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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3169-2016
Radicación n° 46443
Aprobado acta nº 160
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JORGE FUERBRINGER BERMEO, contra la decisión AP1644-2016 de 30 de marzo de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
Por conducto de mandatario judicial JORGE FUERBRINGER BERMEO promovió acción de revisión para rebatir la sentencia proferida en su disfavor el 18 de diciembre de 2006 por esta Corte, que le impuso las penas de 80 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo.
La Sala resolvió inadmitir la demanda teniendo en cuenta que no cumplió la parte actora con las pautas consagradas en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, explicando que los medios de prueba nuevos mencionados expresamente en la demanda, en su mayoría no fueron aducidos en oportunidad para su contemplación material y jurídica por la Corte que fungió como juez de conocimiento.
Precisó que carecían de la connotación de novedad, la versión rendida por Omar Cabal Muriel en tanto que fue conocida en juicio y la defensa se refirió a ese dicho en los alegatos de conclusión para sentencia; y la resolución 009 de 14 de mayo de 1997 de la Secretaría de Hacienda de Putumayo por “…la cual se ordena una Compensación por Cruce de Cuentas”, también hizo parte del expediente, fue conocida y evaluada en el fallo atacado, de manera que analizados junto con los argumentos del libelo se colegía que lo pretendido era reabrir discusión sobre su capacidad persuasiva, asunto vedado en sede de revisión.
Respecto de otros de los medios probatorios allegados, se destacó que la respuesta al derecho de petición presentado por medio de investigador particular a la gobernación de Putumayo para la expedición de copias de múltiples documentos de sus archivos, y la entrevista de Aníbal Manolo López Sánchez mostraban el yerro conceptual de la solicitante porque lo pretendido de establecer con ellos apuntaba al in dubio pro reo, en contra de la comprobación de inocencia que enmarca la causal de revisión impetrada; en conclusión, se dijo, que in dubio pro reo y declaración de inocencia no se equiparan dadas sus diferencias sustanciales, explicadas son suficiencia.
Sobre los demás instrumentos cognitivos aportados, se examinaron los certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de las cédulas números 12.795.615 y 12.798.61 (sic); la Ordenanza 195 de junio 26 de 1997 de la Asamblea de Putumayo; el manual de funciones de la gobernación de Putumayo; la hoja de vida de María Victoria Guacales; la hoja de vida de Aura María Álvarez Iles; y la entrevista de JORGE FUERBRINGER BERMEO.
Abordó la providencia el examen de cada uno mostrando las incoherencias del libelo y las contradicciones en que se incurría, por ejemplo, al plantear que las certificaciones obtenidas de la Procuraduría General de la Nación probaban la inexistencia de Marco Aurelio Muñoz Díaz, a pesar que esa entidad carece de atribuciones sobre la identidad o identificación de las personas; así mismo, porque al tiempo que se afirmaba la inexistencia de esa persona, criticando la credibilidad los testigos que declararon acerca suyo, se aceptaba su existencia según la versión del procesado que dijo que sí lo conoció pero algún tiempo después de dejar su cargo como gobernador de Putumayo, evidente contrasentido lógico.
En cuanto a la entrevista de FUERBRINGER BERMEO, destacó la Sala que no podía ser tenida como prueba en estricto rigor, porque según lo previsto en la Ley 600 de 2000 no ostenta esa calidad, sin descartar que pudiera ser tenida por tal en caso de llevarse a cabo según las pautas de esa normatividad, lo que no acontecía con la que se puso de presente; no obstante, indicó que se trataba del relato propio sobre su desempeño en el cargo de gobernador de Putumayo, con explicación subjetiva de actividades y funciones en temas contractuales y en otras áreas de la gestión oficial, incapaz de demostrar su inocencia en los hechos juzgados por esta Corporación.
Agregó la decisión controvertida que con esa versión no había lugar a probar la inocencia, por la amplia explicación acerca en el fallo condenatorio acerca de la gestión contractual oficial desconcentrada y la responsabilidad de quienes ostentan la titularidad para la celebración de contratos públicos, con referencia a la conducta de FUERBRINGER BERMEO que incurrió en variadas irregularidades en la suscripción de pactos que tenían como propósito dar apariencia de legalidad a su adjudicación irregular.
Del manual de funciones de la gobernación de Putumayo, que aceptó la demandante fue allegado pero parcialmente en la causa originaria y se presenta en la actualidad de forma más completa, coligió la Sala que no desdice de la responsabilidad por la irregular celebración de dichos contratos, porque las funciones de diferentes empleados de la entidad oficial a las que aludía la peticionaria no desvirtuaba lo concluido en la sentencia acerca de obligaciones legales en materia contractual incumplidas por el gobernante.
Expuso el proveído de inadmisión que las hojas de vida de María Victoria Guacales y Aura María Álvarez Iles, tampoco desvirtúan la responsabilidad ni afirman la inocencia de JORGE FUERBRINGER BERMEO, habida cuenta que la censura a la credibilidad que se les atribuyó como testigos no se elimina con esos documentos que solamente reflejan el historial profesional y laboral de la época que fueron servidoras públicas; empero, carece de incidencia establecer cuáles eran las labores a su cargo para demostrar la inocencia del procesado, porque él era el único a cargo de celebrar y suscribir contratos, como en efecto lo hizo sin cumplir los requisitos legales previstos según se probó.
Finalmente, sobre la constancia emanada de la jefatura de la Oficina Asesora Jurídica, María Victoria Guacales, en el sentido que Marco Aurelio Muñoz Díaz no pudo acudir a suscribir uno de los contratos adjudicados a la postre; y la Ordenanza 195 de junio 26 de 1997 de la Asamblea Departamental de Putumayo, se señaló que ninguna relevancia tienen para demostrar lo pretendido por la libelista, porque, la primera, se expidió a raíz de la no comparecencia del contratista para firmar el contrato, pero este, el número 174 de 8 de agosto de 1996, al fin y al cabo fue suscrito por Marco Aurelio Muñoz Díaz.
Y la ordenanza fue allegada incompleta y por eso no podía ser analizada en su integridad, a más que su fecha de expedición se verificó posterior a la de la resolución de la Secretaría de Hacienda de Putumayo que ordenó una compensación de cuentas a favor del beneficiario de múltiples contratos tildados de ilegales.
Concluyó la Sala el absoluto desentendimiento de la confrontación de las pruebas nuevas con la integralidad de las acopiadas en el expediente que fueron tenidas en cuenta en el fallo de 18 de diciembre de 2006, asumiendo la parte peticionaria insulares y sesgadas posturas que de ninguna manera atienden la realidad procesal.
En aras de la precisión y la claridad, se transcribe enseguida el concepto de esta Corte consignado en la decisión recurrida:
De esas pruebas, puede concluirse de inicio, carecen de la potencialidad o entidad suficiente como para enervar el juicio de responsabilidad contenido en la sentencia de única instancia, y reconducir el juicio de ponderación probatoria a fin de asumir uno nuevo que se oriente a concluir que fue declarado penalmente responsable un inocente.
Ninguna de esas pruebas descarta la ocurrencia o incursión de JORGE FUERBRIGER BERMEO en los reatos motivantes de la cuestionada condena porque ninguna, de manera individual o en conjunto, tiene el mérito para llevar a esa declaración, olvidando la parte actora que un juicio de convicción conteste con su planteamiento de inocencia no puede implicar la asistemática evaluación de la prueba nueva, ni descartar de plano el universo de medios cognoscitivos que, esos sí, surtieron a cabalidad los requerimientos para convertirse en pruebas en el sentido estricto que les asigna la Ley 600 de 2000.
La labor incumplida por la requirente, denota que las conclusiones a que llega no pasan de ser consecuenciales al interés particular que representa, pero no se enmarcan en la necesaria ponderación integral, intrínseca y extrínseca, de todos y cada uno de los instrumentos de conocimiento que han nacido a la vida en el proceso, que por lo mismo imponen su valoración ajustada a la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN
La recurrente disiente de la inadmisión de la demanda de revisión planteando que no comparte la manera sesgada en que se presentó el caso, la alteración de la realidad de cómo ocurrieron los hechos.
Expuso, de nuevo, su particular visión de la capacidad suasoria de los medios de prueba nuevos, reiterando lo que, en su concepto, emerge del manual de funciones y hojas de vida, esto es, que FUERBRINGER BERMEO fue inducido a firmar documentos de buena fe pensando que estaban ajustados a la ley porque otras personas estaban a cargo de “…hacer los filtros o conseguir las propuestas” contractuales.
De igual manera, reiteró que con las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación se demuestra que Marco Aurelio Muñoz no existe, situación no profundizada en la investigación, aludiendo otra vez a las críticas sobre los testimonios que hablaron de su persona; con todo, repite lo aseverado por el penado que manifestó que sí conoció a ese individuo después de culminar su mandato.
Agrega que la investigación fue sesgada respecto del vehículo del gobernador que estaba fuera de servicio abandonado en una guarnición militar de Mocoa – Putumayo durante el lapso que FUERBRINGER BERMEO estuvo suspendido en el ejercicio del cargo de gobernador.
Repite los análisis presentados en la demanda inadmitida en relación con la inexistencia de Marco Aurelio Muñoz Díaz; las obligaciones que debían cumplir en el desempeño de sus empleos María Victoria Guacales Beltrán y Aura María Álvarez Iles; la resolución 009 de 14 de mayo de 1997 que autorizó el cruce de cuentas en provecho de Nelson Ruiz, firmada por Jesús Fernando Checa; la entrevista rendida por Aníbal Manolo López Sánchez, explicativa de las falencias en el manejo documental en la gobernación de Putumayo; y las razones para que el procesado saliera del país sin poder intervenir en el proceso seguido en su contra.
Culmina pidiendo la revocatoria del auto opugnado, como quiera que entiende que con esas pruebas se demuestra la inocencia del penado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En múltiples y repetidas oportunidades ha expuesto la Sala que el derecho de contradicción, y, en especial, el derecho a controvertir las decisiones judiciales, constituye garantía en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ese derecho está sometido en su ejercicio a reglas que delimitan sus alcances, según la Corporación lo ha definido:
De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así: i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho. (CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 38562).
2. Para resolver la impugnación en precedencia determinada, es necesario precisar que toda decisión judicial debe versar sobre aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que han de ser examinados por la autoridad judicial a fin de adoptar solución respecto de un asunto en concreto que, por consiguiente, habrá de ser estudiado con ponderación de esas premisas para que en un ejercicio argumentativo se expongan las consideraciones o motivaciones que llevan a la adopción de la decisión a favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del proceso.
Se sigue de lo anterior que si una resolución judicial es impugnada, ya por vía de reposición, de apelación o ambas, corresponde al recurrente cumplir con la obligación de explicar cuál o cuáles son los yerros en que pudo haber incurrido la autoridad al decidir, a fin de que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma o su superior funcional, en caso dado.
3. En el sub examine la impugnación vertical carece de fundamento para prosperar, visto que acorde con la reseña precedente no presenta la inconformidad elemento de juicio que conduzca a la variación sustancial, ni siquiera formal, de lo decidido en previa oportunidad al inadmitir a trámite la deprecada revisión de que trata el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Encuentra la Sala que la sustentación del recurso en estudio es evidentemente deficiente y adolece de propósito específico porque nada en sí pide la recurrente que se haga, más allá de la reclamación de revocatoria genérica del auto de inadmisión; es decir, no explica si pretende que la Corte aclare, modifique o revoque alguno de los considerandos de su decisión previa.
Conforme ya se refirió, la parte recurrente se limita a repetir argumentos que expuso para sustentar la acción de revisión, a repetir el análisis sobre varios medios de prueba nuevos aportados con el libelo, pero nada dice acerca de posibles inconsistencias, falencias o yerros en que hubiera incurrido esta Corporación al adoptar el decisorio de inadmisión proferido el 30 de marzo próximo pasado; esto es, que la impugnante tenía la carga de presentar argumentos (jurídicos, fácticos o probatorios), tendientes a demostrar el desacierto de esa decisión; en cambio, ninguna referencia hizo a lo que fue objeto de la criticada inadmisión, es decir, denotar por qué la argumentación judicial allí contenida debe ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o complementada.
En suma, no dijo la inconforme de qué manera la decisión afrenta el orden jurídico, por ejemplo, al carecer de razón o de fundamento ora jurídico ya fáctico o bien probatorio; o porque el análisis de uno, alguno o todos los aspectos conformantes del criterio judicial ameritan recoger la posición de la Corte a fin de modificar lo decidido.
Omite la impugnación el acatamiento del deber de sustentar las razones para refutar o controvertir los argumentos en que se basó la Corte para emitir la decisión de inadmitir la demanda de revisión del fallo condenatorio proferido en contra de JORGE FUERBRINGER BERMEO el 18 de diciembre de 2006.
Llama la atención en ese sentido que la Sala desestimó la solicitud porque al invocar la causal tercera de revisión del artículo 220 del estatuto instrumental penal que reguló el procesamiento seguido contra FUERBRINGER BERMEO, se desarrolló el alegato respectivo con desentendimiento y abstracción de la totalidad de las pruebas acopiadas en el expediente, de forma que la demanda hizo insular y aislada presentación de las pruebas nuevas, en evidente pretermisión de las reglas que pregona la sana crítica, postulación que, enfatiza y reitera esta Corporación, va en contravía del debido proceso probatorio.
Es así que en la síntesis de la decisión confutada que ha sido presentada a propósito en líneas anteriores, se muestran resumidas las falencias que esta Colegiatura encontró en la solicitud de trámite de la acción extraordinaria de revisión, sin que en la impugnación se haga referencia a esos tópicos y menos aún se exponga un análisis objetivo que conduzca a concluir que debe proveerse a la enmienda de lo decidido, dígase a admitir el libelo.
4. Como quiera que la parte inconforme no ha sustentado apropiadamente el recurso interpuesto, carece de fundamento alguno esta Judicatura para modificar los planteamientos de mérito para inadmitir la demanda, por todo lo cual la decisión atacada debe mantenerse incólume.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por la apoderada de JORGE FUERBRINGER BERMEO.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria