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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP899-2016
Radicado N° 47561.
Aprobado acta No. 46.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO ORJUELA NOVA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 25 de septiembre de 2015, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de 27 años y 5 meses de prisión, así como multa en cuantía de 1200 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor de los delitos de varios delitos de secuestro simple agravado, otros de secuestro simple y uno de hurto calificado agravado. Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, junto con el pago, a título de perjuicios morales, de 30 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las víctimas, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Por último, fue decretada, por el A quo, la prescripción del delito de porte ilegal de armas de fuego.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el dos (2) de julio de dos mil tres (2003), entre las 6:00 y las 11:00 p.m., en la vereda La María –Vía al Nevado del Tolima- de esta ciudad, cuando inicialmente fueron interceptados los ocupantes de la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas WTI-260, modelo 96, de propiedad de JOSÉ ANTONIO GUERRERO SANTOS, en la cual se transportaban, entre otros, JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO –quien era el conductor-, VÍCTOR MANUEL VILLARREAL, ELIÉCER OLARTE SÁCHICA y un niño, por cuanto hombres quienes con revólveres los intimidaron y retuvieron, después de lo cual se reunieron con otros dos asaltantes, y de manera conjunta se trasladaron hasta la finca San Rafael de propiedad de JOSÉ DANOIS BONILLA TRUJILLO, en donde obligaron a bajar a los primeros y privaron de la libertad a otras personas que se encontraban al frente del inmueble y a quienes se acercaban a la misma, entre ellas cuatro menores de edad. En efecto, a todas ellas las encerraron dentro de las habitaciones y bajo amenazas los despojaron de sus documentos de identificación, se apoderaron de un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo y dos escopetas calibre 16, una hechiza y otra marca Gasella, pertenecientes a JOSÉ DANOIS BONILLA TRUJILLO, dueño de la heredad, y de la referida camioneta que estaba cargada con productos agrícolas.
Las víctimas de este latrocinio y plagio fueron, entre otros, JOSÉ DANOIS BONILLA TRUJILLO, JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO, VÍCTOR MANUEL VILLARREAL, PERO LUIS DÍAZ QUIMBAY, MIGUEL ACEVEDO GÓMEZ, RUBÉN DARÍO BONILLA GUZMÁN, MANUEL ANTONIO CELEMIN SAAVEDRA, ROBINSON CELEMÍN BELLO, JOSÉ MANUEL CELEMÍN, LIBARDO CARDOZO FLÓRES, ERNESTO CASTRO ARENAS, ELIÉCER OLARTE SÁCHICA, y los menores ANDRÉS BONILLA CELEMÍN, ANGIE TATIANA TAFUR BONILLA, MARÍA CAMILA GUERRERO BONILLA y CRISTIAN BONILLA, quienes estuvieron permanentemente custodiados por tres sujetos alrededor de cinco horas.
Finalmente, gracias a la información reportada por la comunidad, todos ellos fueron liberados por los miembros de la Policía Nacional y del Gaula, quienes se desplazaron a dicho lugar con ese propósito, el cual se concretó aproximadamente a las 11.00 p.m., y en desarrollo del procedimiento capturaron al asaltante BERNARDO GIRALDO MEJÍA cuando pretendía huir del lugar, siendo reconocido inmediatamente por las víctimas.
DECURSO PROCESAL
De conformidad con lo denunciado por una de las víctimas y después de allegar algunos elementos de juicio, el 17 de septiembre de 2003, fue abierta formalmente la instrucción, en seguimiento de lo cual se ordenó vincular a la misma a ALBERTO ORJUELA NOVA y Peter Díaz, en contra de los cuales fue expedida orden de captura.
Una vez efectivizadas las órdenes de captura y recabadas las indagatorias, fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, a quienes se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio.
Luego de cerrarse el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, de ALBERTO ORJUELA NOVA, por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase de enjuiciamiento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, oficina judicial que decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.
En consecuencia, el 1 de septiembre de 2006, de nuevo se profirió resolución de acusación en disfavor de ALBERTO ORJUELA NOVA.
Nuevamente asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado –aunque después se entregó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto-, se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio, hasta culminar con sentencia de condena.
Impugnado el fallo por la defensa, con fecha del 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia pública de juzgamiento realizada el 25 de enero de 2010.
Luego de rehacer lo declarado inválido, con fecha del 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión, expidió la sentencia de condena, en la que, además de decretar la prescripción por el delito de porte de armas, el despacho atemperó algunos de los delitos de secuestro agravado, para determinarlos simples dado que no todos los plagiados fueron menores de edad.
