AP3014-2018(52622)

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3014-2018  

Radicación  No. 52622  

Aprobado  acta Nº 238  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mi dieciocho (2018).  

La  Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de  la demanda de casación  interpuesta por el  defensor del acusado JEOVANY PEDRAZA PEÑA, contra la sentencia  del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de  Sincelejo (Sucre) confirmó la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de junio de 2017, que  condenó al acusado por el delito de lavado de activos.  

HECHOS  

Se  compendiaron en la sentencia de primera instancia, extractados, a su  vez, de la resolución de acusación, así:  

Tuvo  origen la presente investigación en el informe 1827-PABESA [de  4 de abril de 2008] suscrito  por el Director General de la Unidad de Información y Análisis  Financiero UIAF… a través del cual da a conocer  información correspondiente a la empresa PALMAS DE BELLAVISTA  así:  

“[La  empresa Palmas de Bellavista]  dedicada al cultivo y comercialización de palma [africana]…  tiene su operación en el municipio de San Alberto (Cesar), y  según información suministrada por una entidad  reportante, el señor [JEOVANY]  PEDRAZA PEÑA, está registrado como firma autorizada  para movimientos bancarios de acuerdo con la tarjeta de firmas de una  de las cuentas bancarias de la empresa, quien a su vez se encuentra  vinculado, aparentemente, con grupos paramilitares, (información  que no puede ser verificada por la UIAF).  

El  señor [JEOVANY]  PEDRAZA PEÑA  registra la misma dirección de correspondencia (Km 2 vía  a Palma del municipio de San Alberto – Cesar) que la empresa Palmas  de Bellavista S.A. y de acuerdo con los certificados de Cámara  de Comercio [el]  Contador Público  de [JEOVANY]  PEDRAZA PEÑA  es el mismo revisor fiscal de la empresa…  

Según  la consulta realizada en la base de datos de transacciones en  efectivo disponible en la UIAF, JEOVANY PEDRAZA PEÑA registra  253 operaciones de depósitos por valor de $2.094.000 y 346  operaciones de retiro por valor de $3.951.000 realizados entre julio  de 2003 y diciembre de 2007; según la consulta realizada en el  sistema centralizado de consulta de información PIJAO a las  declaraciones de renta presentadas por JEOVANY PEDRAZA PEÑA,  se presenta un incremento en el patrimonio bruto y en los ingresos  brutos entre los años 2002 al 2005, al pasar de $372,5  millones (sic)  a $2.462.000, y de 280,3 millones (sic)  a $2.460.000,  respectivamente.  

Posteriormente  se allega informe número FGN-UNCLA 2989-MARILIN, [del  6 de mayo de 2009]  suscrito por el Director General de la UIAF, PABESA Y RAYO y en el  cual se señala, entre otros, lo siguiente: “el presente  documento contiene información acerca de la empresa  INVERSIONES LINA MARÍA LTDA., ubicada en Medellín y  dedicada a la administración de bienes propios y ajenos…”,  quien (sic) para  septiembre del 2007, giró 39 cheques y el beneficiario final  fue el señor José Miguel Ramírez Gómez y  comercializadora AGRÍCOLA Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I.,  sigla COMAGE S.A. C.I., ubicada en Caucasia (Antioquia), cuyo objeto  social es la “comercialización de artículos  agrícolas Ganaderos…”, quien (sic)  aparentemente es una  empresa “fachada de alias Don Berna” y de la cual el  señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, es socio.  

(…)  por su parte, la empresa COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA Y GANDERA  LA ESPIGA S.A. C.I., registra 1.126 depósitos en efectivo, por  un valor total de $8.169.000.000 y 681 retiros por valor total de  $4.850.000.000, realizados en el período de julio de 2003 a  febrero de 2009, por valores inferiores, pero cercanos a  $10.000.000… Ha realizado importaciones por valor total FOB de  USD2.5 millones, sin embargo en transacciones cambiarias figura con  10 egresos por un valor total de $1.025.000.000 con destino,  principalmente, a Estados Unidos ($889.000), por concepto de giro por  exportaciones de bienes… y pago anticipado de futuras  importaciones…  

Por  último, la[s]  empresa[s]  INVERSIONES LINA MARÍA LTDA. y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA  Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I. (COMAGE S.A.) registran entre sus  socios a 6 personas que en bonos pensionales no figuran… con  nombres o número de identificación”.  

Aunado  a lo antes señalado, cuenta igualmente este investigativo con  piezas procesales traídas mediante diligencia de inspección  judicial practicada en las instalaciones de la Fiscalía Quinta  de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el  Lavado de Activos, en el (sic)  cual Jairo Castillo  Peralta, alias Pitirri, realiza sindicaciones en contra de [JEOVANI  PEDRAZA PEÑA] al  señalarlo como el encargado de las finanzas del frente La  Mojana de las autodefensas…  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Adelantada  indagación preliminar, la Fiscalía Veintinueve  Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho  de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la apertura  de instrucción1  contra JEOVANY PEDRAZA PÉREZ por el delito de lavado de  activos. Luego de la captura, realizada el 15 de julio de 20102,  se le recepcionó indagatoria3  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en resolución del 22 de julio posterior4.  

Cerrado  el ciclo instructivo5,  el 10 de marzo de 20116  la Fiscalía acusó al procesado como coautor del delito  de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código  Penal.  

Para  adelantar el juzgamiento el expediente fue asignado al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá7,  despacho que por auto del 5 de mayo de 20118  promovió conflicto negativo de competencia ante los juzgados  de la misma categoría de Sincelejo. Asumido el conocimiento  por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esa ciudad9  y cumplido el traslado común para los fines del artículo  400 de la Ley 600 de 200010,  se realizó la audiencia preparatoria11  el 8 de septiembre de 2011; el juicio oral se llevó a cabo  entre el 27 de marzo de 2012 y el 17 de julio de 2014.  

El  27 de junio de 2017 JEOVANY PEDRAZA PEÑA fue condenado como  coautor del delito de lavado de activos (artículo 323 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley  747 de 2002) a las penas principales de 6 años de prisión  y multa equivalente a 2.000 s. m. l. m. v. y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la privativa de la  libertad, sin derecho a la prisión domiciliaria o a la condena  de ejecución condicional.  

Apelada  la decisión por el defensor del acusado fue confirmada el 2 de  noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, con la única  modificación respecto de la forma de participación como  autor de la conducta delictiva. El mismo sujeto procesal interpuso  recurso de casación y presentó el libelo de  sustentación.  

LA  DEMANDA  

Cumplidas  las formalidades de reseña de los hechos, identificación  de las partes y de la sentencia impugnada, el demandante formula tres  cargos, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo  segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  errores de hecho en la valoración de las pruebas, como  consecuencia de los cuales se dejaron de aplicar  los artículos 29 y 228 de la Constitución, 7, 9, 232 y  238 de la Ley 600 de 2000, así como se aplicaron indebidamente  los artículos 9 y 323 de la Ley 599 de 2000, y se dejó  de reconocer el principio de in dubio pro reo.  

1.  Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión y falso juicio de identidad.  

1.1.  En primer lugar, el  demandante censura la omisión de las pruebas de la defensa,  tanto de índole testimonial como documental, que en su opinión  daban lugar a la absolución del inculpado.  

1.1.1.  Los testimonios  cuya valoración se omitió, según el censor, son  los de Luis Ernesto Rubio Torres, Honorato Vesga Gómez, Víctor  César Páez Franco, Isaura López de Estrada,  Cristian Eduardo Serrano Pinilla, Jairo José Julio Ruiz, Juan  Medina Rodríguez, Orlando Custodio Castillo González,  Daniel Lenis Palacio, Luis Miguel Oviedo Olivella, Luis Alfonso  García Medina y Jesús Ernesto Martínez Vega.  

Respecto  de la declaración de Luis Ernesto Rubiano Torres –que  transcribe extensamente- el demandante asegura que el perito  determinó «inequívocamente  la inexistencia de incrementos patrimoniales por justificar»,  en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, como se reconoció  en el informe de la Fiscalía Nº 585175 del 3 de febrero  de 2011; así mismo, que en el informe Nº 575277 del 7 de  diciembre de 2010, no se siguió el procedimiento previsto en  los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, ni se  tuvieron en cuenta «las  valorizaciones de los bienes que obtenía en cada uno de los  rubros de la declaración de renta»;  en tanto que para 2005 la Fiscalía no identificó ningún  incremento patrimonial y en 2006 no se tuvieron en cuenta por los  investigadores unas valorizaciones, por lo que «las  conclusiones en dicho informe no son ciertas  y el incremento se encontraba justificado; igual en 2007, anualidad  en la cual el estudio contable halló excedentes a favor de  JEOVANY PEDRAZA.  

En  relación con las declaraciones de los demás testigos  cuya valoración igualmente alega omitida por los juzgadores,  el defensor indica su trascendencia probatoria y, por tanto, la  incidencia en el fallo adverso, en cuanto contradicen abiertamente  las manifestaciones de Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), quien  afirmó que el acusado  

(…)  inició su actividad arrocera después de los años  96, 97; que cuando lo conoció no tenía en qué  caerse muerto. Así como también lo proclamado por los  Despachos de conocimiento y el Tribunal… cuando afirman que no  existen pruebas fehacientes que permitan justificar los ingresos de  [su]  defendido y que no existen pruebas que derrumben lo sostenido por los  testigos de cargo.  

Atendiendo  a la reseña que se hace en la demanda de cada uno de esos  testimonios, en general, se refieren al conocimiento, trato y/o  relaciones comerciales o laborales con JEOVANY PEDRAZA PEÑA,  desde inicios de la década de los años 80. Basados en  eso, lo califican como próspero agricultor y ganadero,  actividad lícita de la cual provenía su gran riqueza  económica, al margen, por completo de la delincuencia de los  grupos de autodefensa, como lo relataron Honorato Vesga Gómez,  Isaura López Estrada y Cristian Eduardo Serrano Pinilla,  empresarios que afirmaron haberle realizado préstamos  millonarios sobre las abundantes cosechas arroceras que producía  o compraba a los campesinos; Víctor César Páez y  Jairo José Julio  Ruiz, asistentes  técnicos en los cultivos de arroz en distintas regiones donde  el implicado desarrollaba los proyectos, y quienes, igualmente, lo  asesoraron en el trámite de los créditos millonarios  que obtuvo del sector financiero.  

En  el caso del ingeniero agrónomo Luis Miguel Oviedo Olivella,  quien trabajó con el implicado en los años 2002 y 2003,  destaca el defensor cómo precisó que se refirió  a un crédito otorgado a JEOVANY PEDRAZA PEÑA por  FINAGRO.  

En  similar sentido, señala la defensa que los testimonios de Juan  Medina Rodríguez, Orlando Custodio Castillo González,  Daniel Lenis Palacio y Luis Alfonso García Medina, afirman el  reconocimiento del acusado en el gremio arrocero como un próspero  empresario y  agricultor. Así  mismo, del testimonio de Luis Alfonso García Medina,  comerciante y concejal en Nechí (Antioquia), el demandante  señala que conocía al acusado desde 1990 y lo calificó  como “un  portentoso… el rey del arroz”,  aportando «soportes  documentales de algunas de las operaciones efectuadas por la sociedad  de hecho constituida… a folios 70 al 101 C anexo -04».  

Asevera  que ese, como los demás testimonios cuya apreciación se  omitió en las sentencias, probaron  

(…)  la ajenidad de JEOVANY PEDRAZA PEÑA en comportamiento al  margen de la ley. Por ello debieron ser tenidos en cuenta y valorados  por la Colegiatura, a más de ser testigos libres de apremio  (sic),  espontáneos, desprovistos de interés, rendidos por  personas sin tacha alguna, honorables, sin antecedentes, con alto  reconocimiento social, además gozan de reconocimiento en el  sector agrícola arrocero, debido a su amplia trayectoria,  sector económico propio de las actividades del condenado.  

