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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP154-2018
Radicado 51065
Acta 304
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Héctor Iván Tejada Mejía.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0986 del 6 de julio de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Héctor Iván Tejada Mejía para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de concierto para delinquir y falsificación de moneda, de conformidad con la acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con base en dicho requerimiento, a través de resolución del 7 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Tejada Mejía, a quien le fue notificada la misma por encontrarse privado de la libertad desde el 29 de junio anterior en razón de Circular Roja de Interpol.
El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1317 del 22 de agosto de 2017, solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Brian J. Shack, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 371, 470, 471, 492 y 3282 del Título 18 y Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a Héctor Iván Tejada Mejía cuatro cargos, el primero por concierto para delinquir y los siguientes dos, cuatro y cinco, por falsificación de moneda de los Estados Unidos y facilitación de dicho delito.
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Héctor Iván Tejada Mejía por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 23 de junio de 2017.
1.5. Declaración rendida por Roberto Villanueva, agente especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene en investigaciones adelantadas por delitos de fabricación y tráfico de moneda de los Estados Unidos, así como estar familiarizado con la investigación adelantada en contra de Héctor Iván Tejada Mejía (y Juan Carlos Arana Izquierdo). Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.
2. Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, no se presentaron peticiones en este sentido por el Ministerio Público ni del defensor.
3. Dispuesto nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunció el Ministerio Público, debiéndose además considerar las alegaciones que con dicho cometido aportó anticipadamente el apoderado del ciudadano requerido en extradición.
3.1. Así, para el procurador judicial de Tejada Mejía no procede un concepto favorable a la extradición de aquél. En sustento a esta inicial afirmación, reproduce los cargos que han sido imputados por las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como jurisprudencia de la Sala relacionada con la naturaleza del concepto que le corresponde emitir y aquellos aspectos en relación con los cuales no le es dable ocuparse dentro de este trámite, temas todos que entiende suficientes para reclamar “en virtud de las garantías constitucionales” que si la Corte “advierte irregularidades o razones de derecho” emita concepto desfavorable en este caso.
3.2. Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se satisfacen plenamente los presupuestos legales en orden a que se emita concepto favorable a la extradición de Héctor Iván Tejada Mejía, como son la validez formal de la documentación allegada, la plena identidad del ciudadano requerido, doble incriminación y la equivalencia de la providencia ofrecida por el país solicitante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aspectos generales
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que procede obrar de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 28 de agosto de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
A este respecto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar: la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Previamente, lo primero que se impone observar es que de acuerdo con la Acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuyen a Tejada Mejía delitos federales de concierto para delinquir y falsificación de moneda, por hechos acaecidos entre abril y junio de 2017. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque el supuesto fáctico que la motivan es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no sobra advertirlo, no ostenta naturaleza política.
Por ende, así aborda los referidos requisitos la Corte, así:
2. Validez formal de la documentación presentada
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Héctor Iván Tejada Mejía.
A propósito, acompañó copia certificada de la acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan cargos por los delitos federales de concierto y falsificación de moneda.
A su vez, se allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera el 23 de junio de 2017.
Por último, aportó la declaración jurada rendida por Brian J. Shack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual el referido funcionario explicó el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, se refirió a la vigencia de la acción penal, concretó los cargos formulados contra Héctor Iván Tejada Mejía, precisó los elementos componentes de los delitos imputados y remitió, para detallar los hechos, a la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS) Roberto Villanueva.
Así también en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Por lo demás, dichos documentos se aportan traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, esto es, refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, condición reconocida por el Procurador General Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, esta documentación es certificada por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De este modo, se cumplen plenamente los requisitos para su validez, dado que los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de los Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0986 y 1317 y sus anexos, Héctor Iván Tejada Mejía, es ciudadano colombiano nacido el 24 de julio de 1950 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 14.208.301. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad el día en que suscribió el acta de notificación de derechos, datos por demás coincidentes con aquellos que reposan en la oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, se ha llamado a Tejada Mejía para que comparezca por delitos federales de concierto para delinquir y falsificación de moneda, de conformidad con la acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Héctor Iván Tejada Mejía es solicitado en extradición para comparecer a juicio por las conductas de concierto para delinquir y falsificación de moneda, de acuerdo con la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acorde con los siguientes cargos:
CARGO 1
Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos
(18U.S.C. §371)
Desde abril de 2017 hasta junio de 2017, o alrededor de esas fechas, las que no son conocidas con exactitud por el Gran Jurado, en la República de Colombia y en otros lugares que no estaban dentro de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, los acusados.
