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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3014-2018
Radicación No. 52622
Aprobado acta Nº 238
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mi dieciocho (2018).
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JEOVANY PEDRAZA PEÑA, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de junio de 2017, que condenó al acusado por el delito de lavado de activos.
HECHOS
Se compendiaron en la sentencia de primera instancia, extractados, a su vez, de la resolución de acusación, así:
Tuvo origen la presente investigación en el informe 1827-PABESA [de 4 de abril de 2008] suscrito por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF… a través del cual da a conocer información correspondiente a la empresa PALMAS DE BELLAVISTA así:
“[La empresa Palmas de Bellavista] dedicada al cultivo y comercialización de palma [africana]… tiene su operación en el municipio de San Alberto (Cesar), y según información suministrada por una entidad reportante, el señor [JEOVANY] PEDRAZA PEÑA, está registrado como firma autorizada para movimientos bancarios de acuerdo con la tarjeta de firmas de una de las cuentas bancarias de la empresa, quien a su vez se encuentra vinculado, aparentemente, con grupos paramilitares, (información que no puede ser verificada por la UIAF).
El señor [JEOVANY] PEDRAZA PEÑA registra la misma dirección de correspondencia (Km 2 vía a Palma del municipio de San Alberto – Cesar) que la empresa Palmas de Bellavista S.A. y de acuerdo con los certificados de Cámara de Comercio [el] Contador Público de [JEOVANY] PEDRAZA PEÑA es el mismo revisor fiscal de la empresa…
Según la consulta realizada en la base de datos de transacciones en efectivo disponible en la UIAF, JEOVANY PEDRAZA PEÑA registra 253 operaciones de depósitos por valor de $2.094.000 y 346 operaciones de retiro por valor de $3.951.000 realizados entre julio de 2003 y diciembre de 2007; según la consulta realizada en el sistema centralizado de consulta de información PIJAO a las declaraciones de renta presentadas por JEOVANY PEDRAZA PEÑA, se presenta un incremento en el patrimonio bruto y en los ingresos brutos entre los años 2002 al 2005, al pasar de $372,5 millones (sic) a $2.462.000, y de 280,3 millones (sic) a $2.460.000, respectivamente.
Posteriormente se allega informe número FGN-UNCLA 2989-MARILIN, [del 6 de mayo de 2009] suscrito por el Director General de la UIAF, PABESA Y RAYO y en el cual se señala, entre otros, lo siguiente: “el presente documento contiene información acerca de la empresa INVERSIONES LINA MARÍA LTDA., ubicada en Medellín y dedicada a la administración de bienes propios y ajenos…”, quien (sic) para septiembre del 2007, giró 39 cheques y el beneficiario final fue el señor José Miguel Ramírez Gómez y comercializadora AGRÍCOLA Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I., sigla COMAGE S.A. C.I., ubicada en Caucasia (Antioquia), cuyo objeto social es la “comercialización de artículos agrícolas Ganaderos…”, quien (sic) aparentemente es una empresa “fachada de alias Don Berna” y de la cual el señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, es socio.
(…) por su parte, la empresa COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA Y GANDERA LA ESPIGA S.A. C.I., registra 1.126 depósitos en efectivo, por un valor total de $8.169.000.000 y 681 retiros por valor total de $4.850.000.000, realizados en el período de julio de 2003 a febrero de 2009, por valores inferiores, pero cercanos a $10.000.000… Ha realizado importaciones por valor total FOB de USD2.5 millones, sin embargo en transacciones cambiarias figura con 10 egresos por un valor total de $1.025.000.000 con destino, principalmente, a Estados Unidos ($889.000), por concepto de giro por exportaciones de bienes… y pago anticipado de futuras importaciones…
Por último, la[s] empresa[s] INVERSIONES LINA MARÍA LTDA. y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I. (COMAGE S.A.) registran entre sus socios a 6 personas que en bonos pensionales no figuran… con nombres o número de identificación”.
Aunado a lo antes señalado, cuenta igualmente este investigativo con piezas procesales traídas mediante diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el (sic) cual Jairo Castillo Peralta, alias Pitirri, realiza sindicaciones en contra de [JEOVANI PEDRAZA PEÑA] al señalarlo como el encargado de las finanzas del frente La Mojana de las autodefensas…
ANTECEDENTES PROCESALES
Adelantada indagación preliminar, la Fiscalía Veintinueve Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la apertura de instrucción1 contra JEOVANY PEDRAZA PÉREZ por el delito de lavado de activos. Luego de la captura, realizada el 15 de julio de 20102, se le recepcionó indagatoria3 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del 22 de julio posterior4.
Cerrado el ciclo instructivo5, el 10 de marzo de 20116 la Fiscalía acusó al procesado como coautor del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal.
Para adelantar el juzgamiento el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá7, despacho que por auto del 5 de mayo de 20118 promovió conflicto negativo de competencia ante los juzgados de la misma categoría de Sincelejo. Asumido el conocimiento por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esa ciudad9 y cumplido el traslado común para los fines del artículo 400 de la Ley 600 de 200010, se realizó la audiencia preparatoria11 el 8 de septiembre de 2011; el juicio oral se llevó a cabo entre el 27 de marzo de 2012 y el 17 de julio de 2014.
El 27 de junio de 2017 JEOVANY PEDRAZA PEÑA fue condenado como coautor del delito de lavado de activos (artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002) a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.000 s. m. l. m. v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, sin derecho a la prisión domiciliaria o a la condena de ejecución condicional.
Apelada la decisión por el defensor del acusado fue confirmada el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, con la única modificación respecto de la forma de participación como autor de la conducta delictiva. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y presentó el libelo de sustentación.
LA DEMANDA
Cumplidas las formalidades de reseña de los hechos, identificación de las partes y de la sentencia impugnada, el demandante formula tres cargos, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho en la valoración de las pruebas, como consecuencia de los cuales se dejaron de aplicar los artículos 29 y 228 de la Constitución, 7, 9, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como se aplicaron indebidamente los artículos 9 y 323 de la Ley 599 de 2000, y se dejó de reconocer el principio de in dubio pro reo.
1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad.
1.1. En primer lugar, el demandante censura la omisión de las pruebas de la defensa, tanto de índole testimonial como documental, que en su opinión daban lugar a la absolución del inculpado.
1.1.1. Los testimonios cuya valoración se omitió, según el censor, son los de Luis Ernesto Rubio Torres, Honorato Vesga Gómez, Víctor César Páez Franco, Isaura López de Estrada, Cristian Eduardo Serrano Pinilla, Jairo José Julio Ruiz, Juan Medina Rodríguez, Orlando Custodio Castillo González, Daniel Lenis Palacio, Luis Miguel Oviedo Olivella, Luis Alfonso García Medina y Jesús Ernesto Martínez Vega.
Respecto de la declaración de Luis Ernesto Rubiano Torres –que transcribe extensamente- el demandante asegura que el perito determinó «inequívocamente la inexistencia de incrementos patrimoniales por justificar», en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, como se reconoció en el informe de la Fiscalía Nº 585175 del 3 de febrero de 2011; así mismo, que en el informe Nº 575277 del 7 de diciembre de 2010, no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, ni se tuvieron en cuenta «las valorizaciones de los bienes que obtenía en cada uno de los rubros de la declaración de renta»; en tanto que para 2005 la Fiscalía no identificó ningún incremento patrimonial y en 2006 no se tuvieron en cuenta por los investigadores unas valorizaciones, por lo que «las conclusiones en dicho informe no son ciertas y el incremento se encontraba justificado; igual en 2007, anualidad en la cual el estudio contable halló excedentes a favor de JEOVANY PEDRAZA.
En relación con las declaraciones de los demás testigos cuya valoración igualmente alega omitida por los juzgadores, el defensor indica su trascendencia probatoria y, por tanto, la incidencia en el fallo adverso, en cuanto contradicen abiertamente las manifestaciones de Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), quien afirmó que el acusado
(…) inició su actividad arrocera después de los años 96, 97; que cuando lo conoció no tenía en qué caerse muerto. Así como también lo proclamado por los Despachos de conocimiento y el Tribunal… cuando afirman que no existen pruebas fehacientes que permitan justificar los ingresos de [su] defendido y que no existen pruebas que derrumben lo sostenido por los testigos de cargo.
Atendiendo a la reseña que se hace en la demanda de cada uno de esos testimonios, en general, se refieren al conocimiento, trato y/o relaciones comerciales o laborales con JEOVANY PEDRAZA PEÑA, desde inicios de la década de los años 80. Basados en eso, lo califican como próspero agricultor y ganadero, actividad lícita de la cual provenía su gran riqueza económica, al margen, por completo de la delincuencia de los grupos de autodefensa, como lo relataron Honorato Vesga Gómez, Isaura López Estrada y Cristian Eduardo Serrano Pinilla, empresarios que afirmaron haberle realizado préstamos millonarios sobre las abundantes cosechas arroceras que producía o compraba a los campesinos; Víctor César Páez y Jairo José Julio Ruiz, asistentes técnicos en los cultivos de arroz en distintas regiones donde el implicado desarrollaba los proyectos, y quienes, igualmente, lo asesoraron en el trámite de los créditos millonarios que obtuvo del sector financiero.
En el caso del ingeniero agrónomo Luis Miguel Oviedo Olivella, quien trabajó con el implicado en los años 2002 y 2003, destaca el defensor cómo precisó que se refirió a un crédito otorgado a JEOVANY PEDRAZA PEÑA por FINAGRO.
En similar sentido, señala la defensa que los testimonios de Juan Medina Rodríguez, Orlando Custodio Castillo González, Daniel Lenis Palacio y Luis Alfonso García Medina, afirman el reconocimiento del acusado en el gremio arrocero como un próspero empresario y agricultor. Así mismo, del testimonio de Luis Alfonso García Medina, comerciante y concejal en Nechí (Antioquia), el demandante señala que conocía al acusado desde 1990 y lo calificó como “un portentoso… el rey del arroz”, aportando «soportes documentales de algunas de las operaciones efectuadas por la sociedad de hecho constituida… a folios 70 al 101 C anexo -04».
Asevera que ese, como los demás testimonios cuya apreciación se omitió en las sentencias, probaron
(…) la ajenidad de JEOVANY PEDRAZA PEÑA en comportamiento al margen de la ley. Por ello debieron ser tenidos en cuenta y valorados por la Colegiatura, a más de ser testigos libres de apremio (sic), espontáneos, desprovistos de interés, rendidos por personas sin tacha alguna, honorables, sin antecedentes, con alto reconocimiento social, además gozan de reconocimiento en el sector agrícola arrocero, debido a su amplia trayectoria, sector económico propio de las actividades del condenado.
Con fundamento en eso, alega que la apreciación de esa prueba testimonial, le habría permitido al Tribunal concluir que Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín) y Marco Fidel Torreglosa Salcedo, mintieron en sus declaraciones.
1.1.2. Así mismo, el recurrente señala que no fueron valoradas la certificación del comisionista de la bolsa agropecuaria AGROBURSATIL, corroborada por el representante legal de esta compañía, Jesús Ernesto Martínez Vargas; las certificaciones e historial de los Bancos Agrario, BBVA, Santander, BCSBC S.A., Colombia, DAVIVIENDA, de Occidente; la relación de ingresos en efectivo, por concepto de desembolso de créditos financieros recibidos por JEOVANY PEDRAZA PEÑA entre los años 2003 y 2009, por $11.140.764.894, con sus respectivos soportes.
Manifiesta que con esas pruebas documentales se demostró el origen legal de los recursos del procesado, el apalancamiento financiero por los créditos obtenidos de las casas agropecuarias y molineras y de comisionistas de bolsa, desde 1982; las operaciones de compra de ganado registradas en COBASA S.A.; el desembolso de $6.500.000.000, entre 2007 y 2010, por la comisionista AGROBURSATIL, que tenía la obligación de averiguar cualquier riesgo relacionado con el lavado de activos y la financiación del terrorismo y descartó la existencia de alertas que pusieran en peligro esas operaciones.
Adicionalmente indica el recurrente que «el propio informe [del C.T.I.] comprueba que los activos de JEOVANY PEDRAZA PEÑA hoy afectados con medidas cautelares tienen un origen en operaciones de crédito en la modalidad LEASING FINANCIERO y otros con créditos o cartera ordinarios, medios de prueba estos que fueron omitidos…» por las instancias.
El recurrente concluye que la referencia a las actividades económicas de agricultura, ganadería y comercio ejercidas por el implicado, con una experiencia de 38 años, y a las operaciones financieras, respaldan el flujo y origen de sus ingresos y guardan armonía con la rentabilidad del mismo entre 2003 y 2010, periodo durante el cual se le endilga el punible de lavado de activos.
1.2. En relación con el falso juicio de identidad por cercenamiento, se refiere a los informes contables y al testimonio del perito contador Luis Ernesto Rubio Torres —el mismo de quien alega antes el falso juicio de existencia—.
Lo anterior, adiciona, por cuanto en el fallo de segunda instancia (páginas 33 a 39) se cita solo el dictamen 585062 del 16 de febrero de 2011, pero fragmentariamente, «cercenando la parte nodal, medular de los informes que es la conclusión de los mismos, que dan cuenta de que no hay patrimonio por justificar», como también lo estableció el contador Luis Ernesto Vargas Rubiano, a cuyo concepto se hace «una exigua referencia cercenada» en la sentencia de primera instancia.
Indica que sobre el informe 585175 del 3 de febrero de 2011, solo se reproducen las cifras de los años 1994 a 2005 que hipotéticamente constituirían un patrimonio no justificado de la Comercializadora Agrícola La Espiga, escindiendo el contenido de las explicaciones de JEOVANY PEDRAZA PEÑA —no reseña lo que al respecto haya afirmado el acusado—, y haciendo decir a la prueba lo que no expresa.
Señala que ninguna incidencia probatoria podía tener el tema relacionado con la empresa Palmas de Bellavista, por cuanto el incriminado no tuvo vínculo societario, de participación o de propiedad con ésta, y no es lógico que la condición transitoria de empleado de la misma, pueda dar lugar a que se investigue al empleador. Así mismo, respecto de la sociedad COMAGE o Inversiones Pedraza Carrillo, expone que el acusado dejó de ser socio aproximadamente desde 2003. Pero que de haber existido incremento patrimonial no justificado, era Estado quien tenía la carga de probar el «origen mediato o inmediato con actividades delictiva», so pena de «una intolerable inversión de la carga de la prueba que le corresponde al Estado».
En lo referente a Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga, el impugnante manifiesta que el Tribunal transcribió «de manera parcelada un aparte del informe Nº 575277 FGN-DNCTI-S.I. GEDLA» del 7 de diciembre de 2010, lo que le permitió concluir que entre 2000 y 2008 se reflejaron incrementos patrimoniales por justificar y desechar la tesis contraria de la defensa, considerándola ajena a la realidad, debido a una fragmentaria valoración del informe 585062 del 6 de febrero de 2011.
Procede el defensor a transcribir apartes que dice corresponden a las conclusiones del mencionado informe Nº 575277, de acuerdo con las cuales los ingresos y los bienes de JEOVANY PEDRAZA PEÑA guardan relación con lo declarado, realidad probatoria, en su opinión, igualmente fraccionada por el Tribunal, como hizo con la parte del informe N° 585062, en el que se reconocieron errores en el informe N° 575277, al admitir que [le] asiste razón al defensor en cuanto a que no tuvo en cuenta la partida por $56.212.000 declarada como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, partida que según el anexo de la declaración de renta corresponde a descuentos e incentivos”.
El demandante solicita, como resultado del cargo planteado, casar la sentencia condenatoria y absolver al acusado.
2. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocino.
El defensor censura la apreciación de los testimonios de Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga, José Heriberto Navarro Martínez y Jhon Emiro Padilla Hernández.
Enseguida de hacer muy escasas transcripciones de las declaraciones y aquello que el Tribunal dedujo, en el sentido de encontrar acreditado que el acusado “inyectó a la economía nacional dineros procedentes del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover la organización armada ilegal bloque Mojana de las autodefensas, de la extorsión, hurto de ganado y tráfico de estupefacientes”, el censor precisa, en relación con lo dicho por Marco Fidel Torreglosa, que el ad quem dejó de considerar que este testigo, en el radicado 27303, ante la Unidad de Fiscales de Medellín, fue desacreditado en la decisión del 14 de noviembre de 2001, dando lugar a la preclusión de la investigación en favor precisamente de JEOVANY PEDRAZA PEÑA. Agrega que «el raciocinio del Tribunal profundiza el error al afirmar que se corroboran en otros testigos… pero de los cuales razona erráticamente, ya que estos testimonios contradicen de manera inequívoca y fulminante el decir de Torreglosa Salcedo».
Sobre Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga, José Heriberto Navarro Martínez, quienes formaron parte de las autodefensas y se desmovilizaron en esa condición, precisa el demandante que reconocieron al acusado como ganadero y agricultor, no por pertenecer a las autodefensas de La Mojana; luego no era razonable darle credibilidad a un testigo que, en cambio, no estuvo integrando al programa de justicia y paz.
Por eso cuestiona los razonamientos del Tribunal sobre el interés de los desmovilizados de proteger las finanzas de la organización para que pueda seguir siendo disfrutada y que no obstante el compromiso de los incorporados al sistema de Justicia y Paz de decir la verdad, no siempre lo hicieron.
Así mismo, reprocha que al valorar el testimonio de Marco Fidel Torreglosa Salcedo,
[Omitió decir] a través de qué regla de la experiencia es que parte para darle total credibilidad a un testigo desacreditado, introducido irregularmente, pero tampoco dice cuáles fueron los principios de la sana crítica en lo relativo a la sanidad del sentido por los (sic) que tiene esa percepción, bajo qué circunstancias de lugar, tiempo y modo percibieron esta actuación, cómo divisó la personalidad del declarante y las formas en que declaró…
Agrega que:
Las reglas de la experiencia enseñan que quienes fueron fundadores y “jefes” dentro de la organización al margen de la ley son conocedores de todos los miembros de la misma y una máxima de la experiencia… enseña que los testigos no mienten en la medida en que se encuentran en la justicia transicional de justicia y paz, ya que serían excluidos de ésta si ello aconteciera, también enseña la regla de la experiencia del aislado y desacreditado testimonio de Torreglosa Salcedo, que este sí tenía interés en mentir a más de haber participado en el delito de secuestro y extorsión en contra del hermano de JEOVANY PEDRAZA PEÑA.
Con referencia al testimonio de Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín), el demandante afirma que éste no compareció al proceso, su declaración se trasladó en fotocopia «al parecer» traída de otra actuación, recepcionada «al parecer el 8 de abril de 2002, estando privado de la libertad», en un asunto en el cual el declarante buscaba afanosamente beneficios judiciales. A pesar de ello, el Tribunal señaló que:
(…) pasa limpiamente por la criba de la sana crítica, porque todo lo que narra lo percibió por sus propios ojos, no habiendo participado de los crímenes de los PEDRAZA y Carriel Pelao, y porque no hace más que corroborar lo dicho por Torreglosa Salcedo en el sentido que JEOVANY PEDRAZA PEÑA hizo parte del grupo paramilitar de La Mojana…
Solicita, por este cargo, igualmente, casar la sentencia y absolver a JEOVANY PEDRAZA PEÑA.
3. Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio.
El demandante alega que el error de apreciación de la índole anunciada incidió en los testigos de oídas, por cuanto Diógenes José Jiménez Polanco, Manuel Alejandro Vanegas Castillo, Diógenes Carlos Jiménez Castro, Edwin Antonio Paredes Polanco, Cristino Manuel Álvarez Inela, Andrés Fernando Marenco Martínez, Leonidas José Barbosa Ricardo, Arturo Vega Martínez y Rodrigo Santander Bueno Navarro, habían presentado denuncias y declaraciones en otros procesos, sin involucrar acusado, supuestamente por miedo a las represalias que pudieran tomar en contra de ellos, lo que considera absurdo, pues en esos otros escenarios denunciaron a otros miembros conocidos y más peligrosos de la organización criminal. A su juicio, con ello se violó el principio de razón suficiente, pues la pauta construida por el Tribunal carece de universalidad, además de ignorar el hecho de que los testigos estaban motivados por un interés económico.
Se refiere, entonces, de una parte, a la declaración de Diógenes José Jiménez Polanco, quien reconoce que denunció a Eder Pedraza y Luis Galvis, sin mencionar en esa oportunidad a JEOVANY PEDRAZA PEÑA, porque “nunca lo conoc[ió]… [C]uando [le] pusieron la cita en el corregimiento de Chirulito… era casi vecino de la finca de ellos de la finca del Amparo… que era de los PEDRAZA, [lo que afirma] porque [se] lo comentó el señor Pablo Elías Barrenuevo (sic)». Para la defensa es inexplicable que el testigo, siendo vecino del procesado, nunca lo hubiera visto y solo lo mencionara el 4 de noviembre de 2010, después de cuatro denuncias por los mismos hechos contra personas diferentes, pretendiendo que lo hizo por las amenazas contra él y su familia.
Al ocuparse del testimonio de Alejandro Manuel Vanegas Castillo, indica que en declaraciones del 22 de septiembre de 2008 y del 26 de enero de 2010, tampoco acusó al inculpado, a pesar de preguntársele por el Fiscal sobre los nombres de otros paramilitares involucrados, a lo cual respondió que llegaban otros, pero los denunciados eran los más conocidos. A pesar de eso, el 3 noviembre de 2010, manifestó ante la Fiscalía que cuando en 2004 se negó a seguir suministrando el dinero que se le exigía, Julio Beltrán (a. Carriel Pelao) y a Salvador Correa (a. Tigre) le mencionaron: “para que Usted arregle esta situación tiene que ir a hablar con él… se llevaron esas mismas personas 26 novillos y 13 vacas paridas, entonces [le] dijeron es por orden del patrón porque usted no fue allá a hablar con él, el patrón JEOVANY PEDRAZA…”. No obstante, al responder a la defensa «por qué Usted ni en la denuncia del año 2008 ni en la ampliación de la denuncia del año 2010 hace mención del señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA. CONTESTÓ. Porque no lo conocía ni físicamente a él ni el nombre, lo vine a conocer era porque el señor Carriel Pelao me dijo que él era el jefe».