Con  fundamento en eso, alega que la apreciación de esa prueba  testimonial, le habría permitido al Tribunal concluir que  Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hernández  (a. Piolín) y Marco Fidel Torreglosa Salcedo, mintieron en sus  declaraciones.  

1.1.2.  Así mismo,  el recurrente señala que no fueron valoradas la certificación  del comisionista de la bolsa agropecuaria AGROBURSATIL, corroborada  por el representante legal de esta compañía, Jesús  Ernesto Martínez Vargas; las certificaciones e historial de  los Bancos Agrario, BBVA, Santander, BCSBC S.A., Colombia,  DAVIVIENDA, de Occidente; la relación de ingresos en efectivo,  por concepto de desembolso de créditos financieros recibidos  por JEOVANY PEDRAZA PEÑA entre los años 2003 y 2009,  por $11.140.764.894, con sus respectivos soportes.  

Manifiesta  que con esas pruebas documentales se demostró el origen legal  de los recursos del procesado, el apalancamiento financiero por los  créditos obtenidos de las casas  agropecuarias y molineras y  de comisionistas de bolsa, desde 1982; las operaciones de compra de  ganado registradas en COBASA S.A.; el desembolso de $6.500.000.000,  entre 2007 y 2010, por la comisionista AGROBURSATIL, que tenía  la obligación de averiguar cualquier riesgo relacionado con el  lavado de activos y la financiación del terrorismo y descartó  la existencia de alertas que pusieran en peligro esas operaciones.  

Adicionalmente  indica el recurrente que «el  propio informe [del  C.T.I.] comprueba  que los activos de JEOVANY PEDRAZA PEÑA hoy afectados con  medidas cautelares tienen un origen en operaciones de crédito  en la modalidad LEASING FINANCIERO y otros con créditos o  cartera ordinarios, medios de prueba estos que fueron omitidos…»  por las instancias.  

El  recurrente concluye que la referencia a las actividades económicas  de agricultura, ganadería y comercio ejercidas por el  implicado, con una experiencia de 38 años, y a las operaciones  financieras, respaldan el flujo y origen de sus ingresos y guardan  armonía con la rentabilidad del mismo entre 2003 y 2010,  periodo durante el cual se le endilga el punible de lavado de  activos.  

1.2.  En relación con el falso  juicio de identidad por  cercenamiento, se refiere a los informes contables y al testimonio  del perito contador Luis Ernesto Rubio Torres  —el mismo de  quien alega antes el falso juicio de existencia—.  

Lo  anterior, adiciona, por cuanto en el fallo de segunda instancia  (páginas 33 a 39) se cita solo el dictamen 585062 del 16 de  febrero de 2011, pero fragmentariamente, «cercenando  la parte nodal, medular de los informes que es la conclusión  de los mismos, que dan cuenta de que no hay patrimonio por  justificar»,  como también lo estableció el contador Luis Ernesto  Vargas Rubiano, a cuyo concepto se hace «una  exigua referencia cercenada»  en la sentencia de primera instancia.  

Indica  que sobre el informe 585175 del 3 de febrero de 2011, solo se  reproducen las cifras de los años 1994 a 2005 que  hipotéticamente constituirían un patrimonio no  justificado de la Comercializadora Agrícola La Espiga,  escindiendo el contenido de las explicaciones de JEOVANY PEDRAZA PEÑA  —no reseña lo que al respecto haya afirmado el acusado—,  y haciendo decir a la prueba lo que no expresa.  

Señala  que ninguna incidencia probatoria podía tener el tema  relacionado con la empresa Palmas de Bellavista, por cuanto el  incriminado no tuvo vínculo societario, de participación  o de propiedad con ésta, y no es lógico que la  condición transitoria de empleado de la misma, pueda dar lugar  a que se investigue al empleador. Así mismo, respecto de la  sociedad COMAGE o Inversiones Pedraza Carrillo, expone que el acusado  dejó de ser socio aproximadamente desde 2003. Pero que de  haber existido incremento patrimonial no justificado, era Estado  quien tenía la carga de probar el  «origen  mediato o inmediato con actividades delictiva», so  pena de «una  intolerable inversión de la carga de la prueba que le  corresponde al Estado».  

En  lo referente a Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga,  el impugnante manifiesta que el Tribunal transcribió «de  manera parcelada un aparte del informe Nº 575277 FGN-DNCTI-S.I.  GEDLA» del 7  de diciembre de 2010, lo que le permitió concluir que entre  2000 y 2008 se reflejaron incrementos patrimoniales por justificar y  desechar la tesis contraria de la defensa, considerándola  ajena a la realidad, debido a una fragmentaria valoración del  informe 585062 del 6 de febrero de 2011.  

Procede  el defensor a transcribir apartes que dice corresponden a las  conclusiones del mencionado informe Nº 575277, de acuerdo con  las cuales los ingresos y los bienes de JEOVANY PEDRAZA PEÑA  guardan relación con lo declarado, realidad probatoria, en su  opinión, igualmente fraccionada por el Tribunal, como hizo con  la parte del informe N° 585062, en el que se reconocieron errores  en el informe N° 575277, al admitir que [le]  asiste razón al defensor en cuanto a que no tuvo en cuenta la  partida por $56.212.000 declarada como ingresos no constitutivos de  renta o ganancia ocasional, partida que según el anexo de la  declaración de renta corresponde a descuentos e incentivos”.  

El  demandante solicita, como resultado del cargo planteado, casar la  sentencia condenatoria y absolver al acusado.  

2.  Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocino.  

El  defensor censura la apreciación de los testimonios de Marco  Fidel Torreglosa Salcedo, Teófilo Hurtado Pérez, Jairo  Alberto Echeverry Saldarriaga, José Heriberto Navarro Martínez  y Jhon Emiro Padilla Hernández.  

Enseguida  de hacer muy escasas transcripciones de las declaraciones y aquello  que el Tribunal dedujo, en el sentido de encontrar acreditado que el  acusado “inyectó  a la economía nacional dineros procedentes del delito de  concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover la  organización armada ilegal bloque Mojana de las autodefensas,  de la extorsión, hurto de ganado y tráfico de  estupefacientes”,  el censor precisa, en relación con lo dicho por Marco Fidel  Torreglosa, que el ad quem dejó de considerar que este  testigo, en el radicado 27303, ante la Unidad de Fiscales de  Medellín, fue desacreditado en la decisión del 14 de  noviembre de 2001, dando lugar a la preclusión de la  investigación en favor precisamente de JEOVANY PEDRAZA PEÑA.  Agrega que «el  raciocinio del Tribunal profundiza el error al afirmar que se  corroboran en otros testigos… pero de los cuales razona  erráticamente, ya que estos testimonios contradicen de manera  inequívoca y fulminante el decir de Torreglosa Salcedo».  

Sobre  Teófilo Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry  Saldarriaga, José Heriberto Navarro Martínez, quienes  formaron parte de las autodefensas y se desmovilizaron en esa  condición, precisa el demandante que reconocieron al acusado  como ganadero y agricultor, no por pertenecer a las autodefensas de  La Mojana; luego no era razonable darle credibilidad a un testigo  que, en cambio, no estuvo integrando al programa de justicia y paz.  

Por  eso cuestiona los razonamientos del Tribunal sobre el interés  de los desmovilizados de proteger las finanzas de la organización  para que pueda seguir siendo disfrutada y que no obstante el  compromiso de los incorporados al sistema de Justicia y Paz de decir  la verdad, no siempre lo hicieron.  

Así  mismo, reprocha que al valorar el testimonio de Marco Fidel  Torreglosa Salcedo,  

[Omitió  decir] a través  de qué regla de la experiencia es que parte para darle total  credibilidad a un testigo desacreditado, introducido irregularmente,  pero tampoco dice cuáles fueron los principios de la sana  crítica en lo relativo a la sanidad del sentido por los (sic)  que tiene esa percepción, bajo qué circunstancias de  lugar, tiempo y modo percibieron esta actuación, cómo  divisó la personalidad del declarante y las formas en que  declaró…  

Agrega  que:  

Las  reglas de la experiencia enseñan que quienes fueron fundadores  y “jefes” dentro de la organización al margen de  la ley son conocedores de todos los miembros de la misma y una  máxima de la experiencia…  enseña que los testigos no mienten en la medida en que se  encuentran en la justicia transicional de justicia y paz, ya que  serían excluidos de ésta si ello aconteciera, también  enseña la regla de la experiencia del aislado y desacreditado  testimonio de Torreglosa  Salcedo, que este sí tenía  interés en mentir a más de haber participado en el  delito de secuestro y extorsión en contra del hermano de  JEOVANY PEDRAZA PEÑA.  

Con  referencia al testimonio de Jhon Emiro Padilla Hernández (a.  Piolín), el demandante afirma que éste no compareció  al proceso, su declaración se trasladó en  fotocopia  «al parecer»  traída de otra actuación, recepcionada «al  parecer el 8 de abril de 2002, estando privado de la libertad»,  en un asunto en el cual el declarante buscaba afanosamente beneficios  judiciales. A pesar de ello, el Tribunal señaló que:  

(…)  pasa limpiamente por la criba de la sana crítica, porque todo  lo que narra lo percibió por sus propios ojos, no habiendo  participado de los crímenes de los PEDRAZA y Carriel Pelao, y  porque no hace más que corroborar lo dicho por Torreglosa  Salcedo en el sentido que JEOVANY PEDRAZA PEÑA hizo parte del  grupo paramilitar de La Mojana…  

Solicita,  por este cargo, igualmente, casar la sentencia y absolver a JEOVANY  PEDRAZA PEÑA.  

3.  Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio.  

El  demandante alega que el error de apreciación de la índole  anunciada incidió en los testigos de oídas, por cuanto  Diógenes José Jiménez Polanco, Manuel Alejandro  Vanegas Castillo, Diógenes Carlos Jiménez Castro, Edwin  Antonio Paredes Polanco, Cristino Manuel Álvarez Inela, Andrés  Fernando Marenco Martínez, Leonidas José Barbosa  Ricardo, Arturo Vega Martínez y Rodrigo Santander Bueno  Navarro, habían presentado denuncias y declaraciones en otros  procesos, sin involucrar acusado, supuestamente por miedo a las  represalias que pudieran tomar en contra de ellos, lo que considera  absurdo, pues en esos otros escenarios denunciaron a otros miembros  conocidos y más peligrosos de la organización criminal.  A su juicio, con ello se violó el principio  de razón suficiente,  pues la pauta construida por el Tribunal carece de universalidad,  además de ignorar el hecho de que los testigos estaban  motivados por un interés económico.  

Se  refiere, entonces, de una parte, a la declaración de Diógenes  José Jiménez Polanco, quien reconoce que denunció  a Eder Pedraza y Luis Galvis, sin mencionar en esa oportunidad a  JEOVANY PEDRAZA PEÑA, porque “nunca  lo conoc[ió]…  [C]uando  [le]  pusieron la cita en el corregimiento de Chirulito… era casi  vecino de la finca de ellos de la finca del Amparo… que era de  los PEDRAZA, [lo  que afirma] porque  [se]  lo comentó el señor Pablo Elías Barrenuevo  (sic)».  Para la defensa es inexplicable que el testigo, siendo vecino del  procesado, nunca lo hubiera visto y solo lo mencionara el 4 de  noviembre de 2010, después de cuatro denuncias por los mismos  hechos contra personas diferentes, pretendiendo que lo hizo por las  amenazas contra él y su familia.  

