AP899-2016(47561)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP899-2016  

Radicado N° 47561.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado ALBERTO  ORJUELA  NOVA,  contra  el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  fechado  el  25 de septiembre de 2015,  mediante el  cual  confirmó  en  su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  esa  ciudad,  condenando  a  su  representado  legal a la pena de 27 años y 5 meses de prisión, así como multa  en  cuantía  de 1200 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor  de  los  delitos  de  varios  delitos  de  secuestro  simple  agravado, otros de  secuestro  simple y uno de hurto calificado agravado. Además, se impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por un lapso de 20 años, junto con el pago, a título de perjuicios  morales,  de  30  salarios  mínimos  legales  mensuales  para  cada  una de las  víctimas,   y  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Por último,  fue  decretada,  por  el  A  quo, la prescripción del delito de porte ilegal de  armas de fuego.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

Los   hechos   jurídicamente   relevantes  ocurrieron  el  dos  (2)  de  julio de dos mil tres (2003), entre las 6:00 y las  11:00  p.m.,  en  la  vereda La María –Vía  al  Nevado  del  Tolima-  de  esta ciudad, cuando inicialmente  fueron  interceptados los ocupantes de la camioneta marca Toyota Land Cruiser de  placas  WTI-260, modelo 96, de propiedad de JOSÉ ANTONIO GUERRERO SANTOS, en la  cual   se   transportaban,   entre   otros,   JOSÉ  ANTONIO  GUERRERO  GUERRERO  –quien era el conductor-,  VÍCTOR  MANUEL  VILLARREAL,  ELIÉCER  OLARTE  SÁCHICA  y un niño, por cuanto  hombres  quienes  con  revólveres  los intimidaron y retuvieron, después de lo  cual  se reunieron con otros dos asaltantes, y de manera conjunta se trasladaron  hasta  la  finca  San  Rafael  de propiedad de JOSÉ DANOIS BONILLA TRUJILLO, en  donde  obligaron  a  bajar  a  los  primeros  y  privaron de la libertad a otras  personas  que  se  encontraban al frente del inmueble y a quienes se acercaban a  la  misma,  entre  ellas  cuatro  menores  de edad. En efecto, a todas ellas las  encerraron  dentro  de  las  habitaciones  y bajo amenazas los despojaron de sus  documentos  de identificación, se apoderaron de un revólver Smith & Wesson  calibre  38  largo y dos escopetas calibre 16, una hechiza y otra marca Gasella,  pertenecientes  a  JOSÉ  DANOIS BONILLA TRUJILLO, dueño de la heredad, y de la  referida camioneta que estaba cargada con productos agrícolas.   

Las  víctimas  de  este latrocinio y plagio  fueron,  entre  otros,  JOSÉ  DANOIS  BONILLA  TRUJILLO, JOSÉ ANTONIO GUERRERO  GUERRERO,  VÍCTOR  MANUEL  VILLARREAL,  PERO LUIS DÍAZ QUIMBAY, MIGUEL ACEVEDO  GÓMEZ,   RUBÉN  DARÍO  BONILLA  GUZMÁN,  MANUEL  ANTONIO  CELEMIN  SAAVEDRA,  ROBINSON  CELEMÍN  BELLO,  JOSÉ  MANUEL  CELEMÍN,  LIBARDO  CARDOZO  FLÓRES,  ERNESTO  CASTRO  ARENAS, ELIÉCER OLARTE SÁCHICA, y los menores ANDRÉS BONILLA  CELEMÍN,  ANGIE  TATIANA  TAFUR  BONILLA,  MARÍA  CAMILA  GUERRERO  BONILLA  y  CRISTIAN  BONILLA,  quienes  estuvieron  permanentemente  custodiados  por  tres  sujetos alrededor de cinco horas.   

Finalmente,   gracias  a  la  información  reportada  por la comunidad, todos ellos fueron liberados por los miembros de la  Policía  Nacional  y  del  Gaula,  quienes se desplazaron a dicho lugar con ese  propósito,  el  cual  se  concretó  aproximadamente  a  las  11.00  p.m., y en  desarrollo  del  procedimiento  capturaron  al asaltante BERNARDO GIRALDO MEJÍA  cuando  pretendía  huir  del  lugar,  siendo  reconocido inmediatamente por las  víctimas.   