En relación con esas manifestaciones, expresa el demandante, el Tribunal desatendió que la declaración con la cual se confrontaba a Alejandro Vanegas fue rendida en enero de 2010, momento para el cual el mencionado Carriel Pelao había fallecido (en septiembre de 2008), y según dijo el testigo esa información se la dieron a finales de 2003.
Refiriéndose a las declaraciones de Diógenes Carlos Jiménez Castro, además de aludir el defensor a que dijo haber tenido comunicación permanente, como otros testigos, con Jairo Castillo Peralta y la Fiscal Veintinueve Delegada «para organizar sus declaraciones en la presente actuación», indica que en la diligencia del 4 de noviembre de 2010 mencionó que al hablar con “Jairo Castillo, porque él era paramilitar de esas mismas cuestiones y [pedirle] el favor que [le] entregaran el ganado que era de [su] propiedad”, sacado de su finca Santa Helena, el mencionado le comentó que habían sido “EDER PEDRAZA al que le decían RAMÓN MOJANA y JEOVANY PEDRAZA PEÑA”, encontrando la defensa absurdo que solo 12 años después se refiriera a esa conversación.
Destaca, igualmente, cómo Jairo Castillo, en declaración del 28 de diciembre de 2001, había señalado a Salvador Arana Sus como quien le pidió a “LINCHO y a RAMÓN PEDRAZA… y a JULIO BELTRÁN”, que hurtaran el ganado, como lo reafirmó en declaración del 18 de febrero de 2002, al manifestar que los gastos para saquearlo fueron pagados por el mencionado “para robarle el ganado a sus enemigos Diógenes Jiménez Polanco del municipio de Sucre, el día 6 de abril de 1998”, sin hacer ninguna alusión al acusado.
Expresa el demandante que, en esa forma, en contravía de las reglas de la experiencia, todos los testigos, supuestamente víctimas del grupo de autodefensas de La Mojana, omitieron mencionar a JEOVANY PEDRAZA PEÑA en el hurto de cabezas de ganado, pero extraña y sospechosamente 12 años después recuperaron la memoria para involucrarlo.
Igualmente, sobre Edwin Antonio Pedreros Polanco, el defensor pone de presente que rindió testimonio el 26 de enero de 2010 sin ninguna mención al acusado, como sí lo hizo el 4 de noviembre siguiente, siendo contradictoria en cada una de sus versiones las circunstancias en las cuales se produjo su secuestro y cómo se pagó el rescate.
Continúa con la declaración de Cristino Manuel Álvarez Inela —a cuyo contenido textual hace muy escasas referencias— sobre la denuncia de un incendio perpetrado en predio rural de su propiedad, en marzo de 1999, sin delatar que en los mismos hechos hurtaron ganado de propiedad de Diógenes Jiménez, supuestamente por miedo y además porque «al fin y al cabo el ganado no era de él. Sin embargo, cae en contradicción con lo expuesto al respecto por… Diógenes Jiménez, quien afirmó que el ganado lo tenía al aumento con él, razón por la cual los dos tenían amplio interés en la protección del ganado».
Frente a lo considerado por la defensa una «sarta de mentiras», señala que interpeló al testigo acerca de por qué, siendo colaborador del ejército, “nunca solo hasta esta diligencia menciona el nombre de JEOVANY PEDRAZA PEÑA. CONTESTO. Había un grupo que se llamaba LA BALLESTA DEL JUNÍN lo buscaban como una aguja y nunca lo encontraron…”, lo que para el impugnante fue una forma de evadir la respuesta, sin que el Tribunal realizara el examen sobre esas contradicciones del declarante, atendiendo a las reglas de la sana crítica y la experiencia.
Respecto al testimonio de Andrés Fernando Marenco Martínez, quien según el recurrente apareció de manera intempestiva como víctima de hurto de ganado, para poner de presente las inconsistencias de sus dichos, hace la siguiente transcripción:
“PREGUNTADO POR LA DEFENSA. Sin embargo, como Usted dice esta delegada de la Fiscalía nunca le mencionó el nombre de JEOVANY PEDRAZA en pregunta y Usted sorpresivamente lo introduce arguyendo haber tenido una conversación con el sujeto Carriel Pelao. CONTESTÓ. Nuevamente le repito lo que el señor Carriel Pelao me dijo a mí cuando yo le comenté… PREGUNTADO POR LA DEFENSA. En dicha diligencia del año 2010 el fiscal le preguntó si Usted conocía a otros paramilitares que operaban en la zona y Usted contestó que solo había oído hablar de BOCA DE CHORRO por qué ante la insistencia de esas preguntas Usted nunca manifestó nada del señor JEOVANY PEDRAZA. [R] Porque en ese momento yo no sabía que era paramilitar”.
En similar sentido cuestiona el demandante los testimonios de Leonidas José Barbosa Ricardo y de Pablo Elías Barriosnuevo Cardozo; el primero, porque al presentar denuncia el 19 de mayo de 2003, no mencionó al acusado y solo lo hizo al declarar en este asunto, con «abundantes contradicciones sobre las que la judicatura guardó sigilo». El segundo, no conoció al acusado y no hizo señalamiento alguno sobre el supuesto despojo de la finca El Amparo.
Frente a esas situaciones puestas de presente, el Tribunal no hizo ninguna valoración, pero consideró esa prueba testimonial suficiente para demostrar el hurto de ganado, la extorsión a ganaderos y comerciantes y hasta el secuestro de Edwin Paredes Polanco, al razonar que hasta 2010 las víctimas se atrevieron a hacer señalamientos contra el procesado, “ante la desmovilización de las AUC”, lo que el demandante juzga errado, pues, en general, los declarantes presentaron denuncias —Diógenes José Jiménez Polanco, por ejemplo, en 1998, 2007, 2009 y 2010— en las que no apareció involucrado JEOVANY PEDRAZA PEÑA, luego la conclusión del ad quem, según la cual omitieron delatar al acusado por miedo, no tiene asidero, si se toma en cuenta que se atrevieron a revelar los nombres de otros jefes de las autodefensas, como alias Carriel Pelao y Ramón Mojana, estos sí peligrosos.
Para el recurrente, el Tribunal, además, ignoró los criterios fijados por la jurisprudencia respecto de la apreciación de los testimonios de oídas, como el origen en el dicho de un testigo directo, las condiciones en las cuales ese tercero transmitió la información al testigo de oídas y los elementos probatorios de corroboración.
Pide casar la sentencia y absolver al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En primer orden, se reitera que el recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000, conforme al artículo 206, asegura «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».
De acuerdo con el artículo 212, ibídem, los presupuestos de admisibilidad de la demanda están determinados por el interés jurídico del demandante y la sustentación lógica y suficiente de los reparos, en correspondencia con el motivo de casación invocado, en forma que se evidencie claramente la necesidad de examinar de fondo la legalidad y acierto de la declaración de justicia por virtud de los errores acreditados. No obstante, si bien la Corte en principio no está facultada para hacer pronunciamiento de fondo por «causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante… podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales».
De lo dicho antes puede extractarse, a la vez, que el libelo debe examinarse también desde los fines del extraordinario mecanismo de impugnación; por eso, la demanda ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.
Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. En consecuencia, atendiendo a esos presupuestos, fines y restricciones, la Corte determinará si la demanda se ajusta a los mismos, dejando observado, en primer lugar, que al amparo de la misma causal —violación de una norma de derecho sustancial— en la modalidad de diversos errores de hecho que, en general, involucran medios probatorios distintos, el recurrente formuló tres cargos por separado, sin ninguna jerarquización, incorrección que, por supuesto, no basta para inadmitir la demanda.
2.1. Primer cargo. Se refiere a la omisión de los testimonios y documentos aportados por la defensa y a la mutilación tanto de los informes elaborados por los investigadores de la fiscalía como del testimonio experto del contador Luis Ernesto Rubiano Torres.
2.1.1. En relación con el falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que su completa demostración exige al demandante evidenciar la omisión en la sentencia de referencia alguna a la prueba, no obstante su existencia material en la actuación y su definitiva aptitud demostrativa.
En consecuencia, el demandante debe mostrar el contenido de la prueba en lo que resulte relevante, no desde su percepción personal e interesada, sino en cuanto permita revelar qué se establece integralmente a través de la misma y que por su omisión lo decidido en la sentencia resultó contrario a la realidad y a la legalidad; indicará el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica y demás criterios de estimación previsto en la ley; y enseñará cómo, una evaluación integral de los medios probatorios, incluyendo los omitidos, da lugar a una visión distinta de la mostrada en la sentencia sobre los hechos, con capacidad de mutar la decisión o alguna de sus consecuencias en favor del impugnante.
Igualmente, ha indicado la Sala que el error no se configura por la falta de expresa mención a la totalidad de las pruebas o al contenido absoluto de cada una de ellas, toda vez que en la argumentación jurídica el juez solo está obligado a valorar aquellas que en lo pertinente conducen a determinar si se configuró o no el delito, así como lo relacionado con la participación y responsabilidad penal del acusado y los demás aspectos en torno a estos dos supuestos. Por eso, además de demostrar la existencia de los medios de prueba y la omisión de referencia, el impugnante debe efectuar su cotejo, a fin de dejar evidenciado que los apreciados por los juzgadores como fundamento de la sentencia, carecían de la eficacia necesaria, pues no conducían a satisfacer la exigencia de certeza racional para condenar y, por tanto, que se desquicia la doble presunción de acierto y legalidad de que llega ungida la sentencia.
Pues bien, de acuerdo con el principio que rige la casación, según el cual las sentencia de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica inescindible cuando quiera que no se contrapongan, la supuesta omisión del testimonio del perito contable Luis Ernesto Rubio Torres, desatiende el postulado de corrección, pues no se ajusta a la realidad material.