Al  ocuparse del testimonio de Alejandro Manuel Vanegas Castillo, indica  que en declaraciones del 22 de septiembre de 2008 y del 26 de enero  de 2010, tampoco acusó al inculpado, a pesar de preguntársele  por el Fiscal sobre los nombres de otros paramilitares involucrados,  a lo cual respondió que llegaban otros, pero los denunciados  eran los más conocidos. A pesar de eso, el 3 noviembre de  2010, manifestó ante la Fiscalía que cuando en 2004 se  negó a seguir suministrando el dinero que se le exigía,  Julio Beltrán (a. Carriel Pelao) y a Salvador Correa (a.  Tigre) le mencionaron: “para  que Usted arregle esta situación tiene que ir a hablar con él…  se llevaron esas mismas personas 26 novillos y 13 vacas paridas,  entonces [le]  dijeron es por orden del patrón porque usted no fue allá  a hablar con él, el patrón JEOVANY PEDRAZA…”.  No obstante, al responder a la defensa «por  qué Usted ni en la denuncia del año 2008 ni en la  ampliación de la denuncia del año 2010 hace mención  del señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA. CONTESTÓ. Porque  no lo conocía ni físicamente a él ni el nombre,  lo vine a conocer era porque el señor Carriel Pelao me dijo  que él era el jefe».  

En  relación con esas manifestaciones, expresa el demandante, el  Tribunal desatendió que la declaración con la cual se  confrontaba a Alejandro Vanegas fue rendida en enero de 2010, momento  para el cual el mencionado Carriel  Pelao había  fallecido (en septiembre de 2008), y según dijo el testigo esa  información se la dieron a finales de 2003.  

Refiriéndose  a las declaraciones de Diógenes Carlos Jiménez Castro,  además de aludir el defensor a que dijo haber tenido  comunicación permanente, como otros testigos, con Jairo  Castillo Peralta y la Fiscal Veintinueve Delegada «para  organizar sus declaraciones en la presente actuación»,  indica que en la diligencia del 4 de noviembre de 2010 mencionó  que al hablar con “Jairo  Castillo, porque él era paramilitar de esas mismas cuestiones  y [pedirle]  el favor que [le]  entregaran el ganado que era de [su]  propiedad”,  sacado de su finca Santa Helena, el mencionado le comentó que  habían sido “EDER  PEDRAZA al que le decían RAMÓN MOJANA y JEOVANY PEDRAZA  PEÑA”,  encontrando la defensa absurdo que solo 12 años después  se refiriera a esa conversación.  

Destaca,  igualmente, cómo Jairo Castillo, en declaración del 28  de diciembre de 2001, había señalado a Salvador Arana  Sus como quien le pidió a “LINCHO  y a RAMÓN PEDRAZA… y a JULIO BELTRÁN”,  que hurtaran el ganado, como lo reafirmó en declaración  del 18 de febrero de 2002, al manifestar que los gastos para  saquearlo fueron pagados por el mencionado “para  robarle el ganado a sus enemigos Diógenes Jiménez  Polanco del municipio de Sucre, el día 6 de abril de 1998”,  sin hacer ninguna alusión al acusado.  

Expresa  el demandante que, en esa forma, en contravía de las reglas de  la experiencia, todos los testigos, supuestamente víctimas del  grupo de autodefensas de La Mojana, omitieron mencionar a JEOVANY  PEDRAZA PEÑA en el hurto de cabezas de ganado, pero extraña  y sospechosamente 12 años después recuperaron la  memoria para involucrarlo.  

Igualmente,  sobre Edwin Antonio Pedreros Polanco, el defensor pone de presente  que rindió testimonio el 26 de enero de 2010 sin ninguna  mención al acusado, como sí lo hizo el 4 de noviembre  siguiente, siendo contradictoria en cada una de sus versiones las  circunstancias en las cuales se produjo su secuestro y cómo se  pagó el rescate.  

Continúa  con la declaración de Cristino Manuel Álvarez Inela —a  cuyo contenido textual hace muy escasas referencias— sobre la  denuncia de un incendio perpetrado en predio rural de su propiedad,  en marzo de 1999, sin delatar que en los mismos hechos hurtaron  ganado de propiedad de Diógenes Jiménez, supuestamente  por miedo y además porque «al  fin y al cabo el ganado no era de él. Sin embargo, cae en  contradicción con lo expuesto al respecto por… Diógenes  Jiménez, quien afirmó que el ganado lo tenía al  aumento con él, razón por la cual los dos tenían  amplio interés en la protección del ganado».  

Frente  a lo considerado por la defensa una «sarta  de mentiras»,  señala que interpeló al testigo acerca de por qué,  siendo colaborador del ejército, “nunca  solo hasta esta diligencia menciona el nombre de JEOVANY PEDRAZA  PEÑA. CONTESTO. Había un grupo que se llamaba LA  BALLESTA DEL JUNÍN lo buscaban como una aguja y nunca lo  encontraron…”,  lo que para el impugnante fue una forma de evadir la respuesta, sin  que el Tribunal realizara el examen sobre esas contradicciones del  declarante, atendiendo a las reglas de la sana crítica y la  experiencia.  

Respecto  al testimonio de Andrés Fernando Marenco Martínez,  quien según el recurrente apareció de manera   intempestiva como víctima de hurto de ganado, para poner de  presente las inconsistencias de sus dichos, hace la siguiente  transcripción:  

“PREGUNTADO  POR LA DEFENSA. Sin embargo, como Usted dice esta delegada de la  Fiscalía nunca le mencionó el nombre de JEOVANY PEDRAZA  en pregunta y Usted sorpresivamente lo introduce arguyendo haber  tenido una conversación con el sujeto Carriel Pelao. CONTESTÓ.  Nuevamente le repito lo que el señor Carriel Pelao me dijo a  mí cuando yo le comenté… PREGUNTADO POR LA  DEFENSA. En dicha diligencia del año 2010 el fiscal le  preguntó si Usted conocía a otros paramilitares que  operaban en la zona y Usted contestó que solo había  oído hablar de BOCA DE CHORRO por qué ante la  insistencia de esas preguntas Usted nunca manifestó nada del  señor JEOVANY PEDRAZA. [R]  Porque en ese momento yo no sabía que era paramilitar”.  

En  similar sentido cuestiona el demandante los testimonios de Leonidas  José Barbosa Ricardo y de Pablo Elías Barriosnuevo  Cardozo; el primero, porque al presentar denuncia el 19 de mayo de  2003, no mencionó al acusado y solo lo hizo al declarar en  este asunto, con «abundantes  contradicciones sobre las que la judicatura guardó sigilo».  El segundo, no conoció al acusado y no hizo señalamiento  alguno sobre el supuesto despojo de la finca El Amparo.  

Frente  a esas situaciones puestas de presente, el Tribunal no hizo ninguna  valoración, pero consideró esa prueba testimonial  suficiente para demostrar el hurto de ganado, la extorsión a  ganaderos y comerciantes y hasta el secuestro de Edwin Paredes  Polanco, al razonar que hasta 2010 las víctimas se atrevieron  a hacer señalamientos contra el procesado, “ante  la desmovilización de las AUC”,  lo que el demandante juzga errado, pues, en general, los declarantes  presentaron denuncias —Diógenes José Jiménez  Polanco, por ejemplo, en 1998, 2007, 2009 y 2010— en las que no  apareció involucrado JEOVANY PEDRAZA PEÑA, luego la  conclusión del ad quem, según la cual omitieron delatar  al acusado por miedo, no tiene asidero, si se toma en cuenta que se  atrevieron a revelar los nombres de otros jefes de las autodefensas,  como alias Carriel  Pelao y Ramón Mojana,  estos sí peligrosos.  

Para  el recurrente, el Tribunal, además, ignoró los  criterios fijados por  la jurisprudencia respecto de la apreciación de los  testimonios de oídas, como  el origen en el dicho de un testigo directo, las condiciones en las  cuales ese tercero transmitió la información al testigo  de oídas y los elementos probatorios de corroboración.  

Pide  casar la sentencia y absolver al implicado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  En primer orden, se  reitera que el recurso extraordinario de casación en la Ley  600 de 2000, conforme al artículo 206, asegura «la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  las personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada».  

De  acuerdo con el artículo 212, ibídem, los presupuestos  de admisibilidad de la demanda están determinados por el  interés  jurídico del demandante y la sustentación lógica  y suficiente de los reparos, en correspondencia con el motivo de  casación invocado, en forma que se evidencie claramente la  necesidad de examinar de fondo la legalidad y acierto de la  declaración de justicia por virtud de los errores acreditados.  No obstante, si bien la Corte en principio no está facultada  para hacer pronunciamiento de fondo por «causales  de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por el demandante…  podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la  misma atenta contra las garantías fundamentales».  

De  lo dicho antes puede extractarse, a la vez, que el libelo debe  examinarse también desde los fines del extraordinario  mecanismo de impugnación; por eso, la demanda ha de evidenciar  claramente la real configuración de los errores alegados y su  influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.  

Por  lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación  no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la  demanda estar elaborada a través de un escrito de libre  factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas  o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y  razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites  ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para  proponer, sin más límites legales que la lealtad con la  actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca  de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio  probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de  los juzgadores.  

2.  En consecuencia, atendiendo a esos  presupuestos, fines y restricciones, la Corte determinará si  la demanda se ajusta a los mismos, dejando observado, en primer  lugar, que al amparo de la misma causal —violación de  una norma de derecho sustancial— en la modalidad de diversos  errores de hecho que, en general, involucran medios probatorios  distintos, el recurrente formuló tres cargos por separado, sin  ninguna jerarquización, incorrección que, por supuesto,  no basta para inadmitir la demanda.  

2.1.  Primer cargo. Se  refiere a la omisión de los testimonios y documentos aportados  por la defensa y a la mutilación tanto de los informes  elaborados por los investigadores de la fiscalía como del  testimonio experto del contador Luis Ernesto Rubiano Torres.  

2.1.1.  En relación con el falso  juicio de existencia por omisión,  la jurisprudencia de la Sala ha precisado  que su completa demostración exige al demandante evidenciar la  omisión en la sentencia de referencia alguna a la prueba, no  obstante su existencia material en la actuación y su  definitiva aptitud demostrativa.  

En  consecuencia, el demandante debe mostrar el contenido de la prueba en  lo que resulte relevante, no desde su percepción personal e  interesada, sino en cuanto permita revelar qué se establece  integralmente a través de la misma y que por su omisión  lo decidido en la sentencia resultó contrario a la realidad y  a la legalidad; indicará el mérito que le corresponde,  siguiendo los postulados de la sana crítica y demás  criterios de estimación previsto en la ley; y enseñará  cómo, una evaluación integral de los medios  probatorios, incluyendo los omitidos, da lugar a una visión  distinta de la mostrada en la sentencia sobre los hechos, con  capacidad de mutar la decisión o alguna de sus consecuencias  en favor del impugnante.  

Igualmente,  ha indicado la Sala que el error no se configura por la falta de  expresa mención a la totalidad de las pruebas o al contenido  absoluto de cada una de ellas, toda vez que en la argumentación  jurídica el juez solo está obligado a valorar aquellas  que en lo pertinente conducen a determinar si se configuró o  no el delito, así como lo relacionado con la participación  y responsabilidad penal del acusado y los demás aspectos en  torno a estos dos supuestos. Por eso, además de demostrar la  existencia de los medios de prueba y la omisión de referencia,  el impugnante debe efectuar su cotejo, a fin de dejar evidenciado que  los apreciados por los juzgadores como fundamento de la sentencia,  carecían de la eficacia necesaria, pues no conducían a  satisfacer la exigencia de certeza racional para condenar y, por  tanto, que se desquicia la doble presunción de acierto y  legalidad de que llega ungida la sentencia.  

Pues  bien, de acuerdo con el principio que rige la casación, según  el cual las sentencia de primera y segunda instancia forman una  unidad jurídica inescindible cuando quiera que no se  contrapongan, la supuesta omisión del testimonio del perito  contable Luis Ernesto Rubio Torres, desatiende el postulado de  corrección, pues no se ajusta a la realidad material.  

