AP3019-2018(52496)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3019-2018  

Radicación  n.° 52496  

Acta 238  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte  examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico,  jurídico y argumentativo de la demanda de casación  presentada por la defensa de Jhon Edward  Molina González contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, en  virtud de la cual, tras confirmar parcialmente –modificó  el quantum  punitivo-  el fallo dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la ciudad, condenó al acusado como autor  del delito de homicidio agravado tentado y lo absolvió por el  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones.  

HECHOS  

Los  juzgadores dieron por probado que el 3 de  mayo de 2012, aproximadamente a las 9 am, José  Hermes Molano Naranjo llegó a su  casa, ubicada en la carrera 99A N° 34A-45, barrio Patio Bonito de  Bogotá, y encontró en su interior a Jhon  Edward Molina González,  actual pareja de su excompañera  sentimental, Martha Lucía Bernate  Otavo, motivo por el cual le pidió a  aquél que se marchara.  

Instantes  después, cuando Molano  Naranjo salió de la vivienda, Molina  González le propinó un  disparo con arma de fuego en la región inguinal izquierda, al  tiempo que lo agredió con una navaja por la espalda –le  ocasionó tres heridas en el área dorsal del hemitorax  izquierdo-. Algunos vecinos salieron  a auxiliar al primero y lograron su traslado inmediato a la clínica  de Occidente, donde lo intervinieron oportunamente y salvaron su  vida.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

1. Al día  siguiente, en el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control  de garantías de la capital del país, se legalizó  la captura de Molina González;  la Fiscalía le imputó la  autoría en el delito de tentativa de homicidio, agravado por  el numeral 3° del artículo 104 del Código Penal, en  concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y se le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de  residencia1.  Con posterioridad, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado 21 Penal  Municipal con funciones de control de garantías dispuso su  libertad por vencimiento de términos2.  

2. La  acusación se radicó el 29 de junio de 20123  y se verbalizó el 29 de agosto ulterior, bajo la dirección  del Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  ciudad4.  

3. La  audiencia preparatoria se surtió los días 18 de  septiembre de 20135  y 21 de abril de 20146,  mientras que la del juicio oral inició el 8 de mayo de 20157  y finalizó el 13 de marzo de 20178.  

4. El Juez  de conocimiento, en sentencia del 25 de julio de esa anualidad,  condenó a Molina González,  como autor del injusto contra la vida y la integridad personal  agravado, a la pena principal de 210 meses de prisión y a las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y prohibición  de portar armas de fuego por término  igual a la privativa de la libertad; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Así mismo, tras anular parcialmente el sentido  del fallo -para  no incurrir en violación del principio de non  bis in idem9-,  lo absolvió por el delito contra  la seguridad pública10.  

5. El  acusado y su defensor apelaron la decisión y el Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 20 de noviembre de  2017, después de declarar desierto el recurso propuesto por el  primero, la confirmó, excepto en lo relacionado con las penas  de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, que dejó en 200 meses11.  

LA DEMANDA  

El jurista  identificó los sujetos intervinientes, sintetizó la  situación fáctica, la actuación procesal y las  providencias condenatorias y formuló un único cargo por  infracción indirecta de la ley sustancial, que condujo a la  «indebida aplicación»  de los artículos 379, 380 y 402  del Código de Procedimiento Penal, lo que, a su vez, «llevó  a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación  indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 del  [C]ódigo  Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los  imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución  Política, 7 y 381 de la [L]ey  906 de 2004».  

Sustenta así la censura:  

El Tribunal  le dio «valor probatorio a pruebas  inexistentes», contrariando la  sana crítica; incurrió en un error de hecho derivado de  un «FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN  POR INEXISTENCIA DE PRUEBA» e  ignoró los postulados de la lógica y las leyes de la  ciencia (no precisa), lo que demanda el restablecimiento de la  efectividad del derecho material y las garantías de su  protegido. La Fiscalía no demostró la responsabilidad  de su representado, pues el testigo presencial, José  Hermes Molano Naranjo, adujo en juicio no  saber quién fue la persona que le disparó.  

Su  prohijado fue capturado en flagrancia y solo se le halló un  arma blanca, que entregó voluntariamente, por lo que no hay  discusión en punto de las heridas ocasionadas con ese  elemento. Sin embargo, distinto a lo manifestado por el ad  quem, las experticias de medicina legal  expresan que el compromiso vital de la víctima obedeció  a las heridas causadas con un arma de fuego, la cual no se encontró  (trascribe párrafos del fallo).  

El juez  colegiado erró al sostener que no hay prueba sobre la autoría  de la detonación, habida cuenta que  el ofendido aseveró que «el  procesado no fue el autor del disparo». Los  galenos, por su parte, aseveraron que las heridas con arma blanca no  pusieron en peligro la vida. En ese orden, se le dio un valor  «probatorio diferente» a  los dictámenes.  