Apelada la misma por el defensor y el acusado, finalmente, el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal profirió el fallo de segundo grado, el cual, en cuanto confirmó íntegramente lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.
LA DEMANDA
El casacionista formula tres cargos, todos principales, en contra del fallo de segunda instancia, así resumidos:
1. Cargo Primero
Acudiendo a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al fallo de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 599 de 2000, que consagra el principio in dubio pro reo, en cuanto correlato de la presunción de inocencia.
Para desarrollar el punto, se hace amplia citación doctrinaria y jurisprudencial atinente al principio de presunción de inocencia, naturaleza y efectos, para después precisar que la condena impartida al acusado se basó en lo dicho por el también procesado Bernardo Giraldo Mejía. “Sin embargo, hay un detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia: Se admitió, sin ambigüedades, que, en este asunto, “no están demostradas fehacientemente las actividades que ALBERTO ORJUELA NOVA realizó el día 2 de julio, según lo manifiesta la Señora Fiscal y, por tanto, “no se logró comprobar” el (sic) concreto “presencia de mi mandante” en el sitio de los hechos”.
A renglón seguido, detalla cómo el procesado explicó las actividades realizadas el día de los hechos, pese a lo cual sus descargos no fueron tomados en consideración por el Ad quem.
Entonces, argumenta, si la Fiscalía dice que no fue posible verificar lo ejecutado el día de los hechos por el acusado, y este explicó satisfactoriamente el punto, decidió condenársele.
No entiende el demandante cómo puede pregonar certeza el Tribunal, si no se estableció fehacientemente qué fue lo realizado por el procesado el día de los hechos.
Considera, además, equivocado que el Tribunal hiciera radicar en cabeza del acusado la obligación de ofrecer elementos de juicio suficientes para comprobar sus explicaciones de lo realizado el día de los hechos, en tanto, ello desconoce el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba atribuida al Estado.
Una vez advertida la incertidumbre acerca de la presencia o no del acusado en el lugar donde se ejecutaron los delitos, debieron los funcionarios judiciales, estima el demandante, acudir al inciso segundo del artículo 7° de la Ley 599 de 2000, en aras de admitir la duda probatoria que necesariamente conduce al fallo absolutorio.
1. Cargo Segundo
Ya dentro del ámbito de la causal segunda contemplada en el artículo 207 de La Ley 600 de 2000, el recurrente consigna desconocido el debido proceso, en su componente de garantía debida a las partes, radicado en que el fallo de segundo grado no fue adecuadamente motivado.
A efectos de precisar su crítica, el demandante resume las que fueron cuestiones centrales de su apelación, para después delimitar en dos párrafos la que dice fue respuesta del Tribunal, que así considera facilista y elusiva.
Advierte el impugnante que las “breves opiniones, en el más generoso de los escrutinios, mal pueden considerarse como una auténtica, seria y adecuada motivación de una sentencia”.
Añade que también se omitió responder la solicitud de nulidad planteada por su representado judicial –resume el contenido de la misma-, dado que las instancias no tuvieron en cuenta “la importancia de las pruebas solicitadas y ordenadas en la audiencia preparatoria, con lo cual se pretendía demostrar que nunca existió un rescate, y nunca existieron menores de edad en dicho acontecimiento”, motivos para reclamar circunstancias “atenuantes o disminuyentes”.
Por último, acota el casacionista que se violó el derecho de igualdad de su defendido, ya que se le condenó a una pena superior a la impuesta a Bernardo Giraldo Mejía.
1. Cargo Tercero
Ya en terrenos de la causal tercera, remitida a errores de hecho, el demandante asevera que se presentó un “error de apreciación” en lo que toca con los indicios utilizados para emitir la sentencia de condena.
En soporte de lo anunciado, el demandante sostiene que la prueba de responsabilidad apenas se basa en el indicio que proviene de lo afirmado por Bernardo Giraldo Mejía, respecto a que el acusado condujo el vehículo hurtado y lo llevó “a alguna parte del país”.
Ese hecho, estima el recurrente, no puede conducir a determinar que el procesado intervino en el secuestro, dado que en tratándose de las inferencias propias del hecho indicador, el juez debe examinar las hipótesis contrarias, en este caso, lo afirmado por ORJUELA NOVA, referido a que estuvo ese día examinando el motor de una buseta.