En  prueba de lo dicho, basta hacer remisión a las páginas  71 y 72 de la sentencia de primera instancia12,  donde luego de reseñar los cuestionamientos que hizo el perito  a los informes de los investigadores de la Fiscalía y a las  conclusiones que derivó aquel de su estudio, el a quo expuso:  

El  trabajo elaborado por el contador de la defensa Luis Ernesto Rubiano  Torres con base en las declaraciones de renta rendidas por el acusado  durante las vigencias 2000 a 2009 no  alcanzan a desvirtúan (sic)  las  conclusiones del perito oficial, por cuanto los registros contables  carecen de soportes probatorios y los existentes no pueden ser  verificados por la falta de firmas e información de quienes  figuran en las relaciones comerciales que pretenden acreditarse,  solo se refiere a inconsistencias relacionadas al estudio  comparativos (sic)  de las declaraciones de renta año tras año y las  falencias en no incluir algunas valorizaciones de inmuebles o pagos  de impuestos, sumas que desde ningún punto de vista se  acompasan con el excesivo incremento en el patrimonio del  sentenciado. Obsérvese que de acuerdo a los lineamientos  contables y de auditoría, el análisis económico  presentado por el perito [se  debe entender de la Fiscalía]  no se basó únicamente en las declaraciones de renta  presentadas sino toda la información que se allega al proceso,  con lo que se pretende demostrar la actividad económica del  señor [JEOVANY]  PEDRAZA PEÑA, pues  en definitiva son los ingresos y rentas obtenidos en cada período,  los que justifican el incremento patrimonial de una persona natural o  jurídica, y que no fue explicado con suficiencia, muy a pesar  de las objeciones de la defensa,  según se plasma en el informe Nº 585062 de fecha 11 de  febrero de 2011 adosado a la actuación. (Negrilla  fuera de texto).  

La  Sala advierte la necesidad de distinguir, con fundamento en la  argumentación del a quo, entre una omisión de  referencia al testimonio del perito traído al juicio por la  defensa y la pretensión tanto del impugnante de que se imponga  lo dicho en sus declaraciones por el contador Luis Ernesto Rubio  Torres, lo cual fue rechazado por el juez, por razón de que el  experto redujo su análisis a un tema de carácter  exclusivamente tributario y fiscal, con preponderancia en las  declaraciones de renta, por lo que su refutación no bastaba  para desacreditar los estudios patrimoniales y contables efectuados  por los investigadores de la Fiscalía, que examinaron, además  de esos informes tributarios, el valor contable y las evidentes  inconsistencia halladas en los soportes de los ingresos y egresos, en  general de la actividad comercial del acusado, con los que se  pretendió justificar los extraordinarios incrementos en su  patrimonio y de las empresas de las cuales hacía parte el  mismo —en algunos casos con familiares suyos, incluido el  exparamilitar desmovilizado, Eder Pedraza, su esposa y sus hijos13—.  

En  esos aspectos, argumentó la primera instancia, con fundamento  en las alegaciones finales de la Fiscalía, que la Delegada se  refirió  

(…)  a cada uno de los reparos que de los informes contables expusiera el  perito contador de la defensa en audiencia pública, en la que  se admiten algunas imprecisiones  aritméticas, que una vez  superadas tampoco alcanzan a solucionar el mayor problema que tiene  el contribuyente  [JEOVANY] PEDRAZA  PEÑA, y es carecer de los soportes  con los que respalde la  información vertida en las declaraciones de renta y cuya  finalidad es eminentemente tributaria.  Planteamiento que comparte esta judicatura como quedó  expresado.  (Negrilla fuera de texto).  

En  esas condiciones, la Corte advierte que la censura por omisión  de la declaración de Luis Ernesto Rubiano Torres no se  acompasa con los fundamentos de la sentencia, al margen de que en la  apreciación conjunta de los informes de la Fiscalía y  la refutación de los mismos por el perito de la defensa, le  otorgara el poder suasorio que a cada uno correspondía,  preponderando los que encontró de mayor amplitud, en  contraposición a la opinión del testigo perito, para  quien, por no atenerse los mismos al procedimiento indicado en los  artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, no le merecían  «credibilidad  en ningún momento…».  

Lo  propio sucede con los testimonios de Honorato Vesga Gómez,  Víctor César Páez Franco, Isaura López de  Estrada, Cristian Eduardo Serrano Pinilla, Jairo José Julio  Ruiz, Juan Medina Rodríguez, Orlando Custodio Castillo  González, Daniel Lenis Palacio, Luis Miguel Oviedo Olivella,  Luis Alfonso García Medina, los cuales, a pesar de que no se  mencionaron específicamente en los fallos —omisión  que, como se dijo, por sí sola no configura falso juicio de  existencia— en la sentencia de primer grado se aludió a  los hechos objeto de tales medios probatorios, tras reseñar su  contenido conforme, además, a la trascendencia demostrativa  que el defensor expuso durante el debate público14.  

Así,  enseguida de indicar el juez de primera instancia que, en todo caso,  el delito de lavado de activos supone la existencia real o aparente  de capitales o empresas lícitas, que permitan disfrazar el  origen ilícito de recursos, para lo cual el acusado manifestó  que era “arrocero  desde 1982 y también ganadero desde la misma fecha”,  precisa que «independientemente  del relato ofrecido por el acriminado de la manera como se inició  en los negocios y  los testimonios rendidos en sede de juicio por quienes realizaron con  él transacciones comerciales,  resulta de significativa importancia analizar la información  contable y tributaria aportada para respaldar su dicho».  

Sobre  actividades de las empresas en las que hizo parte el inculpado, cuyo  objeto social era lícito y afín con la producción  agraria de la Mojana Sucreña, agregó el a quo que:  

(…)  existen  abundantes testimonios traídos  por la defensa de los que hicimos referencia en el acápite  anterior que dan cuenta de la actividad agrícola y ganadera  desempeñada por el acusado en gran escala, al punto de ser  calificado como mediano productor en la comercialización de  arroz.  

(…)  

De  su desempeño no existe ningún manto de dudas, por  cuanto fueron muchos los resultados investigativos que señalan  las actividades comerciales, agrícolas y ganaderas  que cumplía el sentenciado a la par con las ilicitudes  endilgadas por los testigos de cargos.  (Negrillas fuera de texto).  

Así  mismo, al confrontar las afirmaciones incriminatorias de otros  testigos, refiere el juez de primer grado que están lejos de  mencionar hechos sin respaldo probatorio, no obstante que  «efectivamente  la actividad comercial que desarrollaba el acusado como arrocero se  destaca en la zona,  sin que ello equidiste a que fuera empleada como fachada para  disfrazar la contribución que por este medio ofreció a  la organización ilegal». (Negrillas  fuera de texto).  

Todo  ello para significar la justa incidencia probatoria que el juez de  primer grado dio a los testimonios cuya apreciación echa de  menos el demandante, luego que la censura no se atiene a la realidad  material. Distinto es que, según lo razonó el a quo, de  cara a la demostración de que los recursos producto de  actividades delictivas del grupo de autodefensas de La Mojana  ingresaron y fueron administrados por JEOVANY PEDRAZA PEREZ, poco  interesaba que, como lo reafirmó el gran número de  testigos traídos por la defensa, el acusado fuera reconocido  en la zona por empresarios, trabajadores y agricultores, como un  productor y comerciante arrocero.  

De  otra parte, tampoco acredita el demandante que por virtud de esas  declaraciones, resultara improbable dar crédito a las  manifestaciones incriminatorias de Jairo Castillo Peralta (a.  Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín) y  Marco Fidel Torreglosa Salcedo.  

De  esa manera, yerra el demandante al afirmar que la prueba testimonial  fue omitida por completo, pues, como en extenso lo reseña,  cada uno de los testigos se aseguró de mostrar al acusado como  un muy próspero arrocero y ganadero desde comienzos de la  década de los 80, siendo un joven menor de 18 años,  ante lo cual el juez reconoció que, en efecto, JEOVANY PEDRAZA  PEÑA, para 1997 ya tenía una actividad comercial  sostenible, pero que ello no desacreditaba la comisión del  delito de lavado de activos, prevalido de su reconocimiento en la  zona, especialmente como productor de bienes afines a los que se  desarrollaban en ese sector del país de conocida influencia  paramilitar, de lo cual hacía parte su hermano Eder Pedraza  Peña. Se expresa en las sentencias, igualmente, que éste,  a pesar de haber sido favorecido —como también el  procesado— con sentencia absolutoria por los denunciados  vínculos con el paramilitarismo, más tarde, en  contravía de esa decisión judicial, se desmovilizó  como integrante de las autodefensas y posteriormente fue extraditado  a Estados Unidos por cargos de narcotráfico; actividades  ilícitas a las cuales, se afirma, nunca fue ajeno el acusado.  

Por  eso, si bien la credibilidad de esos testimonios no fue cuestionada  por los juzgadores, se expresó menguada su trascendencia  probatoria, explicándose la razón de esa diezmada  importancia, en que no alcanzan a modificar o refutar la prueba de  que JEOVANY PEDRAZA se hizo cargo de los recaudos ilícitos del  grupo La Mojana, del que era miembro activo Eder Pedraza Peña  —a la sazón, socio, como se dijo, con su esposa e hijos,  de algunas de las empresas en las que también participaba el  acusado y otros familiares suyos—.  

En  síntesis, se equivoca el demandante al alegar un falso juicio  de existencia por omisión, pues evidentemente el conjunto  probatorio, que pese a estar constituido por diez declaraciones,  aborda tema idéntico, fue objeto de valoración.  

Falta  por decir que para controvertir la incisiva crítica de la  defensa a la credibilidad del testimonio de Jairo Castillo Peralta,  desatacó el a quo la relevancia otorgada por la Corte a sus  afirmaciones, indicativas del conocimiento privilegiado y detallado  que tenía de la actividad de los grupos de autodefensa,  citando textualmente la sentencia del 19 de diciembre de 2007, contra  un ex representante a la Cámara:  

“… Eder  Pedraza Peña precisó que ese frente (no bloque) llegó  conformado de Urabá el 28 de mayo de 1997 y que al final de  ese año, luego de colaborarle algunos meses, empezó a  hacer parte él, hasta cuando se desmovilizó el 2 de  febrero de 2005. Es una  decisión que contradice la presunción de acierto de la  sentencia que lo absolvió  por el cargo de concierto para delinquir agravado, dictada el 27 de  diciembre de 2002 por el Juzgado Especializado de Descongestión  de Sincelejo, y  que igual favoreció a Geovany (sic)  Pedraza Peña.  Allí se apreciaron entre otras pruebas, varias que lo  implicaban en el cobro de ‘vacunas’ incluida algunas  consignaciones a sus cuentas personales y una  declaración de Jairo Castillo Peralta…”.  (Negrillas fuera de  texto).  

De  manera que tampoco queda acreditado en la demanda que el contenido  fáctico de esos testimonios, inequívocamente  demostraba, además de la mendacidad de los testimonios de  cargo, que el acusado nunca administró dineros del grupo de  las autodefensas, aún si es verdad que al  parecer los testigos de la defensa no tenían ningún  conocimiento de esos hechos, a diferencia de Jairo Castillo Peralta  (a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hernández (a. Piolín)  y Marco Fidel Torreglosa Salcedo.  

En  ese mismo orden, el recurrente se refiere a la omisión de la  abundante prueba documental, a través de la cual pretendió  demostrar el origen lícito de los recursos de JEOVANY PEDRAZA  PEÑA entre 2003 y 2010, gracias al apalancamiento financiero  que recibió del sector bancario, de asociaciones agropecuarias  y molineras, a las operaciones de compra de ganado entre 2004 y 2006,  registradas en la sociedad COBASA S.A., y a través de  comisionistas de bolsa, como AGROBURSATIL, según lo corroboró  el representante legal de ésta, Jesús Ernesto Martínez  Vargas, testimonio que dice también fue omitido.  

