CP076-2016(47059)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP076-2016  

Radicación n° 47059  

Acta No. 167  

Bogotá  D.C.,  uno  (1)  de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano ÓSCAR NÚÑEZ PANDALES, solicitada  por el Gobierno de Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El 9 de septiembre de 2015 el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  nota diplomática 1675, solicitó al de  Colombia  la  detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR NÚÑEZ  PANDALES,  requerido  por  delitos  federales  de narcóticos y de concierto, de  acuerdo  con la acusación No. 15-20572-CR-MOORE de julio 24 de 2015, presentada  al  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de  Florida.   

El  9  de  septiembre  de  2015  aquél  fue  aprehendido  en  diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 15  #  113-00 de Turbo (Antioquia), en cumplimiento a la circular roja 2015/55441 de  Interpol  y  el  Fiscal  General  de la Nación el día 11 del mismo mes y año,  decretó su captura con fines de extradición.   

El  26 de octubre de 2015 el Gobierno de los  Estados  Unidos  mediante  nota  verbal  No.  2009  formalizó  la  solicitud de  extradición del NÚÑEZ PANDALES.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No  2449  del  26  de  octubre de 2015 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, informa que es del  caso  proceder  con  sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, indicando como tal  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas “contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

Acorde  con  “lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados  por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en  el     ordenamiento     jurídico    colombiano”1.   

En  el  término  de traslado previsto en el  inciso  primero  del  artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor solicitó  una  prueba  documental,  la  cual  mediante  auto de febrero 3 de 2015 la Corte  decretó por su pertinencia y utilidad.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

El Procurador Segundo Delegado señala que en  relación  con  el  marco  temporal  de  los  hechos y su lugar de comisión, no  existe  obstáculo  alguno  que  a  la  luz  del  Acto Legislativo No 01 de 1997  reformatorio   del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  impida  la  extradición del requerido.   

Y  de  acuerdo  con  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos se halla  vigente  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas.   

Respecto  de los requisitos para concederla,  relativos  a  la  validez formal de la documentación aportada, la demostración  plena  de  la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país solicitante con la del  sistema  procesal  penal  nacional,  manifiesta  que  se  cumplen las exigencias  señaladas en la ley.   

No  obstante  pide  la  emisión de concepto  desfavorable  para  evitar  la  vulneración  del principio non bis in ídem, en  razón  a  que  los hechos por los cuales NÚÑEZ PANDALES  es requerido en  extradición,  corresponden  a los mismos por los cuales fuera sentenciado en el  país  a  la  pena  de 158 meses y 21 días de prisión, según se determina con  las   copias  de  la  sentencia  allegadas  al  trámite  por  petición  de  la  defensa.   

Defensa  

En  el término de traslado para alegaciones  de  fondo, pide la emisión de concepto desfavorable en relación con los cargos  I  y  II  de la acusación, en razón a que el requerido fue juzgado en Colombia  por esos hechos y favorable para el III.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  legislación  aplicable  a  este trámite, en razón a que ÓSCAR NÚÑEZ  PANDALES,   es   requerido   en   extradición   por   hechos  cometidos  en  su  vigencia2.   

VALIDEZ   FORMAL   DE   LA   DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se  adjunta los siguientes documentos:   

1.  Copia  de  la  acusación  No.  15-20572  CR-MOORE  del  24  de  julio  de  2015,  presentada  por  el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en  la    cual    acusa    a    ÓSCAR    NÚÑEZ    PANDALES   alias   “Alex”  de  concertarse con otros para  elaborar   y   distribuir  cocaína  con  el  conocimiento  que  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.   

2. Copia de la orden de arresto contra ÓSCAR  NÚÑEZ  PANDALES,  impartida  el  24 de julio 2015 por el Tribunal Distrital de  los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.   

3. Copia de las normas legales que describen  los  cargos,  Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963, título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  y  2,  título 18 del mismo Código, cuya preexistencia y  vigencia  refiere Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  la Fiscalía de Distrito Sur de Florida.   

4.  Declaraciones  juradas  rendidas el 5 de  octubre  de  2015 por el citado fiscal y Michael Rainwater Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de Drogas (DEA) en Miami Florida, en las que  hablan  del  proceso  ante  el  Gran  Jurado,  los cargos, la ley pertinente, la  prescripción,   los   hechos,   antecedentes   y   pruebas   que  sustentan  la  acusación.   

5. John M. Gillies, Director Asociado Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División de lo Penal del Departamento de Justicia  de   Estados   Unidos,  certifica  que  las  declaraciones  juramentadas  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la solicitud de extradición formal de Colombia a  ese     país     de     ÓSCAR     NÚÑEZ    PANDALES    alias    “Alex”,  cuyas  copias se conservan en  los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.   

6.  Loretta  E.  Lynch  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  declara  haber  ordenado estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitado   al   Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.   

7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los  Estados  Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento  de  Estado  y su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar  de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett.   

8.  Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de  Colombia   en  Washington,  cuyo  cargo  y  funciones  avala  el  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores,  certifica  la  autenticidad  de  la  firma  de  aquél  funcionario y de la documentación aportada al trámite.   

Los  documentos  allegados con la solicitud,  además  de  hallarse  traducidos  al  español  y legalizados de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  251  del  Código General del Proceso, reúnen los  requisitos formales para la extradición de NÚÑEZ PANDALES.   

PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las  notas  diplomáticas  adjuntas a la  solicitud  de  extradición,  se  informa  que  ÓSCAR  NÚÑEZ  PANDALES  alias  “Alex”,   es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  17  de  octubre  de  1983  y  portador de la cédula de  ciudadanía No. 14.475.870.   

La  persona  capturada el 9 de septiembre de  2015  en  un  inmueble del sector urbano de Turbo (Antioquia) con ocasión de la  circular roja de Interpol, es la requerida en extradición.   

Los datos suministrados a las autoridades el  día  de  su  aprehensión,  signados  en  el  acta  de  derechos del capturado,  coinciden  con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con  su  identidad  hiciera  observación alguna al momento de ser privado de su  libertad, ni su abogado en el trámite hasta ahora surtido.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  cargos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  los  hechos  punibles  tipificados  en  el Código Penal, sin  atender  a su denominación jurídica y determinar que la sanción penal mínima  sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

El  Gran  Jurado  acusa  a  ÓSCAR  NÚÑEZ  PANDALES  alias  “Alex” de  los siguientes cargos:   

“Cargo  1.  Iniciándose  por  lo  menos el 6 de septiembre de  2011  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta la presentación de la  acusación  formal,  en  los  países  de Colombia, Panamá, Honduras y en otros  lugares,  los acusados, MAURICIO HERNÁN ZULUAGA BUSTOS alias “Marra”, alias  “Ojón”,  JUAN  GUTIÉRREZ TAPIA, alias “Samira”, OSCAR NÚÑEZ PANDALES  alias  “Alex”  y  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA alias “Mello”,  a  sabiendas  y  voluntariamente  se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran  Jurado,  para  distribuir  una  sustancia   controlada de la categoría II,  sabiendo  que  tal  sustancia  controlada  sería  importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados,  la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  para  delinquir  que se les  atribuye   como  resultado  de  su  propia  conducta  y  la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos,  es  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad   detectable   de   cocaína,  en  violación  de  la  sección  963  y  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos”.   

Cargo  2.  El  10  de  septiembre  de 2011 o  alrededor  de  esa  fecha,  en  los  países  de  Colombia,  Honduras y en otros  lugares,  los acusados, MAURICIO HERNÁN ZULUAGA BUSTOS alias “Marra”, alias  “Ojón”,  JUAN  GUTIÉRREZ TAPIA, alias “Samira”, OSCAR NÚÑEZ PANDALES  alias  “Alex”  y  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA alias “Mello”,  a  sabiendas   e   intencionalmente   elaboraron   y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  sabiendo que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del  Título  “1  del  Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía     una     cantidad     detectable     de     cocaína”.   

Cargo 3. El 26 de mayo de 2013 o alrededor de  esa  fecha,  en  los  países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares,  los   acusados,   MAURICIO  HERNÁN  ZULUAGA  BUSTOS  alias  “Marra”,  alias  “Ojón”,  JUAN  GUTIÉRREZ TAPIA, alias “Samira”, OSCAR NÚÑEZ PANDALES  alias  “Alex”  y  LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  HIDARRAGA  alias  “Mello”,  a  sabiendas   e   intencionalmente   elaboraron   y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  sabiendo que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía     una     cantidad     detectable     de     cocaína”.   

Cargo 4. El 12 de octubre de 2013 o alrededor  de  esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares,  los   acusados,   MAURICIO  HERNÁN  ZULUAGA  BUSTOS  alias  “Marra”,  alias  “Ojón”,  JUAN  GUTIÉRREZ TAPIA, alias “Samira”, OSCAR NÚÑEZ PANDALES  alias  “Alex”, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II, sabiendo que tal sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección  959(a)(2)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía     una     cantidad     detectable     de     cocaína”.   

Las  conductas  punibles  descritas  en  las  secciones  959(a)(2):  “Será  ilegal  que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…,  con  conocimiento  de que esa sustancia o esa sustancia química será importada  ilícitamente   a   los   Estados   Unidos”;   963:  “El que intente o concierte para perpetrar cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas que  se  prevén  para  el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el  concierto” del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  también  se  encuentran  tipificadas en los artículos 376, modificado  por  el  11  de la Ley 1453 de 2011, 384 y 340 inciso segundo, modificado por el  19 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal.   

El primero penaliza el tráfico, fabricación  o   porte   de  estupefacientes  con  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses,  tipo de conducta alternativa que prevé las  modalidades   de   sacar   del   país,   elaborar   o   suministrar   sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas, comportamientos similares a  los  atribuidos  a  la  persona  reclamada  en  extradición por las autoridades  judiciales del país requirente.   

El segundo sanciona  el  comportamiento  de  quienes  se  conciertan  con  el  fin de cometer delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años.   

Y  el tercero dispone la duplicación de la  pena  mínima  prevista  en  el  artículo  376, en el evento de que la cantidad  incautada de cocaína sea superior a cinco (5) kilos.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.   

EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS  

La  Corte  encuentra  que  la acusación No.  1520572  CR-MOORE  presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la  ley  906  de  2004,  así  los  sistemas  procesales  penales  de  ambos no sean  sustancialmente idénticos.   

Los  miembros  del Gran Jurado, después de  examinar  la evidencia presentada por las autoridades respectivas, determinan si  hay  causa  probable  para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el  acusado  los  cometió;  en  caso  de  que  por  lo  menos  12  de  ellos  voten  afirmativamente,  emiten  una  acusación  formal  que es el documento en el que  imputan  al  acusado  un  delito  o  delitos,  describen  las leyes específicas  infringidas  por  él  y  los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos   comunes   al  escrito  de  acusación  del  sistema  procesal  penal  colombiano.   

NON BIS IN ÍDEM  

Para evitar su posible vulneración y no la  del  principio  de  doble incriminación como equívocamente pide la defensa del  requerido  en  extradición,  pues  el primero hace relación a la imposibilidad  del   doble  juzgamiento  por  un  mismo  hecho,  mientras  el  segundo  procura  establecer  que  las  conductas  por  las  cuales se solicita la extradición se  hallen  también  tipificadas en el ordenamiento interno y la pena prevista para  ellas  sea  igual o superior a determinado límite, es imprescindible confrontar  los  hechos  de la acusación formal presentada al Tribunal Distrital del Sur de  Florida  con  los  de  la  sentencia  condenatoria  proferida en Colombia contra  NÚÑEZ PANDALES.   

El  acuerdo  celebrado por la Fiscalía con  ÓSCAR  NÚÑEZ y Juan Gutiérrez Tapia, avalado el 12 de octubre de 2012 por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  tuvo como  sustento los siguientes hechos:   

“Acaecieron  el 10 de septiembre de 2011,  cuando  aproximadamente  a  las  20:25,  una  embarcación de la Armada Nacional  recibe  reporte  que  en la posición 08-40-8N -77-17.5W, se detectó una lancha  navegando  en  horas no autorizadas y sin luces, por lo cual, el guardacostas de  inmediato  procede  a  dar señales de alto, mediante lanzamiento de bengalas de  iluminación  e  identificándose  como guardacostas de la Armada Nacional y, se  procedió  igualmente a realizar maniobras de acercamiento, observando dentro de  la  lancha, cinco personas y varios paquetes sospechosos, por lo que procedieron  a  abordar  la  embarcación  y  al  inspeccionar  la misma descubrieron que los  paquetes  tenían  un olor característico de sustancias estupefacientes, por lo  que  informaron  al  comandante de la estación de guardacostas de Urabá, quien  ordenó  conducir  la  embarcación  y las personas a la estación, donde fueron  recibidos  por personal de policía judicial, quienes inicialmente realizaron la  prueba  de  Identificación  Preliminar  Homologada, a la sustancia incautada la  cual  arrojó  positivo  para  cocaína.  La sustancia identificada tuvo un peso  neto     de     2266     kilos,     correspondiente     a     2.200     paquetes  rectangulares”.   

Por dicho alijo de droga, fue condenado a la  pena  de  prisión de ciento cincuenta y ocho (158) meses y veintiún (21) días  como   responsable   del   delito   de   tráfico,   fabricación   y  porte  de  estupefacientes, en la modalidad de transportar.   

En  la nota verbal 2009 mediante la cual el  Gobierno  de  los  Estados Unidos formalizó el pedido de extradición de ÓSCAR  NÚÑEZ, se manifiesta que:    