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y
HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA,
a sabiendas y deliberadamente se reunieron, concretaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas a sabiendas y voluntariamente para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber, fabricar, negociar y poseer a sabiendas obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, a saber, papel moneda de la Reserva Federal fuera de los Estados Unidos y entregar obligaciones falsas y falsificadas desde ese país con la intención de que se transfieran, publiquen y usen como verdaderas y genuinas, en violación de la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
PROPÓSITO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
1. El propósito del concierto para delinquir de los acusados JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA y sus cómplices, fue enriquecerse injustamente vendiendo papel moneda falsificado de la Reserva Federal.
ACTOS MANIFIESTOS
Para promover el concierto para delinquir y lograr sus propósitos, por lo menos uno de los cómplices cometió e hizo cometer en la República de Colombia al menos uno de los siguientes actos, entre otros:
1. El 27 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le entregó un billete falsificado de la Reserva Federal a un informante confidencial para promover la venta de esa moneda falsa en el futuro.
2. El 4 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO acordó venderle a un informante confidencial aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal.
3. El 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en mano aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de papel moneda falsificado de la Reserva Federal.
4. El 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal que había recibido de HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA.
5. El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en mano aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la Reserva Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esta moneda falsa.
6. El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la Reserva Federal que había recibido HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA.
7. El 6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia, HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esa moneda falsa.
8. El 6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal que había recibido de HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA.
9. El 13 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $24.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal. Todo en violación de la Sección 371 del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 2 a 7
Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos (18U.S.C. §470)
En las fechas expuestas a continuación, o alrededor de ellas, en la República de Colombia y en otros lugares que no estaban dentro de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, los acusados JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA,a sabiendas fabricaron, negociaron y poseyeron obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, billetes de la Reserva Federal, fuera de los Estados Unidos y los vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones falsas falsificadas de ese país con la intención de hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como billetes verdaderos y genuinos, como se especifica en cada uno de los cargos a continuación:
CARGO
FECHA APROXIMADA
ACUSADO(S)
FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA DE LA RESERVA FEDERAL
2
5 de mayo de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA
Aproximadamente $10.000
3
11 de mayo de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO
Aproximadamente $18.900
4
23 de mayo de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA
5
6 de junio de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA
6
9 de junio de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO
Aproximadamente $21.500
7
13 de junio de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO
Aproximadamente $24.000
En violación de las Secciones 470 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO PENAL
1. Las alegaciones de la presente Acusación Formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia quedan incorporadas plenamente a la presente con el propósito de solicitar el decomiso penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que uno o más acusados, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA, tienen participación propietaria.
2. Tras la condena por violar la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos o tras la condena por violar la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en la presente Acusación Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todas las falsificaciones de monedas, obligaciones u otros valores de los Estados Unidos o gobierno extranjero y cualquier objeto, dispositivo o cosas que fabricadas, poseídas o usadas en violación del Capítulo 25 del Título 18 del Código de los Estados Unidos o cualquier material o aparato usado, adaptado o que se intentó usar o adaptar para fabricar dichas falsificaciones, objetos, dispositivos o cosas que se encuentren en posesión del acusado sin autorización del Secretario del Tesoro o del funcionario correspondiente de conformidad con la Sección 492 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que sean aplicables en virtud de la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Todo de conformidad con las Secciones 492,982(a)(2)(B) y 982 (a)(2)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y los procedimientos establecidos en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que sean aplicables en virtud de la Sección 982(b)(1)del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 246(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS) Roberto Villanueva refiere la existencia de una organización criminal dedicada a traficar moneda falsificada fuera de los Estados Unidos, de la cual haría parte Héctor Iván Tejada Mejía.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Héctor Iván Tejada Mejía también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos contemplados en el artículo 273 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, como falsificación de moneda nacional o extranjera, sancionado con pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. Así como, el previsto por el artículo 274 ibídem que prevé el tráfico de moneda falsificada, modificado por los artículos 1º de la Ley 777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
A su vez, encuentran equivalencia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 5 la Ley 1908 de 2018, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para falsificar y traficar moneda nacional o extranjera, y materializar esas conductas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad judicial extranjera a Héctor Iván Tejada Mejía corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En relación con la extinción del derecho de dominio, por no comportar un cargo, como lo ha señalado desde antiguo, la Corte no se ocupa de la misma en este concepto.
6. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Héctor Iván Tejada Mejía, de conformidad con la notas verbales No 0986 y 1317 del 6 de julio y 22 de agosto de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación No. 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Así, es claro, según se advirtió, que los hechos atribuidos al ciudadano requerido son de naturaleza común y se produjeron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y si bien el accionar de Tejada Mejía se ejecutó en parte dentro del territorio nacional, sus efectos se extendieron al país requirente, toda vez que éste produjo y comercializó moneda de los Estados Unidos con la intención de que pasara como genuina, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Corresponde al Gobierno Nacional imponer las exigencias que considere oportunas para que Tejada Mejía no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También que no vaya a ser condenado a pena de muerte, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Héctor Iván Tejada Mejía, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria