AP3169-2016(46443)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA      DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP3169-2016  

Radicación  n° 46443   

Aprobado         acta             nº  160   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos      mil     dieciséis     (2016).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  la  apoderada de JORGE FUERBRINGER BERMEO, contra la decisión  AP1644-2016  de  30  de marzo de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda  de revisión.   

ANTECEDENTES  

Por  conducto  de mandatario judicial JORGE  FUERBRINGER  BERMEO  promovió  acción  de  revisión para rebatir la sentencia  proferida  en  su  disfavor  el  18  de diciembre de 2006 por esta Corte, que le  impuso  las  penas  de  80  meses  de  prisión, multa equivalente a 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la pena de prisión, como autor responsable de los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso  homogéneo,   y   falsedad   ideológica   en  documento  público  en  concurso  heterogéneo.   

La  Sala  resolvió  inadmitir  la  demanda  teniendo  en  cuenta  que no cumplió la parte actora con las pautas consagradas  en  la  causal  tercera  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, explicando que  los  medios  de  prueba  nuevos  mencionados  expresamente  en la demanda, en su  mayoría  no  fueron  aducidos  en oportunidad para su contemplación material y  jurídica por la Corte que fungió como juez de conocimiento.   

Precisó que carecían de la connotación de  novedad,  la versión rendida por Omar Cabal Muriel en tanto que fue conocida en  juicio  y la defensa se refirió a ese dicho en los alegatos de conclusión para  sentencia;  y  la  resolución  009  de  14 de mayo de 1997 de la Secretaría de  Hacienda  de Putumayo por “…la cual se ordena una Compensación por Cruce de  Cuentas”,  también  hizo  parte del expediente, fue conocida y evaluada en el  fallo  atacado,  de manera que analizados junto con los argumentos del libelo se  colegía   que   lo   pretendido  era  reabrir  discusión  sobre  su  capacidad  persuasiva, asunto vedado en sede de revisión.   

Respecto de otros de los medios probatorios  allegados,  se  destacó que la respuesta al derecho de petición presentado por  medio  de  investigador  particular  a  la  gobernación  de  Putumayo  para  la  expedición  de copias de múltiples documentos de sus archivos, y la entrevista  de   Aníbal  Manolo  López  Sánchez  mostraban  el  yerro  conceptual  de  la  solicitante  porque  lo  pretendido de establecer con ellos apuntaba al in dubio  pro  reo,  en  contra  de la comprobación de inocencia que enmarca la causal de  revisión   impetrada;  en  conclusión,  se  dijo,  que  in  dubio  pro  reo  y  declaración  de  inocencia  no se equiparan dadas sus diferencias sustanciales,  explicadas son suficiencia.   

Sobre  los  demás  instrumentos cognitivos  aportados,  se  examinaron  los certificados de antecedentes de la Procuraduría  General  de la Nación de las cédulas números 12.795.615 y 12.798.61 (sic); la  Ordenanza  195  de  junio  26  de  1997 de la Asamblea de Putumayo; el manual de  funciones  de  la  gobernación  de Putumayo; la hoja de vida de María Victoria  Guacales;  la  hoja  de  vida  de  Aura María Álvarez Iles; y la entrevista de  JORGE FUERBRINGER BERMEO.   

Abordó la providencia el examen de cada uno  mostrando  las  incoherencias  del  libelo  y  las  contradicciones  en  que  se  incurría,  por  ejemplo,  al  plantear  que las certificaciones obtenidas de la  Procuraduría  General  de  la Nación probaban la inexistencia de Marco Aurelio  Muñoz  Díaz, a pesar que esa entidad carece de atribuciones sobre la identidad  o  identificación de las personas; así mismo, porque al tiempo que se afirmaba  la  inexistencia  de  esa  persona,  criticando la credibilidad los testigos que  declararon  acerca  suyo,  se  aceptaba  su  existencia  según  la versión del  procesado  que  dijo que sí lo conoció pero algún tiempo después de dejar su  cargo como gobernador de Putumayo, evidente contrasentido lógico.   

En  cuanto  a  la entrevista de FUERBRINGER  BERMEO,  destacó  la  Sala  que  no  podía  ser tenida como prueba en estricto  rigor,  porque  según lo previsto en la Ley 600 de 2000 no ostenta esa calidad,  sin  descartar  que pudiera ser tenida por tal en caso de llevarse a cabo según  las  pautas  de  esa  normatividad,  lo  que no acontecía con la que se puso de  presente;  no  obstante,  indicó  que  se  trataba  del  relato propio sobre su  desempeño  en el cargo de gobernador de Putumayo, con explicación subjetiva de  actividades  y funciones en temas contractuales y en otras áreas de la gestión  oficial,  incapaz  de  demostrar  su  inocencia  en los hechos juzgados por esta  Corporación.   