“Los  hechos  del  caso  indican  que los  acusados  Hernán  Mauricio  Zuluaga,  Juan  Gutiérrez  Tapia,  Óscar  Núñez  Pandales  y  Luis  Alberto  Álvarez  Hidarraga  están  involucrados con “Los  Urabeños”,  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos (DTO) que opera  desde  Colombia,  la  cual  es responsable de transportar grandes cargamentos de  cocaína  a  través de lanchas rápidas desde Colombia hacia Panamá y Honduras  para  su  entrega  final  a  los  Estados  Unidos.  En  numerosas conversaciones  telefónicas   que  fueron  interceptadas  legalmente  por  las  autoridades  de  Colombia  entre  septiembre  de 2011 y octubre de 2013, los acusados coordinaron  por  lo  menos  tres  cargamentos  de  cocaína  desde  Colombia hacia Panamá y  Honduras  con  destino a los Estados Unidos con base en información obtenida de  las conversaciones telefónicas interceptadas:   

a. El 10 de septiembre de 2011, autoridades  de  Colombia  interceptaron  una lancha rápida e incautaron 2.266 kilogramos de  cocaína;   

b.  El  26  de mayo de 2013, autoridades de  Panamá  interceptaron  una  lancha  rápida  e  incautaron  2.717 kilogramos de  cocaína; y   

c. El 12 de octubre de 2013, autoridades de  Panamá  interceptaron  una  lancha  rápida  e  incautaron  1.645 kilogramos de  cocaína”3.   

A  NÚÑEZ  PANDALES  se  le  reclama  en  extradición  por  la  incautación  de  cocaína  de  que  habla  el literal a,  conforme  puede  constatarse  en el cargo 2 de la acusación formal No. 15 20572  CR-MOORE, pues en él se expresa que:   

“El  10 de septiembre de 2011 o alrededor  de  esa  fecha,  en  los  países  de Colombia, Honduras y en otros lugares, los  acusados,…,   OSCAR  NÚÑEZ  PANDALES  alias  “Alex”…,  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaboraron  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada de la  categoría  II,  sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos…   

Conforme  a  la  sección  960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía     una     cantidad    detectable    de    cocaína””.   

Así las cosas se trata del mismo hecho: la  incautación  de  cocaína  el  10  de septiembre cuando era transportada en una  lancha  interceptada en el Urabá, cuya cantidad 2.266 kilogramos es exactamente  la  misma por la cual ÓSCAR NÚÑEZ PANDALES acordó con la Fiscalía y aceptó  su   responsabilidad   penal   en   ese   delito   y   ahora   es  reclamado  en  extradición.   

La solicitud del Gobierno de Estados Unidos  para  juzgarlo  por  dicha conducta constituye un doble juzgamiento por el mismo  acto  punible,  de  modo  que  al  haber  causado  el  12  de  diciembre de 2012  ejecutoria  material  la  sentencia  que  lo condenó por ese delito4,  al autorizar  su  extradición  por  ese  cargo se estaría vulnerando el principio non bis in  ídem.  En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte  emitirá concepto desfavorable en  relación  con  el  cargo  2  de  la  acusación  formal  No  15-20572 CR-MOORE.   

No  sucede  igual con los demás cargos. Es  evidente  que  el  primero de la acusación formal presentada al Tribunal de los  Estados  Unidos para el Distrito del Sur de Florida, hace relación al concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  comportamiento  que  contrario  a lo  expresado  por  la  defensa no fue objeto de imputación en aquella oportunidad,  como  tampoco  las  acciones referidas en los cargos 3 y 4 de esa acusación han  sido objeto de investigación y juzgamiento en Colombia.   

Decisión  

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la  Corte  funda  su  concepto y en desacuerdo  parcial  con  el  Ministerio  Público  y  la defensa, la Sala emitirá concepto  favorable  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano ÓMAR NÚÑEZ PANDALES  alias  “Alex”,  por  los  cargos  1,  3,  y  4  imputados  en  la  acusación  No.  15-20572  CR-MOORE,  y  desfavorable para el cargo 2 según lo dicho en precedencia.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  NÚÑEZ  PANDALES,  la  Corte  juzga  pertinente  imponer condicionamientos a su  extradición.   

La  prohibición  de  cadena  perpetua,  o  sometimiento   a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o  confiscación  para los delitos que la  prevén,  son  exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno,  según   lo   dispuesto   en   los   artículos   11,   12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Así      mismo      el   país   solicitante  podrá juzgarlo  sólo   por  los  cargos  autorizados   en   este  trámite,    conforme  con    lo   indicado   en   precedencia.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la entrega a que al tenor de las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus familiares  más cercanos.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en  relación   con   el   ciudadano   colombiano   ÓSCAR  NÚÑEZ  PANDALES  alias  “Alex”, para que responda  por  los  cargos  1,  3 y 4 de la acusación No. 1520572 CR-MOORE de fecha 24 de  julio  de 2015, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida; y CONCEPTO DESFAVORABLE en relación con el cargo 2 de  la misma acusación.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 47 y 48, carpeta 2015-160.   

2 Los  hechos  ocurrieron  entre septiembre de 2011 y octubre de 2013; folio 58 carpeta  2015-160.   

3 Folio  58, carpeta 2015-160.   

4 Folio  60, Cdno de la Corte Suprema de Justicia.     

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