AP3173-2018(53032)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  53032  

AP3173-2018  

(Aprobado  en acta nº246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, contra  la sentencia de 24 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal  Superior de Medellín confirmó la que emitiera el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito  Judicial, que lo condenó, conjuntamente con JAIME ALBERTO  ANGULO OSORIO como determinadores del ilícito de homicidio  agravado y coautores de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  27 de febrero de 1998 dos hombres y una mujer, provistos de armas de  fuego, irrumpieron en la oficina 405 del edificio “Colón”,  ubicado en la calle 49 N° 51-43 de la ciudad de Medellín,  para acabar con la vida del doctor JESÚS MARÍA VALLE  JARAMILLO, reconocido abogado, profesor universitario y Presidente  del Comité Permanente de Derechos Humanos de Antioquia, quien  había denunciado los desmanes que, en connivencia con miembros  de las Fuerzas  Armadas, cometían los grupos paramilitares  liderados en ese entonces por Carlos Castaño Gil.  

Entre  las personas vinculadas a la investigación penal que, bajo los  parámetros de la Ley 600 de 2000, adelantó la Fiscalía  General de la Nación figuraron los hermanos JAIME ALBERTO y  FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, a quienes una vez se les escuchó  en indagatoria, por providencia de 31 de julio de 1998 se les  resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la  libertad provisional, como presuntos responsables de los punibles de  homicidio agravado y conformación, dirección y  financiamiento de grupos armados al margen de la ley.  

Clausurada  la instrucción, el mérito probatorio les fue calificado  el 21 de mayo de 1999 con resolución de acusación al  predicarles su participación como determinadores del citado  delito contra el bien jurídico de la vida, de conformidad con  los artículos 323 y 324 numerales 2°, 7° y 8° del  Código Penal de 1980, así como coautores del ilícito  contra la seguridad pública, según el artículo  186 del mismo ordenamiento, modificado por el Decreto 1194 de 1989  (este último adoptado como legislación permanente por  el Decreto 2266 de 1996) y por la Ley 365 de 1997.  

En  firme la calificación el 9 de septiembre de 1999 ante su  confirmación por el superior, la fase del juicio la adelantó  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  despacho que el 7 de octubre de 1999 dispuso correr el traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y surtida  audiencia pública, mediante sentencia de 15 de marzo de 2001,  absolvió a los procesados de los cargos, disponiendo en  consecuencia su libertad. Ese fallo fue confirmado por el Tribunal  Superior de Medellín el 25 de julio siguiente.  

En  virtud de las versiones rendidas por varios miembros de los grupos  paramilitares ante la Jurisdicción de Justicia y Paz en las  cuales dieron cuenta que los hermanos ANGULO OSORIO fueron quienes  decidieron y patrocinaron la implementación de esa agrupación  en el  municipio de Ituango-Antioquia y tuvieron participación  en los crímenes ocurridos en esa zona entre los años  1986 y 1988, la Fiscalía General de la Nación el 28 de  enero de 2008 promovió acción de revisión ante  la Corte Suprema de Justicia al amparo de la causal tercera prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de  2000. Esta Corporación por auto de 1° de abril de 2008  admitió la demanda y surtido el trámite  correspondiente, por providencia de 6 de julio de 2011 declaró  fundada la causal alegada, en consecuencia, invalidó las  sentencias absolutorias de 15 de marzo y 25 de julio de 2001 que en  primera y segunda instancia habían beneficiado a los hermanos  ANGULO OSORIO, así como el auto de 7 de octubre de 1999 con el  cual el juzgado de conocimiento dio traslado a los sujetos procesales  para la preparación de la audiencia pública. A su  turno, dispuso el envío del diligenciamiento al reparto de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín para  adelantar la fase del juicio.  