Adicionalmente,  la colegiatura se equivocó en la  dosificación punitiva porque la pena mínima (no  especifica) es de 25 años y, por la rebaja de la tentativa,  quedaría en 12.5.  

Después  de hacer unas breves anotaciones sobre los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo, el letrado asegura que,  de no haber cometido el juzgador el error,  la decisión sería  absolutoria.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia «en  favor de [su] representado».  

CONSIDERACIONES  

La demanda que se examina no  reúne las exigencias mínimas, de orden formal y  sustancial, requeridas para darle curso y la Sala no advierte la  necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los  fines de la casación. Estas son las razones:  

1. El  actor faltó a su obligación de acreditar la finalidad  que pretendía alcanzar con el recurso extraordinario.  

En el Código  de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo se tramitó el  proceso, se prevé este recurso como  un mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda  instancia, a través del cual se procura hacer efectivo el  derecho material, el respeto por las garantías, la reparación  de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Bajo  ese orden, aunque su procedencia no está condicionada al  quantum de  la pena señalada para el delito por el que se procede,  es imperioso que quien a él  acuda demuestre por qué es forzosa la intervención  de la Corte Suprema de Justicia, ya sea para lograr el  restablecimiento de algún derecho o garantía, con la  consiguiente carga de explicar cómo tuvo lugar, o la emisión  de pronunciamiento de fondo a través del cual se desarrolle o  consolide la jurisprudencia, evento en el que le corresponde  exteriorizar el tema problemático o no abordado y cómo  ello repercutiría venturosamente para los intereses de la  parte que representa.  

2.  La única censura formulada se encuentra incorrectamente  propuesta, toda vez que desatiende los lineamientos jurisprudenciales  establecidos para su adecuada postulación y los principios que  rigen la casación.  

2.1. La  vía indirecta, elegida por el demandante, implica que el  juzgador ha violado la ley sustancial en forma mediata, esto es, a  través de equívocos cometidos en la apreciación  probatoria. Por  consiguiente, tenía la obligación de identificar con  claridad el tipo de error cometido por la colegiatura, demostrar  luego cómo con ese proceder vulneró disposiciones de  índole sustancial y enseñar la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión. Para ese propósito, le  asistía la carga de determinar si el equívoco era de  hecho  –aclarando si se derivó por un falso juicio de  existencia, de identidad o de raciocinio, o de derecho  –ya sea por un falso juicio de legalidad o de convicción-.  

El defensor,  en cambio, se satisfizo únicamente  con hacer un listado de artículos trasgredidos, sin acreditar  cómo en realidad se infringieron en el caso concreto, y lanzar  críticas inciertas, confusas, contradictorias, que desconocen  la realidad contenida en el fallo que objeta.  

2.2. Delató  un «falso juicio de convicción  por inexistencia de prueba», vicio  que, así descrito, no tiene cabida en la jurisprudencia, en  tanto que el falso juicio de convicción  acaece cuando el juzgador no le concede a un determinado medio  el valor asignado por el legislador y para que se estructure es  necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la  prueba. Al contenido de esa modalidad de error de derecho, no se  ajusta ninguno de los reproches hechos por el demandante.  

La  Sala podría entender que el jurista quiso referirse al falso  juicio de existencia por omisión, pues adujo que el ad  quem tuvo en consideración  «pruebas inexistentes»,  empero, ello no es irrefutable, habida cuenta que también  afirmó que el dislate se materializó porque la  colegiatura contrarió reglas de la sana crítica, lo que  entraña un falso raciocinio, aunque no especificó la  regla de la ciencia, el postulado de la experiencia o de la lógica  inadvertida.  

En cualquier  caso, el planteamiento del impugnante  resulta discordante, ambiguo e inaceptable, toda vez que sus varios  cuestionamientos, por las diversas vías indicadas, no alcanzan  una adecuada confección.  

2.3.  Para el libelista, no hay prueba  demostrativa que el acusado disparara sobre la humanidad de Molano  Naranjo, propuesta con la cual excluye la  prueba indiciaria o indirecta, a la cual se acudió en esta  ocasión, pues fue a partir de hechos  objetiva y debidamente acreditados que el Tribunal hizo tal  razonamiento. Por ende, no cabía hacer tal reclamo por la  senda del falso juicio de existencia.  