En  estos aspectos, una vez más el defensor falta al deber de  corrección, pues un repaso a la sentencia de primera instancia  deja ver cómo, en general, esa copiosa prueba documental fue  tenida en cuenta, aun cuando no en estricto sentido con el enfoque al  que aspira el recurrente, es decir, como suficiente para desechar la  ocurrencia del delito de lavado de activos por el que fue acusado  JEOVANY PEDRAZA PEÑA, respecto del cual, como lo reiteraron  hasta la saciedad los juzgadores, resultó de trascendental  importancia el estudio patrimonial y sus hallazgos, en respaldo de la  prueba testimonial, en orden a revelar que la boyante riqueza del  implicado estuvo permeada por la actividad delincuencial de las  autodefensas, uno de cuyos grupos era el de La Mojana, con influencia  en las zonas de su ejercicio económico, agrupación de  la cual se comprobó la pertenencia de su hermano Eder Pedraza  Peña, y que parte de esos recursos obtenido por caterva,  tuvieron como fuente la extorsión, el abigeato y el tráfico  de estupefacientes.  

Son  varias las referencias que se hicieron en la sentencia acerca del  alcance probatorio de los documentos, con las «salvedades»  que se dejaron por los peritos de la Fiscalía en materia  contable, «respecto  del soporte de los ingresos contabilizados y declarados»;  incluso en el último de los informes15,  una vez reconocieron los investigadores criminalísticos que  desde el enfoque estrictamente tributario, por tanto basados en las  declaraciones de renta suministradas y por virtud de los beneficios  tributarios legales, bien podían ajustarse algunas partidas,  las cuales, en todo caso, no descartaban incrementos patrimoniales no  justificados.  

Así,  en forma general, pero sin duda siendo la fuente de la información  la prueba documental tanto recabada por la Fiscalía como la  suministrada por la defensa, destaca el a quo cómo en algunos  casos se evidencia que los productos financieros, específicamente  los créditos, se utilizaron únicamente para aparentar  el origen lícito de recursos, cuando realmente ningún  interés de destinación se tenía en el préstamo   —como suele ser en esta forma de delincuencia, de manera que  ni siquiera se acredita satisfactoriamente de dónde  provinieron los recursos para responder con los millonarios  créditos—. Se señala en la sentencia de primera  instancia:  

En  el pliego de cargos la Fiscalía General de la Nación  puso en evidencia una serie de irregularidades en el manejo de las  cuentas [bancarias]  y los bienes del (sic)  que es titular el sentenciado directamente o a través de las  empresas que conformaba.  

Esplenden  los informes realizados por policía judicial, datos  consistentes en un número representativo de consignaciones en  pequeñas sumas que no alcanzan el límite establecido  por las entidades de control, o las mismas instituciones financieras  para exigir el lleno de formularios que señalen la procedencia  de los recursos, o el empleo de negocios lícitos para  mezclarlos con el dinero proveniente del crimen. Se ha detectado  también el préstamo bancario plenamente garantizado el  cual se deposita en una cuenta, sin embargo no se tiene interés  en el préstamo, pues nada se dice de su destinación,  sino en  aparentar que el dinero que se usa proviene de una transacción  legítima  o no se registran y soportan datos de su destinación  específica, en fin, la inversión en el sector  inmobiliario, las concesionarios (sic)  de vehículos o empresas de transportes y las facturas  paralelas o sobrefacturación, se han convertido en algunas de  las estrategias cuestionadas, al parecer empleadas por el  sentenciado…  

(…)  

La  defensa de manera insistente solicita se tengan en cuenta las 1.394  pruebas documentales  que se encuentran en el expediente y que fueron  aportados (sic)  y reposan en el C- Fl. 119 a 140, que contienen certificaciones de  comerciantes… certificaciones de subastas ganaderas,  arroceras, de préstamos financieros de los bancos y de las  bolsas ganaderas, facturas de muestreo, en  fin, medios probatorios que se refieren a las actividades lícitas  desplegadas por su asistido…  (Negrillas fuera de texto).  

Después  de hacer puntual y extensa referencia a cada uno de los informes  rendidos por los investigadores de la Fiscalía, en los cuales,  según lo admite el propio recurrente se examinó toda la  documentación aportada por la defensa, específicamente  las declaraciones de renta, en las que es previsible que todos esos  pasivos e inversiones se hayan declarado, insiste el juez singular:  

Asegura  la defensa que al plenario se adjuntó la relación de  préstamos en efectivo del año 2003 al 2009 por una  cifra superior a 11 mil millones de pesos con sus respectivos  soportes y de la relación de préstamos en la modalidad  de sobregiros desde el año 2007 al 2009 con sus anexos,  realizados por el Banco Agrario, Bancolombia, Popular, Davivienda.  

Lo  paradójico es que estos valores que durante lo largo de  instructivo e incluso en la etapa del juicio recuerda el defensor, no  constituyen de manera alguna movimientos sospechosos dentro del giro  de la actividad comercial del encartado, por no haber sido detectados  de esta manera por la Unidad UAIFIC (sic).  

De  esta forma, bien puede prestársele el dinero al delincuente  por medio de una compañía financiera establecida para  tal fin,  cobrando intereses y general (sic)  con el lleno de toda  la documentación exigible para el crédito normal, con  lo cual no existe aparente duda sobre el trámite y legitimidad  de la transacción, sumas que mezcladas con las ilegales son  empleadas para establecer un negocio o ampliar uno ya existente que  suponen su uso efectivo, y con los que aleja aún más la  posibilidad de rastrear el dinero ilegal.  

En  consecuencia, que los juzgadores no hayan relacionado cada una de las  pruebas documentales que reportaban información completa de  todos los movimientos bancarios, financieros, de créditos,  etc., e indicado la asignación probatoria que les daba, no se  equipara al falso juicio de existencia por omisión, pues queda  claro que el sentenciador se refirió al objeto de prueba  mediante la abundante documentación, concluyendo que en medio  de la apariencia de legalidad en la obtención de todos esos  servicios dentro del sistema legal bancario y financiero, no se  descartó la inyección de dineros originados en  actividades delictivas, como lo afirmaron, además de Jairo  Castillo Peralta, Marco Fidel Torreglosa16,  Jhon Emiro Padilla Hernández17.  

Por  lo que se deja indicado, lo dicho resulta útil, por igual,  frente al reproche en relación con la declaración de  Jesús Ernesto Martínez Vega, representante legal de la  Sociedad Comisionista de Bolsa AGROBURSATIL S.A., pues, de una parte,  la omisión de referencia específica al testigo o al  contenido preciso de su dicho, como se había advertido, no  configura, por sí mismo, yerro que deba ser enmendado en  casación.  

De  otro lado, se dejó observado igualmente, que ante cualquier  reproche en esta sede extraordinaria, al demandante le concierne  acreditar la trascendencia del error, sin que marginalmente o dentro  del contexto probatorio, la comprobación de que la mencionada  comisionista le desembolsara $6.500.000.000 para la ejecución  de supuestos proyectos ganaderos indicara que en efecto esa haya sido  la destinación que le dio el beneficiado y que con el producto  de su ejecución haya pagado la millonaria obligación.  Al menos no es lo que se extracta de la expresión material de  las pruebas en la forma aludida por el impugnante. Aun así, el  razonamiento de los juzgadores, al cual se hizo referencia antes, que  comprende la valoración de ese contexto probatorio extrañado  por la defensa, acerca de la inyección de dinero ilegal a  movimientos financieros, comerciales o bancarios en apariencia  legales, contradice el falso juicio de existencia por omisión.  

A  lo que viene de decirse se agrega que la sola inadvertencia de la  prueba por parte de los juzgadores, no demuestra la trascendencia del  error, pues el censor debe acreditar que el medio de conocimiento  omitido modificaba la estructura de la sentencia, lo cual solo puede  ponerse de presente al final de un ejercicio analítico  integral del conjunto probatorio, revelador, en este caso, de que los  millonarios préstamos obtenidos por el acusado, junto con los  demás productos del sistema financiero de los cuales fue  titular, como persona natural o en representación de las  empresas en las cuales participó, no se mezclaron con los  bienes producto de la delincuencia cometida por las autodefensas, al  menos en lo que se relaciona con el grupo La Mojana, los que, según  encontraron demostrado las instancias, se manejaron o administraron  por JEOVANY PEDRAZA, valiéndose de la actividad de arrocero,  ganadero y de las empresas que tenía constituidas o que  constituyó en el decurso de los actos de lavado de activos, de  las cuales, se reitera, en algunas hicieron parte, por la misma época  de su pertenencia confesada al paramilitarismo, Eder Pedraza Peña,  su esposa y sus hijos.  

En  ese sentido, tampoco es admisible el reproche acerca de la total  ignorancia de la prueba documental a la que se alude y del testimonio  de Jesús Ernesto Suárez. Como se reitera en la  sentencia, la existencia de los préstamos millonarios que  ingresaron al patrimonio del acusado, no desvirtúa los  abundantes medios de conocimiento que confirmaron las alertas  denunciadas por la UIAF, vinculadas con el paramilitarismo y el  narcotráfico, extrañamente no detectadas por la  comisionista de bolsa, como se lee en las citas textuales que hace el  defensor con referencia a lo manifestado por el representante legal  de ABROBURSALTIL, en cuanto al detallado estudio patrimonial que se  hace al cliente y su monitoreo constante para detectar alguna  situación de alerta; prueba de cargo preponderada por los  falladores en lo relacionado con el manejo e incorporación de  los bienes producto de las actividades ilegales de las autodefensas,  al menos, del grupo paramilitar al que estaba integrado su hermano  Eder Pedraza Peña.  

Respecto  de ese escenario fáctico declarado en las instancias  ordinarias, no logra acreditar el defensor una variación  objetiva, ajena al experimento de su postura personal e interesada,  que demuestre la posibilidad de desquiciar el fallo impugnado.  

2.1.2.  En el mismo cargo, la defensa alega el falso  juicio de identidad por  cercenamiento respecto de los informes periciales de los  investigadores de la Fiscalía y del testimonio del perito  contador de la defensa, el cual, debe advertirse, contraviniendo la  técnica casacional, en este mismo cargo se enunció como  omitido.  

Previamente  a examinar los fundamentos del reproche, la Sala recuerda que la  especie de vicio alegado, como lo tiene dicho la jurisprudencia, se  materializa cuando el medio probatorio no se valora en su integridad,  por lo que su verificación es puramente objetiva, mediante la  indicación de la expresión fáctica de la prueba,  lo dicho de la misma en la sentencia y qué parte esencial se  mutiló de facticidad original. Mostrada esa discordancia, se  debe acreditar que su lectura parcelada desestructura su real  alcance, para lo cual al censor le concierne realizar una valoración  del conjunto probatorio, en forma que pueda constatarse que dentro  del mismo, leída la prueba en su totalidad, la decisión  atacada no se sostiene.  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, el demandante reprocha, en general,  que los juzgadores hicieron referencia fragmentada de los informes  periciales, lo cual motivó que se desestimara el planteamiento  del defensor sobre la inexistencia de incremento patrimonial por  justificar, como se demostraba a través de las conclusiones  del informe N° 585062 del 6 de febrero de 2011, y del concepto  del contador Luis Ernesto Rubiano Torres.  

En  relación con la fundamentación de este error, la Sala  advierte cómo la demanda desatiende los derroteros fijados  para su adecuada demostración, pues mientras acusa a los  falladores de hacer una fraccionada referencia a los distintos  informes contables y patrimoniales que se incorporaron a la  actuación, se abstiene de enseñar de manera fidedigna  el contenido material integral de esos medios probatorios, no solo  mediante la selección de aquello que aparente o evidentemente  podría resultarle favorable, a diferencia del testimonio del  contador que fue traído para refutar los dictámenes  oficiales, el cual transcribe en extenso, para postular, además,  el carácter incontrovertible del mismo, en oposición a  lo que se expuso por el sentenciador de primera instancia, sin ningún  reparo por el Tribunal.  