El  29 de agosto de 2011 asumió el conocimiento del asunto el  Juzgado Quinto de la especialidad y territorio señalados, y  una vez se cumplió con el acto público de juzgamiento,  por sentencia de 5 de junio de 2013 condenó a JAIME ALBERTO y  FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO como determinadores del delito de  homicidio agravado y coautores del concierto para delinquir con fines  de paramilitarismo, a las penas principales de treinta (30) años  de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez  (10) años, sin concederles la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

Para  el fin anterior aplicó por favorabilidad los artículos  102 y 103 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley 599 de 2000,  porque respecto de la anterior normatividad reducía el rango  del delito de homicidio agravado, ya no de 40 a 60 años de  prisión, sino de 25 a 40 años, así como el  artículo 340 numerales 2° y 3° del mismo estatuto  punitivo ya que para el ilícito de concierto para delinquir  fijaba la pena de 9 a 18 años y no de 20 a 30 años como  otrora.  

Por  el recurso de apelación promovido por los defensores de los  procesados, el Tribunal Superior de Medellín, a través  de sentencia de 24 de noviembre de 2017 confirmó la condena y  libró orden de captura contra los enjuiciados, sin que se  tenga conocimiento que la misma haya sido hecha efectiva.  

Inconformes  con tal determinación, los defensores de ambos incriminados  manifestaron su intención de impugnar extraordinariamente,  pero sólo el apoderado de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO lo  hizo dentro del término legal, no así quien dijo  representar los intereses de JAIME ALBERTO, porque carecía de  poder para ello, por eso, mediante auto de 19 de abril de 2018 el  Tribunal desechó su demanda de casación y declaró  desierto el recurso por él interpuesto.  

LA  DEMANDA  

El  defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO acude a las causales  contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para  proponer cuatro cargos: Los tres primeros por nulidad ante la  infracción del debido proceso, y el último por la falta  de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.  

Primer  cargo: Nulidad por falta de competencia  

Aduce  que el Fiscal 10º Especializado de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación no  era competente, ni idóneo, porque no era abogado y por lo  mismo carecía de las calidades y conocimientos para el manejo  del expediente, engañando así a la justicia y a los  sujetos procesales.  

Asegura  que la irregularidad afectó el núcleo esencial del  debido proceso, la cual no es saneable e impone anular toda la  actuación.  

Segundo  cargo. Nulidad por infracción a la cosa juzgada  

Pone  de presente que su asistido fue investigado y juzgado dos veces por  los mismos hechos en relación con la muerte de Jesús  María Valle Jaramillo, porque inicialmente el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín el 25 de julio de  2001 lo absolvió de los cargos de homicidio agravado y  concierto para delinquir por la financiación de grupos  paramilitares, decisión que ratificó el Tribunal, en  tanto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín el 5 de junio de 2013 lo condenó a treinta  (30) años de prisión, fallo confirmado el 24 de  noviembre de 2017 por el Tribunal de ese Distrito Judicial.  

Tercer  cargo (subsidiario): Nulidad por prescripción de la acción  penal  

Tras  precisar que a su defendido fue acusado por los ilícitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir agravado bajo las  disposiciones del Decreto-Ley 100 de 1980, pero al dosificar la pena  fueron aplicados los artículos 102, 103 y 340 de la Ley 599 de  2000, señala que tratándose del último punible  contra el bien jurídico de la seguridad pública, al  tener una pena máxima de 18 años de prisión,  indica que la fase del juicio el lapso de prescripción  corresponde a 9 años, tiempo que en este caso transcurrió  ya que si la calificación sumarial fue emitida el 21 de mayo  de 1999, se cumplió el 20 de mayo de 2008, antes de emitir el  fallo de condena.  

Por  lo tanto, pide que se declare la prescripción de la acción  penal por ese ilícito atentatorio del bien jurídico de  la seguridad pública.  

Cuarto  cargo: Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados  en la resolución de acusación  

Pone  de presente que en la calificación sumarial su asistido fue  tenido como determinador del delito de homicidio agravado, pero en  los fallos fue condenado en calidad de coautor impropio.  

