CP154-2018(51065)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP154-2018  

Radicado  51065  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Héctor Iván Tejada Mejía.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0986 del 6 de julio de 2017, el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores con fines de extradición,  la detención provisional del ciudadano Héctor Iván  Tejada Mejía para efectos de que comparezca en ese país  a juicio por delitos federales de concierto para delinquir y  falsificación de moneda, de conformidad con la acusación  No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Con  base en dicho requerimiento, a través de resolución del  7 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación  dispuso la captura del ciudadano Tejada Mejía, a quien le fue  notificada la misma por encontrarse privado de la libertad desde el  29 de junio anterior en razón de Circular Roja de Interpol.  

El  Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1317 del 22 de agosto  de 2017, solicitó formalmente la extradición del  mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada  y traducida la documentación que sigue:  

1.1  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por  Brian J. Shack, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos  materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos,  los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los  delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite surtido para obtener la documentación anexa  como prueba a esta solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 371, 470,  471, 492 y 3282 del Título 18 y Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de  junio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a  Héctor Iván Tejada Mejía cuatro cargos, el  primero por concierto para delinquir y los siguientes dos, cuatro y  cinco, por falsificación de moneda de los Estados Unidos y  facilitación de dicho delito.  

1.4.  Orden  de arresto expedida en contra de Héctor Iván Tejada  Mejía por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida el 23 de junio de 2017.  

1.5.  Declaración rendida por Roberto Villanueva, agente especial  del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS), en la cual da  cuenta del conocimiento que tiene en investigaciones adelantadas por  delitos de fabricación y tráfico de moneda de los  Estados Unidos, así como estar familiarizado con la  investigación adelantada en contra de Héctor Iván  Tejada Mejía (y Juan Carlos Arana Izquierdo). Señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado.  

2.  Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación  de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las  solicitudes probatorias, no se presentaron peticiones en este sentido  por el Ministerio Público ni del defensor.  

3.  Dispuesto nuevo traslado a efecto de la presentación de  alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunció el Ministerio  Público, debiéndose además considerar las  alegaciones que con dicho cometido aportó anticipadamente el  apoderado del ciudadano requerido en extradición.  

3.1.  Así, para el procurador judicial de Tejada Mejía no  procede un concepto favorable a la extradición de aquél.  En sustento a esta inicial afirmación, reproduce los cargos  que han sido imputados por las autoridades judiciales del Gobierno de  los Estados Unidos de América, así como jurisprudencia  de la Sala relacionada con la naturaleza del concepto que le  corresponde emitir y aquellos aspectos en relación con los  cuales no le es dable ocuparse dentro de este trámite, temas  todos que entiende suficientes para reclamar “en virtud de las  garantías constitucionales” que si la Corte “advierte  irregularidades o razones de derecho” emita  concepto  desfavorable en este caso.  

3.2.  Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se  satisfacen plenamente los presupuestos legales en orden a que se  emita concepto favorable a la extradición de Héctor  Iván Tejada Mejía, como son la validez formal de la  documentación allegada, la plena identidad del ciudadano  requerido, doble incriminación y la equivalencia de la  providencia ofrecida por el país solicitante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Aspectos generales  

La  competencia de la Corte dentro del trámite de extradición  se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después de examinar las exigencias contempladas en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

Obtenido  el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que procede obrar de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento  procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con oficio del pasado 28 de agosto de 2017 para efectos de rendir el  concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se  “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

A  este respecto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar: la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación; y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Previamente,  lo primero que se impone observar es que de acuerdo con la Acusación  No.  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, se atribuyen a Tejada Mejía delitos federales de  concierto para delinquir y falsificación de moneda, por hechos  acaecidos entre abril y junio de 2017. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición, porque el supuesto fáctico que la motivan  es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no sobra  advertirlo, no ostenta naturaleza política.  

Por  ende, así aborda los referidos requisitos la Corte, así:  

2.  Validez  formal de la documentación presentada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Héctor Iván  Tejada Mejía.  

A  propósito, acompañó copia certificada de la  acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de  junio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan cargos por los  delitos federales de concierto y falsificación de moneda.  

A  su vez, se allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera el 23  de junio de 2017.  

Por  último, aportó la declaración jurada rendida por  Brian  J. Shack,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual el referido funcionario explicó el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, se refirió a la vigencia de  la acción penal, concretó los cargos formulados contra  Héctor Iván Tejada Mejía, precisó los  elementos componentes de los delitos imputados y remitió, para  detallar los hechos, a la declaración de apoyo del Agente  Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS) Roberto  Villanueva.  