DECURSO PROCESAL  

De  conformidad con lo denunciado por una de  las  víctimas  y  después  de  allegar  algunos  elementos de juicio, el 17 de  septiembre  de  2003, fue abierta formalmente la instrucción, en seguimiento de  lo  cual se ordenó vincular a la misma a ALBERTO ORJUELA NOVA y Peter Díaz, en  contra de los cuales fue expedida orden de captura.   

Una vez efectivizadas las órdenes de captura  y  recabadas  las  indagatorias,  fue  resuelta  la  situación jurídica de los  vinculados,   a   quienes  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio excarcelatorio.   

Luego  de  cerrarse el ciclo instructivo, se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre  otros,  de  ALBERTO  ORJUELA NOVA, por los delitos de hurto calificado agravado,  secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido, para adelantar la fase de enjuiciamiento, al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  oficina judicial que  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  cierre  de la investigación.   

En consecuencia, el 1 de septiembre de 2006,  de  nuevo  se profirió resolución de acusación en disfavor de ALBERTO ORJUELA  NOVA.   

Nuevamente  asignadas  las  diligencias  al  Juzgado     Segundo    Penal    del    Circuito    Especializado    –aunque  después se entregó el asunto  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado Adjunto-, se adelantaron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio,  hasta  culminar  con sentencia de  condena.   

Impugnado el fallo por la defensa, con fecha  del  14  de  noviembre de 2012, el Tribunal de Ibagué decretó la nulidad de lo  actuado  a  partir  de la sesión de audiencia pública de juzgamiento realizada  el 25 de enero de 2010.   

Luego de rehacer lo declarado inválido, con  fecha  del  31  de  enero  de  2014,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  en  Descongestión,  expidió la sentencia de condena, en la que,  además  de  decretar  la  prescripción  por  el  delito  de porte de armas, el  despacho   atemperó   algunos  de  los  delitos  de  secuestro  agravado,  para  determinarlos  simples  dado  que  no  todos  los  plagiados  fueron  menores de  edad.   

Apelada  la  misma  por  el  defensor  y  el  acusado,  finalmente,  el  25  de  septiembre  de 2015, el Tribunal profirió el  fallo  de  segundo grado, el cual, en cuanto confirmó íntegramente lo decidido  por  el  A  quo,  fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto  por  la  defensa  y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección  argumental y debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

El  casacionista  formula tres cargos, todos  principales,    en    contra    del    fallo    de   segunda   instancia,   así  resumidos:   

    

1. Cargo Primero     

Acudiendo  a la causal primera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al fallo de segundo grado de  incurrir  en  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación  del  inciso  segundo  del  artículo  7  de  la Ley 599 de 2000, que consagra el  principio   in  dubio  pro  reo,  en  cuanto  correlato  de  la  presunción  de  inocencia.   

Para  desarrollar  el  punto, se hace amplia  citación  doctrinaria y jurisprudencial atinente al principio de presunción de  inocencia,   naturaleza  y  efectos,  para  después  precisar  que  la  condena  impartida  al  acusado  se  basó en lo dicho por el también procesado Bernardo  Giraldo  Mejía.  “Sin  embargo, hay un detalle que  llama  poderosamente  la  atención en las sentencias de instancia: Se admitió,  sin   ambigüedades,   que,   en   este   asunto,   “no   están   demostradas  fehacientemente  las  actividades que ALBERTO ORJUELA NOVA realizó el día 2 de  julio,  según  lo  manifiesta  la  Señora Fiscal y, por tanto, “no se logró  comprobar”  el  (sic)  concreto  “presencia de mi mandante” en el sitio de  los hechos”.   

A   renglón  seguido,  detalla  cómo  el  procesado  explicó  las actividades realizadas el día de los hechos, pese a lo  cual   sus   descargos   no   fueron   tomados   en  consideración  por  el  Ad  quem.   

Entonces, argumenta, si la Fiscalía dice que  no  fue  posible  verificar lo ejecutado el día de los hechos por el acusado, y  este explicó satisfactoriamente el punto, decidió condenársele.   

