AP3178-2018(53136)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3178-2018  

Radicación  n.° 53136  

Acta  246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia remitido a la Corporación por el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Gachetá.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía Seccional de Gachetá solicitó, ante los  juzgados penales municipales con función de control de  garantías de ese municipio, la realización de audiencia  preliminar de formulación de imputación en contra de  Hugo  Yesid Guevara Pesca,  como supuesto responsable del delito de fraude procesal.  

2.  Cabe resaltar que, pese a que la petición de la diligencia  preliminar se radicó desde el 24 de junio de 2017, la  legalización de la imputación no logró  realizarse en razón a ocho solicitudes de suspensión1  elevadas por el indiciado y su apoderado, una renuncia del  mandatario2,  inasistencia del defensor público asignado por el juzgado3  y a un aplazamiento por devolución de la citación del  convocado4.  

3.  Finalmente, Hugo  Yesid Guevara Pesca  hizo presencia el 28 de junio del presente año, en compañía  de un nuevo litigante, quien de forma expresa postuló  «recusación  de no acoger los argumentos por el factor territorial»,  alegando que el delito se cometió en la ciudad de  Villavicencio.  

Frente a lo  anterior, la Fiscalía se opuso a la pretensión en los  siguientes términos:  

«(…)  No está[n] llamad[os] a prosperar los argumentos puesto que se  tiene hasta el momento, se tiene en cabeza de Gachet[á] toda  vez que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en  donde se inscribe en una o varias anotaciones se señala el  folio de matrícula inmobiliaria No 160-38475. (…)»  

Por  su parte, el Ministerio Público señaló que se  estaba frente a una impugnación de la competencia y no ante la  figura de la recusación, sumado a ello, advirtió que la  consumación del comportamiento se materializó en  Gachetá, como quiera que se desplegaron maniobras engañosas  que produjeron efectos ante la Oficina de Registro de esa  municipalidad, por lo cual se opone a la petición de la  defensa.  

4.  El Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Gachetá se abstuvo de impartir legalidad a  la formulación de imputación, tras considerar lo  siguiente:  

«(…)  Atendiendo a la impugnación de la competencia solicitada por  la defensa, es necesario que se dirima el presente conflicto de  competencia [por] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal. Se ordena por secretaría su envío del expediente  (…)»  

5.  El  10 de julio de 2018,  el  mencionado despacho  dispuso  la remisión del expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°,  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el debate acerca del  funcionario llamado a conocer de las diligencias involucra juzgadores  que pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues, como lo  indicó el agente de la Procuraduría, se trata de una  definición  de competencia  y no de una recusación,  puesto que la petición fue equivocadamente postulada por la  defensa.  

2.  En  este sentido, ha  de aclararse, en primer lugar, que si bien el escenario natural para  para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el  asunto sometido a su consideración es la audiencia de  formulación de acusación, esa también puede  impugnarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, prevé tal posibilidad para la  formulación de imputación5.  

Son  múltiples los pronunciamientos6  en los que  la Sala ha puntualizado que pese a la facultad de la Fiscalía  General de la Nación para elegir el juez de control de  garantías, dada la competencia nacional otorgada a esa  entidad–  reglada en el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011-,  sin que esa elección haya sido condicionada por el lugar de  ocurrencia de la conducta punible, el factor territorial es un  criterio preminente porque de esa forma se controla la arbitrariedad  de las partes, en particular la facultad del ente investigador para  escoger el lugar en donde se llevarían a cabo las audiencias  preliminares.  

Por  ende, el trámite de definición de competencia procede  respecto de las audiencias preliminares en los casos en que resulta  necesario resolver la controversia sobre los motivos de razonabilidad  -lugar  de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios  y razones de urgencia- en  los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó  la intervención del juez de control de garantías.  

3.  Teniendo de presente las anteriores  distinciones, en el evento que ocupa la atención se advierte  la concurrencia de una de las situaciones de razonabilidad referidas  en precedencia para que la fiscalía acudiera ante el juez con  función de Control de Garantías de Gachetá, en  razón al lugar de ocurrencia de los hechos. Así, como  atinadamente lo resaltó el Ministerio Público, en su  intervención en la audiencia del 28 de junio de 2018, de lo  que se puede extraer de las diligencias, la situación fáctica  involucra actos que terminaron por surtir efectos ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá,  donde está registrado en inmueble involucrado, situación  que habilita, sin duda, la competencia del Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de ese  lugar  para adelantar la audiencia de formulación de imputación  solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite  cursado contra Hugo  Yesid Guevara Pesca.  

4.  Por  consiguiente, acorde  con lo anotado, se devolverán las diligencias al Juzgado  Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá  y no se asignará el asunto al de Villavicencio, como de forma  errada y sin ningún sustentó lo pretendía la  defensa.  

5.  Para cerrar, no  puede dejar de advertirse que, la actuación se ha visto  seriamente afectada por un cúmulo de actos dilatorios por  parte del indiciado y su defensa, de donde emerge que han preferido  desechar una postura defensiva razonable por la displicencia al  límite de la temeridad, sin que el juzgado realice el mínimo  esfuerzo para conjurar ese proceder, por lo que sea está la  oportunidad para instar a ese Despacho para que sin  más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite  correspondiente, si es del caso, empleando los poderes y medidas  correccionales dispuestas en el ordenamiento.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Definir  que  la competencia para conocer de la formulación de imputación  con ocasión del trámite adelantado contra Hugo  Yesid Guevara Pesca  por el delito de fraude procesal, corresponde al Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá,  despacho al cual se remitirá la actuación.  

Segundo.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          18,          39, 53, 89, 151, 180, 183, 211 y 212 cuaderno original.  

2          Folio          76 ibídem.  

3          Folio          124 ibídem.  

4          Folio          143 y 144          ibídem.  

5          CSJ,          AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y CSJ, AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912.  

6          CSJ,          AP, 26 oct. 2011, rad. 37689; CSJ, AP, 21 ago. 2013, rad. 41921;          CSJ, AP, 18 jun. 2014, rad. 43971; CSJ, AP, 21 jul. 2014, rad.          44140; CSJ, AP, 15 oct. 2014, rad. 2014; CSJ, AP, 25 feb. 2015, rad.          45430; CSJ, AP, 11 mar. 2015, rad. 45253; CSJ, AP, 4 may. 2015, rad.          47981; CSJ, AP, 5 ago. 2015, rad. 46349 y CSJ, AP, 22 sep. 2015,          rad. 46772; CSJ, AP, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ, AP, 19 ago.          2015, rad. 46271 y CSJ, AP, 27 jul. 2016, rad. 48165.  

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