Para  el censor, sostener que ANGULO OSORIO incidió en otra persona  para que se decidiera a cometer la conducta, no es igual a aseverar  que cometió el homicidio en un plan concebido en división  de trabajo o en grupo, de manera que se trata de un supuesto fáctico  diferente que no fue imputado en la acusación.  

Agrega  que como no hay prueba de la determinación, se debe emitir  sentencia absolutoria en favor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar la Sala advierte que la precariedad demostrativa  que exhibe el texto de la demanda y la generalidad de los yerros  enunciados la torna carente de la idoneidad necesaria para su  admisión  

Efectivamente,  en contravía del principio lógico de razón  suficiente, el cual conlleva la explicación metódica  del error judicial con una argumentación que se baste a sí  misma, el defensor se conforma con presentar a manera de epígrafe  la eventual afectación del debido proceso por tres vertientes:  i)  falta de competencia; ii)  infracción  de la garantía de la cosa juzgada y iii)  prescripción  de la acción penal derivada del ilícito de concierto  para delinquir, así como la infracción al principio de  congruencia, pero no demuestra la afectación de los derechos  fundamentales de su asistido, ni dedica espacio a denotar la  trascendencia de tales yerros en la parte dispositiva del fallo.  

1.-  Cargos por nulidad  

Con  anterioridad ha señalado reiteradamente la Corporación  respecto a la postulación y desarrollo de la causal tercera de  casación, bajo la normatividad adjetiva penal de 2000, que si  bien su demostración suele no ser tan estricta como la exigida  para las otras causales, de todas formas el demandante debe acatar  los principios que orientan la declaración y convalidación  de las nulidades.  

Por  ello, le compete advertir la entidad del dislate  procesal, las  normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como  también acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal  anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no  existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se  impone la anulación.  

Aquí  la gestión impugnaticia del defensor deviene insuficiente al  no hacer una explicación metódica de los vicios de  estructura y garantía denunciados, desdeñando de paso  que para plantear la nulidad basada por la  incompetencia, así  como por la prescripción de la acción penal, conforme  con los artículos de la Ley 600 de 2000 reguladores del  recurso de casación, tales motivos han de enmarcarse dentro de  la causal tercera, pero desarrollarse conforme con la primera, sea  por la vía directa o indirecta de violación de la ley  sustancial, a fin de precisar la forma como se produjo el error de  juicio por parte del fallador.  

Bajo  esta visión, les correspondía identificar el error de  selección normativa (aplicación  indebida o exclusión evidente),  de carácter hermenéutico del precepto (interpretación  errónea),  o bien si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión  y valoración probatoria, postular alguno de los errores de  hecho o de derecho (falso  juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de  convicción o de legalidad, en su orden).  

Alejado  de la naturaleza híbrida de esos dos motivos de nulidad  esbozados, aunque encamina adecuadamente la censura dentro de la  causal tercera de casación, no explica conforme con la causal  primera la forma como indebidamente el delito fue investigado por un  funcionario que carecía de competencia para ello o cómo  se produjo el error por parte del fallador que lo llevó a  emitir el sentencia cuando ya no tenía potestad estatal para  ello.  

Pero  lo que les resta a los cargos por nulidad la aptitud necesaria para  su admisión es que el defensor parte de premisas erróneas  al pasar por alto que se surtió el trámite de la acción  de revisión el cual de un lado suspende los términos de  prescripción y de otro excepciona que la sentencia adquiera  fuerza de cosa juzgada.  

Evidentemente,  el carácter teleológico de esta acción es  remover una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella  se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica  del acontecer objeto de juzgamiento.  

La  misma no se constituye en un recurso, ni se asimila a una instancia  más, es una acción independiente del proceso en la que  su demostración sólo es posible dentro del marco que  delimitan las causales señaladas expresamente en la ley, por  eso en este caso, al prosperar a instancia de la Fiscalía la  causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220  de la Ley 600 de 2000, en cuanto se constató la  existencia de hechos y pruebas nuevas no considerados con  anterioridad, perdió la fuerza de cosa juzgada la sentencia  absolutoria que cobijó a los hermanos ANGULO OSORIO proferida  el 15  de marzo de 2001 y ratificada por el superior el 25 de julio  siguiente.  

La  excepcionabilidad legal de la acción de revisión  implica no contabilizar los términos de prescripción de  la acción penal durante el tiempo que dure su trámite,  porque se trata de reexaminar un proceso ya terminado, en donde no  sería predicable  del Estado alguna inactividad al respecto.  

Precisamente  en relación con prescripción de la acción penal  permeada por la acción de revisión la Corte de manera  consistente ha señalado que:  

1.  Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad  de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los  lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de  allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno  extintivo de la acción.  

2.  Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera  el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.  

3.  Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase  pretérita que incluya la caída de la sentencia, es  decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar,  para proseguir, el término de prescripción contando el  tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de  revisión, precisamente porque el fallo rescindente no  ‘prolonga’ el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a  un ‘nuevo proceso’.  

4.  Por consiguiente:  

4.1.  Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.  

4.2.  Durante el trámite de la acción en la Corte o en el  Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.  

4.3.  Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y  eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se  dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión  al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del  fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás  se hubiera dictado.  

4.4.  Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el  adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician  los términos, a continuación de los que se habían  cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.  

El  motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión  es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien  puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta  otros temas, entre ellos el de la prescripción.1  

Aquí,  en virtud del trámite de la acción de revisión,  iniciado el 1° de abril de 2008, el cual culminó el 6 de  julio  de 2011 cuando se invalidaron las sentencias absolutorias y el auto 7  de octubre de 1999 con el cual el juzgado de conocimiento dio  traslado para la fase del juicio, el diligenciamiento fue enviado al  reparto de los juzgados penales del circuito especializado de  Medellín para tramitar nuevamente la fase del juicio, por lo  tanto, el término prescriptivo se debe reanudar desde el 29  de agosto de 2011  cuando el Juzgado Quinto de aquella categoría asumió el  conocimiento del asunto, adicionando a dicho tiempo el que  transcurrió hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia  absolutoria.  

Por  ende, el término de prescripción se contabilizará  desde la recepción del proceso por parte del juez de  conocimiento, sin que sea posible descontar el lapso que transcurrió  desde la “ejecutoria” de la sentencia de segundo grado  que confirmó la absolución, ni tampoco el tiempo en el  cual el diligenciamiento estuvo en la Corte Suprema de Justicia  surtiendo el trámite de la acción de revisión.  

En  tales condiciones, el término de prescripción de la  acción penal derivada del ilícito de concierto para  delinquir  para promover grupos armados al margen de la ley y dado que se  predicó de los hermanos ANGULO OSORIO su calidad de dirigentes  y financiadores de esa agrupación, según las  previsiones del artículo 340, numerales 2° y 3° del  Código Penal de 2000 (sin la modificación de Ley 890 de  2004), al tener una penalidad de 9 a 18 años de prisión,  significa que en la fase sumarial tal lapso sea de 18 años, en  tanto que en el juicio, una vez interrumpido con la ejecutoria de la  resolución de acusación, corresponda a 9 años.  

Teniendo  en cuenta que la resolución de acusación adquirió  firmeza el 9 de septiembre 1999, la contabilización hasta la  confirmación del fallo absolutorio de segundo grado 25 de  julio de 2001 arroja un término de un  (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días,  y al haber prosperado la causal de revisión se  deberá empezar a contar desde cuando el nuevo juez asumió  el juicio, esto es, desde el 29 de agosto de 2011, lo que conlleva  que el tiempo que resta para completar los nueve (9) años de  prescripción, esto es, siete (7)  años, un (1) mes y catorce (14) días,  solo se cumpliría el próximo 13 de octubre de 2018,  razón lo la cual al día de hoy la acción penal  no se encuentra prescrita.  

Al  omitir el defensor que en este caso medió la acción de  revisión, excepcionalidad que originó los fallos de  condena, hace que su presentación de los reparos sea  sofística, incumpliendo así con el deber de lealtad  impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos  judiciales el cual conlleva la obligación de actuar con  seriedad y responsabilidad en los planteamientos, sin tergiversar la  realidad.  

Por  eso mismo, no se presentaría una eventual vulneración a  la garantía de la cosa juzgada, porque jurídicamente no  hay dos fallos por el mismo asunto, pues los de carácter  absolutorio fueron rescindidos en virtud de la acción de  revisión.  

Ciertamente  el artículo 29 del texto superior consagra la garantía  fundamental del ne  bis in ídem,  según la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por  el mismo hecho, reconocida internacionalmente en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos  Humanos (artículo 8 N° 4º).  

Tal  derecho se desprende del principio de seguridad jurídica ya  que no es jurídicamente viable que un mismo hecho sea objeto  de persecución penal simultánea o diferida por  autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar  identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del  fundamento o causa, lo cual se traduce en la imputación única  basada en el mismo comportamiento atribuido a la misma persona.  

Pero  aquí, se insiste, las sentencias de 15 de marzo de 2001 y 25  de julio del mismo que absolvieron de responsabilidad a FRANCISCO  ANTONIO ANGULO OSORIO no adquirieron firmeza, porque al prosperar la  causal de revisión les quitó el carácter  definitivo e inmutable al punto que al declarar su anulación,  motivó adelantar un nuevo diligenciamiento.  

Ahora,  en cuanto a la alegada nulidad por falta de competencia al quejarse  de las calidades del fiscal que adelantó la instrucción  por no ostentar el título de abogado, el libelista tampoco es  objetivo con la realidad procesal, porque el funcionario cuestionado  sólo fungió en la audiencia pública, en manera  alguna adelantó o dirigió la instrucción.  

El  Juzgador de primer grado estableció que si bien fue de público  conocimiento la captura el 7 de marzo de 2013 del Fiscal Décimo  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario por haber  engañado a la Fiscalía al  allegar documentación apócrifa para acreditar los  requisitos de Fiscal Delegado, —a  quien le fueron imputados los delitos de falsedad en documento  público y privado, fraude procesal y peculado por apropiación,  habiéndose allanado a los primeros cargos, no al último—,  él no había actuado en la  instrucción, ni menos  calificado el mérito sumarial, solamente participó en  la fase del juicio, específicamente, en la audiencia pública.  

Esa  gran diferencia de no ser funcionario de conocimiento, sino tener el  rol de sujeto procesal, además de despojarlo de la necesaria  objetividad e imparcialidad que debería tener como director de  la instrucción, le eliminaba algún poder decisorio e  impedía avizorar alguna afectación de las garantías  de los enjuiciados.  

Tampoco  repara el censor en la consideración del Tribunal que aun de  acudir a la teoría del “funcionario de hecho”  traída del derecho administrativo para casos en los cuales una  persona nombrada como servidor público no reúne los  requisitos legalmente establecidos, lo actuado por el servidor  cuestionado mantenía validez al ser una solución en  todo caso menos traumática que la anulación, máxime  que no se observaba una vulneración de los derechos  fundamentales de los procesados.  

Al  respecto de esa teoría la Corte ha señalado que:  

“la  carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o  el ejercicio de un servicio público a partir de una condición,  si bien puede afectar el acto mismo de vinculación,  nombramiento, elección o incorporación, dejan  absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño  y las irregularidades administrativas creadoras de dichas  situaciones, así como no alteran la competencia para el  juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la  responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en  los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían  la funcionalidad para oponerse a las consecuencias de las acciones  cumplidas, en la medida en que, así no se cuente con una  investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia  legitima la estabilidad frente a situaciones generadas”.  CSJ AP, 14 mar. 2002, rad. 9921, en el mismo sentido AP 18 feb 2015  rad. 43424.  

Bajo  esta óptica, el planteamiento del demandante en los cargos que  formula por nulidad no es suficiente para denotar un vicio de  estructura o de garantía, lo que conlleva la no admisión  de los mismos.  

2.  Cargo por falta de consonancia de la sentencia con los cargos  formulados en la acusación  

Ahora  en la cuarta censura al igual que en las anteriores se queda el  censor en el simple enunciado, porque no señala cómo al  haber mudado la calidad de determinador a la de coautor tuvo  transcendencia al agravar la situación de su defendido.  

Es  cierto que FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO fue llamado a responder en  juicio como determinador  del delito de homicidio agravado, según los artículos  323 y 324 numeral 2°, 7° y 8° del Código Penal de  1980, y como coautor del ilícito de concierto para delinquir  de conformidad con el artículo 186 del mismo ordenamiento,  modificado por el Decreto 1194 de 1989 (este último adoptado  como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1996) y por  la Ley 365 de 1997.  

En  el fallo de primer grado se hizo la salvedad que como dirigente y  financiador del grupo paramilitar que operaba en Ituango-Antioquia no  debió tenérsele como determinador sino como coautor ya  que tenía la “facultad  de impartir ordenes al comandante alias junior, las cuales éste  debía cumplir porque entendía que los hermanos ANGULO  OSORIO se encontraban en la misma jerarquía de CARLOS CASTAÑO,  CUCO VALOY y SALVATORE MANCUSO”  

Así,  al evidenciar el estrecho vínculo que tenían los  citados hermanos con los paramilitares y los varios crímenes  que cometían denunciados públicamente en su momento por  el defensor de derechos humanos Jesús María Valle  Jaramillo, como las masacres de “El  Aro”  y  “La  Granja”,  dado que tales quejas los afectaba, porque fueron quienes pidieron y  financiaron las operaciones de esa agrupación armada ilegal en  la zona de Ituango, se concluyó judicialmente que  “independientemente de que la orden para el asesinato del  defensor de derechos humanos fuera impartida directamente por los  hermanos ANGULO OSORIO o cualquier otro de los comandantes de las  Autodefensas, su ejecución benefician a aquellos, como quiera  que según los testigos también se encontraban  involucrados en los hechos.”  

“Es  por lo anterior que considera esta funcionaria que en realidad los  señores FRANCISCO ANTONIO y JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO de  acuerdo con el análisis dogmático son coautores y no  determinadores del homicidio del doctor JESÚS MARÍA  VALLE JARAMILLO como fueron acusados, pero ello no impide que se  imparta condena como quiera que la pena prevista para el determinador  resulta equivalente a la de autor.  

En  esas condiciones en el fallo, con la penalidad que por favorabilidad  le correspondía bajo los artículos 102, 103 y 340 de la  ley 599 de 2000, le fue atribuido jurídicamente a FRANCISCO  ANTONIO ANGULO OSORIO el comportamiento de homicidio agravado a  título de determinador y en relación con el punible de  concierto para delinquir agravado se le tuvo en calidad de coautor,  con total apego al grado de participación atribuido en la  resolución de acusación, sin que medie alguna  relevancia con la responsabilidad penal ni con la sanción que  se le impuso.  

De  esta manera la falacia o refutación aparente a la que acude el  defensor en su demanda conlleva su no admisión, de conformidad  con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Corporación  no observa con  ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado  violación de derechos o garantías de los sujetos  procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección  en los términos del artículo 216 del citado  ordenamiento adjetivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO ante las razones manifestadas en la  anterior motivación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

(Impedido)  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

(Impedido)  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ SP 22 jun 2016, rad 42930. En idéntico sentido CSJ SP 30          sep. 2015, rad. 40949; SP,          15          jun. 2005, rad. 18769; SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; SP, 24 feb.          2010, rad. 31195, entre otras.      

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