Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP2934-2018
Radicación n.° 53009
Acta 227
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, para conocer del proceso adelantado en contra de María Lilia Salamanca Sáenz por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, María Miryam Díaz Millán, residente en la ciudad de Duitama, recibió llamadas vía celular en las que se le exigió determinadas sumas de dinero que debía consignar a nombre de María Lilia Salamanca Sáenz, bajo el supuesto de que en un retén de tránsito habían detenido a su sobrino portando un arma de fuego sin documentos y, para que lo dejaran en libertad, debía cancelar un millón de pesos ($1.000.000), de lo contrario quedaría en prisión por más de 8 años.
Dicha suma de dinero fue consignada a través de la empresa EFECTY y retirada por Salamanca Sáenz.
Luego de verificar que su familiar no estaba involucrado en tales sucesos, Díaz Millán decidió presentar1 la respectiva denuncia penal.
2. Por solicitud de la Fiscalía, un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías expidió2 orden de captura en contra de María Lilia Salamanca Sáenz, la que se materializó en Soacha (Cundinamarca) el 11 de febrero de 2018.
3. El 12 de febrero de 20183, el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso legalizó la aprehensión y el ente acusador le formuló imputación por el delito de extorsión agravada, cargos que fueron aceptados por la indiciada a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en su lugar de residencia.
4. El 18 de abril de 20184, la Fiscalía 22 Delegada ante el Gaula de Boyacá con sede en Sogamoso, radicó en Cómbita escrito de acusación con aceptación de cargos en contra de la referida procesada.
5. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, cuyo titular al interior de la audiencia de verificación del allanamiento a los cargos endilgados, el 7 de junio del presente año5 rehusó la competencia, tras advertir que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [auto AP5758-2017] cuando se trata del delito de extorsión a través de llamadas telefónicas, el mismo se entiende cometido en el lugar en que inició la comunicación.
Resaltó que luego de analizar el escrito de acusación y los elementos materiales, se tiene que no existe ningún informe que acredite el origen de las llamadas extorsivas, razón por la que no se puede concluir que es desde el municipio de Cómbita donde se originaron las mismas.
5.1. El representante de la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con los argumentos del Juez, toda vez que no existe en el expediente un «factor probatorio objetivo» que permita determinar que las diligencias deben ser conocidas por los jueces de Cómbita, pues no se cuenta con el dictamen producto de la búsqueda selectiva en base de datos en donde la compañía telefónica Movistar indique que la comunicación extorsiva tuvo como origen esa municipalidad.
Resaltó que, en ese orden de ideas, se debe acudir al factor territorial, que sería el lugar donde se vulneraron los derechos de la víctima, quien en este caso está residenciada en Duitama, razón por la que considera que son los jueces de esa ciudad los que deben conocer las presentes diligencias.
5.2. La defensora coadyuvó la manifestación de la Fiscalía.
5.3. En consecuencia, el titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita [Distrito Judicial de Tunja] considera que los Penales Municipales sus con funciones de conocimiento de Duitama [Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo] son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de María Lilia Salamanca Sáenz.
2. Sea lo primero indicar que no está en discusión que, en razón de la cuantía de la extorsión ($1.000.000), la competencia objetiva para conocer del reato por el que se procede, previsto en el artículo 244 del Código Penal, corresponde a los jueces penales municipales, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 del 20046.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
[…] el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente «el juez del lugar donde ocurrió el delito», empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.
Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el lugar concreto de juzgamiento.
Así, el segundo inciso de dicho artículo determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
Se enfatiza, si no fuere posible determinar la zona de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2º de la disposición en comento.
4. Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala (Cfr. entre otras, CSJ AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad. 38476; AP, 19 mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014, rad. 44522; AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016, 20 abr. 2016, rad. 47875; AP4956–2016, 3 ag. 2016, rad. 48531; AP1084–2017, 22 feb. 2017, rad. 49735; AP6912–2017, 18 oct. 2017, rad. 51399), se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones.
Sobre ello, la Corte precisó:
[…] Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”. [Negrillas fuera de texto original].
5. En el asunto que concita la atención de la Sala, el representante de la fiscalía solicitó la verificación del allanamiento a los cargos imputados a María Lilia Salamanca Sáenz, por la presunta comisión de extorsión agravada. Sin embargo, indicó dicho funcionario que respecto de este caso particular, no obra en la carpeta ninguna información acerca del sitio específico desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas a la víctima.
En consecuencia, como se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, lo procedente es aplicar la regla descrita en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el sitio donde se formuló la acusación y/o se solicitó la audiencia de verificación del allanamiento a cargos.
No obstante, tal facultad no puede tornarse en un capricho o arbitrariedad del titular de la acción penal para asignar el conocimiento de las diligencias, toda vez que la norma resalta que debe ser «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
En este caso, si bien la Fiscalía radicó la solicitud de la mencionada vista pública ante las autoridades judiciales de Cómbita [sin tener ningún fundamento sobre la competencia de tales funcionarios], lo cierto es que la denuncia y los elementos materiales probatorios fueron recopilados en Sogamoso, razón suficiente para señalar que son los jueces de esa ciudad los que deben conocer las presentes diligencias.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia de la presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Sogamoso, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de María Lilia Salamanca Sáenz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de María Lilia Salamanca Sáenz, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Sogamoso [reparto], a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, y a las partes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 9 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 35 – cuaderno n.° 2.
3 Cfr. Folios 43 a 46 – ibídem.
4 Cfr. Folios 1 a 12 – cuaderno n.° 3.
5 Cfr. Folio 27 – ibídem.
6 Ley 906 de 2004. Artículo 37. De los jueces penales municipales Los jueces penales municipales conocen:
[…]
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.