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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP3168-2016
Radicación n° 46280.
Aprobado acta No. 160.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Manuel Almanza Amaya, contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en tanto que lo absolvió por el de peculado por apropiación.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:
Con fecha 08 de mayo de 2000 el Personero Municipal y la presidenta del Concejo Municipal de Pajarito-Boyacá, denunciaron varias irregularidades en los contratos N° números 001,001, 002, 003, 004 , 005 y el 0026 del 3 de enero, 6 de marzo, 22 de marzo y 28 de abril del año 2000 respectivamente, donde fueron contratantes Luis Eduardo Quiroz Sánchez, Ricardo Gómez León, Yesid Miranda Cifuentes, Yovany Alexander Castro Meneses y VÍCTOR MANUEL ALMANZA AMAYA en su calidad de Alcalde Municipal de Pajarito. En la denuncia se menciona que para el primero de ellos se usaron dineros del fondo de compensación municipal sin autorización del Consejo (sic) Municipal, los otros contratos los celebraron por sumas mayores a los $8.000.000 valor máximo autorizado al burgomaestre para contratar según acuerdo del Concejo Municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en tales hechos, el 12 de mayo de 2000, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso dispuso la apertura formal de la investigación en contra de Víctor Manuel Almanza Amaya1 y su vinculación mediante indagatoria, la cual tuvo lugar el 12 de julio siguiente2. La situación jurídica del procesado fue resuelta el 3 de noviembre de ese año, sin imposición de medida de aseguramiento.
En pronunciamiento del 25 de febrero de 2003, el ente instructor ordenó integrar a la actuación, por motivos de conexidad, la investigación No 002835 seguida a Almanza Amaya por la celebración de otros contratos suscritos en su condición de alcalde del municipio de Pajarito –Boyacá-, para que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal. Así mismo dispuso la vinculación de los contratistas Yecid Miranda Cifuentes, Ricardo Gómez León y Yovany Alexander Castro Meneses.
Y mediante resolución del 7 de marzo de 20033, la fiscalía declaró la misma conexidad de otro proceso relacionado con temas contractuales del burgomaestre en su administración, para que hiciera parte de este procesamiento.
El 24 de febrero de 20054 se declara cerrada la instrucción; y el 19 de septiembre siguiente5 se califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Almanza Amaya, por las conductas punibles de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo, y peculado por aplicación oficial diferente. Igualmente se acusó a Luis Eduardo Quiroz Sánchez, Ricardo Gómez León y Yovany Alexander Castro Meneses, como coautores del primero de los citados delitos y cómplices del segundo de ellos, mientras que a Yecid Miranda Cifuentes se le llamó a juicio pero solo como coautor del ilícito primeramente señalado.
A petición de la Procuraduría, en proveído del 28 de septiembre de 2005, la fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que resolvió situación jurídica a Víctor Manuel Almanza Amaya, por no haberle sido notificada personalmente dado que él estaba privado de la libertad en su domicilio por otra causa penal6.
Ordenado el rompimiento de la unidad procesal respecto de los demás imputados y subsanada la irregularidad denunciada, el ente acusador volvió a cerrar el ciclo instructivo mediante resolución del 18 de agosto de 20067.
Más adelante, el 20 de septiembre de ese mismo año8, calificó nuevamente el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Almanza Amaya, por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo, y peculado por aplicación oficial diferente, decisión que fue apelada por la defensa.
La Fiscalía 1ª delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en decisión de segunda instancia del 19 de agosto de 2008, confirmó el proveído atacado, pero decretando la prescripción de la acción penal respecto del punible de peculado por aplicación oficial diferente9.
La etapa de juzgamiento fue asumida, inicialmente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, dependencia que en audiencia preparatoria realizada el 22 de abril de 200910 consideró apropiado remitir el asunto, por razones de competencia, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, donde el 14 de octubre de 2010 se llevó a cabo la vista pública11.
El 10 de julio de 2014 el citado despacho judicial dictó sentencia condenando a Almanza Amaya como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, tipificado en el artículo 146 del C. Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995. De igual manera lo absolvió por el punible de peculado por apropiación.
Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en lo que fue materia de impugnación, el 21 de octubre de 2014, mediante fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el impugnante con amparo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicación de los artículos 3º y 6º del Decreto 100 de 1980 y aplicación indebida del artículo 146 del mismo cuerpo normativo.
En orden a fundamentar su reproche, tratando de guardar coherencia con la enunciación del cargo, señala que los jueces de instancia se equivocaron al condenar a su defendido por la conducta tipificada en el canon 410 de la Ley 599 de 2000 – contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, pues esta norma, siendo posterior a los hechos investigados, resulta más gravosa para sus intereses en la medida en que prescindió del ingrediente subjetivo -provecho ilícito- que sí contemplaba la redacción del artículo 146 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los acontecimientos.
Tras aludir a pronunciamientos de la Corte Constitucional, referidos al debido proceso y a la aplicación de la norma más favorable en materia penal, concluye que no se cumplió con el presupuesto de tipicidad para sancionar la conducta atribuida al acusado y «si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la conducta del señor Víctor Manuel Almanza Amaya, a la luz del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, y analizado a fondo le (sic) condición personal del mismo, y circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallarlo responsable penalmente y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 3º 6º del Decreto 100 de 1980 y aplicación indebida del artículo 146 de la misma obra».
Conforme lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo demandado.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Cuestión preliminar.
La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las ya superadas en el proceso.
Pero además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).
De entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades, ninguna de las cuales siquiera mencionó; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, como seguidamente se explicará.
El principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o enmendar el libelo, habida cuenta la naturaleza rogada del recurso; mucho menos, cuando no se avizora oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los ya mencionados objetivos.
Por tanto, se anuncia, la demanda será inadmitida.
II. Cargo único.
Sostiene el recurrente que el tribunal incurrió en la vulneración directa de la norma sustancial, al aplicarle indebidamente a su defendido el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, que tipifica y sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual fue condenado, de una forma más gravosa que como lo prevé el canon 146 del Decreto 100 de 1980, legislación llamada a regular su caso particular.
De entrada surge patente el desatino en que incurre el demandante tanto en la postulación del reparo como en su desarrollo, pues no se advierte que la norma que éste considera desventajosa (art. 410 de la Ley 599 de 2000), haya sido tomada en cuenta para sancionar el comportamiento de su prohijado.
En efecto, las sentencias de primera y segunda instancias descartan, por completo, la mínima veracidad que podría acompañar las afirmaciones presentadas por el censor para sustentar el cargo propuesto, al evidenciar que las irregularidades contractuales atribuidas al acusado durante su desempeño como alcalde del municipio de Pajarito, fueron subsumidas en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplado, justamente, en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 por haberse encontrado vigente para la época de los hechos y no resultar más gravoso que el Código Penal de 2000, al que alude el libelista.
En punto al tema, el ad-quem se pronunció expresamente indicando:
En el presente caso tenemos que VÍCTOR MANUEL ALMANZA AMAYA fungió como alcalde del Municipio de Pajarito -Boyacá a partir del primero de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, (fl. 281 c-1), y en esa condición de servidor público suscribió los contratos que son materia de esta causa penal, en cuya elaboración y firma se omitieron varios requisitos, entendiendo que esos requisitos no podían ser otros que los impuestos por las normas de contratación vigentes para ese momento, de tal forma que si los hechos investigados sucedieron en el año 2000, la contratación pública del municipio de Pajarito debía regirse por las normas propias de la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 855 de 1994, más no por unas inexistentes que obedecen a la reforma del año 2007 con la ley 1150.
Sin mayor dificultad se tiene que para la época que se cometió el ilícito por el que se acusa -año 2000- estaba en plena vigencia el D. 100 de 1980, pues la ley 599 de 2000 inició a regir el 24 de julio de 2001, y allí para el tipo penal investigado se debía observar la reglamentación propia contenida en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios como el Decreto 855 /94 entre otros, y no la ley 1150 de 2007 pues para esa época era una ley inexistente. No hay entonces ninguna aplicación indebida de normas y tampoco se dan los presupuestos de favorabilidad.
