Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP2936-2018
Radicación n.° 53030
Acta 227
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el defensor de Rubén Darío Monsalve Londoño, contra el auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el cual negó la apelación que promovió contra la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 20091, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira absolvió a Rubén Darío Monsalve Londoño del cargo que se le formuló como presunto autor del delito de concusión.
2. Contra esa determinación la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el 5 de junio de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a Rubén Darío Monsalve Londoño, en calidad de autor del comportamiento atribuido, a 96 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. El defensor del sentenciado, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792/14, incoó recurso de apelación contra la condena impuesta por la segunda instancia y ese cuerpo colegiado lo rechazó por improcedente.
4. Ante lo anterior, el referido profesional formuló y sustentó la queja que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES
1. La Sala se abstendrá de conocer la queja interpuesta y, en esa senda, se reiterarán los fundamentos expuestos en los proveídos AP1114-2016, AP3452-2016 y AP8240-2016, al interior de los cuales se trató asuntos de similares connotaciones.
2. El recurso previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 20043 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.
En el presente evento se interpone contra el auto del 12 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió rechazar la impugnación de la sentencia de segunda instancia.
La claridad del tenor literal del artículo 179-B de la Ley 906 de 2004, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia.
Los artículos 176 y 181 ejusdem son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado procede el recurso ordinario de apelación, mientras que las de segundo deben ser controvertidas mediante el mecanismo extraordinario de la casación.
En esas condiciones, frente a un auto proferido en el trámite de segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas procesales penales.
En proveído en auto AP1114-20164, frente a idéntica situación procesal, esta Corporación, señaló:
«(…) No obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva».
En suma, (i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el ad-quem, sólo procede el recurso de reposición5.
Ahora, lo anterior no impide señalar que, indistintamente de que para la fecha del fallo el Congreso de la República ya había expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que la reforma constitucional difirió la implementación de las reglas que permitan la materialización de la doble conformidad, en los eventos de primera condena en segunda instancia, a la ley, empero, dicho adelanto normativo aún no se ha desarrollado.
Por tanto, ante ese déficit legal, debe resaltarse que, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a disposición del interesado para que recurra la decisión adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efectos de su admisión6.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente.
Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 308 al 313 cuaderno principal.
2 Folios 347 al 366 cuaderno del Tribunal.
3 Adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.
4 Reiterada en autos AP3452-2016 y AP8240-2016.
5 CSP, AP138-2017, 18 ene. 2017, rad. 49505.
6 CSJ, SP587-2018, 7 mar. 2018, rad. 49615.