AP2924-2014(42871)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2924-2014  

Radicación N°. 42871  

(Aprobado Acta N° 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos de lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora  de   José   Alberto   Pinzón   Uribe   contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  Militar,  de fecha 13 de  agosto  de  2013,  que  confirmó  el  proferido  el  7 de junio anterior por el  Juzgado  6°  de  Instancia  ante  Brigadas  Móviles,  con  sede  en Bogotá, y  condenó  al  acusado  por  el  delito  de peculado por apropiación.   

HECHOS  

Durante  los meses de enero a junio de 2010,  el  Cabo  Primero  de Ejército Nacional, José Alberto  Pinzón  Uribe, en su calidad  de  suboficial  de  enlace de la Brigada Móvil N° 9 y quien tenía la función  de  administrar los dineros de los abastecimientos desde la ciudad de Florencia,  se  apropió  de  $58.170.093,  de  los  cuales, $40.119.455 correspondían a la  partida  de  alimentación  de  los  soldados por concepto de compra de víveres  frescos,   y   $18.050.637  hacían  parte  del  pago  de  abastecimientos  del  personal  de cuadros de esa  Brigada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  67  de  Instrucción  Penal  Militar  ante el Batallón Cazador y BRIM9 del Ejército Nacional ordenó, el 22  de  junio  de  2010, apertura de investigación formal por el delito de peculado  por                   apropiación1.   

2.  José  Alberto  Pinzón  Uribe  fue  escuchado en indagatoria el 25 de  junio  siguiente2,  cuando  admitió  su  responsabilidad, y el 28 de ese mes la Juez  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva3.   

3.  Remitida la actuación a la Fiscalía 28  Penal  Militar,  ésta  avocó conocimiento el 16 de febrero de 20114,  cerró  la  investigación    el   12   de   junio   de   20125  y  calificó  el  mérito del  sumario  el  28  de  diciembre  de  esa  anualidad con resolución de acusación  contra  Pinzón  Uribe por el  punible     de    peculado    por    apropiación6.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  6°  de  Instancia  ante Brigadas Móviles, que le dio inició el 13 de  marzo  de 2013, fecha en la cual corrió traslado a las partes para que pidieran  pruebas,  conforme  al  artículo  563  de  la  Ley  522  de 1999 (Código Penal  Militar)7.   

5. La audiencia de Corte Marcial se llevó a  cabo     el     23     de     mayo     de    20138  y  el 7 de junio posterior se  dictó  sentencia, en virtud  de  la  cual  se  condenó a Pinzón Uribe a   5   años   y   10  meses  de  prisión  (70  meses)9,  inhabilidad  para    el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   por   igual  término, y multa equivalente  al  valor  de  lo  apropiado,  esto  es, $58.170.09310.   

6.  Apelada  la decisión por la defensa, el  Tribunal  Superior  Militar la confirmó el 13 de agosto de ese año11.   

LA DEMANDA  

Luego   de   identificar   la  providencia  impugnada,  los  sujetos  procesales,  la  situación  fáctica  y la actuación  adelantada,  la  procuradora  judicial de Pinzón Uribe  formula    un    único  cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que –dice-  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  precepto  493  de  la  Ley 1407 de  2010.   

Recuerda  que  su  representado,  desde  la  indagatoria,   admitió   la   responsabilidad   en   los  hechos  y,   por  ese  motivo,  durante  la  Corte  Marcial,  pidió  se  diera  aplicación  a  los artículos 466 de la Ley 522 de  200012  (Código  Penal  Militar  anterior),  que  prevé la rebaja de una  sexta  (1/6)  parte  por confesión, y 493 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  Militar),  que contempla una disminución punitiva del  cincuenta     por     ciento    (50%),    en    virtud    del    principio    de  favorabilidad.   

Destaca  que  el a  quo  accedió  a  la  primera  solicitud, pero no a la  segunda,  y  que tal postura fue avalada por el Tribunal (cita fragmentos de las  decisiones).  El  argumento sobre el cual descansó esa tesis fue que la última  normativa   no  estaba  vigente  y  es  imposible  equiparar  los  dos  sistemas  procesales, en tanto los institutos jurídicos son disímiles.   

