AP2926-2014(42999)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2926-2014  

Radicación N° 42999  

(Aprobado Acta N°162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  verifica  el  cumplimiento de los  requisitos  formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   Carlos   Manuel   Ortiz  contra  la sentencia del 18 de octubre de 2013, en virtud de la cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, con modificaciones, confirmó la dictada por  el  Juzgado  13  Penal  de Circuito con funciones de conocimiento Adjunto de ese  distrito  judicial,  y condenó al acusado,  como  autor, de  los  delitos  de  fraude procesal, en concurso homogéneo, estafa agravada y uso  de documento público falso agravado, éste en concurso homogéneo.   

HECHOS  

Fueron  así narrados en el fallo de segunda  instancia:   

El  12  de  marzo  de  2010  Daniel Augusto  Nigrinis    Prieto,    Rosalba    Inés    Prieto   Cárdenas   y   Carlos   Manuel   Ortiz,  celebraron  un  contrato  de  compraventa  en  el  que los primeros figuraron como compradores y  éste como vendedor.   

El  objeto del contrato fue el rodante tipo  microbús  de  servicio público, marcha Chevrolet, modelo 2001, placas UTW-610,  tipo  de  carrocería  cerrada, colores blanco, verde y dorado, motor N° 75218,  chasis  N° 9GCNKR55EIB560303, de tres puertas, con capacidad para 19 pasajeros,  afiliado  a  la  empresa  de transportes Líneas UNITUR Ltda., matriculado en la  ciudad de Villavicencio (Meta).   

Antes   de   materializar   el  contrato,  Carlos       Manuel      Ortiz      exhibió  a  los  compradores  el  certificado  de  tradición y la  licencia  de  tránsito del rodante, documentos con los que acreditó que estaba  libre   de   gravámenes   que   pudiera  afectar  su  libre  comercialización,  afirmación   que   además   sostuvo   reiteradamente   en  el  desarrollo  del  negocio.   

Por  su  parte  los  compradores,  antes de  firmar  el  contrato  concurrieron  a  la  empresa de transportes Líneas UNITUR  Ltda.  para  investigar  acerca  de  la legitimidad del vendedor y el estado del  vehículo.   Allí   les   ofrecieron  buenas  recomendaciones  de  Carlos  Manuel  Ortiz, les indicaron que  el  rodante  no  tenía  fallas  mecánicas, y que estaba a paz y salvo por todo  concepto  con  la  empresa  previa  a  la  que  había estado afiliado, esto es,  Transportes del Meta Ltda.   

Los   compradores   también   realizaron  averiguaciones  vía  Internet  en  la  página  Web del RUNT, las que arrojaron  resultados  negativos  respecto  de  gravámenes  a la propiedad del vehículo y  comparendos del procesado.   

Después de realizar la pesquisa y adquirir  plena  confianza  respecto  de  la  legitimidad  del  vendedor,  los compradores  decidieron  firmar  el  contrato.  Se  comprometieron a cancelarle, a cambio del  derecho de dominio del microbús:   

i)           $31.000.000  a  la  firma del contrato,  esto es, el 12 de marzo de 2010.   

ii)           15  cheques  por  valor  de  $1.400.000  “cada  uno pagaderos a partir del día 13 de abril de 2010 y sucesivamente los  días de cada mes hasta completar los 15 cheques”.   

iii)          Un  cheque  por valor de $5.000.000 que  debía ser entregado el 15 de junio de 2010.   

Los  compradores  alcanzaron  a entregar el  primer  monto de dinero y algunos de los 15 cheques pactados por $1.400.000, los  cuales  fueron  girados a la cuenta bancaria de Josué Orlando Prieto Cárdenas,  familiar  de  aquéllos,  quien aceptó ser su fiador. A cambio de la entrega de  la  cuota  inicial,  el  procesado  les  entregó  las  llaves  del  carro y una  billetera  que  supuestamente  tenía  los mismos documentos que había mostrado  antes   de   materializar   el   contrato,   particularmente   la   licencia  de  tránsito.   