Dice el impugnante que si el Tribunal hubiese tomado en consideración la otra posibilidad expuesta por la defensa, la apreciación habría sido distinta, en seguimiento de la lógica y el sentido común.
Añade que por virtud del principio de unidad de indicio, no es posible tomar por separado los elementos constitutivos del mismo y, entonces, a lo afirmado por el testigo de cargos debió contraponer el Tribunal las pruebas en contrario arrimadas por la defensa, entre ellas, la hora en que guardó el vehículo su protegido legal, la diligencia de reconocimiento en fila, donde no se señaló a este, y “el no demostrarse la existencia de menores en la escena de los hechos, JUICIO DE FALSA IDENTIDAD”.
Seguidamente, se ocupa el demandante de examinar la declaración de Bernardo Giraldo, refiriéndola carente de credibilidad.
Así mismo, asume la valoración de algunos medios suasorios, para llegar a conclusiones contrarias a las del Tribunal.
Después, insiste en el valor primordial de las pruebas dejadas de practicar en el juicio.
Concluye afirmando la defensa que “no se investigó lo que con base en la experiencia y la lógica le era favorable al procesado; 238 ibídem, porque desatendió en la sentencia, las reglas de la sana crítica…”
A manera de petición general para los tres cargos, el recurrente reclama que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado.
CONSIDERACIONES
Como necesario proemio, la Corte debe precisar, de cara a los cargos presentados por el defensor del acusado, que en atención a su naturaleza excepcional, la Casación reclama de mínimos referentes argumentales que conduzcan claramente a la demostración de un yerro no solo ostensible, sino trascendente, único que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba a este escenario el fallo de segundo grado.
Esto por cuanto, cabe aclarar, aún si es posible para el recurrente realizar una más acabada valoración de la prueba o enseña la existencia de determinadas irregularidades, ello por sí mismo no representa norte suficiente para examinar el trámite o la decisión de segundo grado, en tanto, solo por vía de lo notorio y efectivamente trascendente se obtiene la pretensión de quebrar la sentencia.
Es por esto que la definición del vicio y su efecto necesariamente reclaman acoger las causales diseñadas en la ley y explicitadas por la jurisprudencia en su forma de alegación, en tanto, por fuera de ello lo argumentado corresponde apenas a un simple alegato de instancia proscrito del mecanismo extraordinario de impugnación.
Lo anotado, para advertir desde ya que si bien, el impugnante rotuló su controversia dentro de específicas causales de casación, muy poco hizo para acomodar su alegación a los mínimos de argumentación exigidos por las mismas, en desarrollo equívoco e incluso contradictorio que a las claras advierte de una elemental controversia instancial, razón suficiente para que deban desatenderse sus solicitudes, como de manera individual se explica a continuación.
1. Cargo Primero
Dice el demandante en el proemio del cargo, que conoce la forma de exponer la violación directa de la ley, a partir de asumir como ciertos los hechos postulados por el Tribunal, pues, como efectivamente sucede, la discusión se enfoca en el plano dogmático, precisamente por virtud de la norma que se aplica a esas circunstancias no controvertidas.
Ocurre, sin embargo, que la alegación del demandante carece por completo de soporte fáctico, pues, pese a la manera si se quiere sibilina en que reconstruye las decisiones de las instancias, no es verdad que estas, así fuese por vía adjetiva, reconocieran algún tipo de duda en lo que corresponde a la responsabilidad atribuible en los hechos delictuosos al acusado.
Es que, si de manera fragmentaria y descontextualizada el casacionista toma una frase aislada de la resolución de acusación, no solo para desfigurar lo querido sostener por el ente instructor, sino con el cometido de decirla propia del Tribunal, lo suyo reclama de necesario rechazo.
Huelga anotar que la demanda se debe dirigir necesariamente contra el contenido del fallo de segundo grado, en lo que corresponde a la violación directa de la ley y, entonces, como allí se finiquita en las instancias ordinarias el objeto del proceso penal, es necesario demostrar que la presunta vulneración del principio in dubio pro reo se materializó en este escenario, para lo cual basta con establecer con la simple transcripción, que de verdad el Ad quem estimó verificada la duda en punto de la intervención del acusado y consecuente responsabilidad penal, no obstante lo cual emitió condena omitiendo aplicar el artículo 7° del C.P.
Así se verifica la notoria inconsecuencia de acudir a lo que dijo, o mejor, se entiende dijo la Fiscalía, por la potísima razón que a este ente, en cuanto parte, no le correspondía decidir el objeto del proceso y por ello mal podía haber dejado de aplicar la norma en cuestión.
