SP16821-2016(47612)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

SP16821-2016  

Radicación No. 47612  

Acta No. 360  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Surtido el trámite contenido en el artículo  195  de  la  Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada  por el apoderado del condenado GONZALO CASTILLO MONTAÑO.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  primera  instancia se  consignaron así:   

El  23  de  noviembre  de  2009,  la  niña  [A1]1  de  diez  años de edad, fue conducida  por  su  progenitora… a un  control  médico  por  algunas  dolencias  de  salud,  pero al practicársele un  parcial  de orina en los resultados se observó la presencia de espermatozoides,  por  lo  que  al  iniciarse  la  investigación  preliminar  la  niña  informó  que…  GONZALO  CASTILLO  MONTAÑO,  aprovechaba  los momentos cuando su madre la dejaba a su cuidado para  besarla  en  la  boca  y  accederla  carnalmente  al  punto  que eyaculaba en su  vagina…   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En   la   audiencia   de  formulación  de  imputación,  GONZALO  CASTILLO  MONTAÑO  se  allanó al cargo de acceso carnal  abusivo   con   menor   de   14   años,   agravado2,    que   le   endilgó   la  Fiscalía.      Agotado    el    trámite  correspondiente,  el  Juzgado  Veinticinco   Penal  del  Circuito  de Bogotá dictó sentencia, el 19 de agosto  de  2010,  condenándolo  a  la  pena de 20   años  de  prisión  como          autor         del         delito         referido, igual monto en el que fijó la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo    dictado   el   20   de   octubre   del   mismo   año,   la   confirmó  integralmente.   No  se  interpuso recurso alguno contra ese proveído, que  adquirió    firmeza    en    la    misma    fecha3.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

El  defensor  de  GONZALO  CASTILLO MONTAÑO  invocó  la  causal  7ª  contenida  en  el  artículo  192  de  la  Ley  906 de  2004.   

En ese sentido, explicó que en la decisión  CSJ  SP,  27  de  febrero  de  2013, Rad. 33.254, la Corte determinó que en los  casos  en los que los procesados se sometieran a la figura del allanamiento o al  preacuerdo  por delitos de extorsión y no se les reconociera rebaja de pena por  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, era  procedente  excluir de la condena el incremento genérico regulado en la Ley 890  de 2004.   

Pero además, en la providencia CSJ SP, 4 de  marzo  de  2015, Rad. 37.761 se complementó ese criterio para decir, que cuando  se  tratara  de una víctima menor de edad también era procedente excluir de la  dosificación punitiva el aludido incremento genérico de penas.   

Para el caso, entonces, como la condena de su  defendido  se  vio  agravada  por  el  incremento  punitivo  aludido,  según lo  expuesto  por  el  Tribunal  en la sentencia de segundo grado, se hace necesario  revisar  la  sanción  impuesta y así, redosificar la pena para excluir de ella  el  incremento  genérico  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 que se le  aplicó.   

Es  su  petición,  entonces, que se declare  fundada  la  causal  7ª  de  revisión  invocada  y  en  consecuencia,  que  se  redosifique la condena.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

El 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda  y  se  solicitó  el  expediente  que  se  pide  revisar.  No se dispuso el  traslado  para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal  invocada4,  razón por la que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha  para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.    

ALEGATOS DE LAS PARTES  

La  audiencia  pública  correspondiente  se  llevó  a  cabo  el  11 de octubre del presente año.  A ella asistieron la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor público del  demandante en revisión.   

En  la  citada  diligencia,  insistió  el  apoderado  de  CASTILLO MONTAÑO en que a su defendido se le había impuesto una  sanción  más  gravosa que la pretendida por el legislador.  Aun cuando se  allanó  a  cargos  en  la diligencia de imputación, se le impuso el incremento  genérico  de  la  Ley  890  de  2004 sin el reconocimiento de rebaja alguna por  prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

Agregó  el  abogado  que  se  conculcó  la  garantía  de  defensa  que  le asistió dentro del proceso, pues se le condenó  por  acceso  carnal  abusivo  aun cuando «el dictamen  pericial no menciona dicho asunto».   

Por su parte, la representante del Ministerio  Público   indicó  que  en  la  sentencia  condenatoria  quedó  claro  que  la  dosificación  punitiva  se llevó a cabo con sustento en el artículo 6º de la  Ley  1236  de 2008 que fijaba los extremos punitivos de 12 a 20 años, lo que se  incrementó  de  una  tercera  parte  a la mitad, por razón de la circunstancia  específica de agravación que le endilgó el ente acusador.   

Entonces,  cuando  se  le  impuso sanción a  GONZALO  CASTILLO  MONTAÑO no se le aplicó el incremento genérico de penas de  la  Ley 890, sino la sanción establecida en la mencionada Ley 1236, por lo que,  en  criterio  de  la  delegada,  no  es  posible  dar  aplicación al precedente  jurisprudencial  invocado en sustento de la demanda.  Esa situación impone  que se declare infundada la demanda propuesta.   

CONSIDERACIONES  

1.  El defensor de  GONZALO  CASTILLO  MONTAÑO, demanda la revisión de la sentencia dictada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la decisión  proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad.   

En  sustento de su petición, pide a la Sala  que  inaplique el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de  2004 en la condena impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta  Corporación  adoptó  a partir de las decisiones CSJ SP, 27 de febrero de 2013,  Rad. 33254 y CSJ SP, 4 de marzo de 2015, Rad. 37.761.   

En la providencia 33.254 la Corte Suprema de  Justicia  precisó,  en  lo  fundamental,  que  el  incremento  general de penas  previsto  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando  el  procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los  allanamientos  o  los  acuerdos,  y  no  recibe a cambio beneficios o descuentos  punitivos  en  virtud  de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley  1121  de  20065.   En  criterio  de  la  Sala,  proceder de tal manera resulta  lesivo del principio de proporcionalidad de la pena.   

Y  en  la  sentencia 37.761, la Sala aplicó  similar  interpretación  para  los  casos  en  que  no  sea procedente conceder  beneficios  a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad  dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o  secuestro,  cometidos  contra niños, niñas y adolescentes, por razón de la  prohibición  contenida  en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 20066.   

Se    dijo    en   aquella   oportunidad  que:   

…cuando  del  delito  de  homicidio  agravado  de  niños,  niñas y adolescentes se  trate,  en  principio,  la  dosimetría  punitiva se realizará  teniendo  en  cuenta:  (i) las disposiciones del artículo 103 del Código Penal  que  consagra el tipo básico de homicidio y le asigna una pena entre 13 años y  25  años  de  prisión; (ii) el agravante punitivo contenido en el canon 104 de  la  Ley  599  de  2000,  según  el  cual  la pena oscilará de 25 a 40 años de  prisión,  o,  lo  que  es  lo  mismo,  de  300  meses  a 480 meses, y; (iii) el  incremento  punitivo  genérico  consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004…   

(…)  

Sin  embargo, en el caso que se estudia, la  Sala  corrobora  que  el  procesado  se allanó a cargos durante la audiencia de  formulación  de  imputación que se llevó a cabo el 1º de junio de 2011, cuya  legalidad  fue  verificada  y aprobada el 17 del mismo mes y año, decisión por  la  que  no  obtuvo  beneficio  penal  alguno,  conforme con lo dispuesto por el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.   

En este contexto, debe la Sala determinar si  la  gravedad  del  comportamiento castigado se corresponde con la magnitud de la  sanción  penal,  de manera que su aflictividad no supere la gravedad del delito  al que se vincula como consecuencia jurídica.   

Así,   tenemos   que   el   juicio   de  proporcionalidad  abstracta  realizado  por  el  legislador  del  año  2000, lo  condujo  a  estipular,  para  los  casos  del  delito de homicidio agravado, una  escala  punitiva  de  15  a  40 años de prisión.  En otros términos, las  consideraciones  que  tuvo  en  cuenta  el  legislador acerca de la gravedad del  delito  de  homicidio agravado, teniendo en referencia la sanción prevista para  otras  conductas  delictuales,  lo llevó a establecer como pena proporcional la  pena  anteriormente referida, que, como se ha visto, se aumentó con ocasión de  los  diminuentes  punitivos  susceptibles de ser alcanzados como producto de los  mecanismos  de  justicia consensuada, que no tuvieron aplicación en el presente  asunto.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  si  bien la proporcionalidad entre el delito y la pena inicialmente  establecida  por  el  legislador  del  2000,  se  cercena cuando en virtud de la  implementación  de  los  mecanismos  de  justicia  premial se otorgan prebendas  punitivas  al procesado, pues la pena deja de guardar la debida relación con la  gravedad  del  delito  y  con  los  fines del derecho penal, lo que justifica el  incremento  de  penas  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la misma vía  argumentativa  habrá  de  concluirse  que,  cuando  la razón que fundamenta el  aumento     punitivo     desaparece,     se     torna     desproporcionada    su  implementación…   

Por  ello,  de conformidad con el análisis  anteriormente  realizado,  salta  a  la  vista  que  en  este caso, la  aplicación  del  incremento  punitivo  de  la  Ley 890 de 2004  resulta  improcedente,  pues su finalidad no se halla  justificada  y  constituye  una  intervención  desproporcionada  a  su  derecho  fundamental  a  la  libertad personal, como quiera que  pese  a  la  admisión  de responsabilidad realizada por el procesado durante la  audiencia  de  formulación de la imputación no se le disminuyó la pena, ni se  le  otorgó  beneficio  penal alguno, teniendo en cuenta la expresa prohibición  del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual emerge como margen  punitivo  racionalmente  aplicable  el  contenido  en  la Ley 599 de 2000 sin el  agravante  del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004.   

En suma, aplicar a  la  dosificación de la pena impuesta… el incremento punitivo de la Ley 890 de  2004,  resulta  a todas luces desproporcionada, puesto  que  agrava  su  situación  más  allá de lo previsto por el legislador cuando  realizó su juicio de proporcionalidad abstracta…   

En  consecuencia,  al  realizar  la Sala el  control  de  constitucionalidad  a  la  pena  impuesta  en el presente asunto al  procesado,  advierte que con ella se viola el criterio valorativo fundamental de  proporcionalidad,  determinante del máximo de la sanción penal imponible, pues  en  el  caso  concreto, debido a la prohibición de beneficios penales de la Ley  1098  de  2006, pierde su justificación el incremento punitivo del artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  que  como se ha analizado, pretende que no resulten  irrisorias  y  desproporcionadas  las  penas  cuando  se  apliquen  las  gracias  punitivas  que  en  virtud  de  allanamientos, preacuerdos, negociaciones o  aplicación del principio de oportunidad tuvieran lugar…   

De esta forma, el criterio sostenido por la  Corte  a  partir  de  la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, dentro  del  radicado  33254,  resulta plenamente aplicable en el presente asunto, tal y  como  fue  reconocido  por las sentencias de 30 de abril y 20 de agosto de   2014,  dentro de los radicados  41157 y 43629 respectivamente, por  tratarse  del  delito  de  homicidio  doloso  en contra de una  adolescente.   

Pero,  previamente la Corte había dicho que  no  en  todos  los  casos  de  terminación anticipada del proceso es procedente  aplicar  el  cambio jurisprudencial aquí invocado.  Al respecto, expuso en  sentencia  CSJ  SP5197  –  2014       (Rad.       41157)       que:   

…  el criterio  que  ha  venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero  de  2013,  resulta  también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos  de  secuestro  y  homicidio  doloso  contra  niños,  niñas y adolescentes y el  acusado  preacuerda  con  la  Fiscalía  General de la Nación o se allana a los  cargos  y  sin  que  reciba ninguna compensación por  acudir  a  alguna  de  estas  formas  de  terminación  anticipada  del proceso;  no  así  en  los  casos de  lesiones  personales dolosas, y todos aquellos delitos  que  conforman  el  capítulo  de las conductas contra la libertad, integridad y  formación  sexuales,  toda  vez  que en los mismos la pena no se incrementa con  motivo  del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política  criminal  que  buscan  una mejor protección de dicho  bien   jurídico   cuando   su   titular   es   menor   de   edad.  (Negrillas fuera del texto original).   