En prueba de lo dicho, basta hacer remisión a las páginas 71 y 72 de la sentencia de primera instancia12, donde luego de reseñar los cuestionamientos que hizo el perito a los informes de los investigadores de la Fiscalía y a las conclusiones que derivó aquel de su estudio, el a quo expuso:
El trabajo elaborado por el contador de la defensa Luis Ernesto Rubiano Torres con base en las declaraciones de renta rendidas por el acusado durante las vigencias 2000 a 2009 no alcanzan a desvirtúan (sic) las conclusiones del perito oficial, por cuanto los registros contables carecen de soportes probatorios y los existentes no pueden ser verificados por la falta de firmas e información de quienes figuran en las relaciones comerciales que pretenden acreditarse, solo se refiere a inconsistencias relacionadas al estudio comparativos (sic) de las declaraciones de renta año tras año y las falencias en no incluir algunas valorizaciones de inmuebles o pagos de impuestos, sumas que desde ningún punto de vista se acompasan con el excesivo incremento en el patrimonio del sentenciado. Obsérvese que de acuerdo a los lineamientos contables y de auditoría, el análisis económico presentado por el perito [se debe entender de la Fiscalía] no se basó únicamente en las declaraciones de renta presentadas sino toda la información que se allega al proceso, con lo que se pretende demostrar la actividad económica del señor [JEOVANY] PEDRAZA PEÑA, pues en definitiva son los ingresos y rentas obtenidos en cada período, los que justifican el incremento patrimonial de una persona natural o jurídica, y que no fue explicado con suficiencia, muy a pesar de las objeciones de la defensa, según se plasma en el informe Nº 585062 de fecha 11 de febrero de 2011 adosado a la actuación. (Negrilla fuera de texto).
La Sala advierte la necesidad de distinguir, con fundamento en la argumentación del a quo, entre una omisión de referencia al testimonio del perito traído al juicio por la defensa y la pretensión tanto del impugnante de que se imponga lo dicho en sus declaraciones por el contador Luis Ernesto Rubio Torres, lo cual fue rechazado por el juez, por razón de que el experto redujo su análisis a un tema de carácter exclusivamente tributario y fiscal, con preponderancia en las declaraciones de renta, por lo que su refutación no bastaba para desacreditar los estudios patrimoniales y contables efectuados por los investigadores de la Fiscalía, que examinaron, además de esos informes tributarios, el valor contable y las evidentes inconsistencia halladas en los soportes de los ingresos y egresos, en general de la actividad comercial del acusado, con los que se pretendió justificar los extraordinarios incrementos en su patrimonio y de las empresas de las cuales hacía parte el mismo —en algunos casos con familiares suyos, incluido el exparamilitar desmovilizado, Eder Pedraza, su esposa y sus hijos13—.
En esos aspectos, argumentó la primera instancia, con fundamento en las alegaciones finales de la Fiscalía, que la Delegada se refirió
(…) a cada uno de los reparos que de los informes contables expusiera el perito contador de la defensa en audiencia pública, en la que se admiten algunas imprecisiones aritméticas, que una vez superadas tampoco alcanzan a solucionar el mayor problema que tiene el contribuyente [JEOVANY] PEDRAZA PEÑA, y es carecer de los soportes con los que respalde la información vertida en las declaraciones de renta y cuya finalidad es eminentemente tributaria. Planteamiento que comparte esta judicatura como quedó expresado. (Negrilla fuera de texto).
En esas condiciones, la Corte advierte que la censura por omisión de la declaración de Luis Ernesto Rubiano Torres no se acompasa con los fundamentos de la sentencia, al margen de que en la apreciación conjunta de los informes de la Fiscalía y la refutación de los mismos por el perito de la defensa, le otorgara el poder suasorio que a cada uno correspondía, preponderando los que encontró de mayor amplitud, en contraposición a la opinión del testigo perito, para quien, por no atenerse los mismos al procedimiento indicado en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, no le merecían «credibilidad en ningún momento…».
Lo propio sucede con los testimonios de Honorato Vesga Gómez, Víctor César Páez Franco, Isaura López de Estrada, Cristian Eduardo Serrano Pinilla, Jairo José Julio Ruiz, Juan Medina Rodríguez, Orlando Custodio Castillo González, Daniel Lenis Palacio, Luis Miguel Oviedo Olivella, Luis Alfonso García Medina, los cuales, a pesar de que no se mencionaron específicamente en los fallos —omisión que, como se dijo, por sí sola no configura falso juicio de existencia— en la sentencia de primer grado se aludió a los hechos objeto de tales medios probatorios, tras reseñar su contenido conforme, además, a la trascendencia demostrativa que el defensor expuso durante el debate público14.
Así, enseguida de indicar el juez de primera instancia que, en todo caso, el delito de lavado de activos supone la existencia real o aparente de capitales o empresas lícitas, que permitan disfrazar el origen ilícito de recursos, para lo cual el acusado manifestó que era “arrocero desde 1982 y también ganadero desde la misma fecha”, precisa que «independientemente del relato ofrecido por el acriminado de la manera como se inició en los negocios y los testimonios rendidos en sede de juicio por quienes realizaron con él transacciones comerciales, resulta de significativa importancia analizar la información contable y tributaria aportada para respaldar su dicho».
Sobre actividades de las empresas en las que hizo parte el inculpado, cuyo objeto social era lícito y afín con la producción agraria de la Mojana Sucreña, agregó el a quo que:
(…) existen abundantes testimonios traídos por la defensa de los que hicimos referencia en el acápite anterior que dan cuenta de la actividad agrícola y ganadera desempeñada por el acusado en gran escala, al punto de ser calificado como mediano productor en la comercialización de arroz.
(…)
De su desempeño no existe ningún manto de dudas, por cuanto fueron muchos los resultados investigativos que señalan las actividades comerciales, agrícolas y ganaderas que cumplía el sentenciado a la par con las ilicitudes endilgadas por los testigos de cargos. (Negrillas fuera de texto).
Así mismo, al confrontar las afirmaciones incriminatorias de otros testigos, refiere el juez de primer grado que están lejos de mencionar hechos sin respaldo probatorio, no obstante que «efectivamente la actividad comercial que desarrollaba el acusado como arrocero se destaca en la zona, sin que ello equidiste a que fuera empleada como fachada para disfrazar la contribución que por este medio ofreció a la organización ilegal». (Negrillas fuera de texto).
Todo ello para significar la justa incidencia probatoria que el juez de primer grado dio a los testimonios cuya apreciación echa de menos el demandante, luego que la censura no se atiene a la realidad material. Distinto es que, según lo razonó el a quo, de cara a la demostración de que los recursos producto de actividades delictivas del grupo de autodefensas de La Mojana ingresaron y fueron administrados por JEOVANY PEDRAZA PEREZ, poco interesaba que, como lo reafirmó el gran número de testigos traídos por la defensa, el acusado fuera reconocido en la zona por empresarios, trabajadores y agricultores, como un productor y comerciante arrocero.
De otra parte, tampoco acredita el demandante que por virtud de esas declaraciones, resultara improbable dar crédito a las manifestaciones incriminatorias de Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín) y Marco Fidel Torreglosa Salcedo.
De esa manera, yerra el demandante al afirmar que la prueba testimonial fue omitida por completo, pues, como en extenso lo reseña, cada uno de los testigos se aseguró de mostrar al acusado como un muy próspero arrocero y ganadero desde comienzos de la década de los 80, siendo un joven menor de 18 años, ante lo cual el juez reconoció que, en efecto, JEOVANY PEDRAZA PEÑA, para 1997 ya tenía una actividad comercial sostenible, pero que ello no desacreditaba la comisión del delito de lavado de activos, prevalido de su reconocimiento en la zona, especialmente como productor de bienes afines a los que se desarrollaban en ese sector del país de conocida influencia paramilitar, de lo cual hacía parte su hermano Eder Pedraza Peña. Se expresa en las sentencias, igualmente, que éste, a pesar de haber sido favorecido —como también el procesado— con sentencia absolutoria por los denunciados vínculos con el paramilitarismo, más tarde, en contravía de esa decisión judicial, se desmovilizó como integrante de las autodefensas y posteriormente fue extraditado a Estados Unidos por cargos de narcotráfico; actividades ilícitas a las cuales, se afirma, nunca fue ajeno el acusado.
Por eso, si bien la credibilidad de esos testimonios no fue cuestionada por los juzgadores, se expresó menguada su trascendencia probatoria, explicándose la razón de esa diezmada importancia, en que no alcanzan a modificar o refutar la prueba de que JEOVANY PEDRAZA se hizo cargo de los recaudos ilícitos del grupo La Mojana, del que era miembro activo Eder Pedraza Peña —a la sazón, socio, como se dijo, con su esposa e hijos, de algunas de las empresas en las que también participaba el acusado y otros familiares suyos—.
En síntesis, se equivoca el demandante al alegar un falso juicio de existencia por omisión, pues evidentemente el conjunto probatorio, que pese a estar constituido por diez declaraciones, aborda tema idéntico, fue objeto de valoración.
Falta por decir que para controvertir la incisiva crítica de la defensa a la credibilidad del testimonio de Jairo Castillo Peralta, desatacó el a quo la relevancia otorgada por la Corte a sus afirmaciones, indicativas del conocimiento privilegiado y detallado que tenía de la actividad de los grupos de autodefensa, citando textualmente la sentencia del 19 de diciembre de 2007, contra un ex representante a la Cámara:
“… Eder Pedraza Peña precisó que ese frente (no bloque) llegó conformado de Urabá el 28 de mayo de 1997 y que al final de ese año, luego de colaborarle algunos meses, empezó a hacer parte él, hasta cuando se desmovilizó el 2 de febrero de 2005. Es una decisión que contradice la presunción de acierto de la sentencia que lo absolvió por el cargo de concierto para delinquir agravado, dictada el 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado Especializado de Descongestión de Sincelejo, y que igual favoreció a Geovany (sic) Pedraza Peña. Allí se apreciaron entre otras pruebas, varias que lo implicaban en el cobro de ‘vacunas’ incluida algunas consignaciones a sus cuentas personales y una declaración de Jairo Castillo Peralta…”. (Negrillas fuera de texto).
De manera que tampoco queda acreditado en la demanda que el contenido fáctico de esos testimonios, inequívocamente demostraba, además de la mendacidad de los testimonios de cargo, que el acusado nunca administró dineros del grupo de las autodefensas, aún si es verdad que al parecer los testigos de la defensa no tenían ningún conocimiento de esos hechos, a diferencia de Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín) y Marco Fidel Torreglosa Salcedo.
En ese mismo orden, el recurrente se refiere a la omisión de la abundante prueba documental, a través de la cual pretendió demostrar el origen lícito de los recursos de JEOVANY PEDRAZA PEÑA entre 2003 y 2010, gracias al apalancamiento financiero que recibió del sector bancario, de asociaciones agropecuarias y molineras, a las operaciones de compra de ganado entre 2004 y 2006, registradas en la sociedad COBASA S.A., y a través de comisionistas de bolsa, como AGROBURSATIL, según lo corroboró el representante legal de ésta, Jesús Ernesto Martínez Vargas, testimonio que dice también fue omitido.
En estos aspectos, una vez más el defensor falta al deber de corrección, pues un repaso a la sentencia de primera instancia deja ver cómo, en general, esa copiosa prueba documental fue tenida en cuenta, aun cuando no en estricto sentido con el enfoque al que aspira el recurrente, es decir, como suficiente para desechar la ocurrencia del delito de lavado de activos por el que fue acusado JEOVANY PEDRAZA PEÑA, respecto del cual, como lo reiteraron hasta la saciedad los juzgadores, resultó de trascendental importancia el estudio patrimonial y sus hallazgos, en respaldo de la prueba testimonial, en orden a revelar que la boyante riqueza del implicado estuvo permeada por la actividad delincuencial de las autodefensas, uno de cuyos grupos era el de La Mojana, con influencia en las zonas de su ejercicio económico, agrupación de la cual se comprobó la pertenencia de su hermano Eder Pedraza Peña, y que parte de esos recursos obtenido por caterva, tuvieron como fuente la extorsión, el abigeato y el tráfico de estupefacientes.