Obsérvese  que el ad quem  arribó a la conclusión que el incriminado fue el autor  del disparo luego de apreciar la totalidad del caudal probatorio.  Así, con apoyo en los testimonios de Martha  Lucía Bernate Otavo y  José Hermes Molano Naranjo, determinó  que, previo a los sucesos, se presentó un notorio disgusto  entre el procesado y el ofendido, luego del cual éste salió  de su casa y, «al pasar frente a  JHON EDWARD MOLINA GONZÁLEZ, a una distancia aproximada de 1.5  metros, sintió un “quemonazo” en la pierna y “al  momentico” perdió el sentido»12;  igualmente, que en el sitio solamente estaban Molano  Naranjo y Molina  González13  y que éste fue señalado  por la víctima, ante el patrullero de la policía Omar  Barón Barragán, como su  agresor14.  

Vale anotar  que, frente a esas apreciaciones de la  colegiatura, ninguna réplica hizo el actor.  

2.4.  Adicional a lo expuesto, el impugnante quebrantó el principio  de corrección material.  

La Sala pudo  constatar, luego de escuchar el audio contentivo de la sesión  del juicio del 16 de marzo de 2016, que José  Hermes Molano Naranjo nunca negó,  como se sugirió en el libelo, que Molina  González fuese el autor del  disparo.  

Si bien  es cierto –así  lo consignó el Tribunal- que  el aludido testigo no dio razón exacta que el enjuiciado  hubiese sido el que percutió el arma de fuego en su contra,  también lo es que fue enfático en expresar que solo lo  vio a él en el sector15  y, justamente, cuando pasó a 1.5 metros de distancia de donde  aquél estaba, sintió un «quemonazo»16;  al tiempo  que relató haberle reclamado al procesado, en la panel  de la Policía, por haberlo  agredido de muerte17.  

Por otra  parte, en la sentencia de segundo grado no  se consignó que, acorde con el dictamen médico, las  heridas producidas con arma blanca fueran letales. Nótese que  el juez plural admitió que, según los galenos, ellas no  comprometieron un órgano vital de la víctima18,  sin embargo, a partir de las conclusiones allí vertidas,  determinó que ese ataque sí tenía la «idoneidad  del acto para matar y la univocidad de la dirección de la  conducta en ese sentido19  […] dado  los órganos vitales que habrían podido resultar  impactados con la navaja aquí utilizada»20.  Lo anterior denota que la molestia del  censor radica, no en una eventual tergiversación del dictamen,  como lo insinúa en su escrito, sino en el razonamiento que de  su contenido se hizo, por lo que ha debido utilizar la senda del  falso raciocinio, con indicación precisa del criterio de la  sana crítica ignorado y la trascendencia del presunto error.  Todo lo cual se echa de menos en esta ocasión.  

2.5. Finalmente, de cara al  cuestionamiento del jurista por la incorrecta dosificación  punitiva, ha de decir la Corporación que ninguna razón  le asiste, toda vez que la pena mínima prevista para el  homicidio agravado, en su modalidad consumado, no es de 25 años,  como lo adujo en el libelo, sino de 33.33 años, dado que  aplica el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.  

Por las  razones expuestas, la demanda será  inadmitida.  

3.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, precisadas en AP3481-201421,  es procedente la insistencia.  

4. La Corte, conforme a la  facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las  finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de  convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007,  rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el  derecho material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.  

En esta ocasión, resulta  necesario examinar la posible violación del principio de  legalidad de la pena respecto de la imposición de la accesoria  de prohibición de porte de armas, toda vez que no se acudió  al sistema de cuartos y al parecer superó el máximo  fijado en la ley. Por consiguiente, una vez quede en firme esta  providencia la actuación regresará al despacho del  Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon  Edward Molina González contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Vencido dicho término,  el expediente debe regresar al despacho para proferir  sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta en          folios 12 a 15 de la carpeta.  

2          Cfr. Acta en          folio 77 Id.  

3          Cfr. Folios 20 a          28 Id.  

4          Cfr. Acta en          folio 36 Id.  

5          Cfr. Acta en          folio 103 Id.  

6          Cfr. Acta en          folios 109 a 112 Id.  

7          Cfr. Acta en          folio 134 Id.  

8          Cfr. Acta en          folio 161 Id.  

9          Consideró que se trasgredía ese          postulado porque la causal de agravación punitiva del          homicidio se derivó del porte ilegal de armas.  

10          Cfr. Folios 167          a 182 Id.  

11          Determinó que no se esbozaron razones para          alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo (cfr.          folios 17 a 27 del cuaderno del          Tribunal).  

12          Cfr. Página          7 del fallo de segundo grado.  

13          Cfr. Página          8 Id.  

14          Id.  

15          Cfr. Minuto          31:20 Id.  

16          Cfr. Minuto          26:52 del primer registro.  

17          Cfr. Minuto          34:27 Id  

18          Cfr. Página          8 del fallo de segunda instancia.  

19          Cfr. Página          9 Id.  

20          Cfr. Página          10 Id.  

21          Radicado 42597.  

      

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