Ahora, frente a la aplicación de la ley penal, según la ocurrencia de los hechos investigados, igual es claro que la aplicación de la norma que regía el delito de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales para la fecha que ocurrieron los hechos es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el decreto 141/80, artículo 1o, el art. 57 de la -Ley 80 de 1993 que sancionaba esa conducta con pena de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
La norma original, artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, sí traía establecido como pena la que reclama el accionante, pero con la reforma a este tipo penal que trajo la ley 80 de 1993 quedó tal cual fue aplicada por el a quo. (Negrillas del texto)12
Luego, entonces, se puede de este modo verificar, con absoluta claridad, que el demandante se apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de las sentencias proferidas, tornando gaseosa la censura que por infracción directa de la ley sustancial plantea, alegando la aplicación indebida de una norma penal que de ninguna manera fue contemplada o considerada por los jueces de instancia al definir la realidad jurídica de su defendido.
Empleando la misma senda, el casacionista denuncia, igualmente, la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, con el argumento de que no fue analizada a fondo «la condición personal» ni «las circunstancias» en que Almanza Amaya actuó, lo que de haberse hecho no hubiera permitido caer en la «falsa conclusión de hallarlo responsable penalmente».
Ya la Sala ampliamente ha dicho que cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada. Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados por el tribunal, los que sirven de soporte a la demostración de la falsa aplicación alegada.
Entonces, cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico.
La aplicación indebida de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, siendo, pues, un error de selección13.
Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretación que de ella se hace14.
Finalmente, en relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar cuando menos dos aspectos, uno que ilustre sobre cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión de la norma; y otro, que evidencie cómo aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada15.
En el caso presente se observa, que no obstante el actor reprocha la selección normativa que hicieron los falladores al momento de condenar a su representado, el discurso no lo ajusta a las particularidades que impone el vicio alegado –aplicación indebida- en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, ampliamente citadas ut supra.
Si bien deja entrever que el error del ad-quem consistió en condenar a su representado pese a la atipicidad del comportamiento que se le enrostra, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con lo cual entiende argumentada la aplicación indebida del precepto que consagra el citado punible (art. 146, C.P. de 1980), el censor se equivoca en su demostración al centrar su alegato en una crítica personal que involucraría el tema probatorio.
Con ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que corresponde observar pues, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, el recurrente se dedica a disentir, en el fondo, del análisis que, conforme a la prueba, le permitió a los juzgadores declarar la responsabilidad penal de su defendido, recurriendo a señalamientos generales y abstractos que nada demuestran, tales como que no se analizaron debidamente las circunstancias que rodearon su actuación, ni su interés o condición personal.
Tal glosa debió proponerla al amparo de la violación indirecta de la norma, denunciando, de manera autónoma e independiente, los yerros de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad) que se cometieron en esa actividad, así como su trascendencia en el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba recaudada.
No obstante, ninguno de tales derroteros es acatado en el libelo. En su inconformidad con la valoración de la prueba, el demandante se queda corto, en tanto no muestra que en esa tarea el tribunal incurrió en yerros con incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, soslayando los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluir demostrada la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales enrostrado al acusado y su responsabilidad en el mismo a título de autor, que soportó en las declaraciones, documentos e informes técnicos que se recopilaron a lo largo de la investigación.
III. Decisión.
En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina tal como viene anunciado. Más aún, cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Víctor Manuel Almanza Amaya, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 21 C.O. No 1.
2 Folio 42 – 44 ibídem.
3 Folio 276 C.O. ibídem.
4 Folio 516 C.O. No 2.
5 Folio 532 – 564 ibídem.
6 Folios 578 – 580 ibídem.
7 Folio 670 C.O. No 3.
8 Folios 687-715 ibídem.
9 Folio 3-15 C. de segunda a instancia.
10 Folio 797 C.O. No 3.
11 Folio 813 ibídem.
12 Folios 7 – 8 sentencia del Tribunal.
13 CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.
14 CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.
15 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.