Afirma que la aceptación de responsabilidad  existe  tanto  en  la  Ley  522  como  en  la  1407,  bajo las denominaciones de  confesión,  en  la  primera,  y  aceptación  de  cargos  y  allanamiento  a la  imputación,  en  la  segunda;  y,  aunque  en  el  Código Penal anterior no se  contemplaba  textualmente la aceptación de cargos o la sentencia anticipada, su  prohijado  siempre quiso colaborar con la justicia para lograr una mayor rebaja,  luego,  por  principio  de  integración (artículo 18 de ese estatuto) se deben  aplicar  las  disposiciones  de  los códigos penal, procedimiento penal, civil,  procesal   civil   y  otros,  atendiendo  aquél  que  contemple  las  referidas  figuras.   

Cita los artículos 11 de la Ley 522 de 1999,  8  de la Ley 1407 de 2011, 6 de la Ley 906 de 2004, 44 de la Ley 153 de 1887, 29  y  93 de la Constitución Política, 15-1 del Pacto Internacional sobre derechos  civiles  y  políticos  y  9  de la Convención americana de derechos humanos, y  asevera  que,  como  la  primera  norma no consagra la sentencia anticipada y el  delito  por  el  cual  se  procedió  es  generalmente  conocido por la justicia  ordinaria,  es preciso que, por favorabilidad, a su defendido se le reconozca la  rebaja de la mitad.   

Refiere  que  el  asunto  expuesto  debe ser  abordado  conforme  a  la  sentencia  de  la  Sala de Casación Penal del 1° de  febrero  de  2012,  radicado  34853,  y  asegura  que  en la sucesión de normas  ocurrida  con  la  leyes  600 de 2000 y 906 de 2004, la jurisprudencia permitió  hacer  una  mixtura  de  ellas  para  garantizar la favorabilidad respecto de la  disminución punitiva por sentencia anticipada.   

De haber aplicado el Tribunal el canon 493 de  la Ley 1407 de 2010, su defendido estaría gozando de libertad.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  en su lugar, dosificar la pena atendiendo la rebaja del 50%. Así  mismo,  pide  superar  los  defectos  del  libelo,  si  los hay, toda vez que se  vulneraron  garantías fundamentales y se requiere unificar la jurisprudencia en  el  tema  relativo  a  la  aceptación  de  responsabilidad en la justicia penal  militar.   

CONSIDERACIONES  

1.  El estudio de  la demanda en aplicación del principio de confianza legítima   

1.1.  El proceso seguido contra Pinzón  Uribe  se adelantó conforme a los  lineamientos  del  Código  Penal  Militar de 1999, Ley 522 de ese año, que, en  punto del recurso de casación, prevé en el artículo 370:   

…podrá  interponerse  en  el  acto de la  notificación  personal  de  la  sentencia  o  por  escrito  presentado  ante el  Tribunal  dentro  de los quince (15) días siguientes a la última notificación  de aquella.   

Y, en relación con la demanda, señala en el  artículo 371:   

Vencido   el  término  para  recurrir  e  interpuesto  oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya  proferido  la  sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo  concede,  mediante  auto  de  sustanciación.  Si  fuese  concedido ordenará el  traslado  al  recurrente  o  recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para  que  dentro  de  este  término  presenten  la  demanda de casación. Vencido el  término  anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a  los demás sujetos procesales para alegar.   

El  Tribunal Superior Militar, desatendiendo  esa  realidad procesal, contabilizó los referidos términos según lo dispuesto  en  el  artículo  346 del nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, según  el cual:   

El recurso se interpondrá ante el tribunal  dentro  de  un  término  común  de  sesenta (60) días siguientes a la última  notificación  de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Nótese  que  los  plazos  en  una  y  otra  normativa  difieren.  Así,  mientras  en  la primera se contemplan dos momentos  distintos:     uno     para     la     interposición    -3    días-   y   otro   para   aportar  el  libelo  -30    días-;   en   la  segunda,   aquéllos   se  agruparon en una etapa de 60 días.   

1.2.  Consta en el expediente que la defensa  manifestó  su intención de recurrir, incluso, antes de que se fijara el edicto  correspondiente,  no  obstante,  aportó  la  demanda  dentro  de  los  60 días  siguientes,  concretamente en el 58, toda vez que ese fue el lapso informado por  la Secretaría para tales efectos.   