La Sala no estima necesario transcribir en toda su extensión lo que las instancias dijeron acerca de la actividad desarrollada en los delitos por el acusado y las razones que motivan la condena, pues, se halla completamente claro e indiscutible que jamás consideraron existir duda ninguna que permita asumir pasible de aplicar el artículo 7° del C.P.
Desde un comienzo, el A quo aseveró, respecto de ALBERTO ORJUELA, que “en la investigación sí aparecen los suficientes medios de prueba para vincularlo, más allá de toda razonable, con los comportamientos punibles investigados y por tanto en su contra se emitirá el correspondiente reproche jurídico penal”.
A renglón seguido, el fallador examina dichos elementos, en particular, lo dicho en sede de la audiencia pública de enjuiciamiento por Bernardo Giraldo Mejía, otro de los intervinientes en los hechos, hasta significar creíble su directa incriminación, cuando señala que ORJUELA NOVA no solo participó en la planeación de las ilicitudes, sino que intervino directamente en su ejecución.
Luego, estudia las exculpaciones presentadas por el procesado, de cara a los testigos de descargo, para concluir en que de ninguna manera desvirtúan la participación en los delitos por los cuales se le acusó y que, incluso, lo expuesto por otros declarantes conforma un haz indiciario suficiente para dotar de credibilidad lo afirmado por el testigo directo de cargos.
En consecuencia, concluye “Bajo este panorama procesal y probatorio, no son necesarias consideraciones de otro orden para concluir que los medios de prueba son eficaces para infundir certeza con respecto a la existencia de las conductas de secuestro simple agravado (en concurso) y hurto calificado y agravado y también de la participación dolosa del procesado Alberto Orjuela Nova como coautor de las mismas.”
Nada diferente de lo sostenido en segunda instancia por el Ad quem, en cuanto, expresamente señala:
….tomando como base los distintos medios de cognición allegados oportuna y debidamente a la actuación, advierte la Sala que en estricto rigor se alcanzó el grado de certeza necesaria para predicar el compromiso penal frente a los mismos, pues, como bien lo precisara el A quo y contrario a lo sostenido por los recurrentes, las circunstancias que rodearon el acontecer delictivo no generan incertidumbre sobre la configuración de los reatos y mucho menos en torno a la responsabilidad de aquellos en su comisión.
Apenas agregar que nunca el Ad quem, como de manera elusiva pretende entronizar el demandante, puso en duda la intervención específica del acusado en los hechos, conduciendo el automotor hurtado, ni evidenció perplejidad acerca de la posibilidad de que estuviera en otro sitio.
Es necesario precisar al demandante, eso sí, que al momento de examinar la coartada ofrecida por su representado judicial, para estimarla veraz, abandona por completo el cargo planteado –incluso lo desnaturaliza, precisamente porque controvierte los hechos aceptados por el Tribunal-, y penetra en el ámbito de los errores valorativos, que exigían de su parte demostrar algún tipo de vicio en la evaluación efectuada por las instancias.
Como no fue ese un tema que ocupara al recurrente, quien se limitó a presentar su propia visión de lo que dijo el acusado, ni siquiera contrastado con las demás pruebas o los elementos de juicio aportados para corroborar las pruebas, la alegación en este sentido ni siquiera de instancia puede considerarse.
Algo similar cabe anotar en torno de su crítica a la supuesta inversión de la carga de la prueba atribuida al Ad quem, como quiera que por fuera de la aseveración de lo postulado por el Tribunal, nada hace para examinar sus efectos legales, ni mucho menos, la trascendencia que ello tuvo para el caso concreto, necesaria no solo por ocasión de la exigencia casacional, sino porque es evidente que los falladores se basaron en prueba directa para condenar; y de los elementos de juicio aportados por la defensa, pregonaron su insuficiencia –incluso contradicción con la tesis del acusado- en el cometido de desvirtuar la incriminación.
De esta manera, como el cargo de violación directa obligaba del demandante demostrar que las instancias a pesar de manifestar duda acerca de la responsabilidad del procesado, condenaron, y está claro que ello dista mucho de haber sucedido, necesaria se alza la inadmisión del cargo.
1. Cargo Segundo
Observa la Sala que el recurrente incurre aquí en el mismo tipo de incorrección material del primer cargo, en tanto, cita apenas dos párrafos del amplio contenido motivacional inserto en el fallo de primer grado, para pretender demostrar con ello que la sentencia no se refirió adecuadamente a todos los elementos que configuran la responsabilidad penal.