Las  obligaciones contractuales adquiridas,  así  como  la explotación del vehículo, venían realizándose normalmente por  parte  de  los  compradores; sin embargo, se empezaron a presentar problemas con  el  vendedor  porque no quería realizar el arreglo de las placas del carro, las  que  estaban deterioradas, ni tampoco trasladar la cuenta del mismo al municipio  de  Soacha, labores que se había comprometido a cumplir en los días siguientes  a la firma del contrato.   

Esa inobservancia contractual, así como los  múltiples  requerimientos  que  se le hicieron para que la cumpliera, generaron  desconfianza  y  dudas  en  los  compradores,  quienes decidieron dirigirse a la  Secretaría  de  Tránsito  de  Villavicencio,  en  la que estaba matriculado el  vehículo, para obtener un certificado de tradición del mismo.   

Cuando los compradores tuvieron en su poder  el  citado  documento,  encontraron  que  el  rodante  registraba los siguientes  reportes:   

i)          Una limitación a la propiedad generada  por  un  embardo  dictado  dentro  del  proceso  ejecutivo adelantado por María  Durán  Pérez  contra Carlos Manuel Ortiz,   el   cual   era  conocido  el  (sic)  Juzgado   41  Civil  Municipal.  El  proceso  estuvo  soportado  sobre  unas  letras  de  cambio  que  el  procesado,  al  parecer, no  canceló. La deuda ascendía a $7.000.000.   

ii)          Una  pignoración  a favor del Banco de  Bogotá  que  estaba  vigente  desde el 18 de septiembre de 2006. Con la entidad  bancaria  el  procesado  había realizado un contrato de prenda sin tenencia por  cuantía de $72.900.000.   

Ante  semejante situación, los compradores  procedieron  a  verificar  detenidamente la licencia de tránsito que les había  entregado  el  procesado,  encontrando  que  la  misma  no  sólo  reportaba  la  susodicha  pignoración, la cual no existía en la inicial que les había puesto  de   presente   antes  de  firmar  el  contrato,  sino  que  además  presentaba  contradicciones   al   ser  contrastada  con  el  certificado  expedido  por  la  Secretaría   de   Tránsito   de   Villavicencio,  particularmente  que  en  el  certificado  el bus estaba identificado con los colores blanco, rojo y verde, en  tanto  que en la licencia de tránsito reportaba tener los colores blanco, verde  y dorado.   

Como  consecuencia  de  las irregularidades  descubiertas,   los  compradores  requirieron  al  procesado  para  que las  explicara,  reclamo  frente  al  que  reaccionó  ofuscadamente  mediante sendas  amenazas de muerte que haría efectivas si no lo dejaban tranquilo.   

En abril de 2011 el rodante fue inmovilizado  en  Bogotá  porque  tenía las placas deterioradas y porque el conductor había  presentado  una  licencia de tránsito falsa, la que a su vez correspondía a la  que  el  procesado  había  entregado  a los compradores el día de la firma del  contrato. Fue decomisada.   

Ante  la  inmovilización del vehículo los  compradores  se  comunicaron  telefónicamente  con el procesado, quien les dijo  que  les  enviaría  la “licencia de tránsito original” para que lo sacaran  de los patios. Igualmente les dijo que no “jodieran más”.   

Con la licencia de tránsito enviada por el  procesado  los compradores se dirigieron a la Secretaría de Movilidad, en donde  nuevamente    les    dijeron    que    era   falsa,   por   lo   que   les   fue  decomisada.   

Ante   las   múltiples   irregularidades  presentadas,  Josué  Orlando  Prieto  Cárdenas,  el fiador de los compradores,  dispuso  “orden  de no pago” de los cheques faltantes, situación que llevó  a  Carlos  Manuel  Ortiz  a  iniciar  en  su  contra  demanda  ejecutiva, la que fue conocida por el Juez 8º  Civil   Municipal  de  Bogotá,  quien  tomó  las  siguientes  determinaciones:  i)  Libró  mandamiento de  pago   a   favor  del  demandante  y  ii)  decretó el embargo y retención de los dineros que estaban en la  cuenta  corriente  del  demandante  (sic),     hasta     por    un    monto    de    $11.340.000.   