No  entiende  el  demandante  cómo  puede  pregonar  certeza  el Tribunal, si no se estableció fehacientemente qué fue lo  realizado por el procesado el día de los hechos.   

Considera,   además,  equivocado  que  el  Tribunal  hiciera  radicar  en  cabeza  del  acusado  la  obligación de ofrecer  elementos   de  juicio  suficientes  para  comprobar  sus  explicaciones  de  lo  realizado  el  día  de  los  hechos,  en  tanto, ello desconoce el principio de  presunción  de  inocencia  y  la  carga de la prueba atribuida al Estado.    

Una vez advertida la incertidumbre acerca de  la  presencia  o  no  del  acusado  en el lugar donde se ejecutaron los delitos,  debieron  los  funcionarios  judiciales,  estima el demandante, acudir al inciso  segundo  del  artículo  7°  de  la Ley 599 de 2000, en aras de admitir la duda  probatoria que necesariamente conduce al fallo absolutorio.   

    

1. Cargo Segundo     

Ya  dentro  del ámbito de la causal segunda  contemplada  en  el  artículo 207 de La Ley 600 de 2000, el recurrente consigna  desconocido  el  debido  proceso,  en  su  componente  de garantía debida a las  partes,  radicado  en  que  el  fallo  de  segundo  grado  no  fue adecuadamente  motivado.   

A  efectos  de  precisar  su  crítica,  el  demandante  resume  las  que  fueron cuestiones centrales de su apelación, para  después  delimitar en dos párrafos la que dice fue respuesta del Tribunal, que  así considera facilista y elusiva.   

Advierte  el impugnante que las “breves  opiniones,  en  el más generoso de los escrutinios, mal  pueden  considerarse  como  una  auténtica, seria y adecuada motivación de una  sentencia”.   

Añade  que también se omitió responder la  solicitud  de  nulidad  planteada  por  su  representado  judicial  –resume el contenido de la misma-, dado  que  las  instancias  no  tuvieron  en  cuenta  “la  importancia   de   las   pruebas   solicitadas   y  ordenadas  en  la  audiencia  preparatoria,  con  lo  cual  se  pretendía  demostrar  que  nunca  existió un  rescate,  y nunca existieron menores de edad en dicho acontecimiento”,    motivos   para   reclamar   circunstancias   “atenuantes                o               disminuyentes”.   

Por  último,  acota  el casacionista que se  violó  el derecho de igualdad de su defendido, ya que se le condenó a una pena  superior a la impuesta a Bernardo Giraldo Mejía.   

    

1. Cargo Tercero     

Ya en terrenos de la causal tercera, remitida  a  errores  de  hecho, el demandante asevera que se presentó un “error  de  apreciación” en lo que toca  con los indicios utilizados para emitir la sentencia de condena.   

En  soporte  de  lo anunciado, el demandante  sostiene  que  la  prueba  de  responsabilidad  apenas se basa en el indicio que  proviene  de  lo afirmado por Bernardo Giraldo Mejía, respecto a que el acusado  condujo  el  vehículo hurtado y lo llevó “a alguna  parte del país”.   

Ese  hecho,  estima  el recurrente, no puede  conducir  a  determinar  que el procesado intervino en el secuestro, dado que en  tratándose  de  las  inferencias  propias  del  hecho  indicador,  el juez debe  examinar  las hipótesis contrarias, en este caso, lo afirmado por ORJUELA NOVA,  referido a que estuvo ese día examinando el motor de una buseta.   

Dice el impugnante que si el Tribunal hubiese  tomado  en  consideración  la  otra  posibilidad  expuesta  por  la defensa, la  apreciación  habría  sido  distinta, en seguimiento de la lógica y el sentido  común.   

Añade que por virtud del principio de unidad  de  indicio,  no  es  posible tomar por separado los elementos constitutivos del  mismo  y, entonces, a lo afirmado por el testigo de cargos debió contraponer el  Tribunal  las  pruebas  en  contrario  arrimadas por la defensa, entre ellas, la  hora  en  que  guardó  el  vehículo  su  protegido  legal,  la  diligencia  de  reconocimiento   en   fila,   donde  no  se  señaló  a  este,  y  “el  no  demostrarse la existencia de menores en la escena de los  hechos, JUICIO DE FALSA IDENTIDAD”.   

