AP2936-2018(53030)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2936-2018  

Radicación  n.° 53030  

Acta 227  

Bogotá, D.  C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por el defensor de Rubén  Darío Monsalve Londoño,  contra el auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Pereira, el cual negó la apelación que  promovió contra la sentencia de segunda instancia.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29  de octubre de 20091,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira absolvió a  Rubén  Darío Monsalve Londoño  del cargo que se le formuló como presunto autor del delito de  concusión.  

2.  Contra esa determinación la Fiscalía General de la  Nación interpuso recurso de apelación y el 5 de junio  de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó  y, en su lugar, condenó a Rubén  Darío Monsalve Londoño,  en  calidad de autor del comportamiento atribuido,  a 96  meses de prisión y las  accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena privativa de la libertad, negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

3.  El defensor del sentenciado, con fundamento en la sentencia de la  Corte Constitucional CC C-792/14, incoó recurso de apelación  contra la condena impuesta por la segunda instancia y ese cuerpo  colegiado lo rechazó por improcedente.  

4.  Ante lo anterior, el referido  profesional formuló  y sustentó la queja que ahora se resuelve.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de conocer la queja interpuesta y, en esa  senda, se reiterarán los fundamentos expuestos en los  proveídos AP1114-2016, AP3452-2016 y AP8240-2016, al interior  de los cuales se trató asuntos de similares connotaciones.  

2.  El recurso previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de  20043  procede cuando el funcionario de primera  instancia  deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de  defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia,  cuya finalidad gira exclusivamente en torno de  si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un  pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.  

En  el presente evento se interpone contra el auto del 12 de junio de  2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  decidió rechazar la impugnación de la sentencia de  segunda instancia.  

La  claridad del tenor literal del artículo 179-B de la Ley 906 de  2004, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que  corresponde: «cuando  el funcionario de primera  instancia  deniegue el recurso de apelación (…)»;  lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra  inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia  en segunda instancia.  

Los  artículos 176 y 181 ejusdem  son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado  procede el recurso ordinario de apelación, mientras que las de  segundo deben ser controvertidas mediante el mecanismo extraordinario  de la casación.  

En esas  condiciones, frente a un auto proferido en el trámite de  segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la  imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias  constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas  procesales penales.  

En  proveído en auto AP1114-20164,  frente a idéntica situación procesal, esta Corporación,  señaló:  

«(…)  No  obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de  queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está  consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de  apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte  Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda  instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede  aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última,  entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de  ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa.  Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no  puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de  reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió  la decisión respectiva».  

En  suma, (i)  la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen  la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de  apelación; (ii)  el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de  2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación;  (iii)  contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia,  que niega, por improcedente, el  derecho a la  impugnación  contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad  penal por el ad-quem,  sólo procede el recurso de reposición5.  

Ahora,  lo anterior no impide señalar que, indistintamente de que para  la fecha del fallo el Congreso de la República ya había  expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que la reforma  constitucional difirió la implementación de las reglas  que permitan la materialización de la doble conformidad, en  los eventos de primera  condena en segunda instancia,  a la ley, empero, dicho adelanto normativo aún no se ha  desarrollado.  

Por  tanto, ante ese déficit legal, debe resaltarse que, el  ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a  disposición del interesado para que recurra la decisión  adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efectos  de su admisión6.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de resolver el recurso de queja por improcedente.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          308 al 313 cuaderno principal.  

2          Folios          347 al 366 cuaderno del Tribunal.  

3          Adicionado          por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.  

4          Reiterada          en autos AP3452-2016          y AP8240-2016.  

5          CSP,          AP138-2017, 18 ene. 2017, rad. 49505.  

6          CSJ,          SP587-2018, 7 mar. 2018, rad. 49615.  

      

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