Son varias las referencias que se hicieron en la sentencia acerca del alcance probatorio de los documentos, con las «salvedades» que se dejaron por los peritos de la Fiscalía en materia contable, «respecto del soporte de los ingresos contabilizados y declarados»; incluso en el último de los informes15, una vez reconocieron los investigadores criminalísticos que desde el enfoque estrictamente tributario, por tanto basados en las declaraciones de renta suministradas y por virtud de los beneficios tributarios legales, bien podían ajustarse algunas partidas, las cuales, en todo caso, no descartaban incrementos patrimoniales no justificados.
Así, en forma general, pero sin duda siendo la fuente de la información la prueba documental tanto recabada por la Fiscalía como la suministrada por la defensa, destaca el a quo cómo en algunos casos se evidencia que los productos financieros, específicamente los créditos, se utilizaron únicamente para aparentar el origen lícito de recursos, cuando realmente ningún interés de destinación se tenía en el préstamo —como suele ser en esta forma de delincuencia, de manera que ni siquiera se acredita satisfactoriamente de dónde provinieron los recursos para responder con los millonarios créditos—. Se señala en la sentencia de primera instancia:
En el pliego de cargos la Fiscalía General de la Nación puso en evidencia una serie de irregularidades en el manejo de las cuentas [bancarias] y los bienes del (sic) que es titular el sentenciado directamente o a través de las empresas que conformaba.
Esplenden los informes realizados por policía judicial, datos consistentes en un número representativo de consignaciones en pequeñas sumas que no alcanzan el límite establecido por las entidades de control, o las mismas instituciones financieras para exigir el lleno de formularios que señalen la procedencia de los recursos, o el empleo de negocios lícitos para mezclarlos con el dinero proveniente del crimen. Se ha detectado también el préstamo bancario plenamente garantizado el cual se deposita en una cuenta, sin embargo no se tiene interés en el préstamo, pues nada se dice de su destinación, sino en aparentar que el dinero que se usa proviene de una transacción legítima o no se registran y soportan datos de su destinación específica, en fin, la inversión en el sector inmobiliario, las concesionarios (sic) de vehículos o empresas de transportes y las facturas paralelas o sobrefacturación, se han convertido en algunas de las estrategias cuestionadas, al parecer empleadas por el sentenciado…
(…)
La defensa de manera insistente solicita se tengan en cuenta las 1.394 pruebas documentales que se encuentran en el expediente y que fueron aportados (sic) y reposan en el C- Fl. 119 a 140, que contienen certificaciones de comerciantes… certificaciones de subastas ganaderas, arroceras, de préstamos financieros de los bancos y de las bolsas ganaderas, facturas de muestreo, en fin, medios probatorios que se refieren a las actividades lícitas desplegadas por su asistido… (Negrillas fuera de texto).
Después de hacer puntual y extensa referencia a cada uno de los informes rendidos por los investigadores de la Fiscalía, en los cuales, según lo admite el propio recurrente se examinó toda la documentación aportada por la defensa, específicamente las declaraciones de renta, en las que es previsible que todos esos pasivos e inversiones se hayan declarado, insiste el juez singular:
Asegura la defensa que al plenario se adjuntó la relación de préstamos en efectivo del año 2003 al 2009 por una cifra superior a 11 mil millones de pesos con sus respectivos soportes y de la relación de préstamos en la modalidad de sobregiros desde el año 2007 al 2009 con sus anexos, realizados por el Banco Agrario, Bancolombia, Popular, Davivienda.
Lo paradójico es que estos valores que durante lo largo de instructivo e incluso en la etapa del juicio recuerda el defensor, no constituyen de manera alguna movimientos sospechosos dentro del giro de la actividad comercial del encartado, por no haber sido detectados de esta manera por la Unidad UAIFIC (sic).
De esta forma, bien puede prestársele el dinero al delincuente por medio de una compañía financiera establecida para tal fin, cobrando intereses y general (sic) con el lleno de toda la documentación exigible para el crédito normal, con lo cual no existe aparente duda sobre el trámite y legitimidad de la transacción, sumas que mezcladas con las ilegales son empleadas para establecer un negocio o ampliar uno ya existente que suponen su uso efectivo, y con los que aleja aún más la posibilidad de rastrear el dinero ilegal.
En consecuencia, que los juzgadores no hayan relacionado cada una de las pruebas documentales que reportaban información completa de todos los movimientos bancarios, financieros, de créditos, etc., e indicado la asignación probatoria que les daba, no se equipara al falso juicio de existencia por omisión, pues queda claro que el sentenciador se refirió al objeto de prueba mediante la abundante documentación, concluyendo que en medio de la apariencia de legalidad en la obtención de todos esos servicios dentro del sistema legal bancario y financiero, no se descartó la inyección de dineros originados en actividades delictivas, como lo afirmaron, además de Jairo Castillo Peralta, Marco Fidel Torreglosa16, Jhon Emiro Padilla Hernández17.
Por lo que se deja indicado, lo dicho resulta útil, por igual, frente al reproche en relación con la declaración de Jesús Ernesto Martínez Vega, representante legal de la Sociedad Comisionista de Bolsa AGROBURSATIL S.A., pues, de una parte, la omisión de referencia específica al testigo o al contenido preciso de su dicho, como se había advertido, no configura, por sí mismo, yerro que deba ser enmendado en casación.
De otro lado, se dejó observado igualmente, que ante cualquier reproche en esta sede extraordinaria, al demandante le concierne acreditar la trascendencia del error, sin que marginalmente o dentro del contexto probatorio, la comprobación de que la mencionada comisionista le desembolsara $6.500.000.000 para la ejecución de supuestos proyectos ganaderos indicara que en efecto esa haya sido la destinación que le dio el beneficiado y que con el producto de su ejecución haya pagado la millonaria obligación. Al menos no es lo que se extracta de la expresión material de las pruebas en la forma aludida por el impugnante. Aun así, el razonamiento de los juzgadores, al cual se hizo referencia antes, que comprende la valoración de ese contexto probatorio extrañado por la defensa, acerca de la inyección de dinero ilegal a movimientos financieros, comerciales o bancarios en apariencia legales, contradice el falso juicio de existencia por omisión.
A lo que viene de decirse se agrega que la sola inadvertencia de la prueba por parte de los juzgadores, no demuestra la trascendencia del error, pues el censor debe acreditar que el medio de conocimiento omitido modificaba la estructura de la sentencia, lo cual solo puede ponerse de presente al final de un ejercicio analítico integral del conjunto probatorio, revelador, en este caso, de que los millonarios préstamos obtenidos por el acusado, junto con los demás productos del sistema financiero de los cuales fue titular, como persona natural o en representación de las empresas en las cuales participó, no se mezclaron con los bienes producto de la delincuencia cometida por las autodefensas, al menos en lo que se relaciona con el grupo La Mojana, los que, según encontraron demostrado las instancias, se manejaron o administraron por JEOVANY PEDRAZA, valiéndose de la actividad de arrocero, ganadero y de las empresas que tenía constituidas o que constituyó en el decurso de los actos de lavado de activos, de las cuales, se reitera, en algunas hicieron parte, por la misma época de su pertenencia confesada al paramilitarismo, Eder Pedraza Peña, su esposa y sus hijos.
En ese sentido, tampoco es admisible el reproche acerca de la total ignorancia de la prueba documental a la que se alude y del testimonio de Jesús Ernesto Suárez. Como se reitera en la sentencia, la existencia de los préstamos millonarios que ingresaron al patrimonio del acusado, no desvirtúa los abundantes medios de conocimiento que confirmaron las alertas denunciadas por la UIAF, vinculadas con el paramilitarismo y el narcotráfico, extrañamente no detectadas por la comisionista de bolsa, como se lee en las citas textuales que hace el defensor con referencia a lo manifestado por el representante legal de ABROBURSALTIL, en cuanto al detallado estudio patrimonial que se hace al cliente y su monitoreo constante para detectar alguna situación de alerta; prueba de cargo preponderada por los falladores en lo relacionado con el manejo e incorporación de los bienes producto de las actividades ilegales de las autodefensas, al menos, del grupo paramilitar al que estaba integrado su hermano Eder Pedraza Peña.
Respecto de ese escenario fáctico declarado en las instancias ordinarias, no logra acreditar el defensor una variación objetiva, ajena al experimento de su postura personal e interesada, que demuestre la posibilidad de desquiciar el fallo impugnado.
2.1.2. En el mismo cargo, la defensa alega el falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de los informes periciales de los investigadores de la Fiscalía y del testimonio del perito contador de la defensa, el cual, debe advertirse, contraviniendo la técnica casacional, en este mismo cargo se enunció como omitido.
Previamente a examinar los fundamentos del reproche, la Sala recuerda que la especie de vicio alegado, como lo tiene dicho la jurisprudencia, se materializa cuando el medio probatorio no se valora en su integridad, por lo que su verificación es puramente objetiva, mediante la indicación de la expresión fáctica de la prueba, lo dicho de la misma en la sentencia y qué parte esencial se mutiló de facticidad original. Mostrada esa discordancia, se debe acreditar que su lectura parcelada desestructura su real alcance, para lo cual al censor le concierne realizar una valoración del conjunto probatorio, en forma que pueda constatarse que dentro del mismo, leída la prueba en su totalidad, la decisión atacada no se sostiene.
Pues bien, en el asunto bajo examen, el demandante reprocha, en general, que los juzgadores hicieron referencia fragmentada de los informes periciales, lo cual motivó que se desestimara el planteamiento del defensor sobre la inexistencia de incremento patrimonial por justificar, como se demostraba a través de las conclusiones del informe N° 585062 del 6 de febrero de 2011, y del concepto del contador Luis Ernesto Rubiano Torres.
En relación con la fundamentación de este error, la Sala advierte cómo la demanda desatiende los derroteros fijados para su adecuada demostración, pues mientras acusa a los falladores de hacer una fraccionada referencia a los distintos informes contables y patrimoniales que se incorporaron a la actuación, se abstiene de enseñar de manera fidedigna el contenido material integral de esos medios probatorios, no solo mediante la selección de aquello que aparente o evidentemente podría resultarle favorable, a diferencia del testimonio del contador que fue traído para refutar los dictámenes oficiales, el cual transcribe en extenso, para postular, además, el carácter incontrovertible del mismo, en oposición a lo que se expuso por el sentenciador de primera instancia, sin ningún reparo por el Tribunal.
En esa forma el defensor se limita a hacer muy escasas anotaciones textuales del informe N° 575277 del 7 de diciembre de 2010, de las cuales no se alcanza una percepción completa sobre el contenido del estudio, ni permite tener una articulada comprensión de las conclusiones, para evidenciar el sesgo de lo afirmado de la sentencia.