Seguidamente,  se  ocupa  el  demandante  de  examinar   la   declaración  de  Bernardo  Giraldo,  refiriéndola  carente  de  credibilidad.   

Así  mismo, asume la valoración de algunos  medios   suasorios,   para   llegar   a   conclusiones   contrarias  a  las  del  Tribunal.   

Después,  insiste en el valor primordial de  las pruebas dejadas de practicar en el juicio.   

Concluye   afirmando   la   defensa   que  “no se investigó lo que con base en la experiencia  y  la  lógica le era favorable al procesado; 238 ibídem, porque desatendió en  la    sentencia,    las    reglas    de    la    sana    crítica…”   

A  manera de petición general para los tres  cargos,  el  recurrente  reclama  que  se  case  la  sentencia y en su lugar sea  emitido fallo absolutorio a favor del acusado.   

CONSIDERACIONES  

Como  necesario  proemio,  la  Corte  debe  precisar,  de  cara a los cargos presentados por el defensor del acusado, que en  atención  a  su  naturaleza  excepcional,  la  Casación  reclama  de  mínimos  referentes  argumentales que conduzcan claramente a la demostración de un yerro  no  solo  ostensible,  sino  trascendente, único que faculta derrumbar la doble  presunción  de acierto y legalidad con la cual arriba a este escenario el fallo  de segundo grado.   

Esto  por  cuanto,  cabe aclarar, aún si es  posible  para el recurrente realizar una más acabada valoración de la prueba o  enseña  la  existencia  de  determinadas irregularidades, ello por sí mismo no  representa  norte suficiente para examinar el trámite o la decisión de segundo  grado,  en  tanto,  solo  por vía de lo notorio y efectivamente trascendente se  obtiene la pretensión de quebrar la sentencia.   

Es por esto que la definición del vicio y su  efecto  necesariamente  reclaman  acoger  las  causales  diseñadas  en la ley y  explicitadas  por  la  jurisprudencia  en  su forma de alegación, en tanto, por  fuera  de  ello  lo  argumentado  corresponde  apenas  a  un  simple  alegato de  instancia proscrito del mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lo  anotado,  para  advertir desde ya que si  bien,  el  impugnante rotuló su controversia dentro de específicas causales de  casación,  muy  poco  hizo  para  acomodar  su  alegación  a  los  mínimos de  argumentación  exigidos  por  las  mismas,  en  desarrollo  equívoco e incluso  contradictorio   que  a  las  claras  advierte  de  una  elemental  controversia  instancial,  razón suficiente para que deban desatenderse sus solicitudes, como  de manera individual se explica a continuación.   

    

1. Cargo Primero     

Dice  el demandante en el proemio del cargo,  que  conoce  la  forma  de  exponer la violación directa de la ley, a partir de  asumir   como  ciertos  los  hechos  postulados  por  el  Tribunal,  pues,  como  efectivamente   sucede,   la  discusión  se  enfoca  en  el  plano  dogmático,  precisamente  por  virtud  de  la  norma  que se aplica a esas circunstancias no  controvertidas.   

Ocurre,  sin  embargo, que la alegación del  demandante  carece  por  completo de soporte fáctico, pues, pese a la manera si  se  quiere  sibilina  en que reconstruye las decisiones de las instancias, no es  verdad  que  estas,  así  fuese  por vía adjetiva, reconocieran algún tipo de  duda  en  lo  que  corresponde  a  la  responsabilidad  atribuible en los hechos  delictuosos al acusado.   

Es   que,  si  de  manera  fragmentaria  y  descontextualizada  el  casacionista toma una frase aislada de la resolución de  acusación,  no solo para desfigurar lo querido sostener por el ente instructor,  sino  con  el  cometido  de  decirla  propia  del  Tribunal,  lo suyo reclama de  necesario rechazo.   