Una  interpretación  estricta  y  meramente  formalista  de  las  normas  conduciría  a  declarar  extemporáneo  el recurso  porque,  tal como se esbozó en precedencia, el término para allegar la demanda  no  es  de  60  sino  de  30  días,  y es evidente que éstos fueron claramente  superados.   Sin   embargo,  en  aplicación  del  principio  constitucional  de  confianza     legítima     en     las     autoridades    judiciales, la Sala estudiará el libelo,   como   lo   ha   hecho  en  ocasiones  anteriores,  y  para  el efecto se remite a las consideraciones expuestas en CSJ  AP, 2 may. 2011, rad. 35807,  donde sostuvo:   

La regla general, conforme a lo previsto en  el  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal  son  de  aplicación  general  inmediata  y  rigen hacia el futuro, salvo en los  eventos  en  que  los  términos  hubiesen empezado a correr y las actuaciones y  diligencias  hubiesen iniciado, caso en el que se regirán por la ley vigente al  tiempo de su iniciación.   

No  obstante,  un  postulado  esencial  de  nuestro   ordenamiento   jurídico,   consagrado   en  el  artículo  83  de  la  Constitución  Política,  es  el  de  la  buena fe, que se presume en todas las  actuaciones  entre  particulares y las autoridades públicas. De manera pues que  éstas  deben  proceder  con  lealtad,  de  donde  surge  para los administrados  confianza  en  sus  actos,  en  sus decisiones, hasta el punto que esa confianza  puede  ser  reclamada  ante  aquéllas  cuando  se  les  pretenda imponer cargas  innecesarias  o  que vayan en contravía de actos desplegados por un funcionario  que generó seguridad.   

La  confianza legítima es, bajo ese orden,  consecuencia  directa  del  principio  de  la  buena fe, toda vez que permite el  control  del  abuso del derecho. Así, por ejemplo, la actuación del secretario  de         un        despacho        judicial13    compromete    a    la  administración  de  justicia,  hasta  el punto que sus errores pueden conllevar  responsabilidad  del Estado por falla en la prestación del servicio14.   

Bajo  ese  orden  -ha  sostenido  la  Corte  Constitucional-  no  existe  justificación para que el equívoco del secretario  de  un  Juzgado,  en  torno  al  término de notificación, se le impute a quien  está  siendo  procesado, pues éste depositó su confianza en dicho funcionario  y  se  acogió o lo dispuesto en la constancia dejada por aquél. Por manera que  las  consecuencias del error cometido por el empleado del juzgado no se le puede  trasladar         a         las        partes15.   Si   el   empleado  del  despacho  judicial  informó  mal  sobre  un término dentro del cual habría de  interponerse  el recurso, ello no puede ser trasladado a la parte que confió en  ello   y   actuó  dentro  de  los  parámetros  indicados  por  el  funcionario  judicial16.   

Como lo anunció la Corte Constitucional en  la  sentencia  T-538  de  1994,  el  legítimo derecho de defensa de los sujetos  procesales  no  puede  sacrificarse  por  el equívoco de un secretario o de una  autoridad   judicial.  Preciso  resulta,  entonces,  que  en  las  instancias  o  inclusive  en  sede  de casación se reconozca el error cometido pero se respete  la  actuación  de la parte que arropada por el principio de confianza legítima  actuó o dejó de hacerlo.   

Las  autoridades judiciales deben responder  por  sus  errores,  de  donde se desprende que las consecuencias que de ellos se  generen  no pueden ser trasladadas a los administrados, en tanto se desconoce la  confianza  legítima  de  éstos en aquellas y se castiga el derecho de defensa.   

En   efecto,   el   administrado  confía  legítimamente  en  que el procedimiento que ha adelantado la administración se  halla  conforme  a  las  normas y que el mismo cumplió con todos los requisitos  exigidos.  De  modo  que  cuando  esa  confianza  se  desconoce,  es evidente la  trasgresión del debido proceso.   

En  el  mismo sentido, pueden consultase CSJ  SP,    23    mar.   2010,  rad.  32792,  y  CSJ  AP, 23  feb.  2011,  rad. 35792.   

2.     El  examen  de la demanda y sus  falencias   

2.1.  Por  remisión  del  artículo 372 del  Código  Penal  Militar  de  1999,  las  causales  de procedencia del recurso de  casación  son  las  previstas en el Código de Procedimiento Penal, que para el  caso  concreto, atendiendo el  estatuto procesal que rigió la actuación, es la Ley 600 de 2000.   

De manera, pues, que se equivocó la defensa  cuando  invocó  la  causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  lo  correcto  era hacerlo al amparo de las señaladas en el artículo 207  del   estatuto   procedimental   de  2000.   