En  esa forma el defensor se limita a hacer muy escasas anotaciones  textuales del informe N° 575277 del 7 de diciembre de 2010, de  las cuales no se alcanza una percepción completa sobre el  contenido del estudio, ni permite tener una articulada comprensión  de las conclusiones, para evidenciar el sesgo de lo afirmado de la  sentencia.  

Lo  mismo sucede con las referencias al informe N° 585062 del 16 de  febrero de 2011, en las que únicamente alude a los aspectos en  los cuales la perito habría concedido razón a la  defensa sobre glosas al concepto del 7 de diciembre de 2010,  afirmando el demandante, como dato concluyente  «que no existe patrimonio por justificar»,  sin que se muestre que tal es el contenido fiel de la prueba.  

En  oposición a ello, atendiendo a las citas textuales realizadas  en la demanda, la Sala observa que, nuevamente, de manera equivocada,  el demandante pretende reducir o equiparar el estudio patrimonial a  un asunto de carácter puramente tributario, enfoque este  dentro del cual, en efecto, los investigadores reconocieron en el  informe  N° 585062, que:  

(…)  se procede a verificar los argumentos del señor defensor, para  lo cual se tiene como soporte los anexos de la declaración de  renta, donde se evidencia que efectivamente en este período  (se refiere al  2003-2004) fueron  adquiridos bienes respecto de los cuales se  aplicó una deducción del 30% de su valor, equivalente a  $162.852.299, partida que se ve reflejada en la declaración de  renta del año 2004 (renglón 58) y que fue aceptada como  tal por la Dirección de Impuestos Nacionales.  

Es  de aclarar que este valor, como ya se indicó  es  susceptible de ser descontado para efectos fiscales  y no afecta la composición o valor de los activos que  conforman  el patrimonio del señor PEDRAZA PEÑA al año  2004. (Negrilla  fuera de texto).  

De  ello, sin ninguna explicación o respaldo en el mismo dictamen,  el recurrente concluye que no hay incremento patrimonial por  justificar, cuando lo que precisa la perito es que el valor deducido  —como lo especificó respecto de declaraciones de renta  de otros años— solo tiene efectos fiscales; que se  aplican en la proporción autorizada tributariamente, por  virtud del reporte de adquisición de bienes efectuado en la  misma declaración de renta, como puede ocurrir también  tratándose de pagos anticipados de impuestos.  

Igual  se precisa acerca de una deducción equivalente a $123.340.000  para el año 2006 «de  carácter fiscal a que tiene derecho el contribuyente por  inversión en activos fijos productivos»;  y así se hace respecto de otros años gravables, según  las declaraciones de renta.  

Obvia  indicar el recurrente, en cambio, que la mencionada experticia, como  en las que le antecedieron, basadas no solo en las declaraciones de  renta sino en toda la documentación que se allegó “a  través de la cual se pretende demostrar la actividad económica  [del acusado], sus  ingresos y egresos, así como la temporalidad de las  actividades económicas predicadas”18,  puso de manifiesto la irregularidad que presentaba gran parte de los  soportes contables, como facturas de millonarias transacciones  comerciales.  

En  esas condiciones, el impugnante no cumplió con la carga de  demostrar la incompatibilidad entre el contenido integral de los  informes indicados y lo que de ellos se dijo en la sentencia, debido  a las exiguas transcripciones de los mismos, a diferencia de los  abundantes datos registrados en los fallos, cuya correspondencia con  la realidad derivada de la misma no se desvirtúa, como puede  leerse en la decisión de primera instancia19  y en el fallo del Tribunal20,  en el cual se puntualizan las observaciones que hizo la perito a los  documentos contables examinados, como que en el año 2001 «la  mayoría de las facturas que soportan las ventas carecen de  firma en señal de recibido por parte del cliente»;  las ventas realizadas por JEOVANY PEDRAZA a su propia empresa  INVERSIONES PEDRAZA CARRILO y al establecimiento comercial,  igualmente de su propiedad, COMAGE S.A.; en otros casos la falta de  soportes de ingresos declarados; extractándose, conforme a lo  señalado por el ad quem, y al contrario de lo alegado por el  defensor, que entre 2003 se hallaron millonarias diferencias por  justificar o no soportadas, sin que confrontando esos apartes de la  sentencia con los fundamentos del error alegado, haya lugar a  concluir que los juzgadores en segunda instancia adulteraron el  contenido de la prueba pericial, evento en el cual la especie de  falso juicio de identidad sería uno distinto al postulado en  la demanda.  

Además  de lo dicho, en la sentencia de primera instancia al señalar  las inconsistencias que presentaban los registros contables y  soportes suministrados por la defensa, se indica que «analizados  por los peritos contables reflejan que los títulos valores no  tienen la firma de recibido del interesado, tal y como se detalló  en el informe»,  procediendo a relacionar en las páginas 67 a 6921  del fallo los hallazgos y observaciones de los investigadores de la  Fiscalía, consignados en el informe Nº 585062, del 16 de  febrero de 2011, que en algunos casos no permiten «desde  la órbita de lo contable tenerlos como ingresos efectivamente  recibidos en las fechas indicadas», a  los cuales ninguna referencia hace el demandante.  

La  extensa referencia que se hace por el Tribunal al informe en el cual  pretende fundamentar el defensor el error de hecho por falso juicio  de identidad, demuestra cómo el contenido material de la  prueba supuestamente cercenada por los juzgadores no aparece  rigurosamente reseñada en lo pertinente en la demanda,  citándose solo algunos extractos de la misma, a los que  convenientemente el defensor les da un contenido que, según le  refuta el ad quem, no dice la experticia, en cuanto que “no  existe patrimonio por justificar de parte de JEOVANY PEDRAZA PEÑA,  aseveración absolutamente divorciada de la realidad que brota  de la prueba pericial”22.  

El  mismo sesgo tiene el planteamiento del recurrente frente al supuesto  cercenamiento por el Tribunal del informe Nº 575277  FGN-DNCTI-S.I. GEDLA, del 7 de diciembre de 2010, en relación  con Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga, al haber  concluido que entre los años 2000 a 2008 se reflejaron  incrementos patrimoniales por justificar.  

En  relación con la empresa Palmas de Bellavista, el demandante no  estructura debidamente ningún error admisible en casación,  pues se limita a alegar que el incriminado no tuvo vínculo  societario, de participación o de propiedad con ésta, y  no encuentra lógico que la condición transitoria de  empleado de la misma, pueda dar lugar a que se investigue al  empleador, obviando los razonamientos de los juzgadores respecto de  la falta de credibilidad de las explicaciones ofrecidas por el  acusado acerca de las razones por las que solo había  facilitado su nombre para la conformación de la sociedad23.  

Así  mismo, de la sociedad COMAGE o INVERSIONES PEDRAZA CARRILLO,  simplemente deja expuesto que el acusado dejó de ser socio  aproximadamente desde 2003.  

En  lo referente a esas personas jurídicas el demandante advierte  que si «en  gracia de discusión» existió  incremento patrimonial no justificado, el Estado tenía «el  deber de demostrar que tal incremento patrimonial tiene un origen  mediato o inmediato con actividades delictivas»,  so pena de una prohibida inversión de la carga de la prueba,  planteamiento que, siendo verdadero, en manera alguna propicia el  resquicio de los fundamentos de la sentencia en torno de la  imputación por el delito de lavado de activos, referente a  actividades ilegales de recaudo de recursos, mediante la extorsión,  el abigeato, el narcotráfico, que, en general los testimonios  de integrantes de las autodefensas, desmovilizados o no, aceptaron  como forma de financiamiento, mientras otros, entre ellos Jairo  Castillo Peralta, hacen señalamiento directo contra JEOVANY  PEDRAZA PEÑA, como quien manejó o administró  recursos provenientes de esa actividad24.  

En  síntesis, el primer cargo no es admisible.  

2.2.  Por cuanto el segundo y tercer cargos postulados se refieren a  errores de hecho por  falso raciocino, en  relación con distintos medios probatorios, la Sala los  examinará en este mismo capítulo.  

Previamente  se indica, que la jurisprudencia de la  Corte ha dicho que esta índole es estrictamente valorativo y  se presenta cuando a partir de la apreciación  del medio probatorio los falladores hacen deducciones contrarias a  las reglas de la sana crítica.  

La  Sala también ha fijado como pautas de  postulación y demostración de esta clase de error de  hecho, la necesidad de indicar el concreto y  fidedigno contenido fáctico de la prueba, lo inferido de ella  en la sentencia y el mérito persuasivo otorgado, luego de lo  cual el demandante deberá especificar el postulado lógico,  la ley científica o la máxima de experiencia  indebidamente aplicadas u omitidas en el proceso intelectual de la  apreciación probatoria, y que por ello el  análisis probatorio y las conclusiones determinantes del fallo  son arbitrarios e irracionales; en ese ejercicio, además, el  demandante debe proponer la regla correcta de  valoración de la prueba y demostrar que la enmienda del yerro,  de cara al conjunto probatorio, da lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable.  

2.2.1.  Con ese preámbulo, se precisa que, respecto de la crítica  a los testimonios de Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Teófilo  Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga, José  Heriberto Navarro Martínez y Jhon Emiro Padilla Hernández,  la Sala encuentra común que el demandante, en contravención  de la técnica casacional y el carácter extraordinario  del recurso, termina por hacer planteamientos, a manera de alegatos  de instancia, que únicamente hacen manifiesto su antagónico  punto de vista acerca de la apreciación y el poder suasorio  que los juzgadores reconocen a los testigos de cargo y de las razones  por las que le restaron mérito a los desmovilizados de las  autodefensa que negaron los vínculos del acusado con el grupo  delincuencial, pero sin evidenciar el anunciado quebrantamiento de  las reglas de la sana crítica.  

El  recurrente censura que el ad quem no indicó «a  través de qué regla de la experiencia es que parte…  cuáles fueron los principios de la sana crítica»  en que apoyó la valoración de los testimonios de Marco  Fidel Torreglosa Salcedo y Jhon Emiro Padilla Hernández, sin  desarrollar lógicamente el cargo, pues es al demandante a  quien corresponde indicar el postulado de la sana crítica  aplicable, en tanto que no puede equipararse la omisión del  Tribunal de especificar una regla de la experiencia, un postulado  lógico o científico, con el quebrantamiento de los  criterios de la sana crítica.  

Con  referencia a la apreciación del testimonio de Fidel  Torreglosa, indica que por su complejidad  

(…)  debió ser integrado con quienes realmente son desmovilizados  de las AUC… quienes tenían la carga de declarar con la  verdad so pena de ser excluidos de la justicia transicional…  [como] Teófilo  Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echevarría Saldarriaga y  José Heriberto Navarro Martínez. Y es allí donde  el yerro emerge de tal claridad a partir del principio  de razón suficiente,  toda vez que para establecer una conclusión o razón de  verdad de una proposición se requiere de otra para ser  reconocida como válida; dicho de otra manera, hay una  vulneración a la lógica razonable, a la correcta forma  de razonar, toda vez que le da validez a un testigo como Torreglosa  Salcedo, que ni siquiera es desmovilizado, ha sido desacreditado por  sus declaraciones y el fallador irrazonablemente soslaya la  valoración razonada de los testigos desmovilizados.  

Advierte  la Corte cómo, además de abandonar el impugnante el  enunciado de vulneración de las reglas de la experiencia,  precisa que el postulado lógico aludido, apunta a que para  aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada  en una razón apta o idónea que justifique el que sea de  la forma en que está propuesta y no de manera diferente…  se refiere a la importancia de establecer la condición o razón  de la verdad de una proposición”25;  inobservancia que resulta ajena a los planteamientos del recurrente,  en los que subyace la opinión personal acerca de que el  Tribunal no debió otorgarle credibilidad a las declaraciones  de Fidel Torreglosa, por haber sido desacreditado en escenarios  procesales distintos, además de no ser desmovilizado de los  grupos de autodefensas, como sí lo fueron Teófilo  Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga y José  Heriberto Navarro Martínez.  

De  esa manera, la Corte encuentra que los argumentos de la demanda no  conducen a la demostración de la violación del  principio lógico de razón suficiente, de una parte  debido a que el Tribunal, en réplica al punto de vista de la  defensa, señaló que «una  prueba testimonial válidamente practicada en una actuación,  puede y debe ser valorada en cualquier otro proceso donde preste  alguna utilidad»; a lo cual se adiciona  que el demandante elude referirse a los motivos de credibilidad  indicados en la sentencia por el Tribunal, como que lo revelado por  el testigo  

(…)  acompasa con la forma en que los paramilitares desplegaron su  accionar delictual; [que] nada de lo dicho es producto de la  invención del testigo, sino fruto de las vivencias personales,  como que participó directamente en muchas de las acciones  de  la organización criminal liderada en la región de La  Mojana por los hermanos JEOVANY y Ramón Pedraza Peña,  es decir, [que] el testigo tuvo la oportunidad cierta y concreta de  percibir los hechos que informa a la justicia. Explicando de manera  ordenada y coherente la forma en que aquellos le ordenaron, e incluso  acompañaron a robarse una gran cantidad de ganado en…  La Uribe…; que la organización liderada por los  hermanos PEDRAZA PEÑA vacunaba, extorsionaba o imponía  exacción a todos los dueños de fincas, a los tenderos e  incluso a los chaluperos, y que coaligaron con los narcos, quienes  ponían la plata y ellos el aparato militar y que esa plata la  legalizaban con ganado y negocios que ellos tenían en  agricultura, habiéndoles conocido cultivos de arroz, sorgo,  maíz y algodón.  

Ninguna  de esas puntuales consideraciones que sustentan el mérito  otorgado a la prueba testimonial es tenida en cuenta por el  demandante, pese a que hace cita textual de ellas.  

El  defensor  expone que:  

(…)  quienes fueron fundadores y “jefes” dentro de la  organización al margen de la ley son conocedores de todos los  miembros de la misma y una  máxima de la experiencia…  enseña que los testigos no mienten en la medida en que se  encuentran en la justicia transicional… ya que serían  excluidos de ésta si ello aconteciera, también enseña  la regla de la experiencia del aislado y desacreditado testimonio de  Torreglosa  Salcedo, que este sí tenía interés  en mentir a más de haber participado en el delito de secuestro  y extorsión en contra del hermano de JEOVANY PEDRAZA PEÑA.  

La  Sala recuerda, en relación con las reglas de la experiencia,  que se configuran a partir de proposiciones  generales y abstractas extraídas de la observación de  lo cotidiano, de fenómenos frecuentes, de la manera como  regularmente se dan ciertos sucesos, de acuerdo con los cuales es  posible constatar que siempre, o casi siempre,  ante una situación A se presenta un fenómeno B.  

El  razonamiento del impugnante citado antes, alude a situaciones que  estructurarían tres reglas de la experiencia, que no tienen  esa connotación, como se precisa enseguida. En cuanto a la  primera, de una parte no evidencia la arbitrariedad de la inferencia  del Tribunal referente a los motivos que pudieren tener los miembros  de las autodefensas (Teófilo  Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echevarría Saldarriaga y  José Heriberto Navarro Martínez)  para negar los vínculos del acusado con esos grupos, a fin de  que pudiera seguir disfrutando de la fortuna originada en las  actividades delictivas; de otro lado, no demuestra la validez de un  postulado por demás incompleto, según el cual los  fundadores y jefes «de  la organización al margen de la ley son [siempre]  conocedores de todos  los miembros de la misma»,  sin que ello aparezca extraído de los testimonios aludidos en  los apartes transcritos, en el sentido de que los declarantes hayan  afirmado que como jefes o fundadores conocieron a todos los  integrantes del grupo La Mojana.  

Respecto  del segundo supuesto, precisó el Tribunal, en oposición  a lo manifestado por el defensor, que ha sido diezmado por otros  sucesos de la realidad patria, concretamente en el tema del  paramilitarismo en Colombia, pues no en todos los casos los miembros  de las autodefensas desmovilizados, dijeron toda la verdad, “ni  ese compromiso los ha blindado para no mentir a la justicia en otros  escenarios procesales”.  

El  tercer planteamiento es aún más desatinado, pues no hay  regla de la experiencia predicable en la escueta manifestación  del defensor acerca de que el testigo Fidel Torreglosa tenía  interés en mentir en sus declaraciones, prevención que  solo hace evidente una apreciación del defensor opuesta a la  de los juzgadores en torno a la credibilidad del testimonio.  

En  esa misma forma, el demandante enfrenta su opinión a la  apreciación que los juzgadores tuvieron de las declaraciones  de los desmovilizados Teófilo  Hurtado Pérez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga y José  Heriberto Navarro Martínez, y su aptitud para desmentir a  Jairo Castillo Peralta, por el único motivo aducido por el  defensor de la obligación que aquellos tenían de decir  la verdad en su condición de postulados en Justicia y Paz,  sobre lo cual, además, razonó el Tribunal:  

(…)  que en el proceso obran cuatro testigos de cargo, cuya credibilidad  es mucho mayor, entre los cuales sobresale Jhon Jairo Padilla  Hernández, persona que se desempeñó durante  largo tiempo como conductor de JEOVANY PEDRAZA PEÑA, pudiendo  percibir directamente sus andanzas por las sendas del crimen…  

Así  mismo, con referencia al testimonio de Jhon Emiro Padilla Hernández  (a. Piolín), incorporado en fotocopia al cuaderno principal Nº  5, folios 1 a 7 y obtenido en inspección judicial del 30 de  agosto de 2010, del radicado 26118  de la Corte26,  el impugnante alega la existencia de un «grave  yerro por el razonamiento que hizo el juzgador, que además de  ser relevante y ostensible desconoce de manera grosera la regla de la  sana crítica»,  pues desde la experiencia y la lógica —sin concretar  cuál fue la regla o el principio ignorados o equivocadamente  aplicados— no se entiende que el Tribunal diera crédito  a un «documento  traído de otro expediente»,  sobre el cual no pudo ejercerse contradicción, debido a que el  declarante no compareció al juicio y pretendía obtener  beneficios. Como se advierte, en procura de la fundamentación  del reparo, que en estricto sentido ni siquiera se aviene a la  especie de falso raciocinio planteado, no concreta en qué  consistió el falso raciocinio y qué criterio de la sana  crítica se transgredió.  

A  lo anterior se debe agregar que el juez de primera instancia  fundamentó el análisis crítico y el poder  suasorio de la declaración en que el deponente relató  lo presenciado por él directamente, demostró su  estrecha relación con los protagonistas, ofreció  detalles concretos sobre sus dichos y mencionó el recaudo de  dineros, algunas veces realizado por él mismo, y entregados a  Julio Beltrán Arrieta, por órdenes que le impartían  los hermanos PEDRAZA PEÑA, como integrantes de las  autodefensas lideradas en la región de la Mojana, lo que le  permitió conocer de sus actividades y la forma de  financiamiento con aportes voluntarios o forzados de ganaderos,  agricultores y comerciantes, dichos en parte respaldados con la  efectiva desmovilización de Eder Pedraza.  

2.2.2.  Finalmente, el  defensor alega el falso raciocinio y la infracción al  principio de razón suficiente, en relación con la  valoración de los testimonios de Diógenes José  Jiménez Polanco, Alejandro Manuel Vanegas Castillo, Diógenes  Carlos Jiménez Castro, Cristino Manuel Álvarez Inela,  Leonidas José Barbosa Ricardo, Andrés Fernando Marenco  Martínez, Pablo Elías Barriosnuevo Cardozo y Edwin  Antonio Paredes Polanco.  

Afirma  que los juzgadores no tuvieron en cuenta que en sus iniciales  denuncias los mencionados, supuestamente víctimas de las  autodefensas, no mencionaron a JEOVANY PEDRAZA PEÑA, como sí  lo hicieron contra otros miembros conocidos y más peligrosos  de la organización criminal, y que contra el acusado  declararon 12 años después de los hechos, prevalidos de  un interés económico.  

Pues  bien, al igual que se predica de las críticas a los  testimonios tratados en el apartado 2.2.1., el yerro de apreciación  enunciado no se encuentra suficientemente fundamentado en la demanda,  en la cual, si bien se insiste en el desconcierto frente a la  valoración que de las pruebas incriminatorias hicieron  juzgadores, a la manera de un alegato de instancia el demandante,  principalmente, se dedica a mostrar las inconsistencias que detecta  en algunas de las declaraciones y a expresar recelo sobre la  credibilidad que ameritaban, porque, se reitera, en denuncias o  declaraciones previas —de las que no da a conocer el contenido  o el contexto en el que se produjeron—no habían  declarado contra JEOVANY PEDRAZA PEÑA, no obstante afirmar que  Julio Beltrán Arrieta (alias Carriel Pelao), quien falleció  en septiembre de 2008, los puso al tanto del mando que tenía  el incriminado en las actividades ilícitas que los afectaron.  

En  esencia esos son los cuestionamientos por los que el impugnante juzga  errada la valoración de las pruebas indicadas, pues en su  opinión a esas declaraciones no se les debía otorgar  poder suasorio en lo relacionado con la sindicación que al  final hicieron contra el inculpado, en cuanto que las acciones del  hurto de ganado y las extorsiones emprendidas por integrantes del  grupo de autodefensas de La Mojana eran ordenadas por JEOVANY PEDRAZA  PEÑA.  

A  juicio del demandante, si  para el Tribunal la razón por la  que esas supuestas víctimas no denunciaron al procesado fue el  miedo a las represalias, se debió considerar que los mismos  testigos habían delatado a otros miembros de las autodefensas,  luego que si hubiese sido esa turbación la causa de la omisión  frente a unos victimarios, así debía ocurrir respecto  de todos, al contrario de lo que pasó en este caso, en el que  los mismos declarantes, reitera, denunciaron a otros paramilitares.  

De  manera que, sobre los reproches del defensor, la Sala advierte la  falta de acreditación del supuesto falso raciocinio, en la  medida en que, nuevamente, se hace cita escasa y descontextualizada  del contenido material de los testimonios cuestionados y de las  valoraciones que de los mismos hicieron los juzgadores, a fin de  evidenciar si los enunciados de la sentencia y el poder suasorio  reconocido, fueron fruto del capricho o de la arbitrariedad, en  concreto, por virtud de deducir que las víctimas no  denunciaron en otro momento al acusado por miedo a represalias, no  obstante que sí lo hicieron contra los hermanos del implicado  y/o de otros miembros de las autodefensas, que en opinión del  defensor —no porque así lo expresaran los declarantes o  se respalde probatoriamente— eran más peligrosos que  JEOVANY PEDRAZA PEÑA.  

Tampoco  se acredita que frente a la realidad concreta, la regla de la  experiencia planteada por el impugnante        —pues en  contravía al postulado supuestamente infringido desarrolló  uno distinto— fuera la única válida, en cuanto  que lo común sería que si los testigos tenían  miedo, no hubieran formulado inicialmente denuncia contra personas  determinadas, y que si lo hicieron no fue el desasosiego lo que  determinó la ausencia de delación contra JEOVANY  PEDRAZA PEÑA, lo cual hace ilógico que solo 12 años  de los hechos lo involucren.  

Así  mismo, plantea el censor que ante la imposibilidad de que fallecido  Julio Beltrán Arrieta (a. Carriel  Pelao) pudiera  haber mencionado el nombre de JEOVANY PEDRAZA, las afirmaciones de  alguno de los testigos (no queda al final claro si refiere a  Alejandro Manuel Villegas Castillo27,  o a Andrés Fernando Marenco Martínez28),  resultaban contrarias  a «una  regla de la sana crítica [que]  enseña que si de quien se recibe la información, no  señala a una persona como autora de un delito, después  de fallecer no se le puede informar… [porque]  la sana crítica  enseña que los muertos no hablan…».  