Huelga anotar que la demanda se debe dirigir  necesariamente  contra  el  contenido  del  fallo  de  segundo  grado, en lo que  corresponde  a  la  violación  directa  de  la  ley  y, entonces, como allí se  finiquita  en  las  instancias  ordinarias  el  objeto  del  proceso  penal,  es  necesario  demostrar que la presunta vulneración del principio in dubio pro reo  se  materializó  en  este  escenario,  para lo cual basta con establecer con la  simple  transcripción,  que  de verdad el Ad quem estimó verificada la duda en  punto  de  la  intervención del acusado y consecuente responsabilidad penal, no  obstante  lo  cual  emitió  condena  omitiendo  aplicar  el  artículo  7° del  C.P.   

Así se verifica la notoria inconsecuencia de  acudir  a  lo que dijo, o mejor, se entiende dijo la Fiscalía, por la potísima  razón  que  a este ente, en cuanto parte, no le correspondía decidir el objeto  del  proceso  y  por  ello  mal  podía  haber  dejado  de  aplicar  la norma en  cuestión.   

La  Sala  no estima necesario transcribir en  toda  su  extensión  lo  que  las  instancias  dijeron  acerca  de la actividad  desarrollada  en  los  delitos  por  el  acusado  y  las  razones que motivan la  condena,   pues,   se  halla  completamente  claro  e  indiscutible  que  jamás  consideraron  existir  duda  ninguna  que  permita  asumir pasible de aplicar el  artículo 7° del C.P.   

Desde  un  comienzo,  el  A  quo  aseveró,  respecto   de   ALBERTO   ORJUELA,   que   “en  la  investigación  sí  aparecen  los suficientes medios de prueba para vincularlo,  más  allá  de  toda razonable, con los comportamientos punibles investigados y  por  tanto  en  su  contra  se  emitirá  el  correspondiente reproche jurídico  penal”.   

A  renglón  seguido,  el  fallador  examina  dichos  elementos,  en  particular, lo dicho en sede de la audiencia pública de  enjuiciamiento  por  Bernardo  Giraldo Mejía, otro de los intervinientes en los  hechos,  hasta significar creíble su directa incriminación, cuando señala que  ORJUELA  NOVA  no  solo participó en la planeación de las ilicitudes, sino que  intervino directamente en su ejecución.   

Luego, estudia las exculpaciones presentadas  por  el  procesado,  de cara a los testigos de descargo, para concluir en que de  ninguna  manera  desvirtúan  la participación en los delitos por los cuales se  le  acusó  y  que,  incluso,  lo expuesto por otros declarantes conforma un haz  indiciario  suficiente  para  dotar  de  credibilidad lo afirmado por el testigo  directo de cargos.   

En   consecuencia,  concluye  “Bajo  este  panorama  procesal  y  probatorio, no son necesarias  consideraciones  de  otro  orden  para  concluir  que  los  medios de prueba son  eficaces  para infundir certeza con respecto a la existencia de las conductas de  secuestro  simple  agravado  (en  concurso)  y  hurto  calificado  y  agravado y  también  de  la  participación  dolosa del procesado Alberto Orjuela Nova como  coautor de las mismas.”   

Nada  diferente  de  lo sostenido en segunda  instancia por el Ad quem, en cuanto, expresamente señala:   

….tomando como base los distintos medios de  cognición  allegados  oportuna  y debidamente a la actuación, advierte la Sala  que  en  estricto  rigor se alcanzó el grado de certeza necesaria para predicar  el  compromiso  penal frente a los mismos, pues, como bien lo precisara el A quo  y  contrario a lo sostenido por los recurrentes, las circunstancias que rodearon  el  acontecer  delictivo no generan incertidumbre sobre la configuración de los  reatos  y  mucho  menos  en  torno  a  la  responsabilidad  de  aquellos  en  su  comisión.   

Apenas agregar que nunca el Ad quem, como de  manera  elusiva pretende entronizar el demandante, puso en duda la intervención  específica  del  acusado  en  los  hechos, conduciendo el automotor hurtado, ni  evidenció  perplejidad  acerca  de  la  posibilidad  de  que  estuviera en otro  sitio.   

Es necesario precisar al demandante, eso sí,  que  al  momento  de examinar la coartada ofrecida por su representado judicial,  para  estimarla  veraz,  abandona  por  completo el cargo planteado –incluso lo desnaturaliza, precisamente  porque  controvierte  los  hechos  aceptados  por  el Tribunal-, y penetra en el  ámbito  de  los  errores valorativos, que exigían de su parte demostrar algún  tipo de vicio en la evaluación efectuada por las instancias.   

Como  no  fue  ese  un  tema  que ocupara al  recurrente,  quien  se  limitó  a presentar su propia visión de lo que dijo el  acusado,  ni  siquiera  contrastado  con  las  demás pruebas o los elementos de  juicio  aportados  para corroborar las pruebas, la alegación en este sentido ni  siquiera de instancia puede considerarse.   

Algo  similar  cabe  anotar  en  torno de su  crítica  a  la  supuesta  inversión  de  la carga de la prueba atribuida al Ad  quem,  como  quiera  que  por  fuera  de  la aseveración de lo postulado por el  Tribunal,  nada  hace  para  examinar  sus  efectos  legales, ni mucho menos, la  trascendencia  que  ello  tuvo  para  el  caso  concreto,  necesaria no solo por  ocasión  de la exigencia casacional, sino porque es evidente que los falladores  se  basaron  en  prueba  directa  para  condenar;  y  de los elementos de juicio  aportados   por   la   defensa,   pregonaron   su   insuficiencia   –incluso  contradicción  con  la tesis  del acusado- en el cometido de desvirtuar la incriminación.   

De  esta manera, como el cargo de violación  directa  obligaba  del  demandante  demostrar  que  las  instancias  a  pesar de  manifestar  duda acerca de la responsabilidad del procesado, condenaron, y está  claro  que  ello dista mucho de haber sucedido, necesaria se alza la inadmisión  del cargo.   

    

1. Cargo Segundo     

Observa  la  Sala  que el recurrente incurre  aquí  en  el  mismo  tipo de incorrección material del primer cargo, en tanto,  cita  apenas dos párrafos del amplio contenido motivacional inserto en el fallo  de  primer  grado,  para  pretender  demostrar  con  ello que la sentencia no se  refirió  adecuadamente  a todos los elementos que configuran la responsabilidad  penal.   

Para  la  Corte  es evidente que en el cargo  planteado  por  falta de motivación se esconde la pretensión del impugnante de  introducir  su  particular  e  interesada  interpretación  de  lo que la prueba  arroja.   

Solo  así se entiende que pase por alto los  muy  amplios  y  detallados  argumentos  presentados  por  el  sentenciador para  fundamentar  la intervención directa del acusado en los hechos, en los cuales a  despacio  examinó  no solo la validez y credibilidad de la prueba de cargos, en  especial  lo  dicho por uno de los coautores, sino la fuerza suasoria y alcances  de la de descargos.   

Es ajeno a la realidad sostener, como lo hace  el  demandante, que el Tribunal no analizó las contradicciones en que incurrió  el  testigo  de cargos en sus varias declaraciones o se abstuvo de auscultar las  explicaciones ofrecidas por el procesado.   

Todo lo contrario, de forma sustancial ambas  instancias  examinaron  las  contradicciones  en  que  incurrió Giraldo Mejía,  hasta   concluir   que   la   verdad   fue  vertida  en  la  última  deponencia  jurada.   

Pero   además,   el   Ad  quem  tomó  en  consideración  cada  prueba  y  las  críticas  que  a  ella hicieron defensa y  procesado,  para  determinar su real valor suasorio y credibilidad, respondiendo  con suficiencia la controversia planteada.   

En   este  sentido,  lo  afirmado  por  el  recurrente,  referido  a que el Tribunal debió “dar  razones  explicativas  y  justificadas  en  sus juicios de valor sobre la prueba  (hechos)  y  el  derecho, hizo mutis por el foro”, se  queda  en  el mero enunciado, en tanto, nunca concreta cuáles debieron ser esos  juicios  o  respecto  de  qué  elementos  de  prueba  específicos  habrían de  realizarse.   

Ahora,  en  lo  que  refiere  a  la  nulidad  solicitada  por el procesado, remitida a que no se practicaron todas las pruebas  aceptadas  en la audiencia preparatoria, tampoco es verdad que no se respondiera  por la segunda instancia esta específica inquietud.   

