semejantes,  aquéllas  hipótesis  en  que  es evidente una absoluta  falta  de  motivación  sobre  aspectos  sustanciales  de  la decisión, bajo el  entendido  que el imperativo categórico para el juez es hacer juicios sobre los  hechos,  las  pruebas  y  el  derecho  y por ende, que eventuales defectos en la  composición  de  una  sentencia  sólo  conducen a hacerla inválida, cuando es  manifiestamente insuficiente o nula su fundamentación.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia tuvo  oportunidad  de  clarificar  que  los  vicios  de  motivación de una sentencia,  tratándose  en  concreto, de supuesto acorde con el cual debe darse respuesta a  los    sujetos    procesales    de    sus   alegaciones;   en   los   siguientes  términos:   

“A la hora de interpretar el alcance del  numeral  4 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo  la  obligación  de  incluir  un  análisis  de  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales,  además  de  la  valoración  jurídica de las pruebas en que ha de  fundarse  la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio  de  motivación,  no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los  alegatos  que  los  sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar  desde  un  punto  de  vista  racional  la  decisión  proferida  respecto de los  aspectos  objeto  de  debate,  mediante  la inclusión de argumentos fácticos y  jurídicos  deducidos  del  material  probatorio  que figura en la actuación”  (Cas. 26631/2009).   

Desde luego, no se puede erigir en causal de  nulidad   con   carácter   absoluto   eventos  en  que  se  presentan  posibles  precariedades  o falencias de respuesta, siempre y cuando la sentencia satisfaga  en   forma  plena  los  deberes  de  fundamentación  del  supuesto  fáctico  y  probatorio   y   su   correlato  encuadramiento  jurídico,  máxime  cuando  es  insuficiente  un  argumento  sustentador  de un vicio de motivación simplemente  las  expectativas  que  el  sujeto  procesal tiene acerca de sus propuestas, con  mayor  rigor  cuando  del  contenido  de  la  decisión  emergen  suficientes  y  adecuadas  las  respuestas  a los planteamientos jurídicos o probatorios que se  han hecho.   

Sólo   aquella   deficiencia   en   las  motivaciones  que  posibilite  considerar  que  se  está  frente a una absoluta  ausencia  de  respuesta,  o  cuando  la  dada es en tal forma incomprensible que  conspiren   en   contra  del  ejercicio  del  contradictorio,  permite  sostener  vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa.   

En esta materia, forzoso es además advertir  que  en  casación,  el  hecho  de  considerar  que  las sentencias de primera y  segunda  instancia  conforman  una  unidad  monolítica de decisión en aquellos  aspectos   ratificados,   permite   afirmar  que  hay  argumentos,  generalmente  repetidos  con  la  impugnación,  en  relación  con  los  cuales compartir las  motivaciones  del  a quo, suponen para el ad quem un asentimiento que suele a su  vez  significar  autosuficiencia  en  las  razones  ya  dadas  para no tener que  porfiar una vez más en su reiteración.    

4. Evocar estas premisas teóricas en orden  al  contenido y alcance del reproche que se sustenta en falta de motivación por  falencias  en  la  contestación  a  los argumentos esgrimidos por la defensa al  impugnar  la decisión de primera instancia, sirven de necesario preámbulo para  abordar  las  demandas  de casación que propugnan por la nulidad de lo actuado,  que  como  queda  visto  se  solventan  en la ausencia de réplica por parte del  Tribunal  a los argumentos expuestos por el abogado defensor de los imputados al  sustentar  la  apelación  contra  el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Montería.   

Al  recurrir  la  sentencia de primer grado  adujo  el común defensor de los acusados, que la decisión era “inmotivada”  pues  sólo  tenía sustento en la acusación y brindaba plena credibilidad a lo  expuesto  por  Jhonatan  Andrés  Barrios  Bautista,  pese  a  ser  su  versión  contradictoria  y  por  ende  no  creíble y no existir pruebas acerca del modo,  tiempo  y lugar en que sucedieron los hechos, distintas de sus dichos, así como  tampoco elementos que ratificaran tales afirmaciones.   

Estos alegatos, sobre los que persisten ante  la  Corte,  así  como  emergen ineptos para evidenciar el resquebrajamiento del  deber  de  respuesta  adecuada y completa que merecían dentro de la dialéctica  compositiva  de la sentencia impugnada, hacen evidente que lo denominado por los  demandantes  “falta  de  motivación”,  constituye  realmente  una manera de  expresar  inconformidad  con el propio fundamento probatorio con base en el cual  se  declaró  demostrada  la  responsabilidad  de  los  miembros  del  Ejército  Nacional  en  la  muerte  de los jóvenes Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo  Osorio Almanza.   

5.  A este respecto, impera recordar que la  reseña  de  los  hechos  que  han sido objeto de investigación en este asunto,  acorde  con  la  sentencia  impugnada,  posibilitó conocer que el 5 de marzo de  2006,  pasadas  las  once  de  la  noche, Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo  Osorio  Almanza,  fueron  muertos  en  la  vereda  Sincelejito  del Municipio de  Montería,  por  miembros  del  Ejército  Nacional  adscritos  al  Grupo GAULA.  También  que  horas antes, estos jóvenes habían sido contactados en la ciudad  de  Caucasia,  previa  oferta  de trabajo, por Jhonatan Andrés Barrios Bautista  (a.  Carmelo),  encargado por algunos integrantes del Ejército, bajo promesa de  una  millonaria recompensa, de llevarlos hasta el lugar previamente indicado con  el  propósito de producir un positivo, para cuya realización además, también  el  llamado “informante” les había indicado la persona con la cual podrían  conseguir  sendas  armas con las que posteriormente fueron cargados los jóvenes  muertos.   

A  los  testimonios  rendidos por Sadid del  Socorro  Osorio Aleans, madre de Daladier Herrera Osorio (fl.170 c.5), Diocelina  Isabel  Osorio  Almanza (fl.174 c.o.5) y Enur María Almanza Gutiérrez (fl. 178  c.5),  hermana  y madre de Omar Alfredo Osorio Almanza, quienes dieron cuenta de  las  circunstancias  en que sus familiares fueron convencidos para desplazarse a  la  ciudad  de  Montería  y  Manuel  Enrique Contreras (a. bebé) (fl.202 c.5),  quien  depuso haber llevado en el taxi que conducía a Herrera, Osorio y Barrios  Batista  de  Caucasia  a  Montería  en  la  noche  de  autos,  se  acompasa  la  explicación  del episodio fáctico depuesta por éste último en sus detalladas  declaraciones  de  los  días 23 de febrero y 26 y 27 de julio de 2007 (fls. 105  c.2, 172 c.2, fl.260 c.7).   

El  fallo impugnado sintetizó el contenido  de  las  alegaciones  defensivas y tomando el fundamento de las mismas, observó  que  la valoración del único testigo bajo los parámetros de la sana crítica,  aunada  a  prueba de diversa índole, permitió reconstruir el episodio fáctico  y  evidenciar  la  responsabilidad  penal de los miembros del Ejército Nacional  sometidos  a  juicio.  En  este  sentido por resultar inexorable reprodujo en su  extensa  literalidad  el  testimonio incriminatorio de Barrios Batista, haciendo  notar  que  el  mérito  de sus asertos tenía distintas fuentes periféricas de  ratificación   y   que  dadas  las  condiciones  y  circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los  sucesos  sólo  su  presencia y el protagonismo que expresó  tuvo   en   los   mismos   posibilitaba  la  congruencia  de  sus  revelaciones.   

6. Así las cosas,  no es cierto que se  obviara  considerar  el contenido de las alegaciones, entre otras razones porque  prevalentemente  orientadas  a  restar  veracidad  en  las  palabras del testigo  Barrios   Batista,   resultaba   prácticamente   ineludible   avanzar   en   el  discernimiento  sobre  dicho  testimonio y contrastar desde la perspectiva de su  ponderado  análisis el valor que se le debía asignar a sus atestaciones y así  se procedió.   

En este sentido, tampoco escapó como objeto  de  estudio,  el  hecho  de  la  retractación del testigo y la existencia de la  novedosa  hipótesis  aducida  a  través  de  la última de sus intervenciones,  según  se sostiene en las demandas, pues sobre el particular el a quo señaló:   

“no  siendo, como dijimos de recibo para  el  despacho,  la  retractación  posteriormente  emitida  por  el  testigo, por  encontrarla   aislada  de  todo  contexto,  incoherente,  carente  de  cualquier  respaldo  legal  probatorio, dado que no es admisible a juicio del despacho, que  después  de vertir concatenadamente un hecho, rinda luego, y a instancias de la  defensa,  una  nueva  declaración en la que se idea el ardid, de que él, junto  con  las  víctimas,  conformaban una banda criminal y que precisamente, el día  en  que  ocurren sus violentas muertes, por parte de los militares, se dirigían  a  cumplir una de esas actividades ilícitas, siendo que como es fácil apreciar  en  su  primer  versión, BARRIOS BAUTISTA ni siquiera era amigo de los occisos,  escasamente  los  había visto, ellos fueron escogidos por él, al azahar (sic),  porque se los encontró en el Terminal del municipio de Caucasia.   