Para la Corte es evidente que en el cargo planteado por falta de motivación se esconde la pretensión del impugnante de introducir su particular e interesada interpretación de lo que la prueba arroja.
Solo así se entiende que pase por alto los muy amplios y detallados argumentos presentados por el sentenciador para fundamentar la intervención directa del acusado en los hechos, en los cuales a despacio examinó no solo la validez y credibilidad de la prueba de cargos, en especial lo dicho por uno de los coautores, sino la fuerza suasoria y alcances de la de descargos.
Es ajeno a la realidad sostener, como lo hace el demandante, que el Tribunal no analizó las contradicciones en que incurrió el testigo de cargos en sus varias declaraciones o se abstuvo de auscultar las explicaciones ofrecidas por el procesado.
Todo lo contrario, de forma sustancial ambas instancias examinaron las contradicciones en que incurrió Giraldo Mejía, hasta concluir que la verdad fue vertida en la última deponencia jurada.
Pero además, el Ad quem tomó en consideración cada prueba y las críticas que a ella hicieron defensa y procesado, para determinar su real valor suasorio y credibilidad, respondiendo con suficiencia la controversia planteada.
En este sentido, lo afirmado por el recurrente, referido a que el Tribunal debió “dar razones explicativas y justificadas en sus juicios de valor sobre la prueba (hechos) y el derecho, hizo mutis por el foro”, se queda en el mero enunciado, en tanto, nunca concreta cuáles debieron ser esos juicios o respecto de qué elementos de prueba específicos habrían de realizarse.
Ahora, en lo que refiere a la nulidad solicitada por el procesado, remitida a que no se practicaron todas las pruebas aceptadas en la audiencia preparatoria, tampoco es verdad que no se respondiera por la segunda instancia esta específica inquietud.
Desde luego, que para plantearla utilizara el acusado un amplio espacio argumental (transcrito por el casacionista), no significa que igual amplitud debiese gobernar la respuesta, pues, lo importante para este efecto es que la solución abarque en toda su extensión el objeto de discusión.
Sin embargo, el fallador Ad quem ocupó bastante espacio argumental en responder a esta puntual inquietud del procesado, como que con ello expresamente inició la auscultación de la legalidad del trámite procesal.
En este cometido, partió por definir la esencia de la nulidad, sus efectos y los correctivos que está comporta, con cita pertinente de jurisprudencia de la Corte, para, seguidamente, aseverar que el recurrente incumplió con la carga de explicar en qué consiste la violación propuesta o cuál pudo ser su trascendencia.
Después, acerca del tópico central de la omisión en la práctica de la prueba aceptada en la audiencia preparatoria, esto anotó el Tribunal:
Y, del otro, olvidó el censor que en desarrollo del debate probatorio del 17 de julio de 2013, una vez el cognoscente le cuestionó al defensor, atendiendo al cantidad de testimonios que faltaban por evacuar, en cuáles insistía para su práctica, tras consultarle el asunto a viva voz al implicado, el segundo de los nombrados se refirió únicamente a al deponencia de MANUEL BARRETO URREGO, es decir, que hizo una dejación tácita de los restantes, sin que existiera una injerencia arbitraria o caprichosa por parte del a-quo frente a ese aspecto, como pretende hacerse ver, incluso, el letrado de la defensa en un acápite de la impugnación denominado: “de la legalidad del diligenciamiento judicial cumplido hasta el momento”, reconoce expresamente que en el devenir procesal no existió ninguna eventualidad con la capacidad suficiente de viciar lo actuado, “podemos dar por sentado que todo lo actuado dentro del presente diligenciamiento jurisdiccional hasta el momento se ajusta a la ley.
Desde luego que a esta específica respuesta –que niega la nulidad por la renuncia expresa que de los testigos hicieron de consuno la defensa y el procesado- no hizo alusión el impugnante, quien desdice de la necesaria corrección material del cargo cuando sostiene que “El Tribunal Superior del Tolima, al proferir la sentencia objeto de este recurso extraordinario de casación, solo manifiesta que no se entiende que se pretende con dicha nulidad y que nunca se especificó que era lo que quería con la nulidad”.