Desde luego, que para plantearla utilizara el  acusado  un  amplio  espacio  argumental  (transcrito  por  el casacionista), no  significa  que igual amplitud debiese gobernar la respuesta, pues, lo importante  para  este efecto es que la solución abarque en toda su extensión el objeto de  discusión.   

Sin  embargo,  el  fallador  Ad  quem ocupó  bastante   espacio   argumental  en  responder  a  esta  puntual  inquietud  del  procesado,  como  que  con  ello  expresamente  inició  la  auscultación de la  legalidad del trámite procesal.   

En  este  cometido,  partió  por definir la  esencia  de  la  nulidad,  sus efectos y los correctivos que está comporta, con  cita  pertinente de jurisprudencia de la Corte, para, seguidamente, aseverar que  el  recurrente  incumplió  con  la  carga  de  explicar  en  qué  consiste  la  violación propuesta o cuál pudo ser su trascendencia.   

Después,  acerca  del tópico central de la  omisión  en  la  práctica  de la prueba aceptada en la audiencia preparatoria,  esto anotó el Tribunal:   

Y,  del  otro,  olvidó  el  censor  que  en  desarrollo  del  debate  probatorio  del  17  de  julio  de  2013,  una  vez  el  cognoscente   le   cuestionó   al  defensor,  atendiendo  al  cantidad  de  testimonios  que  faltaban  por evacuar, en cuáles insistía para su práctica,  tras  consultarle el asunto a viva voz al implicado, el segundo de los nombrados  se  refirió únicamente a al deponencia de MANUEL BARRETO URREGO, es decir, que  hizo  una  dejación  tácita de los restantes, sin que existiera una injerencia  arbitraria  o caprichosa por parte del a-quo frente a ese aspecto, como pretende  hacerse  ver, incluso, el letrado de la defensa   en un acápite   de  la impugnación denominado: “de la legalidad del diligenciamiento judicial  cumplido  hasta  el momento”, reconoce expresamente que en el devenir procesal  no  existió  ninguna  eventualidad  con  la  capacidad  suficiente de viciar lo  actuado,  “podemos  dar  por  sentado  que todo lo actuado dentro del presente  diligenciamiento    jurisdiccional   hasta   el   momento   se   ajusta   a   la  ley.   

Desde luego que a esta específica respuesta  –que niega la nulidad por  la  renuncia  expresa  que  de  los testigos hicieron de consuno la defensa y el  procesado-  no  hizo  alusión  el  impugnante,  quien  desdice  de la necesaria  corrección   material   del   cargo   cuando   sostiene   que   “El  Tribunal  Superior  del Tolima, al proferir la sentencia objeto  de  este recurso extraordinario de casación, solo manifiesta que no se entiende  que  se   pretende  con dicha nulidad y que nunca se especificó que era lo  que quería con la nulidad”.   

Dígase,  para finalizar, que la mención a  la  supuesta  violación  del derecho de igualdad del acusado, por virtud de que  al  otro  procesado  se  le  condenó  en  actuación diferente a pena inferior,  ningún  comentario  puede  merecer por simple sustracción de materia, dado que  nada  sobre el particular se sustentó y ni siquiera se referenciaron las pautas  de la condena confrontada o el monto allí fijado.   

Apenas natural se ofrece la inadmisión del  cargo, dada la falta de corrección material que encierra.   

    

1. Cargo Tercero     

Solo a partir de desconocer el contenido de  los  fallos  y,  en  especial,  la  prueba de sustento de responsabilidad, puede  afirmar  el demandante –sin  siquiera  precisar  cuál  es el tipo de yerro valorativo atribuido al Tribunal-  que   el   soporte   de  la  condena  radica  en  un  aislado  e  intrascendente  indicio.   

Al  casacionista  cabe precisarle que si lo  pretendido  es  demostrar  un yerro valorativo, se precisa determinar, dentro de  los  parámetros de la sana crítica, cuál en concreto es el vicio, vale decir,  si  se afectaron los postulados de la experiencia, los criterios de la ciencia o  determinada  regla de la lógica, detallando el inadecuadamente utilizado por el  Ad  quem,  para  seguidamente  formular  el adecuado y después, en términos de  trascendencia,  verificar  el  efecto  del  error, en procura de lo cual se hace  indispensable   abordar   el   conjunto  suasorio,  ya  desprovisto  del  vicio,  definiendo objetivamente que sin este no se sostiene la decisión.   