Así  también en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

Por  lo demás, dichos documentos se aportan traducidos al  castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, esto es, refrendados  por John  M. Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, condición reconocida por el Procurador General  Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  esta documentación es certificada por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

De  este modo, se cumplen plenamente los requisitos para su validez, dado  que los  documentos en mención se entienden otorgados de conformidad  con la ley de los Estados Unidos de América, tal y como lo  dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo  251 del novel Código General del Proceso. La remisión a  la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se  trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en  esta última.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0986 y 1317 y sus  anexos, Héctor Iván Tejada Mejía, es ciudadano  colombiano nacido el 24 de julio de 1950 y es titular de la cédula  de ciudadanía N° 14.208.301.  Por su parte, la persona  capturada se identificó con el mismo nombre y documento de  identidad el día en que suscribió el acta de  notificación de derechos, datos por demás coincidentes  con aquellos que reposan en la oficina de la Registraduría  Nacional del Estado Civil a su nombre.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

En  el presente evento,  se ha llamado a Tejada Mejía para que comparezca por delitos  federales de concierto para delinquir y falsificación de  moneda, de conformidad con la acusación No.  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Tales  providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes  que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de  cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A  su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de  la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito. Además, en ellas se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

5.  El  principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  en aras de verificar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

Héctor  Iván Tejada Mejía es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por las  conductas de  concierto para delinquir y falsificación de moneda, de acuerdo  con la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de  junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, acorde con los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Concierto  para cometer un delito contra los Estados Unidos  

(18U.S.C.  §371)  

Desde  abril de 2017 hasta junio de 2017, o alrededor de esas fechas, las  que no son conocidas con exactitud por el Gran Jurado, en la  República de Colombia y en otros lugares que no estaban dentro  de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, los  acusados.  

JUAN  CARLOS ARANA IZQUIERDO y  

HÉCTOR  IVÁN TEJADA MEJÍA,  

a  sabiendas y deliberadamente se reunieron, concretaron, conspiraron y  se pusieron de acuerdo entre sí  y con otras personas a  sabiendas y voluntariamente para cometer delitos contra los Estados  Unidos, a saber, fabricar, negociar y poseer a sabiendas obligaciones  falsificadas de los Estados Unidos, a saber, papel moneda de la  Reserva Federal fuera de los Estados Unidos y entregar obligaciones  falsas y falsificadas desde ese país con la intención  de que se transfieran, publiquen  y usen como verdaderas y genuinas,  en violación de la Sección 470 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

PROPÓSITO  DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

            

1. El          propósito del concierto para delinquir de los acusados JUAN          CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA          y sus cómplices, fue enriquecerse injustamente vendiendo          papel moneda falsificado de la Reserva Federal.  

ACTOS  MANIFIESTOS  

Para  promover el concierto para delinquir y lograr sus propósitos,  por lo menos uno de los cómplices cometió e hizo  cometer en la República de Colombia al menos uno de los  siguientes actos, entre otros:  

            

1. El          27 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le entregó un billete falsificado          de la Reserva Federal a un informante confidencial para promover la          venta de esa moneda falsa en el futuro.

2. El          4 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN          CARLOS ARANA IZQUIERDO acordó venderle a un informante          confidencial aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la          Reserva Federal.

3. El          5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en          mano aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva          Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de          papel moneda falsificado de la Reserva Federal.

4. El          5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN          CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial          aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva          Federal que había recibido de HÉCTOR IVÁN          TEJADA MEJÍA.

5. El          23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia           HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en          mano aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la Reserva          Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esta          moneda falsa.

6. El          23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió  a un informante          confidencial aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la          Reserva Federal que había recibido HÉCTOR IVÁN          TEJADA MEJÍA.

7. El          6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia,          HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó          aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la Reserva          Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esa          moneda falsa.

8. El          6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante          confidencial aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la          Reserva Federal que había recibido de  HÉCTOR IVÁN          TEJADA MEJÍA.

9. El          13 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante          confidencial aproximadamente $24.000 en billetes falsificados de la          Reserva Federal. Todo en violación de la Sección 371          del Título 18, del Código de los Estados Unidos.  

CARGOS   2 a 7  

Actos  de falsificación  cometidos fuera de los Estados Unidos  (18U.S.C.  §470)  

En  las fechas expuestas a continuación, o alrededor de ellas, en  la República de Colombia y en otros lugares que no estaban  dentro de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, los acusados JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO  y HÉCTOR  IVÁN TEJADA MEJÍA,a sabiendas fabricaron, negociaron y  poseyeron obligaciones falsificadas de los  Estados Unidos, es decir,  billetes de la Reserva Federal, fuera de los Estados Unidos y los  vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones  falsas falsificadas de ese país con la intención de  hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como billetes verdaderos y  genuinos, como se especifica en cada uno de los cargos a  continuación:  

                                                                                                                

CARGO                                                                                              

FECHA                                  APROXIMADA                                                                                              

ACUSADO(S)                                                                                              

FALSIFICACIÓN                                  DE PAPEL MONEDA DE LA RESERVA FEDERAL                  

2                                                                                              

5                                  de mayo de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA                                                                                              

Aproximadamente                                  $10.000                  

3                                                                                              

11                                  de mayo de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO                                                                                              

Aproximadamente                                  $18.900                  

4                                                                                              

23                                  de mayo de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA                  

5                                                                                              

6                                  de junio de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA                  

6                                                                                              

9                                  de junio de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO                                                                                              

Aproximadamente                                  $21.500                  

7                                                                                              

13                                  de junio de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO                                                                                              

Aproximadamente                                  $24.000              

En  violación de las Secciones 470 y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

AVISO  DE DECOMISO PENAL  

            

1. Las          alegaciones de la presente Acusación Formal se vuelven a          alegar y mediante esta referencia quedan incorporadas plenamente a          la presente con el propósito de solicitar el decomiso penal a          favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en          los que uno o más acusados, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO  y          HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA, tienen participación          propietaria.  

            

2. Tras          la condena por violar la Sección 371 del Título 18 del          Código de los Estados Unidos o tras la condena por violar la          Sección 470 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos, como se alega en la presente Acusación          Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todas las          falsificaciones de monedas, obligaciones u otros valores de los          Estados Unidos o gobierno extranjero y cualquier objeto, dispositivo          o cosas que fabricadas, poseídas o usadas  en violación          del Capítulo 25 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos o cualquier material o aparato usado, adaptado o que          se intentó usar o adaptar para fabricar dichas          falsificaciones, objetos, dispositivos o cosas que se encuentren en          posesión del acusado  sin autorización del Secretario          del Tesoro o del funcionario correspondiente de conformidad con la          Sección 492 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos, que sean aplicables en virtud de la Sección          2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados          Unidos.  

Todo  de conformidad con las Secciones 492,982(a)(2)(B) y 982 (a)(2)(B) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos y los  procedimientos establecidos en la Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, que sean aplicables en  virtud de la Sección 982(b)(1)del Título 18 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 246(c) del Título 28  del Código de los Estados Unidos.  

A  su turno, la  declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio Secreto  de los Estados Unidos (USSS) Roberto  Villanueva  refiere la existencia de una organización criminal dedicada a  traficar moneda falsificada fuera de los Estados Unidos, de la cual  haría parte Héctor Iván Tejada Mejía.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a  Héctor Iván Tejada Mejía también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos contemplados en el artículo 273 del Código  Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004,  como falsificación de moneda nacional o extranjera, sancionado  con pena de prisión de noventa y seis  (96) a ciento ochenta  (180) meses. Así como, el previsto por el artículo 274  ibídem que prevé el tráfico de moneda  falsificada, modificado por los artículos 1º de la Ley  777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 con pena de prisión de   cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 5 la Ley 1908 de 2018, del  concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de  la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses de  prisión.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de  asociarse para falsificar y traficar moneda nacional o extranjera, y  materializar esas conductas, constituyen comportamientos proscritos y  penalizados en los dos países, de manera que los cargos  atribuidos por la autoridad judicial extranjera a Héctor Iván  Tejada Mejía corresponden a tipos penales nacionales que  tienen prevista pena mínima  igual o superior a 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

En  relación con la extinción del derecho de dominio, por  no comportar un cargo, como lo ha señalado desde antiguo, la  Corte no se ocupa de la misma en este concepto.  

6.  Concepto  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Héctor Iván  Tejada Mejía, de conformidad con la notas verbales No 0986 y  1317 del 6 de julio y 22 de agosto de 2017, respectivamente,  suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por los cargos imputados en la Acusación No.  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Así,  es claro, según se advirtió, que los hechos atribuidos  al ciudadano requerido son de naturaleza común y se  produjeron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y si bien  el accionar de Tejada Mejía se ejecutó en parte dentro  del territorio nacional, sus efectos se extendieron al país  requirente, toda vez que éste produjo y comercializó  moneda de los Estados Unidos con la intención de que pasara  como genuina,  por  manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  artículo 35 de Carta Política se configura.  

Corresponde  al Gobierno Nacional imponer las exigencias que considere oportunas  para que Tejada Mejía no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca  como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite. También que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, como tampoco a la sanción  de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente,  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido Héctor Iván Tejada Mejía, a su  defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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