Dígase, para finalizar, que la mención a la supuesta violación del derecho de igualdad del acusado, por virtud de que al otro procesado se le condenó en actuación diferente a pena inferior, ningún comentario puede merecer por simple sustracción de materia, dado que nada sobre el particular se sustentó y ni siquiera se referenciaron las pautas de la condena confrontada o el monto allí fijado.
Apenas natural se ofrece la inadmisión del cargo, dada la falta de corrección material que encierra.
1. Cargo Tercero
Solo a partir de desconocer el contenido de los fallos y, en especial, la prueba de sustento de responsabilidad, puede afirmar el demandante –sin siquiera precisar cuál es el tipo de yerro valorativo atribuido al Tribunal- que el soporte de la condena radica en un aislado e intrascendente indicio.
Al casacionista cabe precisarle que si lo pretendido es demostrar un yerro valorativo, se precisa determinar, dentro de los parámetros de la sana crítica, cuál en concreto es el vicio, vale decir, si se afectaron los postulados de la experiencia, los criterios de la ciencia o determinada regla de la lógica, detallando el inadecuadamente utilizado por el Ad quem, para seguidamente formular el adecuado y después, en términos de trascendencia, verificar el efecto del error, en procura de lo cual se hace indispensable abordar el conjunto suasorio, ya desprovisto del vicio, definiendo objetivamente que sin este no se sostiene la decisión.
Nunca el demandante especifica cuál es el vicio concreto –aunque de manera genérica se refiere en ocasiones a la lógica, el sentido común o la sana crítica-, limitándose a presentar su exclusivo examen de lo que la prueba arroja, que así no supera el alegato de instancia ajeno a la sede casacional.
Ello es suficiente para inadmitir el cargo.
Pero, además, incurre el impugnante en severa confusión acerca de los elementos del indicio y la forma de controvertir el análisis que del mismo hace el Tribunal.
Esto, en primer lugar, porque rotula de tal a una prueba evidentemente directa de incriminación, precisamente el señalamiento que del acusado hace un compañero de felonía, diciéndolo no solo fraguando los delitos, sino participando materialmente en ellos.
Cuando se conoce que el testigo de cargos, por haberlo visto directamente, en cuanto miembro del grupo que perpetró los hechos, dice que el acusado participó de forma directa y trascendente en los mismos, no es posible significar, como lo hace el recurrente, que apenas se alza un indicio, por cierto contingente, a manera de prueba de responsabilidad.
Pero así obra el demandante, para de esta forma cubrir su intención de controvertir la prueba apenas a partir de su propia visión de ella.
En procura de lo referido, entonces, construye una tesis artificial que propone errado el examen del Tribunal porque supuestamente, en tratándose de indicios –que así busca rotular la prueba directa-, si respecto del hecho indicador caben varias hipótesis, al juzgador no le es dado acoger la que afecta la condición del procesado.
De esta manera, al llamado “indicio” –a pesar de tratarse de prueba directa que proviene del señalamiento de uno de los partícipes en las delincuencias- opone los descargos presentados por el acusado y concluye con perfección matemática que existiendo dos hipótesis contrarias se alza la duda y, consecuentemente, debió absolverse.
Evidente se aprecia la incongruencia de lo argumentado por el impugnante, pues, no solo desconoce que no se trata aquí de la prueba de indicios y la forma de valorarla, sino que busca enfrentar la prueba de cargos con la de descargos para de allí extractar su interesada postura –por ello ocupa amplio espacio en entregar lo que considera debe estimarse de cada testigo-, sin que jamás, aunque fuese de soslayo, verifique algún tipo de error valorativo del Ad quem dentro del espectro del falso raciocinio.
Repítase, no se trata de que algún hecho indicador –para citar un ejemplo, conducir el automóvil hurtado-, haya sido tomado por el Tribunal apenas en una de las aristas posibles de inferencia –haber participado en el hurto-, a pesar de existir otras hipótesis –le fue entregado posteriormente sin conocer su origen, etc.-, sino que a la determinación de responsabilidad penal se llegó una vez otorgada plena credibilidad al testigo directo de cargos cuando sostuvo que el procesado participó en la planeación y ejecución de las ilicitudes y era este el motivo por el cual conducía el automotor.
La sofística argumentación del casacionista se desnuda en toda su imperfección y por ello nada más cabe agregar a lo anotado, tornándose imperiosa la inadmisión del tercer cargo.
Se obliga, en consecuencia, inadmitir en su totalidad la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, sin que la Sala estime necesario pronunciarse de oficio, pues, no advierte vulneración trascendente de garantías que así lo imponga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO ORJUELA NOVA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria