AP3174-2018(52553)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3174-2018  

Radicación  52553  

(Aprobado  en acta Nº246 )  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de  casación presentada por el defensor del procesado NICOLÁS  JACINTO TORRES QUIRÓZ, contra la sentencia de segundo grado de  28 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá revocó la de carácter absolutorio emitida  por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial, para en su lugar condenarlo como determinador  del delito de peculado por apropiación agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

NICOLÁS  JACINTO TORRES QUIRÓZ laboró para la empresa Puertos de  Colombia del 24 de marzo de 1980 al 1° de junio de 1993, y  habiendo recibido satisfactoriamente a su retiro la liquidación  de las prestaciones sociales, a través de apoderado logró  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barraquilla mediante  sentencia de 16 de agosto de 1995 condenara al Fondo Pasivo Social de  la extinta entidad a pagarle prestaciones ya compensadas y otras no  consagradas en la ley o en la Convención Colectiva, así  como indebidas indemnizaciones moratorias, las cuales fueron  reconocidas a través de las Resoluciones N° 49 del 12 de  enero de 1996 por valor de $49.254.012,97, y 2029 de 30 de septiembre  del mismo año por $3.996.177,oo, y 1450 de 9 de octubre de  1997, obteniendo también que la asignación de  jubilación ascendiera a la suma de $1.088.624,oo.  

Esa  determinación fue revocada el 14 de diciembre de 2001 por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  al concluir que el tiempo  supuestamente no contabilizado con  anterioridad para la liquidación correspondía a  licencias, sanciones y huelga, y porque el acuerdo que regía  las relaciones de trabajo en esa época carecía de la  debida acreditación para prestar mérito probatorio.  

Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, una vez  adelantó la investigación penal en contra de TORRES  QUIRÓZ, emitió el 31 de enero de 2014 resolución  de acusación en su contra como determinador  del delito de peculado por apropiación. En la misma  providencia le precluyó la investigación por el ilícito  de prevaricato por acción.  

En  firme la calificación el 15 de abril de 2014, en esa instancia  al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio la  adelantó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá. En desarrollo de la audiencia pública, a  solicitud del representante de la Fiscalía, se varió la  calificación jurídica al incluir para el peculado por  apropiación la circunstancia de agravación por razón  de la cuantía y la figura del concurso delictual de carácter  homogéneo.  

El  18 de febrero de 2016 fue emitida sentencia absolutoria en favor del  procesado, no obstante, en virtud del recurso de apelación  elevado por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de  Bogotá, por sentencia de 28 de noviembre de 2017 revocó  tal determinación, en su reemplazo, condenó a NICOLÁS  JACINTO TORRES QUIRÓZ como determinador  del delito de peculado por apropiación agravado, apartándose  de la figura concursal al estimar que en el proceso de variación  de la calificación jurídica que se hizo en el juicio no  se podían adicionar nuevas conductas.  

En  consecuencia, le impuso setenta y dos (72) meses de prisión,  multa de $151.784.766,21 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión  condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión el defensor del procesado impugnó  extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación, prevista en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo por  violación directa de la ley sustancial ante la indebida  aplicación del inciso segundo del artículo 30 del  Código Penal respecto de la figura del determinador,  con la consecuente falta de aplicación del inciso final del  mismo precepto en relación con el interviniente.  

Pone  de presente que la conducta de su asistido se limitó a otorgar  poderes a los abogados laborales para que iniciaran las acciones  judiciales respectivas, y el Tribunal le atribuyó el delito  por la expedición por parte de los servidores públicos  de las decisiones judiciales y los actos administrativos que  ordenaron el pago en la medida en que esa facultad les confería  el dominio del hecho, del cual carecía el procesado y sus  abogados y por eso no podían ser autores  o coautores.  

Y  tras precisar el demandante que el determinador  limita su actividad a influir de manera sicológica y positiva  sobre el determinado  para hacer nacer en este la idea criminal o reforzar la existente,  sin que sea necesario que realice un aporte material a la empresa  común, señala que aquí TORRES QUIRÓZ sí  realizó una actividad al otorgar poderes a los abogados  laborales para adelantar las acciones judiciales, con lo cual ejerció  un co-dominio funcional sobre el hecho, de ahí que se le deba  tener como coautor del delito especial sin cualificación,  específicamente como interviniente.  