No  obstante lo expresado por el impugnante, de las precarias  transcripciones de declaraciones, no se extracta que alguno de los  testigos haya afirmado que la mención a JEOVANY PEDRAZA  hubiera sido conocida después del fallecimiento de Julio  Beltrán.  

Al  margen de lo indicado, lo exigible era demostrar el carácter  irrazonable o arbitrario de lo deducido por el Tribunal sobre la  forma como se obtenían recursos para el grupo de autodefensas  de La Mojana, en cuanto señala que los testigos «al  unísono informan que fueron víctimas del hurto de  ganados, y de la exigencia de altas sumas de dinero a los ganaderos y  comerciantes de la región por parte de los paramilitares,  siendo visitados e intimidados por alias Carriel Pelao y Salvador  Correa…»;  así mismo, que quienes hicieron parte del hurto y/o de la  exigencia de dinero, no tuvieron ninguna reserva en informarles que  uno de los que lideraba las órdenes de cometer esos delitos  era JEOVANY PEDRAZA, a quien podían localizar en Caucasia si  buscaban alguna solución.  

Ese  ejercicio dialéctico no fue cumplido por el demandante, no  obstante el ensayo de formular reglas de la experiencia o  controvertir las empleadas por los juzgadores para otorgar  credibilidad a las afirmaciones de los testigos.  

Con  referencia a Cristino Manuel Álvarez Inela, el impugnante  cuestiona la credibilidad, además de los motivos comunes a los  otros testimonios del grupo de víctimas, por cuanto al  denunciar el incendio perpetrado en marzo de 1999 en predio rural de  su propiedad, no informó que en los mismos hechos habían  hurtado ganado de propiedad de Diógenes Jiménez, porque  (es lo que afirma el abogado) «al  fin y al cabo el ganado no era de él. Sin embargo, cae en  contradicción con lo expuesto al respecto por… Diógenes  Jiménez, quien afirmó que el ganado lo tenía al  aumento  con él, razón por la cual los dos tenían amplio  interés en la protección del ganado».  

No  obstante lo superficial del argumento de censura, la Sala observa que  el demandante no muestra con fidelidad el contenido fáctico de  la prueba, y si bien el uso común de la tenencia de ganado “al  aumento”  puede ser el que le da el defensor, no se enseña en el libelo  impugnatorio que Manuel Álvarez o Diógenes Jiménez  se hayan referido a que las reses hurtadas de la finca del primero  fueran tenidas en sociedad con el segundo y, por tanto, que la  supuesta omisión a ese hurto, delatado solo por Diógenes  Jiménez, genere sospecha sobre la credibilidad del testimonio  de Manuel Álvarez.  

Respecto  de este mismo declarante, frente a lo que considera la defensa una  «sarta de  mentiras»,  señala que lo interpeló acerca de por qué,  siendo colaborador del ejército, “nunca  solo hasta esta diligencia menciona el nombre de JEOVANY PEDRAZA  PEÑA” y  que la respuesta del testigo fue que “había  un grupo que se llamaba LA BALLESTA DEL JUNÍN lo buscaban como  una aguja y nunca lo encontraron…”,  lo que para el impugnante fue una forma de eludir la respuesta.  

La  Sala advierte que la precaria cita textual no evidencia ninguna  contradicción. En lo transcrito por el defensor el declarante  hace ver que denunció a JEOVANY PEDRAZA PEÑA solo  varios años después de los hechos, porque sabía  de la exhaustiva búsqueda que  “un grupo” hacía  del procesado “y  nunca lo encontraron”,  lo cual no es ajeno al temor que dedujeron los juzgadores de este  conjunto de testigos, como el motivo  para haberse decidido a  delatarlo solo en este proceso, después de la judicialización  del acusado, que como se sabe se produjo el 15 de julio de 2010.  

En  lo referente a las declaraciones de Jairo Castillo, rendidas el 28 de  diciembre de 2001 y del 18 de febrero de 2002, en las que había  señalado a Salvador Arana Sus, como la persona que pidió  a “LINCHO y a  RAMÓN PEDRAZA… y a JULIO BELTRÁN” que  hurtaran “el  ganado a sus enemigos Diógenes  Jiménez Polanco  del municipio de Sucre, el día 6 de abril de 1998”,  y que los gastos para saquearlo fueron cubiertos por el mencionado,  el demandante no precisa cuál es la incidencia de esos dichos  para desacreditar a Diógenes José Jiménez  Polanco, si se tiene en cuenta que, como lo reseña en la  demanda, éste afirmó que el relato pormenorizado de lo  que sucedió solo lo hizo 12 años después de los  hechos y no antes, “por  la presión y la amenaza de muerte que estos señores  (de la demanda se entiende que se refiere a los hermanos PEDRAZA  PEÑA29)  me hacían a  mí a mi familia”.  

En  consecuencia, ese argumento destacado tampoco demuestra la existencia  de un falso raciocinio.  

Es  preciso indicar, igualmente, que ningún postulado lógico,  científico o máxima de la experiencia propone el  defensor, para estructurar un falso raciocinio con base en que las  víctimas de las acciones delictivas del grupo La Mojana,  pretendiera una indemnización económica; menos aún  por la grave afirmación de que Diógenes Jiménez  y otros testigos hayan dicho que tuvieron comunicación  permanente con Jairo Castillo Peralta y la Fiscal Veintinueve  Delegada «para  organizar sus declaraciones en la presente actuación»,  sin especificar en qué parte de esas declaraciones se hace esa  afirmación.  

Finalmente,  no se atiene a la realidad la alegada omisión por parte del  Tribunal de valorar los testimonios a los cuales se viene haciendo  referencia atendiendo lo criterios  fijados por la jurisprudencia cuando se trata de testigos de oídas,  pues, con sustento en lo indicado por la Corte en el radicado 40702  del 24 de julio de 2013, el ad quem señaló que en este  caso se trata de testigos de primer grado, pues «identifican  que la fuente de su conocimiento era precisamente»  Julio Beltrán Arrieta (a. Carriel Pelao), «lugar  teniente del grupo paramilitar»,  quien les mencionó a JEOVANI PEDRAZA PEÑA, como la  persona que ordenaba el hurto de ganado, a quien debían  dirigirse; que todo eso ocurrió en el contexto de grave  zozobra en la zona por la influencia del paramilitarismo, lo cual  hacía peligroso tratar de aproximarse a una persona que sabían  pertenecía a la organización ilegal «que  no tenía contemplación en acabar la vida de ciudadanos  inermes por la simpleza de no pagar una vacuna…»;  y que esas declaraciones estaban corroboradas por las delaciones de  Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Jhon Emiro Padilla Hernández y  Jairo Castillo Peralta, en relación con el abigeato y la  extorsión, como medios utilizados para el financiamiento del  grupo delincuencial, sin que a través del ejercicio de  contradicción por parte de la defensa consiguiera deleznar lo  expuesto por los testigos.  

En  suma, la Sala no encuentra que la demanda se baste a sí misma  para demostrar las censuras contra la sentencia, basadas en errores  de valoración de los medios probatorios y el poder suasorio  conferido, por el quebrantamiento de postulados de  la sana crítica,  cuya transgresión, debe ser  evidente, reflejado en un análisis probatorio arbitrario,  desprovisto de racionalidad.  

A lo  anterior se agrega que los  testimonios indicados no fueron los únicos tenidos en cuenta  para sustentar la sentencia, que se pretende derruir.  

Como  síntesis de todo lo dicho, el  reproche examinado tampoco será admitido.  

Por  último, no observa la Sala la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas, en los términos del  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, restando por aclarar que  si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia  no se hizo declaración expresa, en concordancia con lo  expuesto en la motivación, respecto de la “inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 6 años”, ello  no comporta omisión irregular que impida el cumplimiento de  esa sanción o motivo de casación oficiosa, bastando con  hacer esta aclaración.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Aclarar  que a pesar la  omisión en la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia, respecto de la imposición de la pena accesoria de  “inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 6 años”,  la misma se entiende fijada como se expresó en la parte motiva  de la misma decisión.  

2.  Inadmitir  la  demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado  JEOVANY PEDRAZA PEÑA, contra la sentencia dictada el 2 de  noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo.  

3.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 164-178, cuaderno original 3.  

2          Folios 183 y 184, ídem.  

3          Folios 185-2013, ídem.  

4          Folios2014-230, ídem.  

5          Folio 95, cuaderno original Nº 8, resolución          de cierre de investigación 27 de enero de 2011.  

6          Folios 32-120, cuaderno original Nº10.  

7          Folio 1, cuaderno original Nº11, acta de          reparto del 13 de abril de 2011.  

8          Folios 17-21, ídem.  

9          Folio 29, ídem.  

10          Folio 1, cuaderno original Nº 12.  

11          Folios 26-47, ídem.  

12          Folios 36 y 37, cuaderno original Nº 15.  

13          Folios 59 y 60, pág. 59 y 60 de la          sentencia de primera instancia, cuaderno original N° 15: «Igual          reparo recae en las demás empresas con la          (sic) que [el          acusado] sostuvo tratos comerciales y          de las que hacían parte sus familiares Edwin Pedraza Torres,          Amparo Sofía Jiménez Díaz y Karen Tatiana          Pedraza González, de quienes dijo solo los unía un          vínculo familiar, el primero por ser su hijo          extramatrimonial… y las otras por ser cónyuge e hija          de su hermano Eder Pedraza».  

14          Folios 8, 9, 14-16, cuaderno original Nº 15.  

15          Folios 183 – 213, cuaderno original Nº          9. (En el folio 190, por ejemplo, la perito indica que a pesar de          haberse acogido observación del defensor «según          la documentación contable allegada como soporte por el          abogado de la defensa, para este período          (2002-2003) solo se encuentran facturas          que soportan ingresos por $30.129.810, quedando de contera la          incertidumbre respecto de la diferencia por $764.410.190, que          deberán ser justificados suficientemente…»  

16          Folio 25, cuaderno original del Tribunal: “La          plata que en la zona se movía era de la coca, la legalizaban          con ganado, con negocios que ellos tenían de agricultura, yo          les conocí a los hermanos PEDRAZA cultivos de sorgo, arroz,          algodón, lo de la zona, y también se movían con          ganado…”.  

17          Folios 46 y 47, ídem: “(…)          conozco que los señores PEDRAZA          (se refiere a los hermanos Raymundo, Eder y JEOVANY PEDRAZA PEÑA)          en reuniones con comerciantes y ganaderos proponían conformar          los grupos de limpieza social, la plata para esto la aportaban los          señores que a continuación mencionaré con          nombre propio…”  

18          Folio 184, pág. 2 del informe N°          585052, del 16 de febrero de 2011, cuaderno principal N°9.  

19          Folios 31 y 32, pág. 62-64, cuaderno          original N° 15.  

20          Folios 20-23, pág. 33-39, cuaderno del          Tribunal.  

21          Folios 34 y 35, cuaderno principal Nº 15.  

22          Folio 23, cuaderno original del Tribunal, pág.          39 de la sentencia de segunda instancia.  

23          Folios 29 vuelto y 30, cuaderno original Nº          15, pág. 58 y 59 de la sentencia de primera instancia.  

24          Folios 34-38, cuaderno original Nº 15,          sentencia de primera instancia. Folios 31 y 32, cuaderno original          del Tribunal, sentencia de segunda instancia.  

25          CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.  

26           Folios          174 a 181, cuaderno principal N° 4.  

27          Folios 141 a 143, cuaderno original del Tribuna,          pág. 59, literal b) a 60 (primer párrafo) de la          demanda de casación).  

28          Folio 146, ídem, pág. 63 (párrafos          uno a cinco).  

29          Folios 141 y 142, cuaderno original del Tribunal, pág.          57 y 58 de la demanda.      

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