Por  último, se aclara que los compradores  interpusieron  denuncia  penal  en  la  Fiscalía General de la Nación y que el  procesado   está   sometido   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  la  que  viene cumpliendo desde el 3 de febrero de  2012.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  54  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Bogotá, en audiencia del 3 de febrero de  2012,  impartió  legalidad  a  la  imputación  que  en  contra de Carlos  Manuel  Ortiz formuló la Fiscalía  149  Seccional  por los punibles de uso de documento público falso agravado, en  concurso      homogéneo     y     sucesivo;     estafa     agravada,   y   fraude   procesal,   en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

Por  solicitud  de las víctimas,  que  fue  respaldada  por el Fiscal, la  Juez  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario1.   

2. Radicado el escrito de acusación en igual  sentido2,  la formulación se llevó a cabo el 13 de abril siguiente ante el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento Adjunto de la  capital3.   

3.  La audiencia preparatoria se realizó el  25  de  junio  de  esa  anualidad  y  la  del  juicio  oral en sesiones del 7 de  septiembre        del        mismo        año4,   12   de  febrero  de  2013  -se   anunció   sentido  condenatorio     del     fallo     por     todos     los    injustos-5,  y  6  de  marzo  de  2013  -se   surtió   el   traslado   del  artículo  447  del  Código  de  Procedimiento    Penal-6.   

4.  El  21  de  marzo de ese año la Juez de  conocimiento  decretó  la nulidad de lo actuado desde el anuncio de fallo, tras  considerar   que   los   fraudes   procesales  no  se  estructuraron7.   

Esa  decisión  fue  apelada,  y el Tribunal  Superior   de   Bogotá,   en   auto   del   14  de  mayo  posterior,    se    abstuvo    de   resolver   el  recurso8.   

5. El 31 de mayo9  ulterior  la  Juez  profirió  sentencia,   en   la   que  absolvió  a  Ortiz  por  los  fraudes  procesales  y lo  condenó,  en  calidad  de  autor,    por    uso    de   documento   público   falso   agravado,   en   concurso  homogéneo, y estafa agravada.   

En  consecuencia,  le  impuso  90  meses  de  prisión,  multa  de  66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual  término   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  Le  negó  la  prisión domiciliaria e incluso la relacionada con la  condición    de    padre    cabeza   de   familia10.   

6.  La  determinación  fue  recurrida  en  apelación  por los representantes de la Fiscalía y de las víctimas, así como  por  el  defensor  y  el  procesado,  y,  en fallo del 18 de octubre de 2013, el  Tribunal       Superior       de      esta      ciudad      la      modificó   para,  además,  condenar  a  Ortiz     por    fraude  procesal, e imponerle la pena  de  108  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por igual lapso y multa de 266.66 salarios mínimos legales  mensuales                  vigentes11.   

LA DEMANDA  

El nuevo defensor12   asegura  que  como  a  su  prohijado  le  asiste  interés  y se encuentra dentro de los términos legales,  propone  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  la que fue  confirmada por el Tribunal Superior.   

Primero  

Con apoyo en la causal segunda del artículo  181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, afirma que se violó el derecho  de  defensa,  toda vez que el abogado de confianza que representó los intereses  de su cliente afectó sustancialmente el desarrollo del proceso.   

Dicho profesional dilató la actuación, pues  minutos  antes  de  la  audiencia  de imputación se excusó para no asistir, no  permitió  la  entrevista  que  dio  origen al informe de campo FPJ-11 del 13 de  mayo  de  2011, y,   al   final   de  aquélla,  se  expidió  boleta de detención para  Ortiz.   

El   jurista   admitió   estipulaciones  probatorias,   como  la  del  numeral  6.3,  que  incorporó  como  pruebas  los  comparendos  del  vehículo  UTW-616, el del número 110010000000052128 del 6 de  mayo  de  2011,  que denota que fue retenido por adulteración en las placas, no  por  falsedad  en  documentos. Sin embargo, ese elemento no fue utilizado por la  defensa.   

Adicionalmente,  se  advierte  su  falta  de  preparación  en  el  juicio,  no  solo porque dejó de presentar la teoría del  caso,  sino  en  sus alegatos. Inobservó los deberes del cargo, tanto así que,  sobre  el  comparendo  referido,  el  Ministerio Público no hizo uso del inciso  final  del  artículo  357  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, que era  «concluyente  respecto de la ocurrencia de actividad  dolosa   por   parte   del  señor  Ortiz»13.   

La  falta de estrategia defensiva condujo a  la  condena  del  acusado  y  a  la impresión de que éste quería «invadir»14    el    llamado   de   la  justicia.   

En  consecuencia,  es  preciso  declarar la  nulidad   de   lo   actuado   «hasta  la  audiencia  preparatoria»15,    por    violación   de  garantías fundamentales, una de las finalidades de la casación.   

Segundo  

El juzgador incurrió en un falso juicio de  identidad  por  distorsión  de  los  testimonios  rendidos  por  las  supuestas  víctimas.   

En la denuncia respectiva, se indicó que el  acusado  entregó  papeles  falsos,  pero  ocho  meses después fue detenido por  utilizar  placas  adulteradas,  no  obstante,  aquéllos  se  acercaron  en  dos  ocasiones  a  la  Secretaría de Tránsito usando documentos falsos. Las pruebas  documentales  obrantes  a  folio  234  de  la  carpeta  2 y 116, 115 y 114 de la  carpeta  1,  denotan  que  no  es  cierto  lo  manifestado  porque los presuntos  perjudicados  hablaron de documentación apócrifa y de haber ido una sola vez a  sacar el automotor.   

Lo  narrado por los quejosos distorsiona la  expresión  fáctica  del  comparendo  110010000000052128 del 6 de mayo de 2011.  Así  mismo,  el  informe  del  investigador  de  campo  del 9 de agosto de 2011  refiere  que  Daniel  Negrinis comunicó sobre la entrega de un documento que le  fue  retenido  en  la Secretaría de Tránsito; no obstante, en dicha oficina el  funcionario  mencionado  encontró  dos  falsos  aportados por las víctimas. De  manera  que  si Negrinis tenía conocimiento del elemento alterado ¿por qué lo  uso durante 8 meses? ¿por qué omitió relatar tal acontecimiento?   

Las  pruebas deben valorarse en conjunto; y  los  demás  elementos  allegados rompen la coherencia de lo atestiguado por los  perjudicados.  Se  desconocieron  algunas  evidencias,  como  el comparendo y el  informe  de campo, las que resultaban importantes para restar credibilidad a los  declarantes. La prueba fue apreciada con parcialidad.   

Su   prohijado   tenía   15  meses  para  perfeccionar  el  contrato  y  fueron  las  víctimas quienes lo incumplieron al  cesar  en  los  pagos  pactados. Además, el valor allí pactado era inferior al  real,  lo  que  denota que ellos tenían conocimiento de la situación legal del  mismo.   

Por consiguiente, es preciso que se absuelva  a  su  representado  de  los  cargos  imputados, en aplicación del principio de  in    dubio   pro   reo.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque no  cumple  con  las  exigencias  previstas  en el Código de Procedimiento Penal de  200416  y tampoco evidencia la necesidad del fallo para alcanzar alguna de  las finalidades de la casación. Estas son las razones:   

1. El recurso, conforme a lo dispuesto en el  artículo  181  de  esa  codificación,  va  dirigido a discutir la sentencia de  segunda  instancia,  no  la  de primera, como erradamente lo pretende el censor,  quien,  además,  olvidó  que  aquélla  no  confirmó  en  su  integridad esta  última.   

2.  Los  reproches  que  en  esta  sede  se  propongan  a  la  providencia  del  Tribunal  deben  adecuarse  a  alguna de las  causales  de  procedencia  allí señaladas, y con ellos demostrar cómo con las  falencias   denunciadas  se  lesionaron  derechos  o  garantías  fundamentales.   

La  demanda  no  es  un  escrito  de  libre  confección   y   por   su   conducto  no  es  viable  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  ni continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió  durante las instancias.   

Su  naturaleza  extraordinaria  exige  que  contenga  una  argumentación  sólida,  dialéctica  y coherente en la que, con  fundamento  en  los  motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador,  se  planteen  en  forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir  el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.  Su  propósito  no  es  el de instituir una instancia adicional a las ordinarias  para  perpetuar  el  debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico  sobre  la  sentencia  que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se  ajusta  o  no  al  ordenamiento  y,  en  consecuencia, hacer efectivo el derecho  material,  el  respeto  de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a estos.   

