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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3036-2018
Radicación nº. 53101
Acta 238
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2018, que corrigió el del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín redimió pena por trabajo a favor de Arnaldo Galindez Ijají y le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado Penal Especializado adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Arnaldo Galindez Ijají –y otro- a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1333.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicha decisión se le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria con fundamento en el artículo 1º de la ley 750 de 2002.
2. El Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 26 de junio de 2013 revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al sentenciado, determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 26 de agosto de 2013.
3. Acogida la vigilancia de la sentencia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por proveído nº 3137 del 22 de septiembre de 2017, redimió pena a favor del condenado por concepto de trabajo y buena conducta en 103.8 días, al tiempo que le negó su solicitud de libertad condicional. Decisión que apeló el interesado y fue ratificada por el Juzgado de conocimiento en providencia del 10 de noviembre de 2017.
4. En contra de esa determinación, Galindez Ajají presentó acción de tutela cuyo trámite provocó que el Juzgado ejecutor emitiera el auto del 27 de abril de 2018, por el cual corrigió el emitido el 22 de septiembre de 2017 “en el sentido (sic) las fechas reales de privación efectiva de la libertad del sentenciado ARNALDO GALINDEZ IJAJI, conforme lo expresado en la parte considerativa del presente proveído”1, esto es que el sentenciado: (i) estuvo detenido desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2012, término que comprende 272 días de prisión domiciliaria, y (ii) que fue nuevamente detenido el 7 de julio de 2013, conforme lo certificó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista.
5. Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior decisión para que “tenga en cuenta el tiempo real que estuve en prisión domiciliaria que fue del 27 de abril de 2011 hasta el 05 de julio de 2013 fecha en que el personal del INPEC me hizo el traslado a Bellavista…” y se le “reconozca el tiempo total de prisión domiciliaria pues me siento afectado y vulnerado los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso…”2, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 14 de junio del año en curso rehusó su competencia al considerar que el motivo de alzada recae respecto al “sustituto de la pena privativa de la libertad, concretamente a la libertad condicional”3, razón por la cual por disposición del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 el llamado para desatar el asunto es el Juzgado sentenciador a donde remitió la actuación.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en decisión del 26 de junio pasado, de igual forma no asumió el asunto al observar que “el señor Arnaldo Galindez Ijají mediante la interposición del recurso de apelación no pretende que se le conceda la libertad condicional, caso en el cual sería competente este Despacho, sino que el motivo del disenso es un tema de redención de pena pues pretende se le reconozca que estuvo privado de su libertad en su domicilio desde el 27 de abril de 2011 hasta el 05 de julio de 2013”. Acorde con lo anterior, dispuso el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia o en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual se corrigió el tiempo de privación efectiva de la libertad de Arnaldo Galindez Ijají.
2.1. Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas.
A su vez, el artículo 478 de la referida ley señala que las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas relacionadas con los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia”.
Por manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
2.2. En ese sentido, se tiene que la decisión objetada, esto es, el auto del 27 de abril de 2018, se circunscribió exclusivamente a la corrección del tiempo que físicamente ha descontado el sentenciado para tenerse 272 días más de los indicados en la providencia del 22 de septiembre de 2017, y no sobre alguna de las determinaciones de fondo allí adoptadas, esto es, la redención de pena por trabajo o la negativa a conceder libertad condicional, como expresamente se consignó en el proveído:
“Cabe precisar que la negativa de la libertad condicional y demás asuntos tratados en la providencia objeto de corrección, permanecen incólumes, pues, el referido subrogado fue negado en virtud del aspecto subjetivo, dada la valoración previa de la conducta punible que fue analizada de manera negativa en ambas instancias y no obedece al aspecto objetico”4
Asimismo, que el sentenciado, a través del recurso de apelación intentando, insiste en una contabilización del tiempo purgado físicamente mayor al indicado, al entender que su detención domiciliaria se extendió hasta el 5 de julio de 2013 y no al 18 de julio de 2012 como se precisa en el auto de corrección.
De modo que no se cuestiona -como lo entiende el Tribunal- la libertad condicional, ni la redención de pena por trabajo, sino simplemente la contabilización de pena física descontada por el penado en prisión domiciliaria.
2.3. Así las cosas, si lo apelado no recae en una medida sustitutiva de la prisión privativa de la libertad cuya vigilancia le corresponde al funcionario encargado de la ejecución de la sentencia según lo dispone el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia se fija de acuerdo con la regla general indicada en el artículo 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, que señala:
ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
(…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
3. Por ende, en el presente asunto, la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Arnoldo Galindez Ijají es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para resolver la apelación contra el auto del 27 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes
2. De lo acá decidido infórmese al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en Función de Conocimiento.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 80 cuaderno nº 2
2 Folio 81 cuaderno nº 2
3 Folio 91 cuaderno nº 2
4 Folio 79 reverso, cuaderno nº 2