Nunca  el demandante especifica cuál es el  vicio  concreto  –aunque de  manera  genérica  se  refiere en ocasiones a la lógica, el sentido común o la  sana  crítica-,  limitándose  a  presentar  su  exclusivo  examen de lo que la  prueba  arroja, que así no supera el alegato de instancia ajeno  a la sede  casacional.   

Ello  es  suficiente  para  inadmitir  el  cargo.   

Pero,  además,  incurre  el  impugnante en  severa   confusión   acerca  de  los  elementos  del  indicio  y  la  forma  de  controvertir el análisis que del mismo hace el Tribunal.   

Esto, en primer lugar, porque rotula de tal  a   una   prueba   evidentemente  directa  de  incriminación,  precisamente  el  señalamiento  que  del  acusado  hace un compañero de felonía, diciéndolo no  solo    fraguando    los    delitos,    sino   participando   materialmente   en  ellos.   

Cuando  se conoce que el testigo de cargos,  por  haberlo  visto  directamente, en cuanto miembro del grupo que perpetró los  hechos,  dice  que  el acusado participó de forma directa y trascendente en los  mismos,  no  es  posible  significar,  como lo hace el recurrente, que apenas se  alza   un   indicio,   por   cierto   contingente,   a   manera   de  prueba  de  responsabilidad.   

Pero  así obra el demandante, para de esta  forma  cubrir  su  intención  de  controvertir  la prueba apenas a partir de su  propia visión de ella.   

En  procura  de  lo  referido,  entonces,  construye  una tesis artificial que propone errado el examen del Tribunal porque  supuestamente,       en      tratándose      de      indicios      –que  así  busca  rotular  la  prueba  directa-,  si  respecto del hecho indicador caben varias hipótesis, al juzgador  no le es dado acoger la que afecta la condición del procesado.   

De  esta manera, al llamado “indicio”          –a  pesar de tratarse de prueba directa  que  proviene  del señalamiento de uno de los partícipes en las delincuencias-  opone  los  descargos  presentados  por  el  acusado  y concluye con perfección  matemática  que  existiendo  dos  hipótesis  contrarias  se  alza  la  duda y,  consecuentemente, debió absolverse.   

Evidente  se aprecia la incongruencia de lo  argumentado  por el impugnante, pues, no solo desconoce que no se trata aquí de  la  prueba  de  indicios  y  la  forma de valorarla, sino que busca enfrentar la  prueba  de  cargos  con  la  de  descargos para de allí extractar su interesada  postura  –por  ello ocupa  amplio  espacio  en  entregar  lo que considera debe estimarse de cada testigo-,  sin  que  jamás,  aunque  fuese  de  soslayo,  verifique  algún  tipo de error  valorativo del Ad quem dentro del espectro del falso raciocinio.   

Repítase,  no se trata de que algún hecho  indicador      –para  citar  un  ejemplo,  conducir el  automóvil  hurtado-,  haya  sido  tomado  por  el Tribunal apenas en una de las  aristas   posibles   de   inferencia  –haber  participado en el hurto-, a pesar de existir otras hipótesis  –le   fue   entregado  posteriormente  sin  conocer  su  origen, etc.-, sino que a la determinación de  responsabilidad  penal  se llegó una vez otorgada plena credibilidad al testigo  directo  de  cargos cuando sostuvo que el procesado participó en la planeación  y  ejecución  de  las  ilicitudes y era este el motivo por el cual conducía el  automotor.   

La    sofística   argumentación   del  casacionista  se  desnuda  en  toda  su  imperfección y por ello nada más cabe  agregar  a  lo  anotado,  tornándose imperiosa la inadmisión del tercer cargo.   

        Se  obliga, en  consecuencia,  inadmitir  en su totalidad la demanda de casación presentada por  el    defensor    del  acusado,   sin   que   la   Sala   estime  necesario  pronunciarse   de   oficio,  pues,  no  advierte  vulneración  trascendente  de  garantías que así lo imponga.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado ALBERTO ORJUELA  NOVA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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