De lo anterior, se extrae que los precedentes  jurisprudenciales  decantados a partir de las decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de  febrero  de  2013  – para  los  delitos  de  que  trata  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  –    y    CSJ   SP2196   –    2015,   Rad.   37671   –  para  conductas  de  secuestro  y  homicidio  cuyas  víctimas  sean  menores  de edad  –     son aplicables cuando:   

i.  El  condenado  haya   accedido   a  uno  de  los  mecanismos  de  terminación  anticipada  del  proceso.   

ii.  No  obtenga  rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar.   

iii.  La  pena se  dosifique  con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

Cabe añadir, que el precedente contenido en  la  decisión  CSJ SP2196 –  2015,  Rad. 37671 no es aplicable cuando la sanción penal para el delito por el  cual  se  reclama  revisar  la  sentencia  fue modificada por el legislador, con  posterioridad  a  la aludida Ley 890, «por razones de  política  criminal»  (así lo dijo también la Corte  en   CSJ   SP17082   –  2015).   

4. La expedición de  la  Ley  1236  de 2008 varió las sanciones contenidas en algunos artículos del  Código     Penal     relativos     a    delitos    de    abuso    sexual.   Particularmente, modificó el  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el que fue condenado GONZALO  CASTILLO  MONTAÑO y fijó sus extremos punitivos «de  doce (12) a veinte (20) años».    

Cuando   la   fiscalía   le   formuló  imputación7   y   presentó   escrito   de   acusación   con   allanamiento  a  cargos8,  lo  hizo  con  sustento  en  esa  norma,  pero  no  le aplicó el  incremento  genérico  de  penas de la Ley 890 de 2004 en tales actos. Del mismo  modo,  el  juez  de primer nivel tampoco consideró el aludido aumento al emitir  el fallo, como se pasa a explicar:   

En  vigencia  de  la  Ley  1236  fue que el  juzgado  de  primer  nivel  dosificó  la  pena.   Partió de delimitar los  extremos  punitivos  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  contenido  en el artículo 208 del Código Penal, en 12 a 20 años e incrementó  tales  topes  en  atención a la circunstancia agravante del artículo 211-2 del  Código  Penal9,  para  dejarlos  en  16  el  mínimo  y 30 años el máximo.    

Luego  de  realizar  la  división  de  los  extremos  en  cuartos y aplicar los criterios del artículo 61 del Código Penal  determinó  el  marco  de  movilidad  en  el  cuarto mínimo.  Allí, no le  impuso  la  sanción  mínima por razón de la gravedad de la conducta, sino que  la  estableció  en  18 años, monto al que le incrementó 2 más por razón del  concurso  homogéneo  de  delitos.  Por ende, quedó la sanción definitiva  en 20 años.   

No   obstante   la   anterior   reseña,  equivocadamente  el  Tribunal  ad quem al verificar la sanción señalada por el  Juzgado, afirmó que:   

[El juez de primera instancia] definió    los    límites    punitivos   determinados   para   el  comportamiento  materia  de juzgamiento, con los incrementos del artículo 14 de  la   Ley  890  de  2004,  entre  16  y  30  años  de  prisión.   De  donde  determinó  como  cuarto  mínimo  dentro  del  cual  se movería para la fijación de la pena, el de 16 a  19,5.10   

No  existe  elemento  alguno  que  permita  reafirmar  la visión del Tribunal.  Es decir, no hay sustento para validar  que,  en  efecto,  la  fiscalía  al  imputar  y  acusar,  o  el juez de primera  instancia  al dosificar la sanción, aplicaran el incremento genérico contenido  en la Ley 890 de 2004 y no, el regulado en la Ley 1236 de 2008.   

Por lo tanto, la afirmación del Tribunal se  advierte  como  un lapsus que no conlleva admitir que al condenado se le aplicó  el  incremento  genérico  de la Ley 890 de 2004.  Lo contrario implicaría  considerar  que  el  ad quem, sin sustento alguno, varió la calificación de la  conducta,  eliminando  de  tajo la circunstancia de agravación que la fiscalía  le  endilgó a CASTILLO MONTAÑO, con sustento en la cual los extremos punitivos  quedaron   fijados   en   16  a  30  años  de  prisión,  con  base  en  la  Ley  1236 de 2008, que de manera  expresa, clara y contundentemente aplicó el juez.   

Corrobora la Corte que al condenado no se le  aplicó  la  Ley 890 de 2004, porque los extremos punitivos del delito de acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, con el incremento de que trata esa norma  (la  Ley  890  de  2004), se  establecían  entre  64 y 144  meses  de  prisión,  topes  que no empleó  el  fallador  de  primer  grado en el ejercicio dosimétrico de la  sentencia condenatoria, donde se consignó que:   

…  el  injusto  penal  realizado  por el  señor  CASTILLO  MONTAÑO,  de acceder carnalmente a una niña menor de catorce  años  tiene  como  sanción  en su extremo mínimo y  máximo  legal  de  12  a 20 años de prisión, que se  incrementan   en  una  tercera  [parte]  para  el  menor y en la mitad la mayor, de la manera que el ámbito  punitivo  en  definitiva  se  ubica  entre  16  y  30  años.11   

Así  las  cosas,  razón  le  asiste  a la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal cuando advierte que la  demanda  no cumple los presupuestos para aplicar al caso del condenado el cambio  jurisprudencial  contenido  en  la  decisión  CSJ  SP, 4 de marzo de 2015, Rad.  37.761.    

De  otra  parte,  la  Sala se abstendrá de  emitir  pronunciamiento  alguno sobre los memoriales del 20 de mayo y 8 de julio  de  2016,  en  los  que GONZALO CASTILLO MONTAÑO señala que la víctima de los  hechos  mintió  y  que  él  no  es  responsable de la conducta por la cual fue  condenado.   Al  respecto,  cabe recordar que la acción de revisión no es  una  instancia  adicional  encaminada  a  reabrir  el debate relacionado con las  pruebas  que  edificaron la condena.  Además, tales alegaciones en nada se  relacionan con la causal 7ª invocada en la demanda.   

Igual  pronunciamiento merece la alegación  que  hizo  el defensor en la audiencia correspondiente, relacionada con presunta  vulneración  del  derecho  de  defensa  de  CASTILLO MONTAÑO en el proceso que  cursó  en  su  contra.  En ese sentido, ha expuesto pacíficamente la Sala  de  Casación  Penal  que la acción de revisión «no  es  un  mecanismo para subsanar yerros del proceso porque esa es la finalidad de  los  recursos  de  instancia».   Este  mecanismo  «en cambio, pretende la reparación de injusticias a  partir  de  la  demostración  de  una  realidad  histórica  diferente a la del  proceso  y  únicamente  dentro  del  marco  de  invocación  precisado  por las  causales   establecidas   en   la  ley»  (CSJ      AP6663      –  2016  y  CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229, entre muchas  otras).   

Finalmente y como se expuso en precedencia,  GONZALO  CASTILLO  MONTAÑO  fue condenado con sustento en la Ley 1236 de 2008 y  no  se  le aplicó al dosificar la pena el incremento punitivo genérico reglado  en  la Ley 890 de 2004.  Esa situación, impone que se declare infundada la  causal de revisión invocada por su defensor.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA   DE   CASACIÓN   PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    DECLARAR    INFUNDADA  la  demanda de revisión presentada a nombre del condenado GONZALO  CASTILLO MONTAÑO.   

         2.  Devolver  el  expediente  allegado  en  calidad de préstamo, al Juzgado de origen.   

3.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  De  conformidad  con  lo  dispuesto en la Ley 1098 de  2006,   la   Sala   omite   hacer  referencia  alguna  al nombre de la menor víctima del delito  o  a  información  que permita su individualización.   

2  Por  la  confianza  de  la  víctima  en el autor del  delito.   

3  Folio    22    reverso    del    cuaderno   de   la  Corte.   

4  Como lo dispuso la Sala de  Casación Penal en sesión del 3 de junio de 2015.   

5  ARTÍCULO   26:   “Exclusión   de   beneficios  y  subrogados.  Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  o  subrogado  penal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz”.   

6  Cuando  se  trate  de  los  delitos  de  homicidio  o  lesiones   personales   bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas  y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:   

(…)  

7.  No  procederán las rebajas de pena con  base  en  los  “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado”,  previstos  en  los  artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.   

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio  o  subrogado  judicial  o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  efectiva.   

7  Folio   12   del   cuaderno   original   y   record  27’17” a 28’03” del disco compacto que contiene  la audiencia de imputación.   

8  Folio 25 ídem.   

9     ARTICULO  211.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION PUNITIVA. Las  penas  para  los  delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán  de una tercera parte a la mitad, cuando:   

(…)  

2.   El   responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza.   

10  Folio 20 del cuaderno de la Corte.   

11  Folio            12           ídem.     

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