Lo mismo sucede con las referencias al informe N° 585062 del 16 de febrero de 2011, en las que únicamente alude a los aspectos en los cuales la perito habría concedido razón a la defensa sobre glosas al concepto del 7 de diciembre de 2010, afirmando el demandante, como dato concluyente «que no existe patrimonio por justificar», sin que se muestre que tal es el contenido fiel de la prueba.
En oposición a ello, atendiendo a las citas textuales realizadas en la demanda, la Sala observa que, nuevamente, de manera equivocada, el demandante pretende reducir o equiparar el estudio patrimonial a un asunto de carácter puramente tributario, enfoque este dentro del cual, en efecto, los investigadores reconocieron en el informe N° 585062, que:
(…) se procede a verificar los argumentos del señor defensor, para lo cual se tiene como soporte los anexos de la declaración de renta, donde se evidencia que efectivamente en este período (se refiere al 2003-2004) fueron adquiridos bienes respecto de los cuales se aplicó una deducción del 30% de su valor, equivalente a $162.852.299, partida que se ve reflejada en la declaración de renta del año 2004 (renglón 58) y que fue aceptada como tal por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Es de aclarar que este valor, como ya se indicó es susceptible de ser descontado para efectos fiscales y no afecta la composición o valor de los activos que conforman el patrimonio del señor PEDRAZA PEÑA al año 2004. (Negrilla fuera de texto).
De ello, sin ninguna explicación o respaldo en el mismo dictamen, el recurrente concluye que no hay incremento patrimonial por justificar, cuando lo que precisa la perito es que el valor deducido —como lo especificó respecto de declaraciones de renta de otros años— solo tiene efectos fiscales; que se aplican en la proporción autorizada tributariamente, por virtud del reporte de adquisición de bienes efectuado en la misma declaración de renta, como puede ocurrir también tratándose de pagos anticipados de impuestos.
Igual se precisa acerca de una deducción equivalente a $123.340.000 para el año 2006 «de carácter fiscal a que tiene derecho el contribuyente por inversión en activos fijos productivos»; y así se hace respecto de otros años gravables, según las declaraciones de renta.
Obvia indicar el recurrente, en cambio, que la mencionada experticia, como en las que le antecedieron, basadas no solo en las declaraciones de renta sino en toda la documentación que se allegó “a través de la cual se pretende demostrar la actividad económica [del acusado], sus ingresos y egresos, así como la temporalidad de las actividades económicas predicadas”18, puso de manifiesto la irregularidad que presentaba gran parte de los soportes contables, como facturas de millonarias transacciones comerciales.
En esas condiciones, el impugnante no cumplió con la carga de demostrar la incompatibilidad entre el contenido integral de los informes indicados y lo que de ellos se dijo en la sentencia, debido a las exiguas transcripciones de los mismos, a diferencia de los abundantes datos registrados en los fallos, cuya correspondencia con la realidad derivada de la misma no se desvirtúa, como puede leerse en la decisión de primera instancia19 y en el fallo del Tribunal20, en el cual se puntualizan las observaciones que hizo la perito a los documentos contables examinados, como que en el año 2001 «la mayoría de las facturas que soportan las ventas carecen de firma en señal de recibido por parte del cliente»; las ventas realizadas por JEOVANY PEDRAZA a su propia empresa INVERSIONES PEDRAZA CARRILO y al establecimiento comercial, igualmente de su propiedad, COMAGE S.A.; en otros casos la falta de soportes de ingresos declarados; extractándose, conforme a lo señalado por el ad quem, y al contrario de lo alegado por el defensor, que entre 2003 se hallaron millonarias diferencias por justificar o no soportadas, sin que confrontando esos apartes de la sentencia con los fundamentos del error alegado, haya lugar a concluir que los juzgadores en segunda instancia adulteraron el contenido de la prueba pericial, evento en el cual la especie de falso juicio de identidad sería uno distinto al postulado en la demanda.
Además de lo dicho, en la sentencia de primera instancia al señalar las inconsistencias que presentaban los registros contables y soportes suministrados por la defensa, se indica que «analizados por los peritos contables reflejan que los títulos valores no tienen la firma de recibido del interesado, tal y como se detalló en el informe», procediendo a relacionar en las páginas 67 a 6921 del fallo los hallazgos y observaciones de los investigadores de la Fiscalía, consignados en el informe Nº 585062, del 16 de febrero de 2011, que en algunos casos no permiten «desde la órbita de lo contable tenerlos como ingresos efectivamente recibidos en las fechas indicadas», a los cuales ninguna referencia hace el demandante.
La extensa referencia que se hace por el Tribunal al informe en el cual pretende fundamentar el defensor el error de hecho por falso juicio de identidad, demuestra cómo el contenido material de la prueba supuestamente cercenada por los juzgadores no aparece rigurosamente reseñada en lo pertinente en la demanda, citándose solo algunos extractos de la misma, a los que convenientemente el defensor les da un contenido que, según le refuta el ad quem, no dice la experticia, en cuanto que “no existe patrimonio por justificar de parte de JEOVANY PEDRAZA PEÑA, aseveración absolutamente divorciada de la realidad que brota de la prueba pericial”22.
El mismo sesgo tiene el planteamiento del recurrente frente al supuesto cercenamiento por el Tribunal del informe Nº 575277 FGN-DNCTI-S.I. GEDLA, del 7 de diciembre de 2010, en relación con Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga, al haber concluido que entre los años 2000 a 2008 se reflejaron incrementos patrimoniales por justificar.
En relación con la empresa Palmas de Bellavista, el demandante no estructura debidamente ningún error admisible en casación, pues se limita a alegar que el incriminado no tuvo vínculo societario, de participación o de propiedad con ésta, y no encuentra lógico que la condición transitoria de empleado de la misma, pueda dar lugar a que se investigue al empleador, obviando los razonamientos de los juzgadores respecto de la falta de credibilidad de las explicaciones ofrecidas por el acusado acerca de las razones por las que solo había facilitado su nombre para la conformación de la sociedad23.
Así mismo, de la sociedad COMAGE o INVERSIONES PEDRAZA CARRILLO, simplemente deja expuesto que el acusado dejó de ser socio aproximadamente desde 2003.
En lo referente a esas personas jurídicas el demandante advierte que si «en gracia de discusión» existió incremento patrimonial no justificado, el Estado tenía «el deber de demostrar que tal incremento patrimonial tiene un origen mediato o inmediato con actividades delictivas», so pena de una prohibida inversión de la carga de la prueba, planteamiento que, siendo verdadero, en manera alguna propicia el resquicio de los fundamentos de la sentencia en torno de la imputación por el delito de lavado de activos, referente a actividades ilegales de recaudo de recursos, mediante la extorsión, el abigeato, el narcotráfico, que, en general los testimonios de integrantes de las autodefensas, desmovilizados o no, aceptaron como forma de financiamiento, mientras otros, entre ellos Jairo Castillo Peralta, hacen señalamiento directo contra JEOVANY PEDRAZA PEÑA, como quien manejó o administró recursos provenientes de esa actividad24.
En síntesis, el primer cargo no es admisible.
2.2. Por cuanto el segundo y tercer cargos postulados se refieren a errores de hecho por falso raciocino, en relación con distintos medios probatorios, la Sala los examinará en este mismo capítulo.
Previamente se indica, que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que esta índole es estrictamente valorativo y se presenta cuando a partir de la apreciación del medio probatorio los falladores hacen deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica.
La Sala también ha fijado como pautas de postulación y demostración de esta clase de error de hecho, la necesidad de indicar el concreto y fidedigno contenido fáctico de la prueba, lo inferido de ella en la sentencia y el mérito persuasivo otorgado, luego de lo cual el demandante deberá especificar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia indebidamente aplicadas u omitidas en el proceso intelectual de la apreciación probatoria, y que por ello el análisis probatorio y las conclusiones determinantes del fallo son arbitrarios e irracionales; en ese ejercicio, además, el demandante debe proponer la regla correcta de valoración de la prueba y demostrar que la enmienda del yerro, de cara al conjunto probatorio, da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable.
2.2.1. Con ese preámbulo, se precisa que, respecto de la crítica a los testimonios de Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga, José Heriberto Navarro Martínez y Jhon Emiro Padilla Hernández, la Sala encuentra común que el demandante, en contravención de la técnica casacional y el carácter extraordinario del recurso, termina por hacer planteamientos, a manera de alegatos de instancia, que únicamente hacen manifiesto su antagónico punto de vista acerca de la apreciación y el poder suasorio que los juzgadores reconocen a los testigos de cargo y de las razones por las que le restaron mérito a los desmovilizados de las autodefensa que negaron los vínculos del acusado con el grupo delincuencial, pero sin evidenciar el anunciado quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.
El recurrente censura que el ad quem no indicó «a través de qué regla de la experiencia es que parte… cuáles fueron los principios de la sana crítica» en que apoyó la valoración de los testimonios de Marco Fidel Torreglosa Salcedo y Jhon Emiro Padilla Hernández, sin desarrollar lógicamente el cargo, pues es al demandante a quien corresponde indicar el postulado de la sana crítica aplicable, en tanto que no puede equipararse la omisión del Tribunal de especificar una regla de la experiencia, un postulado lógico o científico, con el quebrantamiento de los criterios de la sana crítica.
Con referencia a la apreciación del testimonio de Fidel Torreglosa, indica que por su complejidad
(…) debió ser integrado con quienes realmente son desmovilizados de las AUC… quienes tenían la carga de declarar con la verdad so pena de ser excluidos de la justicia transicional… [como] Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echevarría Saldarriaga y José Heriberto Navarro Martínez. Y es allí donde el yerro emerge de tal claridad a partir del principio de razón suficiente, toda vez que para establecer una conclusión o razón de verdad de una proposición se requiere de otra para ser reconocida como válida; dicho de otra manera, hay una vulneración a la lógica razonable, a la correcta forma de razonar, toda vez que le da validez a un testigo como Torreglosa Salcedo, que ni siquiera es desmovilizado, ha sido desacreditado por sus declaraciones y el fallador irrazonablemente soslaya la valoración razonada de los testigos desmovilizados.
Advierte la Corte cómo, además de abandonar el impugnante el enunciado de vulneración de las reglas de la experiencia, precisa que el postulado lógico aludido, apunta a que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente… se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”25; inobservancia que resulta ajena a los planteamientos del recurrente, en los que subyace la opinión personal acerca de que el Tribunal no debió otorgarle credibilidad a las declaraciones de Fidel Torreglosa, por haber sido desacreditado en escenarios procesales distintos, además de no ser desmovilizado de los grupos de autodefensas, como sí lo fueron Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga y José Heriberto Navarro Martínez.