Agregó  la decisión controvertida que con  esa  versión  no había lugar a probar la inocencia, por la amplia explicación  acerca  en  el  fallo  condenatorio  acerca  de  la gestión contractual oficial  desconcentrada  y  la responsabilidad de quienes ostentan la titularidad para la  celebración   de   contratos   públicos,  con  referencia  a  la  conducta  de  FUERBRINGER  BERMEO que incurrió en variadas irregularidades en la suscripción  de  pactos  que  tenían  como  propósito  dar  apariencia  de  legalidad  a su  adjudicación irregular.   

Del  manual de funciones de la gobernación  de  Putumayo,  que  aceptó  la  demandante fue allegado pero parcialmente en la  causa  originaria  y  se  presenta  en  la  actualidad  de  forma más completa,  coligió  la  Sala  que  no  desdice  de  la  responsabilidad  por  la irregular  celebración  de  dichos contratos, porque las funciones de diferentes empleados  de  la  entidad  oficial  a  las  que  aludía la peticionaria no desvirtuaba lo  concluido  en la sentencia acerca de obligaciones legales en materia contractual  incumplidas por el gobernante.   

Expuso  el proveído de inadmisión que las  hojas  de  vida de María Victoria Guacales y Aura María Álvarez Iles, tampoco  desvirtúan  la  responsabilidad  ni  afirman  la inocencia de JORGE FUERBRINGER  BERMEO,  habida  cuenta  que  la  censura a la credibilidad que se les atribuyó  como  testigos  no  se  elimina  con  esos  documentos que solamente reflejan el  historial  profesional  y  laboral de la época que fueron servidoras públicas;  empero,  carece  de  incidencia  establecer  cuáles eran las labores a su cargo  para  demostrar  la inocencia del procesado, porque él era el único a cargo de  celebrar  y  suscribir  contratos,  como  en  efecto  lo  hizo  sin  cumplir los  requisitos legales previstos según se probó.   

Finalmente,  sobre la constancia emanada de  la  jefatura  de  la  Oficina Asesora Jurídica, María Victoria Guacales, en el  sentido  que  Marco  Aurelio  Muñoz Díaz no pudo acudir a suscribir uno de los  contratos  adjudicados a la postre; y la Ordenanza 195 de junio 26 de 1997 de la  Asamblea  Departamental  de  Putumayo, se señaló que ninguna relevancia tienen  para  demostrar  lo pretendido por la libelista, porque, la primera, se expidió  a  raíz  de  la  no comparecencia del contratista para firmar el contrato, pero  este,  el  número 174 de 8 de agosto de 1996, al fin y al cabo fue suscrito por  Marco Aurelio Muñoz Díaz.   

Y la ordenanza fue allegada incompleta y por  eso  no  podía  ser  analizada  en  su  integridad,  a  más  que  su  fecha de  expedición  se  verificó posterior a la de la resolución de la Secretaría de  Hacienda  de  Putumayo  que  ordenó  una  compensación  de cuentas a favor del  beneficiario de múltiples contratos tildados de ilegales.   

Concluyó    la    Sala   el   absoluto  desentendimiento  de la confrontación de las pruebas nuevas con la integralidad  de  las  acopiadas  en el expediente que fueron tenidas en cuenta en el fallo de  18  de  diciembre  de 2006, asumiendo la parte peticionaria insulares y sesgadas  posturas que de ninguna manera atienden la realidad procesal.   

En  aras de la precisión y la claridad, se  transcribe  enseguida  el  concepto  de  esta  Corte  consignado en la decisión  recurrida:   

De esas pruebas, puede concluirse de inicio,  carecen  de la potencialidad o entidad suficiente como para enervar el juicio de  responsabilidad  contenido  en la sentencia de única instancia, y reconducir el  juicio  de  ponderación  probatoria  a fin de asumir uno nuevo que se oriente a  concluir que fue declarado penalmente responsable un inocente.   

Ninguna   de  esas  pruebas  descarta  la  ocurrencia  o  incursión de JORGE FUERBRIGER BERMEO en los reatos motivantes de  la  cuestionada  condena  porque  ninguna,  de  manera individual o en conjunto,  tiene  el  mérito para llevar a esa declaración, olvidando la parte actora que  un  juicio  de  convicción  conteste con su planteamiento de inocencia no puede  implicar  la asistemática evaluación de la prueba nueva, ni descartar de plano  el  universo  de  medios  cognoscitivos que, esos sí, surtieron a cabalidad los  requerimientos  para  convertirse  en  pruebas  en  el  sentido estricto que les  asigna la Ley 600 de 2000.   