…  

Tal invención creada posteriormente, no es  más  que un atropello a la inteligencia, hasta el más ingenuo de los mortales,  además  de  verse  evidente la estrategia defensiva, en el intento de coordinar  los  hechos,  con  la  versión  presentada  de  los  mismos,  por  parte de los  acusados;  y  es  que  en  su  retractación,  nada dice el testigo acerca de la  presunta  actividad que se disponían a desplegar el día de los hechos, dónde,  cómo,  contra quién, por lo que su afirmación al respecto, no tiene razón de  ser,  consta  en  cambio,  que  efectivamente,  BARRIOS BAUTISTA, trabajaba como  informante     del     Batallón    ‘RIFLES’, que  se  conocía con Villegas, porque trabajó con él, en el Batallón ‘RIFLES’,  que  fue  justamente,  Villegas el  enlace  de  Jhonatan  con  el GAULA, y el traslado de Jhonatan con los occisos a  Montería,  donde fueron recogidos por personal del Gaula y llevados a la vereda  Sincelejito  donde  aparecen  ultimados  por los militares del Gaula”. (pg. 31  sentencia)   

Además,  el  alegato de apelación, al que  aluden  los  demandantes  en  esta  sede,  se  ocupó  de poner en discusión la  credibilidad  del  testigo  bajo  el  argumento  controversial  de  no estar sus  afirmaciones   afianzadas   en   “otras   pruebas”,   esto   es,  “pruebas  demostrativas  de  la veracidad del testimonio de Barrios”, o ser insuficiente  para   demostrar   la   coparticipación  criminal,  o  no  obrar  elementos  de  convicción  suficientes  para  dar por demostrado el hecho y la responsabilidad  de los militares en el mismo.   

7.   Emerge   ostensible   entonces,   la  circunstancia  de  que  para los actores la prueba sustento de las sentencias no  posibilite  la  condena,  los  conduce  con manifiesta impropiedad a censurar el  fallo  por  estimarlo  carente de motivación; siendo este un típico caso en el  que  al  cargo  por  falta  de  fundamento  de la sentencia en relación con los  alegatos   de   la   apelación  y  ahora  en  casación,  subyace  un  criterio  controversial  o  polémico  referido al hecho de si la prueba allegada sirve de  mérito para la decisión atacada.   

Así  como el proveído a quo fue minucioso  en  la  reseña  de  las alegaciones defensivas, lo propio hizo la sentencia del  Tribunal,  dedicando  acápite  especial,  con  citas  textuales, a los alegatos  propugnados  por  la  defensa, al testimonio de Barrios Batista y a lo expresado  por  algunos de los imputados en sus indagatorias, de cuya evidente incoherencia  sobre  el  desarrollo de la pretendida confrontación dio cuenta, para enseguida  concluir  que  Daladier  Herrera  Osorio  y  Omar Alfredo Osorio Almanza, fueron  ejecutados  en  la  noche  del 5 de marzo de 2006 y contrariamente a lo afirmado  por los militares, no murieron combatiendo con el Ejército.   

Expresa  constancia  se  deja  en  el fallo  impugnado,  sobre  la  postura  crítica  que para la defensa ha representado lo  depuesto  por  Barrios Batista, a quien se le brinda toda la fuerza de veracidad  de  sus  dichos  al  someterla a valoración conjunta con la demás prueba, así  como  desechando,  lo  cual  ya  se  indicó,  la  retractación última por sus  notables  contradicciones  internas  y  tener  explicación,  según  el  propio  declarante  expresó,  en  presuntos incumplimientos de beneficios ofrecidos por  la  Fiscalía;  ocupándose  por tanto de este modo y con especial detenimiento,  de las alegaciones defensivas críticas con dicha prueba.   

8.   Tampoco   es   admisible  el  reparo  relacionado  con  la falta de concreción de la modalidad de intervención en el  delito  de homicidio a título de la cual se dedujo responsabilidad en contra de  los  militares procesados, toda vez que, acorde con la sentencia de primer grado  (confirmada  integralmente  en  relación con la totalidad de acusados, salvedad  hecha  de Acuña Arroyo), dicha participación se atribuyó como coautores así:   

“Finalmente,  para el Despacho es claro,  que  en  el presente caso se está frente a una coautoría impropia o funcional,  donde,  no todos los que planificaron el crimen necesariamente vieron finalmente  a  las  víctimas,  donde cada autor responde por el acuerdo común y por lo que  salga  de  ese  plan  criminal,  que  hay  que  tomar la conducta colectiva, sin  necesidad  que  su contribución concluya en un delito típico de homicidio, tan  autor  es  quien  dispara,  como aquél que pidió que se trajera a los jóvenes  asesinados,  lugar  donde  se  ejecutaría  la  conducta  y  demás datos, todos  conjuntamente  realizan  la  conducta  penal,  cada cual por su lado aporta a un  mismo  fin,  pues  coautores son todos aquellos que toman parte en la ejecución  del  delito,  codominando el hecho, ejecutando la parte que le corresponde en la  división   del   trabajo   para  obtener  el  resultado  criminal,  o  sea  que  mancomunadamente ejecutan el hecho punible.   

…  

Es la radiografía del presente caso, donde  todos  los  procesados,  sin excepción, pusieron su voluntad y su conducta para  que  se  consumara la conducta punible, no es posible favorecer a ninguno de los  procesados  con  una  absolución,  cuando las pruebas son claras para demostrar  sus  participaciones  de manera individual y a la vez mancomunadas en los hechos  investigados.   

Así  mismo tenemos que, para concluir que  un  hecho  ilícito  fue  el  resultado  de  una  coautoría  criminal,  se hace  necesario  el  cumplimiento  de  unas  exigencias subjetivas y objetivas, de las  cuales  se  analizan  que en el presente caso, se configuran de manera clara. De  la  exigencia  subjetiva  se predica que: 1) Los comuneros se pongan de acuerdo,  planifiquen  la  comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración;  del  acuerdo común ha enseñado la doctrina que este se puede presentar expreso  o  tácito,  para  el  caso  concreto tenían un conocimiento previo de su hecho  colectivo,  por  cuanto  todos  actuaron  en  miras  a  un  mismo  fin; y de las  comunicaciones  previas  al hecho realizadas entre CASTAÑEDA, el mayor ACUÑA y  el  procesado  JHONATAN  BARRIOS  en  donde  aquellos  le  solicitan a éste que  consiga  dos  personas para un operativo, indicándole dirección exacta y modus  operandi,  se  predica  claramente  un  acuerdo  de  voluntades  previo  para la  consecución  del  lamentable  fin.2)  Cada  uno de los comprometidos sienta que  formando  parte  de  una  colectividad  con  un propósito definido, el hecho es  suyo,  pero  incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente,  imbricada,  realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la  persona  debe  sentir  que  cumple tareas en interdependencia funcional; así el  hecho  tenemos  que,  a  pesar  que  la tarea de JHONATAN BARRIOS era solo la de  conseguir  y  conducir  a  los  sujetos  al  lugar  (a  cambio de una recompensa  pecuniaria)  y que por su parte la del mayor ACUÑA sólo era la de impartir una  orden  para  la  realización  de un operativo militar, el objetivo común junto  con  los  demás soldados y el capitán CAMARGO, no era otro que el de presentar  dos  personas  como muertas en combate, resultado éste que se concretó gracias  a  la  colaboración  de  todos  los  comuneros de la empresa criminal. Por otro  lado,  encontramos  que  la  exigencia  objetiva  está  constituida  por: 1) El  codominio  funcional  del  hecho,  en  el  caso  tenemos  que,  cada  uno de los  coautores  desarrolló  una  tarea  determinada,  cumpliendo  su rol específico  dentro  del  hecho,  que de su real consumación se puede claramente predicar la  eficacia  de  la acción de los comuneros. 2) El aporte significativo durante la  ejecución  del  hecho:  del  caso  se  concluye  que  cada  uno  de los aportes  realizados  por  los  coautores fue trascendente y efectivo para la consecución  del   fin  común,  puesto  se  analiza  (sic)  que  si  alguna  de  las  tareas  encomendadas  a los comuneros faltase, no se podría predicar la producción del  resultado”.(fl.193 Cdno 1ra instancia).   

                                                                                                     

9.  Cabe  agregar  que, contrariamente a la  perspectiva  por  la  que aboga el Ministerio Público en esta sede, está visto  que  la  simple  confrontación de tesis sobre el poder suasorio de las pruebas,  conforme  se  evidencia  ha  sido  la constante en desarrollo de este proceso en  relación  con  el testimonio de Jhonatan Andrés Barrios Batista, no sirve para  solventar  en  casación quebranto al principio de motivación de la sentencia y  cualquier  disparidad de criterio que pretenda justificar otra visión de lo que  arroja  la  prueba  sólo  resulta  teóricamente  aceptable  a  través  de una  propuesta  de  errores  de  hecho  dentro  del  ámbito  inherente  al quebranto  indirecto de la ley sustancial.   

También  que  aun  cuando  no  concurre la  sostenida  falencia  de  respuesta a las alegaciones de la defensa, según queda  visto,  se  equivoca  el  Delegado cuando sostiene no solamente la existencia de  dicha   precariedad   del   fallo,   sino  que  la  decisión  por  adoptar  que  correspondería  a  la  Sala,  de  concurrir  la misma, sería la de declarar la  nulidad,  conocido que en aquellos supuestos en que hay falencias de motivación  su  reparación correspondería a la Corte y no la remisión ante las instancias  (Cas. 33172/2010).    

Así las cosas, constatado que la sentencia  objeto  de  la extraordinaria impugnación no corresponde a uno de esos casos en  que  media  una  evidente  ausencia  de  respuesta a los alegatos defensivos, en  forma  tal  que  constituya  irregularidad  lesiva  de  los derechos a un debido  proceso   y   defensa,   pues  contrariamente  está  visto  que  el  objeto  de  inconformidad  se  relaciona con las expectativas que los actores tenían de sus  alegaciones  y  argumentos allí expuestos, emergen desacertados los fundamentos  esgrimidos  en  este  reproche,  conforme  queda  visto  al ser cotejados con el  contenido de la sentencia impugnada.    

Estas censuras no prosperan.  

   

Demanda propuesta por la Fiscalía General  de la Nación   

1.  Adujo  la  Fiscal  impugnante la causal  primera  de  casación,  proponiendo dos censuras por violación indirecta de la  ley  sustancial  dada  la  presencia  de  errores  de hecho manifiestos sin cuya  concurrencia  la  decisión habría sido, en relación con Óscar Alberto Acuña  Arroyo, condenatoria.   

Una  primera  tacha  afirma falso juicio de  existencia  derivado  de falta de apreciación de diversa prueba demostrativa de  la  responsabilidad  de  este  imputado  en  los  hechos  objeto de atribución,  citando  al  efecto la indagatoria de Jhonatan Andrés Barrios Batista (fl.245 y  ss  C.6),  toda  vez  que  acorde  con  sus relatos, en el proceso se supo de la  presencia  del  militar  en  el  lugar  de  los  hechos en momentos previos a su  acaecimiento  y  tratarse  de  la  persona  que  autorizaba  el  manejo y gastos  reservados  del  GAULA y quien le propuso a aquél otras actividades delictivas,  siendo  por  tanto  incuestionable  que  conocía  y  ordenó el proceder de los  uniformados  a su cargo y entonces infundada su versión según la cual cumplió  con  sus  deberes  oficiales,  así  como prueba documental referida al sustento  formal  de  la intervención del GAULA en este caso. En el segundo ataque, adujo  falso  juicio de identidad en relación con el contenido objetivo de lo depuesto  por  el  propio  Barrios  Batista, cuando a través de sus dichos se sabe que el  Mayor  Acuña  Arroyo  estaba  al tanto de que él conseguiría los jóvenes que  con  posterioridad  aparecieron como muertos en combate y fue quien directamente  le  pagó  por  hacerlo y hasta le regaló el celular que pertenecía a Daladier  Herrera Osorio, uno de los muertos.   

          2.  Para detenerse en el estudio del testimonio rendido por Jhonatan  Andrés  Barrios  Batista  y  entonces contrastar los yerros fácticos de que se  acusa  el  fallo  impugnado  particularmente  en  relación  con esta prueba, es  imperioso   comenzar   por  recordar  que  el  referido  testigo  como  presunto  desmovilizado  de  las  AUC, se constituyó en “informante” del Ejército en  el  Departamento de Córdoba y a dicho propósito había servido en el Batallón  Rifles  de  Caucasia  previamente a que el Grupo GAULA de Montería estableciera  contacto con él.   

También  que  a  la actuación cumplida en  este  proceso  por  los  hechos  relacionados  con  la  muerte de los ciudadanos  Daladier  Herrera  Osorio  y Omar Alfredo Osorio Almanza acaecidos el 5 de marzo  de  2006 en la vereda Sincelejito del municipio de Montería, que son además de  los  que  se  ocupó  el  fallo recurrido en casación e imputados a miembros de  GAULA;  se acompañaron copias de la indagación concerniente a la muerte de los  ciudadanos  John  Fredy  Camargo  Herrera  y Darwin Antonio Rivera Clímaco, por  hechos  acaecidos  en  la  vereda  Canaletes del municipio de Montería el 17 de  febrero  del  mismo  año,  en  los  que  participaron miembros del Batallón de  Infantería  No.33  JUNIN  con  sede en Montería, por así haberlo dispuesto la  Fiscalía en resolución del 26 de diciembre de 2007 (fl.154 c.4).   

El  vínculo  estrecho  entre un episodio y  otro  tiene  multiplicidad  de  fuentes coincidentes, pero la única que importa  destacar  ahora  es  el  hecho de que en ambos casos intervino Barrios Batista y  que  la  muerte  de  los  cuatro  civiles  por parte de las Fuerzas Militares se  produjo,  según  los  informes  oficiales, en combate, pese a que en contraste,  este  testigo  contó  a la justicia, en cada caso, que prestó apoyo a miembros  del  Ejército  para conseguir armas y víctimas civiles que servirían para dar  resultados positivos falsos.   

3. Referido a los hechos de este proceso, el  26  de  julio de 2007 rindió versión libre Barrios Batista (fl. 245 c.6). Pero  bajo  la  gravedad del juramento, en desarrollo de dicha diligencia, hizo cargos  a terceros.   

Sostuvo en efecto, haber sido contactado por  un  Sargento  del  GAULA  de  Montería y después de trasladarse a dicha ciudad  relacionarse  con  “un  Mayor” que “era el Jefe del Gaula de la Brigada de  Montería”   y  un  Capitán,  quien  le  dijo  que  “ellos  necesitaban  un  positivo”  y  que  debía  conseguir  a  “unos  muchachos”,  llevándolo a  reconocer  el área en donde se produciría el operativo “eso era por la finca  del  Presidente  Uribe,  yo  fui con los del GAULA, iba un Mayor, me dijo que le  dijera  CALEÑO,  iba un viceprimero al que yo le decía MATEO y un primero cuyo  nombre no me acuerdo”.   

Relató  que  ante  el requerimiento de los  uniformados,  les dio información sobre la persona que estaba en posibilidad de  conseguirles  algunas armas, que “eran pistolas, yo las vi después que dieron  de  baja  a  los  muchachos”.  Narró  en  detalle, que a uno de los referidos  muchachos  lo consiguió “frente a la Terminal de Transportes de Caucasia, él  venía  por  la  calle  y  yo  le propuse el trabajo” y después de llegar con  familiares  cuando  ya  emprendían  el viaje, aquél convenció a un primo para  que  los  acompañara.  Explicó  que viajaron a Montería y fueron recogidos en  una  camioneta  y  llevados a un sitio ya entrada la noche, siendo detenidos por  unos  soldados del GAULA que estaban en un retén “a mí me separó un soldado  con  el  viceprimero  que  iba  con  nosotros y a los dos muchachos los cogieron  otros  soldados  y  los  abrieron  de  nosotros,  ya  por allá donde estábamos  apartados  el  Sargento y yo le estaba diciendo el Sargento a los soldados que a  mí  no  me  mataran  que  a  los que iban a matar era a los dos que tenían por  allá  apartados”.  Sostuvo  haber  sido  inmovilizado  y entonces, “oí los  disparos  y observé cuando les dispararon a los dos muchachos…ya después que  mataron  a los muchachos dijeron que esos eran los que iban a legalizar, que ese  era  el positivo que yo les iba a dar, que ellos no iban a trabajar con nosotros  sino  para  que yo los trajera engañados que iban a trabajar y ahí el Sargento  disparaba  la  pistola  que le colocaron a los muchachos”…“Después de que  sucedieron  los hechos llegamos a Montería y el Viceprimero habló con el Mayor  por  teléfono  y  le  dijo  que  lo  esperara a un lado de la Brigada y ahí me  bajaron  de  la camioneta donde yo iba con el Viceprimero y me pasaron a la otra  donde  iba  el  Mayor y le preguntó al Viceprimero si las cosas habían quedado  buenas”, llevándolo a dormir en un hotel.     

Señaló  haber  recibido al día siguiente  llamadas  a  su  celular  de  familiares  de los “muchachos”, pues se había  visto  precisado  a  conversar  con  ellos  cuando  les  ofreció  el trabajo en  Caucasia  y  les  tuvo  que  decir que estaban bien. Ese mismo día recibió una  oferta  por  parte  del Mayor, el Viceprimero y “todos los que iban conmigo en  la  camioneta”  que  preparara  un  secuestro  y se podía ganar $25 millones.  Agregando:   

“El  celular  que  llevaba  uno  de  los  muchachos  me  lo  regaló  el  Mayor  del GAULA sin SIM CARD, el celular era de  color blanquito, era un Nokia”   

4. Ahora bien, para el Tribunal, lo depuesto  por  el  testigo  Jhonatan  Andrés Barrios Batista merece plena credibilidad en  relación  con  la  responsabilidad penal predicable de todos los procesados que  intervinieron  en  los  hechos  determinantes  de  la muerte de Daladier Herrera  Osorio  y  Omar Alfredo Osorio Almanza. No hace igual consideración, pasando en  silencio   muchas  de  sus  afirmaciones,  respecto  del  Mayor  Acuña  Arroyo,  argumentando  que  su  responsabilidad  estaría  fundada  en prueba indirecta o  indicios  que encuentra insuficientes en este caso, para lo cual omite sin lugar  a  dudas  ocuparse  de lo atestado bajo juramento por el testigo Barrios Batista  de  cuya  fuente  de  información  en el proceso y en conjunción con la demás  prueba   allegada,   se  logró  reconstruir  fielmente  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  que  condujeron  a  la ejecución extrajudicial de los jóvenes  Daladier  Herrera  Osorio  y  Omar  Alfredo  Osorio Almanza; testimonio que hace  directas  imputaciones  en  contra  de  Acuña  Arroyo,  aun cuando haya omitido  llamarlo por su nombre.   

5. La resolución acusatoria atribuyó a los  procesados   en  este  caso  el  delito  de  homicidio  agravado,  afirmando  su  intervención  en  desarrollo  de  la  conducta  punible a título de coautores,  misma  jerarquía  que sirvió de sustento material para la sentencia de primera  instancia.   

En   esta   materia,   la   Fiscalía  26  Especializada señaló:   

“Los  actuales  desarrollos dogmáticos y  jurisprudenciales  se  orientan a reconocer que en la coautoría cada uno de los  sujetos  intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente  la   conducta   definida   en  el  tipo  penal,  pero  sí  lo  hacen  prestando  contribución  objetiva  a  la  consecución del resultado común en la que cada  cual  tiene  dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo un  acuerdo  expreso  o tácito previo o concurrente con la comisión del hecho, sin  que  para  la  atribución  de  responsabilidad  resulte  indispensable que cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el tipo penal o que solo deba responder por el aporte realizado y  desconectado del plan común”.   

Al  responder  las censuras por nulidad, la  Corte  hubo  de  reproducir los acápites pertinentes de la sentencia de primera  instancia  en  que,  con especial detenimiento, se ocupó el juez de justificar,  en   consonancia   con   las   motivaciones   de  la  acusación,  el  grado  de  participación  en el delito de los procesados y la teórica justificación para  que la misma se enfocara por la denominada coautoría impropia.   

6. Ya se señaló que, como no podía ser de  otro  modo, las sentencias brindaron pleno mérito de credibilidad al testimonio  rendido  por Barrios Batista, apuntalado en las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  narradas  por  los familiares de las víctimas, el conductor del taxi que  los  llevó  de  Caucasia  a  Montería  y  las evidentes contradicciones en que  incurrieron  Federmán  Cura  Jaramillo,  Ángel  Manuel  Jiménez  Oviedo, Luis  Alfredo  Calume  Salgado,  Fabio  Medina Torreglosa y Álvaro Camargo Camargo en  sus distintas salidas procesales.   

Óscar   Alberto  Acuña  Arroyo  era  el  Comandante  del  GAULA  en  Montería  y  superior  jerárquico de los referidos  militares.  Una  orden  suya determinó la intervención de aquéllos, revestida  de  aparente  solemnidad  legal a través de la Misión Táctica No.006 FENIX 4,  so  pretexto  de  confirmar  o  desvirtuar una información según la cual en el  sector de Sincelejito había personas armadas.   

Como  no  podía  ser  de  otra  manera, se  rechazó  por  deleznable  el  argumento  según  el cual el Mayor Acuña Arroyo  actuó  en estricto cumplimiento de sus deberes legales, conforme  lo adujo  en  su  indagatoria,  sabido  que  tal  supuesto  exige  que  las condiciones de  legalidad  del  acto  se  hallen previstas en forma precisa por el derecho y aun  cuando  ciertamente  correspondía al GAULA contrarrestar la presencia de cierta  clase  de  delincuentes,  no  podía parapetarse en tal generalidad para ordenar  que   se  actuara  contra  la  ley,  pues  la  autorización  implícita  en  el  discernimiento  constitucional  del  uso  de la fuerza mediante el empleo de las  armas,  sólo excluye la antijuridicidad del hecho en aquellas hipótesis en que  la  conducta  eximente  se  ampara  en  un deber específico de lesionar el bien  jurídico  objeto  de  vulneración;  esto es, que el “deber” de realizar un  hecho  previsto  en  el tipo penal que describe la conducta de quien mata a otro  como  punible,  sólo  podría  en  los  supuestos  de este caso estar exenta de  responsabilidad,  si el origen de la confrontación y consiguiente muerte de los  civiles,   hubiera   tenido   como   justificación   material  y  jurídica  su  sometimiento al imperio de la ley.   

7.  Establecido  que  los jóvenes Daladier  Herrera  Osorio  y  Omar Alfredo Osorio Almanza, no pertenecían a ningún grupo  al  margen  de  la  ley  y que las circunstancias en que fueron timados para ser  llevados  de  Caucasia a Montería, evidencian que no se dedicaban a actividades  delictivas;  que  consecuentemente  no  estaban  desarrollando conducta criminal  alguna  al momento en que quedaron a merced del Ejército y fueron abatidos; que  no  existía  ninguna razón que pudiera sustentar la intervención del GAULA si  el  cometido escuetamente era verificar la presencia de personas armadas; que la  Misión  Táctica  No.006  “Fénix  4”,  representaba un formato o prototipo  justificador  de  esa  clase  de  operaciones  pero  sin  atinencia  alguna a la  presunta  información  que  lo  sustentaba; que la versión de los militares en  relación  con  las  específicas  circunstancias  en  que  se desarrollaron los  hechos  y  el afirmado enfrentamiento son disímiles en muchos aspectos, como la  presencia  de  vehículos  en el sector, la oscuridad de la noche, el número de  los  diversos  atacantes,  la  manipulación de los cadáveres y de la escena de  los  sucesos;  que,  según lo advierte el demandante, el Mayor Acuña autorizó  la  ante  orden  a la Operación Fénix, sin mediar información alguna sobre la  presencia  de  sujetos  armados  en la región, no obstante lo cual permitió el  operativo  que  terminó  con la muerte de los jóvenes Herrera y Osorio; que el  Mayor   Acuña  calificó  el  pago  al  pretendido  “informante”,  como  lo  ratificó  Alberto  Manuel  Ulloque  Medina  adscrito  al GAULA-Córdoba (fl 154  c.10).   

8. Así las cosas, en atención a que, tanto  la  imputación  contenida en la resolución de acusación, como en la sentencia  a  quo,  se  atribuye  a  los  procesados  responsabilidad penal como coautores,  partiendo  de  la  base  que el Mayor Acuña Arroyo fue quien dio las órdenes a  los  demás  militares  y  siendo  evidente  en  tales  condiciones  que obraron  conjuntamente,  en  desarrollo  de un plan común a todos y de mutuo acuerdo que  se  develó  de  manera  concomitante  a  la  propia  ejecución de la conducta,  manteniendo   un  codominio  o  interdependencia  funcional  del  hecho;  emerge  indubitable   que   a  la  totalidad  de  actores  corresponde  una  imputación  recíproca,  esto  es, de la suma de todas sus contribuciones, bajo el entendido  que  todo  cuanto  fue  obra de cada uno de los coautores debe imputarse a todos  los demás.   

Por  tanto,  la  Corte  casará  el  fallo  impugnado  y  procederá  a  revocar  la absolución ordenada en favor del Mayor  Óscar  Alberto  Acuña  Arroyo  por  el  Tribunal Superior de Montería y en su  lugar  dejará  en  firme  la  condena  emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Montería.   

En  lo  demás,  la  sentencia impugnada se  mantiene incólume.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         1°.  CASAR   el   fallo   impugnado,  en orden   a    revocar   la   absolución   decretada   por   el   Tribunal  Superior de Montería en favor del Mayor Óscar Alberto  Acuña Arroyo.   

         2°.  Como  consecuencia  de  la  anterior  determinación, dejar en  firme  el fallo de condena emitido en contra del procesado Óscar Alberto Acuña  Arroyo  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en los términos  allí expuestos.   

         3°.    En    lo    demás,   el   fallo   impugnado   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                    

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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