STP803-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP803-2018  

Radicación  n° 96307  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción  de tutela instaurada por la apoderada especial de JUAN  DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, KAREN y JARRISON FLÓREZ  RESTREPO,  contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral al que se hace alusión en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JUAN  DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, actuando en nombre propio y en  representación de sus hijos  KAREN  y JARRISON FLÓREZ RESTREPO,  demandó ante la jurisdicción laboral al Instituto  de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente causada con la muerte de su esposa,  junto con los intereses de mora estipulados en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  30 de junio de 2010 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Medellín emitió el fallo de primera instancia, mediante  el cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de  la demanda.  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la  confirmó el 30 de agosto de 2011. En desacuerdo, la recurrió  en casación, pero el 26 de julio de 2017 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

Para  el efecto, consideró que el  actor no es beneficiario de la pensión de sobreviviente,  en razón a que la causante no cumplió los requisitos  previstos en la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento.  

Los  accionantes acusaron la última decisión mencionada de  incurrir en defecto sustantivo, por no analizar lo dispuesto en el  parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU 442 de 2016.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, solicitaron que se  deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente  con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un  nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de enero de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y terceros con interés.  Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Revisada  la sentencia de casación SL11071-2017, Rad. 54607, 26 Jul  2017, se advierte que la Sala especializada estableció que la  decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la  jurisprudencia y la normativa pertinente.  

En  efecto, explicó que estuvo soportada, esencialmente, en que la  causante, al fallecer, no tenía cumplidos los requisitos  exigidos en la norma aplicable, que es el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley  100 de 1993. Igualmente, determinó que la aplicación  del parágrafo 1º del artículo mencionado,  implicaría el cumplimiento del requisito de semanas  establecido en el artículo 33 de la última ley  referida, al no ser la causante beneficiaria del régimen de  transición, exigencia que tampoco se cumplió en el caso  examinado.  

A  la par, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral (CSJ SL13476-2016 y CSJ SL, 31 Ago 2010, Rad. 42628), aclaró  el alcance del  parágrafo mencionado. En esencia indicó  que para  la Corte, el régimen de prima al que allí se alude  corresponde al de prima media con prestación definida,  establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que  antes de la promulgación de esa ley era administrado por el  Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el  Acuerdo 049 de 1990.  

Lo  anterior, implica que dicho  régimen de prima media con prestación definida se  gobierna, en principio, por Ley 100 de 1993, tal y como fue entendido  y analizado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  al verificar los requisitos exigidos para la pensión de  sobreviviente.  

Por  lo anterior, concluyó que la segunda instancia no cometió  ninguno de los yerros endilgados, contrario a ello adelantó el  estudio de las normas correspondientes, pero la causante no acreditó  el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la  prestación social reclamada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por la          apoderada especial de JUAN          DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, KAREN y JARRISON FLÓREZ          RESTREPO,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia          y la Administrador Colombina de Pensiones – COLPENSIONES-.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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