La  labor  incumplida  por  la  requirente,  denota  que  las  conclusiones  a  que  llega no pasan de ser consecuenciales al  interés  particular  que  representa,  pero  no  se  enmarcan  en  la necesaria  ponderación  integral,  intrínseca  y  extrínseca, de todos y cada uno de los  instrumentos  de conocimiento que han nacido a la vida en el proceso, que por lo  mismo imponen su valoración ajustada a la sana crítica.   

LA IMPUGNACIÓN  

La recurrente disiente de la inadmisión de  la  demanda  de revisión planteando que no comparte la manera sesgada en que se  presentó  el  caso,  la  alteración  de  la  realidad  de cómo ocurrieron los  hechos.   

Expuso,  de nuevo, su particular visión de  la  capacidad  suasoria de los medios de prueba nuevos, reiterando lo que, en su  concepto,  emerge  del  manual  de  funciones  y  hojas  de  vida,  esto es, que  FUERBRINGER  BERMEO  fue  inducido  a firmar documentos de buena fe pensando que  estaban   ajustados   a  la  ley  porque  otras  personas  estaban  a  cargo  de  “…hacer    los    filtros   o   conseguir   las  propuestas” contractuales.   

De  igual  manera,  reiteró  que  con  las  certificaciones  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación se demuestra que  Marco   Aurelio   Muñoz   no   existe,   situación   no   profundizada  en  la  investigación,  aludiendo  otra  vez  a las críticas sobre los testimonios que  hablaron  de  su  persona;  con  todo,  repite  lo  aseverado  por el penado que  manifestó   que   sí   conoció  a  ese  individuo  después  de  culminar  su  mandato.   

Agrega  que  la  investigación fue sesgada  respecto  del  vehículo  del gobernador que estaba fuera de servicio abandonado  en  una guarnición militar de Mocoa – Putumayo durante el lapso que FUERBRINGER  BERMEO estuvo suspendido en el ejercicio del cargo de gobernador.   

Repite  los  análisis  presentados  en  la  demanda  inadmitida  en  relación  con  la inexistencia de Marco Aurelio Muñoz  Díaz;  las  obligaciones  que  debían  cumplir en el desempeño de sus empleos  María  Victoria  Guacales  Beltrán y Aura María Álvarez Iles; la resolución  009  de  14  de  mayo  de  1997 que autorizó el cruce de cuentas en provecho de  Nelson  Ruiz,  firmada  por  Jesús  Fernando  Checa;  la entrevista rendida por  Aníbal  Manolo  López  Sánchez,  explicativa  de  las  falencias en el manejo  documental  en  la gobernación de Putumayo; y las razones para que el procesado  saliera  del  país  sin  poder  intervenir  en el proceso seguido en su contra.   

Culmina  pidiendo  la  revocatoria del auto  opugnado,  como  quiera  que  entiende  que  con  esas  pruebas  se demuestra la  inocencia del penado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. En múltiples y  repetidas  oportunidades  ha  expuesto la Sala que el derecho de contradicción,  y,  en especial, el derecho a controvertir las decisiones judiciales, constituye  garantía  en  el  marco  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa,   previstos   en   el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Ese derecho está sometido en su ejercicio a  reglas   que   delimitan   sus   alcances,   según   la   Corporación   lo  ha  definido:   

De  esta manera, a efecto de que el aludido  derecho   se  materialice  es  necesaria  la  concurrencia  de  un  conjunto  de  presupuestos,  así:   i)  que  la  decisión impugnada sea susceptible del  recurso  interpuesto,  ii) que al impugnante le asista interés para formular el  recurso,  iii)  que  el  mismo sea sustentado, a través de la expresión de los  motivos  de  inconformidad  con  la  decisión, iv) que la exigencia anterior se  lleve  a  cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en  ciertos  casos,  como  ocurre  con  el  recurso extraordinario de casación o la  acción  de  revisión,  en  los que, por su especialidad, la inconformidad debe  ser  sustentada  necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto  también  debe  ser satisfecho. (CSJ AP, 24 jul. 2013,  rad. 38562).   

2. Para resolver  la  impugnación  en  precedencia  determinada,  es  necesario precisar que toda  decisión  judicial  debe versar sobre aspectos de orden fáctico, jurídico y/o  probatorio  que han de ser examinados por la autoridad judicial a fin de adoptar  solución  respecto  de  un  asunto en concreto que, por consiguiente, habrá de  ser  estudiado  con  ponderación  de  esas  premisas  para  que en un ejercicio  argumentativo  se  expongan  las  consideraciones o motivaciones que llevan a la  adopción  de la decisión a favor o en contra de los intereses de una o más de  las partes del proceso.   

Se  sigue  de  lo  anterior  que  si  una  resolución  judicial  es impugnada, ya por vía de reposición, de apelación o  ambas,  corresponde al recurrente cumplir con la obligación de explicar cuál o  cuáles  son  los  yerros en que pudo haber incurrido la autoridad al decidir, a  fin  de  que  se  aclare,  modifique  o  revoque lo resuelto por ella misma o su  superior funcional, en caso dado.   

3.   En   el  sub examine la impugnación  vertical  carece  de  fundamento para prosperar, visto que acorde con la reseña  precedente  no  presenta  la  inconformidad elemento de juicio que conduzca a la  variación  sustancial, ni siquiera formal, de lo decidido en previa oportunidad  al  inadmitir  a trámite la deprecada revisión de que trata el artículo 220 y  siguientes de la Ley 600 de 2000.   

Encuentra  la Sala que la sustentación del  recurso   en  estudio  es  evidentemente  deficiente  y  adolece  de  propósito  específico  porque nada en sí pide la recurrente que se haga, más allá de la  reclamación  de  revocatoria  genérica  del  auto de inadmisión; es decir, no  explica  si  pretende  que  la  Corte  aclare, modifique o revoque alguno de los  considerandos de su decisión previa.   

Conforme ya se refirió, la parte recurrente  se  limita  a  repetir  argumentos  que  expuso  para  sustentar  la  acción de  revisión,  a  repetir  el  análisis  sobre  varios  medios  de  prueba  nuevos  aportados  con  el  libelo,  pero  nada dice acerca de posibles inconsistencias,  falencias  o  yerros  en  que  hubiera incurrido esta Corporación al adoptar el  decisorio  de inadmisión proferido el 30 de marzo próximo pasado; esto es, que  la  impugnante  tenía la carga de presentar argumentos (jurídicos, fácticos o  probatorios),  tendientes a demostrar el desacierto de esa decisión; en cambio,  ninguna  referencia  hizo  a  lo  que fue objeto de la criticada inadmisión, es  decir,  denotar  por  qué  la  argumentación judicial allí contenida debe ser  objeto    de    enmienda    y,   en   tal   virtud,   revocada,   modificada   o  complementada.   

En  suma,  no  dijo  la  inconforme de qué  manera  la  decisión  afrenta  el  orden  jurídico, por ejemplo, al carecer de  razón  o de fundamento ora jurídico ya fáctico o bien probatorio; o porque el  análisis  de  uno,  alguno  o  todos  los  aspectos  conformantes  del criterio  judicial  ameritan  recoger  la  posición  de  la  Corte  a fin de modificar lo  decidido.   

Omite  la  impugnación  el acatamiento del  deber  de  sustentar  las  razones para refutar o controvertir los argumentos en  que  se  basó  la  Corte  para  emitir  la decisión de inadmitir la demanda de  revisión  del  fallo  condenatorio  proferido  en  contra  de JORGE FUERBRINGER  BERMEO el 18 de diciembre de 2006.   

Llama  la  atención  en ese sentido que la  Sala  desestimó  la  solicitud porque al invocar la causal tercera de revisión  del  artículo  220 del estatuto instrumental penal que reguló el procesamiento  seguido  contra  FUERBRINGER  BERMEO,  se  desarrolló el alegato respectivo con  desentendimiento  y  abstracción de la totalidad de las pruebas acopiadas en el  expediente,  de forma que la demanda hizo insular y aislada presentación de las  pruebas  nuevas,  en  evidente  pretermisión  de las reglas que pregona la sana  crítica,  postulación  que,  enfatiza  y  reitera  esta  Corporación,  va  en  contravía del debido proceso probatorio.   

Es así que en la síntesis de la decisión  confutada  que  ha  sido  presentada  a  propósito  en  líneas  anteriores, se  muestran  resumidas las falencias que esta Colegiatura encontró en la solicitud  de   trámite  de  la  acción  extraordinaria  de  revisión,  sin  que  en  la  impugnación  se  haga  referencia  a  esos  tópicos y menos aún se exponga un  análisis  objetivo  que conduzca a concluir que debe proveerse a la enmienda de  lo decidido, dígase a admitir el libelo.   

4. Como quiera que  la  parte  inconforme  no  ha  sustentado apropiadamente el recurso interpuesto,  carece  de  fundamento  alguno esta Judicatura para modificar los planteamientos  de  mérito  para  inadmitir  la  demanda, por todo lo cual la decisión atacada  debe mantenerse incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1. NO REPONER la  decisión   impugnada   por  la  apoderada  de  JORGE  FUERBRINGER BERMEO.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO         FERNÁNDEZ CARLIER   

LUIS     ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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