De esa manera, la Corte encuentra que los argumentos de la demanda no conducen a la demostración de la violación del principio lógico de razón suficiente, de una parte debido a que el Tribunal, en réplica al punto de vista de la defensa, señaló que «una prueba testimonial válidamente practicada en una actuación, puede y debe ser valorada en cualquier otro proceso donde preste alguna utilidad»; a lo cual se adiciona que el demandante elude referirse a los motivos de credibilidad indicados en la sentencia por el Tribunal, como que lo revelado por el testigo
(…) acompasa con la forma en que los paramilitares desplegaron su accionar delictual; [que] nada de lo dicho es producto de la invención del testigo, sino fruto de las vivencias personales, como que participó directamente en muchas de las acciones de la organización criminal liderada en la región de La Mojana por los hermanos JEOVANY y Ramón Pedraza Peña, es decir, [que] el testigo tuvo la oportunidad cierta y concreta de percibir los hechos que informa a la justicia. Explicando de manera ordenada y coherente la forma en que aquellos le ordenaron, e incluso acompañaron a robarse una gran cantidad de ganado en… La Uribe…; que la organización liderada por los hermanos PEDRAZA PEÑA vacunaba, extorsionaba o imponía exacción a todos los dueños de fincas, a los tenderos e incluso a los chaluperos, y que coaligaron con los narcos, quienes ponían la plata y ellos el aparato militar y que esa plata la legalizaban con ganado y negocios que ellos tenían en agricultura, habiéndoles conocido cultivos de arroz, sorgo, maíz y algodón.
Ninguna de esas puntuales consideraciones que sustentan el mérito otorgado a la prueba testimonial es tenida en cuenta por el demandante, pese a que hace cita textual de ellas.
El defensor expone que:
(…) quienes fueron fundadores y “jefes” dentro de la organización al margen de la ley son conocedores de todos los miembros de la misma y una máxima de la experiencia… enseña que los testigos no mienten en la medida en que se encuentran en la justicia transicional… ya que serían excluidos de ésta si ello aconteciera, también enseña la regla de la experiencia del aislado y desacreditado testimonio de Torreglosa Salcedo, que este sí tenía interés en mentir a más de haber participado en el delito de secuestro y extorsión en contra del hermano de JEOVANY PEDRAZA PEÑA.
La Sala recuerda, en relación con las reglas de la experiencia, que se configuran a partir de proposiciones generales y abstractas extraídas de la observación de lo cotidiano, de fenómenos frecuentes, de la manera como regularmente se dan ciertos sucesos, de acuerdo con los cuales es posible constatar que siempre, o casi siempre, ante una situación A se presenta un fenómeno B.
El razonamiento del impugnante citado antes, alude a situaciones que estructurarían tres reglas de la experiencia, que no tienen esa connotación, como se precisa enseguida. En cuanto a la primera, de una parte no evidencia la arbitrariedad de la inferencia del Tribunal referente a los motivos que pudieren tener los miembros de las autodefensas (Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echevarría Saldarriaga y José Heriberto Navarro Martínez) para negar los vínculos del acusado con esos grupos, a fin de que pudiera seguir disfrutando de la fortuna originada en las actividades delictivas; de otro lado, no demuestra la validez de un postulado por demás incompleto, según el cual los fundadores y jefes «de la organización al margen de la ley son [siempre] conocedores de todos los miembros de la misma», sin que ello aparezca extraído de los testimonios aludidos en los apartes transcritos, en el sentido de que los declarantes hayan afirmado que como jefes o fundadores conocieron a todos los integrantes del grupo La Mojana.
Respecto del segundo supuesto, precisó el Tribunal, en oposición a lo manifestado por el defensor, que ha sido diezmado por otros sucesos de la realidad patria, concretamente en el tema del paramilitarismo en Colombia, pues no en todos los casos los miembros de las autodefensas desmovilizados, dijeron toda la verdad, “ni ese compromiso los ha blindado para no mentir a la justicia en otros escenarios procesales”.
El tercer planteamiento es aún más desatinado, pues no hay regla de la experiencia predicable en la escueta manifestación del defensor acerca de que el testigo Fidel Torreglosa tenía interés en mentir en sus declaraciones, prevención que solo hace evidente una apreciación del defensor opuesta a la de los juzgadores en torno a la credibilidad del testimonio.
En esa misma forma, el demandante enfrenta su opinión a la apreciación que los juzgadores tuvieron de las declaraciones de los desmovilizados Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga y José Heriberto Navarro Martínez, y su aptitud para desmentir a Jairo Castillo Peralta, por el único motivo aducido por el defensor de la obligación que aquellos tenían de decir la verdad en su condición de postulados en Justicia y Paz, sobre lo cual, además, razonó el Tribunal:
(…) que en el proceso obran cuatro testigos de cargo, cuya credibilidad es mucho mayor, entre los cuales sobresale Jhon Jairo Padilla Hernández, persona que se desempeñó durante largo tiempo como conductor de JEOVANY PEDRAZA PEÑA, pudiendo percibir directamente sus andanzas por las sendas del crimen…
Así mismo, con referencia al testimonio de Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín), incorporado en fotocopia al cuaderno principal Nº 5, folios 1 a 7 y obtenido en inspección judicial del 30 de agosto de 2010, del radicado 26118 de la Corte26, el impugnante alega la existencia de un «grave yerro por el razonamiento que hizo el juzgador, que además de ser relevante y ostensible desconoce de manera grosera la regla de la sana crítica», pues desde la experiencia y la lógica —sin concretar cuál fue la regla o el principio ignorados o equivocadamente aplicados— no se entiende que el Tribunal diera crédito a un «documento traído de otro expediente», sobre el cual no pudo ejercerse contradicción, debido a que el declarante no compareció al juicio y pretendía obtener beneficios. Como se advierte, en procura de la fundamentación del reparo, que en estricto sentido ni siquiera se aviene a la especie de falso raciocinio planteado, no concreta en qué consistió el falso raciocinio y qué criterio de la sana crítica se transgredió.
A lo anterior se debe agregar que el juez de primera instancia fundamentó el análisis crítico y el poder suasorio de la declaración en que el deponente relató lo presenciado por él directamente, demostró su estrecha relación con los protagonistas, ofreció detalles concretos sobre sus dichos y mencionó el recaudo de dineros, algunas veces realizado por él mismo, y entregados a Julio Beltrán Arrieta, por órdenes que le impartían los hermanos PEDRAZA PEÑA, como integrantes de las autodefensas lideradas en la región de la Mojana, lo que le permitió conocer de sus actividades y la forma de financiamiento con aportes voluntarios o forzados de ganaderos, agricultores y comerciantes, dichos en parte respaldados con la efectiva desmovilización de Eder Pedraza.
2.2.2. Finalmente, el defensor alega el falso raciocinio y la infracción al principio de razón suficiente, en relación con la valoración de los testimonios de Diógenes José Jiménez Polanco, Alejandro Manuel Vanegas Castillo, Diógenes Carlos Jiménez Castro, Cristino Manuel Álvarez Inela, Leonidas José Barbosa Ricardo, Andrés Fernando Marenco Martínez, Pablo Elías Barriosnuevo Cardozo y Edwin Antonio Paredes Polanco.
Afirma que los juzgadores no tuvieron en cuenta que en sus iniciales denuncias los mencionados, supuestamente víctimas de las autodefensas, no mencionaron a JEOVANY PEDRAZA PEÑA, como sí lo hicieron contra otros miembros conocidos y más peligrosos de la organización criminal, y que contra el acusado declararon 12 años después de los hechos, prevalidos de un interés económico.
Pues bien, al igual que se predica de las críticas a los testimonios tratados en el apartado 2.2.1., el yerro de apreciación enunciado no se encuentra suficientemente fundamentado en la demanda, en la cual, si bien se insiste en el desconcierto frente a la valoración que de las pruebas incriminatorias hicieron juzgadores, a la manera de un alegato de instancia el demandante, principalmente, se dedica a mostrar las inconsistencias que detecta en algunas de las declaraciones y a expresar recelo sobre la credibilidad que ameritaban, porque, se reitera, en denuncias o declaraciones previas —de las que no da a conocer el contenido o el contexto en el que se produjeron—no habían declarado contra JEOVANY PEDRAZA PEÑA, no obstante afirmar que Julio Beltrán Arrieta (alias Carriel Pelao), quien falleció en septiembre de 2008, los puso al tanto del mando que tenía el incriminado en las actividades ilícitas que los afectaron.
En esencia esos son los cuestionamientos por los que el impugnante juzga errada la valoración de las pruebas indicadas, pues en su opinión a esas declaraciones no se les debía otorgar poder suasorio en lo relacionado con la sindicación que al final hicieron contra el inculpado, en cuanto que las acciones del hurto de ganado y las extorsiones emprendidas por integrantes del grupo de autodefensas de La Mojana eran ordenadas por JEOVANY PEDRAZA PEÑA.
A juicio del demandante, si para el Tribunal la razón por la que esas supuestas víctimas no denunciaron al procesado fue el miedo a las represalias, se debió considerar que los mismos testigos habían delatado a otros miembros de las autodefensas, luego que si hubiese sido esa turbación la causa de la omisión frente a unos victimarios, así debía ocurrir respecto de todos, al contrario de lo que pasó en este caso, en el que los mismos declarantes, reitera, denunciaron a otros paramilitares.
De manera que, sobre los reproches del defensor, la Sala advierte la falta de acreditación del supuesto falso raciocinio, en la medida en que, nuevamente, se hace cita escasa y descontextualizada del contenido material de los testimonios cuestionados y de las valoraciones que de los mismos hicieron los juzgadores, a fin de evidenciar si los enunciados de la sentencia y el poder suasorio reconocido, fueron fruto del capricho o de la arbitrariedad, en concreto, por virtud de deducir que las víctimas no denunciaron en otro momento al acusado por miedo a represalias, no obstante que sí lo hicieron contra los hermanos del implicado y/o de otros miembros de las autodefensas, que en opinión del defensor —no porque así lo expresaran los declarantes o se respalde probatoriamente— eran más peligrosos que JEOVANY PEDRAZA PEÑA.
Tampoco se acredita que frente a la realidad concreta, la regla de la experiencia planteada por el impugnante —pues en contravía al postulado supuestamente infringido desarrolló uno distinto— fuera la única válida, en cuanto que lo común sería que si los testigos tenían miedo, no hubieran formulado inicialmente denuncia contra personas determinadas, y que si lo hicieron no fue el desasosiego lo que determinó la ausencia de delación contra JEOVANY PEDRAZA PEÑA, lo cual hace ilógico que solo 12 años de los hechos lo involucren.
Así mismo, plantea el censor que ante la imposibilidad de que fallecido Julio Beltrán Arrieta (a. Carriel Pelao) pudiera haber mencionado el nombre de JEOVANY PEDRAZA, las afirmaciones de alguno de los testigos (no queda al final claro si refiere a Alejandro Manuel Villegas Castillo27, o a Andrés Fernando Marenco Martínez28), resultaban contrarias a «una regla de la sana crítica [que] enseña que si de quien se recibe la información, no señala a una persona como autora de un delito, después de fallecer no se le puede informar… [porque] la sana crítica enseña que los muertos no hablan…».
No obstante lo expresado por el impugnante, de las precarias transcripciones de declaraciones, no se extracta que alguno de los testigos haya afirmado que la mención a JEOVANY PEDRAZA hubiera sido conocida después del fallecimiento de Julio Beltrán.
Al margen de lo indicado, lo exigible era demostrar el carácter irrazonable o arbitrario de lo deducido por el Tribunal sobre la forma como se obtenían recursos para el grupo de autodefensas de La Mojana, en cuanto señala que los testigos «al unísono informan que fueron víctimas del hurto de ganados, y de la exigencia de altas sumas de dinero a los ganaderos y comerciantes de la región por parte de los paramilitares, siendo visitados e intimidados por alias Carriel Pelao y Salvador Correa…»; así mismo, que quienes hicieron parte del hurto y/o de la exigencia de dinero, no tuvieron ninguna reserva en informarles que uno de los que lideraba las órdenes de cometer esos delitos era JEOVANY PEDRAZA, a quien podían localizar en Caucasia si buscaban alguna solución.
Ese ejercicio dialéctico no fue cumplido por el demandante, no obstante el ensayo de formular reglas de la experiencia o controvertir las empleadas por los juzgadores para otorgar credibilidad a las afirmaciones de los testigos.
Con referencia a Cristino Manuel Álvarez Inela, el impugnante cuestiona la credibilidad, además de los motivos comunes a los otros testimonios del grupo de víctimas, por cuanto al denunciar el incendio perpetrado en marzo de 1999 en predio rural de su propiedad, no informó que en los mismos hechos habían hurtado ganado de propiedad de Diógenes Jiménez, porque (es lo que afirma el abogado) «al fin y al cabo el ganado no era de él. Sin embargo, cae en contradicción con lo expuesto al respecto por… Diógenes Jiménez, quien afirmó que el ganado lo tenía al aumento con él, razón por la cual los dos tenían amplio interés en la protección del ganado».
No obstante lo superficial del argumento de censura, la Sala observa que el demandante no muestra con fidelidad el contenido fáctico de la prueba, y si bien el uso común de la tenencia de ganado “al aumento” puede ser el que le da el defensor, no se enseña en el libelo impugnatorio que Manuel Álvarez o Diógenes Jiménez se hayan referido a que las reses hurtadas de la finca del primero fueran tenidas en sociedad con el segundo y, por tanto, que la supuesta omisión a ese hurto, delatado solo por Diógenes Jiménez, genere sospecha sobre la credibilidad del testimonio de Manuel Álvarez.
Respecto de este mismo declarante, frente a lo que considera la defensa una «sarta de mentiras», señala que lo interpeló acerca de por qué, siendo colaborador del ejército, “nunca solo hasta esta diligencia menciona el nombre de JEOVANY PEDRAZA PEÑA” y que la respuesta del testigo fue que “había un grupo que se llamaba LA BALLESTA DEL JUNÍN lo buscaban como una aguja y nunca lo encontraron…”, lo que para el impugnante fue una forma de eludir la respuesta.
La Sala advierte que la precaria cita textual no evidencia ninguna contradicción. En lo transcrito por el defensor el declarante hace ver que denunció a JEOVANY PEDRAZA PEÑA solo varios años después de los hechos, porque sabía de la exhaustiva búsqueda que “un grupo” hacía del procesado “y nunca lo encontraron”, lo cual no es ajeno al temor que dedujeron los juzgadores de este conjunto de testigos, como el motivo para haberse decidido a delatarlo solo en este proceso, después de la judicialización del acusado, que como se sabe se produjo el 15 de julio de 2010.
En lo referente a las declaraciones de Jairo Castillo, rendidas el 28 de diciembre de 2001 y del 18 de febrero de 2002, en las que había señalado a Salvador Arana Sus, como la persona que pidió a “LINCHO y a RAMÓN PEDRAZA… y a JULIO BELTRÁN” que hurtaran “el ganado a sus enemigos Diógenes Jiménez Polanco del municipio de Sucre, el día 6 de abril de 1998”, y que los gastos para saquearlo fueron cubiertos por el mencionado, el demandante no precisa cuál es la incidencia de esos dichos para desacreditar a Diógenes José Jiménez Polanco, si se tiene en cuenta que, como lo reseña en la demanda, éste afirmó que el relato pormenorizado de lo que sucedió solo lo hizo 12 años después de los hechos y no antes, “por la presión y la amenaza de muerte que estos señores (de la demanda se entiende que se refiere a los hermanos PEDRAZA PEÑA29) me hacían a mí a mi familia”.
En consecuencia, ese argumento destacado tampoco demuestra la existencia de un falso raciocinio.
Es preciso indicar, igualmente, que ningún postulado lógico, científico o máxima de la experiencia propone el defensor, para estructurar un falso raciocinio con base en que las víctimas de las acciones delictivas del grupo La Mojana, pretendiera una indemnización económica; menos aún por la grave afirmación de que Diógenes Jiménez y otros testigos hayan dicho que tuvieron comunicación permanente con Jairo Castillo Peralta y la Fiscal Veintinueve Delegada «para organizar sus declaraciones en la presente actuación», sin especificar en qué parte de esas declaraciones se hace esa afirmación.
Finalmente, no se atiene a la realidad la alegada omisión por parte del Tribunal de valorar los testimonios a los cuales se viene haciendo referencia atendiendo lo criterios fijados por la jurisprudencia cuando se trata de testigos de oídas, pues, con sustento en lo indicado por la Corte en el radicado 40702 del 24 de julio de 2013, el ad quem señaló que en este caso se trata de testigos de primer grado, pues «identifican que la fuente de su conocimiento era precisamente» Julio Beltrán Arrieta (a. Carriel Pelao), «lugar teniente del grupo paramilitar», quien les mencionó a JEOVANI PEDRAZA PEÑA, como la persona que ordenaba el hurto de ganado, a quien debían dirigirse; que todo eso ocurrió en el contexto de grave zozobra en la zona por la influencia del paramilitarismo, lo cual hacía peligroso tratar de aproximarse a una persona que sabían pertenecía a la organización ilegal «que no tenía contemplación en acabar la vida de ciudadanos inermes por la simpleza de no pagar una vacuna…»; y que esas declaraciones estaban corroboradas por las delaciones de Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Jhon Emiro Padilla Hernández y Jairo Castillo Peralta, en relación con el abigeato y la extorsión, como medios utilizados para el financiamiento del grupo delincuencial, sin que a través del ejercicio de contradicción por parte de la defensa consiguiera deleznar lo expuesto por los testigos.
En suma, la Sala no encuentra que la demanda se baste a sí misma para demostrar las censuras contra la sentencia, basadas en errores de valoración de los medios probatorios y el poder suasorio conferido, por el quebrantamiento de postulados de la sana crítica, cuya transgresión, debe ser evidente, reflejado en un análisis probatorio arbitrario, desprovisto de racionalidad.
A lo anterior se agrega que los testimonios indicados no fueron los únicos tenidos en cuenta para sustentar la sentencia, que se pretende derruir.
Como síntesis de todo lo dicho, el reproche examinado tampoco será admitido.
Por último, no observa la Sala la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, restando por aclarar que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se hizo declaración expresa, en concordancia con lo expuesto en la motivación, respecto de la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años”, ello no comporta omisión irregular que impida el cumplimiento de esa sanción o motivo de casación oficiosa, bastando con hacer esta aclaración.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Aclarar que a pesar la omisión en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respecto de la imposición de la pena accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años”, la misma se entiende fijada como se expresó en la parte motiva de la misma decisión.
2. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JEOVANY PEDRAZA PEÑA, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 164-178, cuaderno original 3.
2 Folios 183 y 184, ídem.
3 Folios 185-2013, ídem.
4 Folios2014-230, ídem.
5 Folio 95, cuaderno original Nº 8, resolución de cierre de investigación 27 de enero de 2011.
6 Folios 32-120, cuaderno original Nº10.
7 Folio 1, cuaderno original Nº11, acta de reparto del 13 de abril de 2011.
8 Folios 17-21, ídem.
9 Folio 29, ídem.
10 Folio 1, cuaderno original Nº 12.
11 Folios 26-47, ídem.
12 Folios 36 y 37, cuaderno original Nº 15.
13 Folios 59 y 60, pág. 59 y 60 de la sentencia de primera instancia, cuaderno original N° 15: «Igual reparo recae en las demás empresas con la (sic) que [el acusado] sostuvo tratos comerciales y de las que hacían parte sus familiares Edwin Pedraza Torres, Amparo Sofía Jiménez Díaz y Karen Tatiana Pedraza González, de quienes dijo solo los unía un vínculo familiar, el primero por ser su hijo extramatrimonial… y las otras por ser cónyuge e hija de su hermano Eder Pedraza».
14 Folios 8, 9, 14-16, cuaderno original Nº 15.
15 Folios 183 – 213, cuaderno original Nº 9. (En el folio 190, por ejemplo, la perito indica que a pesar de haberse acogido observación del defensor «según la documentación contable allegada como soporte por el abogado de la defensa, para este período (2002-2003) solo se encuentran facturas que soportan ingresos por $30.129.810, quedando de contera la incertidumbre respecto de la diferencia por $764.410.190, que deberán ser justificados suficientemente…»
16 Folio 25, cuaderno original del Tribunal: “La plata que en la zona se movía era de la coca, la legalizaban con ganado, con negocios que ellos tenían de agricultura, yo les conocí a los hermanos PEDRAZA cultivos de sorgo, arroz, algodón, lo de la zona, y también se movían con ganado…”.
17 Folios 46 y 47, ídem: “(…) conozco que los señores PEDRAZA (se refiere a los hermanos Raymundo, Eder y JEOVANY PEDRAZA PEÑA) en reuniones con comerciantes y ganaderos proponían conformar los grupos de limpieza social, la plata para esto la aportaban los señores que a continuación mencionaré con nombre propio…”
18 Folio 184, pág. 2 del informe N° 585052, del 16 de febrero de 2011, cuaderno principal N°9.
19 Folios 31 y 32, pág. 62-64, cuaderno original N° 15.
20 Folios 20-23, pág. 33-39, cuaderno del Tribunal.
21 Folios 34 y 35, cuaderno principal Nº 15.
22 Folio 23, cuaderno original del Tribunal, pág. 39 de la sentencia de segunda instancia.
23 Folios 29 vuelto y 30, cuaderno original Nº 15, pág. 58 y 59 de la sentencia de primera instancia.
24 Folios 34-38, cuaderno original Nº 15, sentencia de primera instancia. Folios 31 y 32, cuaderno original del Tribunal, sentencia de segunda instancia.
25 CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.
26 Folios 174 a 181, cuaderno principal N° 4.
27 Folios 141 a 143, cuaderno original del Tribuna, pág. 59, literal b) a 60 (primer párrafo) de la demanda de casación).
28 Folio 146, ídem, pág. 63 (párrafos uno a cinco).
29 Folios 141 y 142, cuaderno original del Tribunal, pág. 57 y 58 de la demanda.