En  ese  orden,  es imperioso que el censor  plantee  sus  argumentos  con  precisión  y  contundencia. Su discurso debe ser  lógico,  jurídico  y  suficientemente  sustentado  de  modo que demuestre, sin  ambages,   la   afectación   de   derechos   o   garantías  fundamentales,  la  configuración  de  la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

3. Las críticas formuladas en esta ocasión  se  muestran  vagas,  imprecisas,  desordenadas, carentes de lógica y contenido  jurídico,  y  tan  solo  evidencian  una disertación descontextualizada que en  modo  alguno  concreta  un verdadero juicio a las consideraciones consignadas en  el fallo del Tribunal.   

3.1.  Así,  cuando  se hacen críticas por  afectación  del  derecho  a  la  defensa  técnica  dentro del nuevo sistema de  procedimiento   penal,  es  indispensable  presentar  los  datos  objetivos  del  proceso  que demuestren la  inactividad,  la  negligencia  de  la  asistencia  letrada  y cómo la torpeza o  desconocimiento  sobre  la  labor  inherente  a su función impidió alcanzar su  cometido   en   pro   de   la   defensa   del  acusado  y  el  respeto  por  sus  garantías.   

No resulta admisible plantear violaciones de  ese  derecho  con  apoyo  en  estrategias o pruebas que el nuevo profesional que  atiende  el  recurso  de  casación  le  hubiera  gustado  proponer  y menos con  sustento  en  apreciaciones  subjetivas  construidas  a  partir de elaboraciones  hipotéticas.   

Pasó  por  alto  el actor que una adecuada  censura  por  esta vía no se restringe a afirmar que el profesional del derecho  que  representó  los  intereses  del acusado fue pasivo o que su actuación fue  inadecuada.   Resulta  relevante  demostrar  en  qué  radicó  la  apatía,  el  desinterés,  y  cómo  éste  reviste una entidad tal que perjudicó gravemente  los  intereses  y  garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante  la  actuación  o su intervención fue totalmente torpe, desacertada, negligente  y solamente la nulidad repondría tal vicio.   

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer  el  abogado  que  pudo  haber  hecho  o,  en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  «cómo  otra  estrategia  defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).   

Nada de lo anterior hizo el libelista, quien  solo  lanzó  afirmaciones  genéricas  y  sin  sustento  alguno,  como  que  su  prohijado  careció de una adecuada, efectiva y permanente defensa, pero ningún  fundamento adicional exhibió.   

El   impugnante   se  queja  –primer cargo-  porque  su antecesor intentó dilatar el proceso, excusándose para asistir a la  audiencia  de  imputación.  Sin  embargo,  en  el registro de esa preliminar se  constata  su  presencia  activa,  tanto  así  que  planteó  observaciones a la  comunicación   hecha   por   el  Fiscal  e,  incluso,  impugnó  la  medida  de  aseguramiento  allí  ordenada,  la  cual,  se  pudo verificar, no respondió en  esencia  a  la  posibilidad  de  que Ortiz evadiera la acción de la justicia.   

Se        lamenta,          igualmente,  porque  el  antepuesto jurista impidió  una  entrevista, pero ni siquiera la individualizó y menos explicó cómo puedo  ella variar el contenido de la decisión de condena.   

También  lo  critica  en  razón  de  que  –según  dice-  hizo  una  estipulación  probatoria.  Empero,  su  planteamiento  quedó en el plano de la  mera  especulación,  porque  ni  siquiera  trajo a colación lo que respecto de  ellas  consideró  el fallador, cuando destacó que el procesado utilizó en dos  oportunidades  dos  licencias  de tránsito falsas. La primera para perfeccionar  la    compraventa    de    la    buseta    y    la    otra   para   «supuestamente  ayudarle a Daniel Nigrinis a sacarla de los patios  y   para   no   “no  lo  jodiera  más”  con  los  reclamos  que  le  estaba  haciendo»17.   Así   mismo,  concluyó  el  sentenciador  que  esas  licencias  utilizadas  por  el  procesado  presentaban  disimilitudes  al  ser «contrastadas  con  la original obtenida por el investigador Julio  Rodríguez,  situación  que  ratifica  su  condición de espurias»18.   

Su  reproche  no  va  dirigido  a demostrar  pasividad,  sino  tan  solo  a  descalificar,  sin  argumentos,  la  labor de su  antecesor.   

Será tal su desatino respecto del rigor de  la  casación  que  desaprueba  el  proceder  del abogado porque no presentó su  teoría  del caso, cuando, según lo previsto en el artículo 371 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  tal  facultad  es  discrecional  de la defensa.  Adicionalmente,  a pesar de encauzar su crítica por violación del derecho a la  defensa  técnica,  hace  diatribas  contra  el  Ministerio Público, las cuales  carecen de concreción y trascendencia.   

Al  finalizar  su censura, pide declarar la  nulidad  hasta  la  audiencia preparatoria, pero si así procediera la Corte, en  el  evento  hipotético  de prosperar su reparo, implicaría imaginar un momento  procesal  anterior  y,  obviamente,  dejar vigente el resto de la actuación, lo  que resulta absurdo.   

3.2.     En     el     segundo  cargo,  alega  el  demandante  un  falso   juicio   de   identidad,   que  lo  hace  recaer  en  las  declaraciones  suministradas  por  las  víctimas,  las que ni siquiera individualiza. Y aunque  intenta  referirse al relato de Daniel Nigrinis, no expresó qué fue lo que con  exactitud  éste  expuso,  cuál  fue la distorsión que de esa realidad hizo el  juzgador y su trascendencia.   

Tal falencia impone a la Sala recordarle que  los   falsos   juicios  de  identidad  tienen lugar por  errores  al  adelantar  la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera  que  surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una  parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  esta  Corporación ha  sostenido:   

“El   falso  juicio  de  identidad  se  caracteriza  porque  el  juez  tergiversa,  desdibuja,  la  materia objetiva que  compone  la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le  quite  algo  al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón  el actor, porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”.     (Cfr.  CSJ   AP,   23  feb.  2006,  rad.  24101).   

En  estos  casos,  no basta simplemente con  citar  los  medios  de  prueba  sobre  los  que  recayó  el  error, sino que es  imprescindible  recordar  con  exactitud su contenido, y señalar de qué manera  el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o  desfiguró  el  hecho que revela la  misma.   

Su  desacuerdo  parecer  radicar  en  las  inferencias   lógicas   que   de  esos  medios  extrajo  el  fallador,  en  las  conclusiones  a las que arribó luego de valorarlos, por lo que debió acudir al  falso  raciocinio.  Sin embargo, de salvar el error tampoco podría admitirse el  libelo  porque  no  indicó  cuáles  fueron las reglas de la experiencia, de la  lógica o de la ciencia que se desconocieron.   

Apartándose   totalmente   de  la  falla  denunciada,  el jurista repara en que no se tuvieron en cuenta algunos elementos  de  convicción,  tales  como  un  comparendo y el informe de campo. Empero, tal  reproche  ha  debido  proponerlo por la vía de un falso juico de existencia por  omisión  y  demostrar  la  incidencia  de  ellos en la sentencia, de haber sido  considerados.   

Las inexactitudes expuestas, por razón del  principio  de  limitación  que rige el recurso, no pueden ser subsanadas por la  Corte,  máxime  cuando  el  actor no expuso la finalidad que procuraba alcanzar  con  el recurso y la Sala tampoco advierte la necesidad del fallo para conseguir  alguno de los propósitos de la casación.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Carlos Manuel Ortiz.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folio 3 del cuaderno original II.   

2  Folios 274 a 278 del cuaderno original.   

3 Acta  obrante a folios 255 a 257 Id.   

4  Folios 219 a 221 Id.   

5  Folios 209 a 212 Id.   

6  Folios 182 y 183 Id.   

7  Folios 170 y 175 Id.   

8  Folios 151 a 156 Id.   

9  A  pesar  de  que  en  el  físico  de  la decisión se consignó el 13 de mayo, en  realidad es del 31.   

10  Folios 111 a 144 Id.   

11  Folios 11 a 28 Id.   

12  Poder otorgado para la casación.   

13  Folio 40 Id.   

14  Folio 40 del cuaderno original.   

15  Folio 41 Id.   

16  Artículo 184 de la Ley 906.   

17  Folio 14 de la providencia.   

18  Folio 15 Id.     

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