Aduce  que en la sentencia de segunda instancia se admitió que todo  obedeció a la “contribución”  o el “claro contubernio” con  los servidores públicos (jueces y funcionarios del Fondo) que  detentaban la disponibilidad jurídica y material de los  bienes, en un “complot”  que  se urdió para apoderarse ilícitamente de los haberes  públicos, con una bien “elaborada  componenda encaminada a desfalcar el erario”.  

Que  así los juzgadores dieron por demostrado que  TORRES QUIRÓZ  previamente acordó con los jueces, lo cual es ajeno a su  representado, quien escasamente cursó hasta quinto año  de primaria en tanto que las demandas fueron presentadas por  diferentes abogados laboralistas.  

La  trascendencia del yerro la ubica en la contabilización del  término de prescripción de la acción penal, toda  vez que por la figura del interviniente  la sanción disminuye en una cuarta parte, por eso la pena  máxima del delito, sin agravantes, de 15 años de  prisión, quedaría reducida a 11 años, 3 meses de  prisión.  

Y  que al computar desde la consumación del delito, esto es, del  “26  de mayo de 1998”  —sic—  a la  ejecutoria de la acusación de “22  de diciembre de 2009”  —sic—,   transcurrieron 11 años, 6 meses y 26 días operando por  ello la prescripción de la acción penal.  

Por  lo tanto, pide casar el fallo a fin de cesar todo procedimiento en  favor de su asistido.  

ALEGATO  DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del  demandante al estimar que el procesado se muestra como un instigador  y que por esa misma imputación no puede afirmarse que la  acción penal está prescrita, pues así fue  convocado a juicio y se emitió fallo de condena, sin que sea  viable a esta altura procesal degradar ese grado de participación  a la de interviniente,  además, los efectos patrimoniales diferidos con el incremento  de la mesada pensional al prolongar la consumación del delito  impide configurar la aludida prescripción de la acción  penal.  

De  otra parte, destaca la equivocación del recurrente en la  presentación de los cómputos, toda vez que los hechos  no se consumaron el 26 de mayo de 1998, ni la ejecutoria de la  resolución de acusación se dio el 22 de diciembre de  2009, quien incluso se aparta de la realidad procesal al citar  folios, documentos, actas de conciliación y situaciones que no  están acreditadas dentro del expediente y que tampoco fueron  abordadas por el Tribunal, lo que le resta a la demanda la fuerza  argumentativa necesaria para hacer variar la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Son  manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular  la censura por violación directa de la ley sustancial al no  guardar identidad con la realidad tomada judicialmente, ni tener  lealtad y objetividad con la actuación.  

En  efecto, como lo resalta el apoderado de la  parte civil, son patentes los errores del defensor al citar  decisiones y situaciones que no guardan alguna relación con  los hechos aquí debatidos, ni con el diligenciamiento surtido,  por ejemplo, ubica los hechos el 26 de mayo de 1998 y la ejecutoria  de la resolución de acusación el 22 de diciembre de  2009, cuando claramente aquí se estableció que una vez  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitiera  el 16 de agosto de 1995 sentencia en favor de TORRES QUIRÓZ,  logró que el pago se materializara mediante los actos  administrativos 49 y  2029 del 12 de enero y 30 de septiembre de  1996, y 1450 del 9 de octubre de 1997, en tanto que la resolución  de acusación emitida el 31 de enero de 2014, adquirió  firmeza el 15 de abril de la misma anualidad.  

También,  desdeña que fue predicada circunstancia de agravación  por razón de la cuantía para el delito de peculado por  apropiación, lo cual hace incrementar la pena prevista de seis  (6) a quince (15) años de prisión, hasta en la mitad,  lo que ubica el límite de prescripción en veinte (20)  años, lapso que no había transcurrido para el momento  en que cobró ejecutoria la resolución de acusación.  

Esa  presentación sofistica se ratifica cuando trascribe apartes de  un fallo que en manera alguna corresponde al emitido el 28 de  noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, porque  en el texto de la condena no se abordó o se concluyó un  “claro  contubernio”, “complot” o “bien elaborada  componenda” entre  el procesado, sus abogados y los  servidores públicos que  detentaban la disponibilidad jurídica y material de los bienes  oficiales.  

A  su turno, no se apega a lo que objetivamente demuestra el proceso  cuando destaca que su defendido tan solo contaba con quinto de  primaria, porque en el fallo se tuvo que conforme a lo demostrado, el  grado de instrucción de TORRES QUIROZ era el bachillerato,  circunstancia que precisamente no le generaba algún  impedimento para entender su obrar, pues “haber  cursado la secundaria era suficiente para forjarse una visión  y dilucidar que instaurar múltiples demandas contra la  empresa, siempre buscando la reliquidación de la pensión  y prestaciones sociales definitivas, además de indemnización  moratoria que en últimas era el factor que cuantificaba en  mayor dimensión las millonarias condenas que a su favor  obtenía, constituía un proceder desleal y atentatorio  del erario”.  

El  desarrollo del cargo no se ajusta a los requerimientos cuando de  plantear la violación directa de la ley se trata, lo cual  exige que el argumento se centre en un yerro de juicio respecto del  precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en  concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al  radicar en la existencia de la disposición (falta  de aplicación o exclusión evidente),  por una equivocada adecuación de los hechos probados a los  supuestos que contempla la norma (aplicación  indebida),  o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un  sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación  errónea).  

Al  optar por el sendero de la violación directa de la ley  sustancial, se debe aceptar el aspecto fáctico tenido en  cuenta en las instancias así como la ponderación  de los medios realizada por el sentenciador para centrar su disenso  únicamente en el ámbito jurídico.  

Aquí  el libelista anhela que su asistido como simple extrabajador de la  extinta empresa Puertos de Colombia, y por lo tanto particular, sea  tenido como interviniente  toda vez que según su criterio, tuvo una participación  activa a manera de codominio del hecho pese a no ostentar la cualidad  de funcionario público que exige el tipo penal, y que por lo  mismo, no merece el calificativo de determinador,  sin embargo no se detiene a señalar cómo el Tribunal  erradamente declaró en el fallo que TORRES QUIROZ tuvo actos  de administración, tenencia o custodia de los bienes oficiales  sobre los cuales llevó a cabo actos de disposición como  si fueran propios y que pese a ello fue condenado indebidamente como  determinador  debiendo serlo en condición de interviniente.  

Solo  resalta que su asistido firmó los poderes para poner en  actividad el aparato judicial cuyo desarrollo conllevó a que  se emitiera la sentencia y los mandamientos de pago por parte de los  funcionarios públicos, estimando así que ese  otorgamiento de los mandatos a los abogados laboralistas se  constituían en un aporte esencial, no obstante no especifica  si en el fallo se le reconocieron al procesado actos propios de  dominio del hecho.  

Pasa  por alto que el Tribunal estableció quiénes fueron los  ejecutores del delito de peculado por apropiación en favor de  TORRES QUIRÓZ y la responsabilidad de éste como  determinador  movido por el interés de acrecentar su peculio al exigir el  pago de acreencias laborales inexistentes.  

Judicialmente  se delimitó su atribución como determinador, al carecer  de la facultad de “direccionar  los caudales gubernativos, es decir, carecía de las calidades  jurídicas exigidas al sujeto activo de la conducta que se le  atribuye, de ahí, se pregona su carácter inductor  cuando en condición de pensionado de la entidad, con sus  variados y reiterativos requerimientos provocó la  reliquidación de acreencias que no le correspondían,  con el consiguiente desfalco de las arcas estatales, estableciendo de  esta manera el camino certero para alcanzar su premeditado fin”.  

Esa  consideración del juez plural impedía tener a TORRES  QUIRÓZ como interviniente,  porque la reducción punitiva prevista en el artículo 30  del Código Penal para quien no teniendo las calidades exigidas  en el tipo penal concurre en su realización, es aplicable  únicamente para el coautor de delito especial sin  cualificación.  

Ciertamente,  el interviniente  es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus  al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal de  ostentar la condición de servidor público, se entiende  como forma atenuada su participación.  

Acerca  de tal figura la Corte  ha señalado que el  interviniente  no puede entenderse como un símil de partícipe, “ni  como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra  forma concurre en la realización de la conducta punible, valga  decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo  hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin  cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible  propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la  condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder  que sujetos que no reúnan dicha condición, también  concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera  la acepción legal de intervinientes para que así se  entiendan realizados los propósitos del legislador en la  medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación,  pero además se hace práctica la distinción  punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció  el legislador relacionándolos al interior de una misma figura  y no respecto de otras en que esa condición no comporta  trascendencia de ninguna clase”. CSJ  AP, 11 dic. 2012, Rad. 42312.  

Lo  anterior hace evidente que el defensor no demostró algún  error judicial en la atribución jurídico penal hecha a  NICOLÁS JACINTO TORRES QUIRÓZ  RUEDA de tenerlo como  responsable a título de determinador  del delito de peculado por apropiación agravado, pues no  sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y  demostrar el reproche que presentó contra el fallo de segundo  grado, y en virtud del principio de limitación que rige el  trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para  enmendar tales falencias.  

Finalmente,  atendiendo  el derecho que le asiste al procesado de lograr una “doble  conformidad”1,  para la Corte es evidente el acierto del Tribunal al haber proferido  sentencia condenatoria como determinador  del delito de peculado por apropiación al denotar  su compromiso penal  accesorio en esquilmar las arcas estatales ya  que “las  maniobras urdidas por el encartado generaron una relación de  dependencia entre su actividad como inductor, la sugestión  psíquica y la creación del dolo en los inducidos”.  

El  juez plural evidenció las reclamaciones que de manera  recurrente hizo el procesado acreditadas con el historial de pagos  allegado al expediente, las múltiples demandas y procesos  laborales que él adelantó en los juzgados de  Barranquilla (2°, 4°, 6° y 7°) a través de  diferentes apoderados “en  los que de manera reiterada se otorgaron prebendas por diversos  conceptos salariales (reliquidaciones de pensión de  jubilación, prima de antigüedad proporcional, prima de  servicios proporcional, cesantías, prima vacacional,  vacaciones, indemnizaciones moratorias, costas y agencias en derecho,  indemnización por despido injusto”,  lo cual reflejaba “su  ávida intención de lucrarse con millonarias sumas de  dinero como consecuencia del reconocimiento de reajustes por  diferentes estipendios laborales, más aun si se considera que,  no obstante, podían invocarse en una sola demanda, eran  fraccionados con el claro propósito de lograr importantes  indemnizaciones por falta o retardo en su desembolso”.  

Destacó  también que TORRES QUIRÓZ por haber sido miembro del  sindicato de trabajadores de la empresa portuaria le daba un  conocimiento especial de las prerrogativas que tenía, por ello  era reprochable que elevara exigencias exageradas e ilegales, como  cuando sustentó un despido injusto pasando por deliberadamente  por alto que su salida obedeció a la liquidación de la  entidad como se le informó mediante oficio 225441 de 28 de  mayo de 1993.  

En  ese sentido se le tuvo como determinador  ya que al otorgar los poderes puso en movimiento la jurisdicción  e indujo a los operadores judiciales y administrativos a proferir  decisiones que ilegítimamente ordenaban el gasto de los  haberes oficiales, cuya disponibilidad se les había confiado,  de cuya facultad carecía el procesado.  

Con  esta óptica, la Corte avala las consideraciones del Tribunal  ya que deviene  diáfano que a TORRES QUIRÓZ no se le atribuyó  que dada su condición de particular se  apropió de  bienes estatales sobre los cuales ejercía la tenencia,  administración o custodia, como para tenerla en calidad de  interviniente.  

Así  las cosas, la Corte encuentra que la sentencia condenatoria dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá tiene suficiente y adecuado  análisis probatorio, que esta Sala comparte para declarar la  responsabilidad penal del NICOLÁS JACINTO TORRES QUIRÓZ.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

De  otro lado, contra la decisión de no admitir la demanda de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el  

defensor  de NICOLÁS JACINTO TORRES QUIRÓZ ante las razones dadas  en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de la Corte Constitucional C-792/2014      

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