2.2.   Si   bien  tal  yerro  no  reviste  inconveniente  alguno,  dado  que la violación directa se encuentra incluida en  una  y otra codificación, sí fluyen evidentes los desatinos en la formulación  del   único   cargo   propuesto,   lo  que  impone  su  inadmisión.   

2.2.1.  La impugnante aduce que el Tribunal  trasgredió  directamente  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  493  de la Ley 1407 de 2010, y pretende que se equipare la confesión  al  allanamiento  a  la imputación, previsto éste en la Ley referida, para, en  ese   orden,  reconocer  a  Pinzón  Uribe la rebaja del 50%.   

La  infracción por falta de aplicación se  traduce  en  que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la  consecuencia  en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula  el  caso  concreto,  porque  la olvida, o no la conoce, o está convencido de su  derogatoria  o  inexequibilidad,  o  considera  que no es de recibo. Quien alega  esta  modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición  que  echa  de  menos  y  cómo  ese  mismo  debió  haber regulado la situación  concreta.   

No  resulta  admisible proponer una censura  por  esta  vía  partiendo  de  una  interpretación equívoca o acomodada de la  norma  que  en criterio del recurrente se excluyó, sino que se debe ceñir a lo  que de su contenido fácilmente surge.   

2.2.2.  En esta ocasión, la profesional se  soporta   en   hipótesis   equívocas   y   desconoce  jurisprudencia  de  esta  Corporación  en  relación  con  la aplicabilidad del instituto de la sentencia  anticipada    en    los    procesos    adelantados   por   la   justicia   penal  militar.   

Si  bien  puso  de  presente que durante la  indagatoria  su representado confesó su responsabilidad en el hecho, y que ello  fue  reconocido  por  los juzgadores, tanto así que hicieron una rebaja de pena  conforme  al  artículo  423  de  la  Ley 522 de 1999, también es cierto que no  demostró  que la consecuencia directa de ello fuese la de reconocerle la rebaja  del  50%.  No  indicó  la  razón por la cual el sentenciador estaba obligado a  hacer  uso  del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, máxime cuando, como bien lo expuso el Tribunal Superior  Militar, esa normativa no es  aplicable  por  no estar aún implementado el sistema allí previsto.   

Es  que  ningún  reparo  le merecieron las  consideraciones  que en punto de la imposibilidad de reconocer la rebaja del 50%  exhibió  el  ad  quem, las  cuales,  a  la  luz  de  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, se muestran  acertadas.   

En  efecto,  como  se  dejó  expuesto  en  acápite    anterior,    el    proceso   penal   seguido   contra   Pinzón  Uribe atendió los lineamentos del  Código  Penal  Militar  de  1999,  habida  cuenta la fecha de ocurrencia de los  hechos.  Con  posterioridad  a  ellos,  esto  es,  el  17  de agosto de 2010, se  profirió   la   Ley   1407   de   2010,  en  virtud  de  la  cual  se  expide  el Código Penal Militar, y la  que,  según el artículo 628,  solo   «regirá  para  los  delitos  cometidos  con  posterioridad    conforme    al    régimen    de    implementación17.   Los  procesos  en  curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas  que lo modifiquen.»   

De  manera  que,  en  principio, no resulta  viable  intentar  emplear esta última codificación en procesos que, como el de  Pinzón  Uribe  se tramitaron  por la anterior.   

De  otra  parte,  hay  que  destacar que la  impugnante   no   demostró  cómo  (i)  para  este  momento  existe  una  coexistencia de legislaciones para  efectos    de    aplicar    el    principio   de   favorabilidad;   (ii) la confesión prevista en la Ley 522  de  1999  tiene  una  regulación  semejante  en el nuevo Código Penal Militar;  (iii) respecto de esas leyes  se   predican   presupuestos  fácticos  procesales  similares,  y  (iv)  con la aplicación preferente de una  de ellas no se resquebraja el sistema procesal anterior.   

Obsérvese  que  atinó  el  ad  quem  al  sostener  que  la sentencia  anticipada  –figura propia  de  la  Ley  600  de 2000- no tiene cabida en el procedimiento adelantado contra  militares.   

Al respecto, resulta importante recordarle a  la  jurista  que  esta Corporación ya ha afirmado que esa forma de terminación  anticipada   del   proceso   no  fue  reconocida  por  el  legislador  para  los  destinatarios    del   Código   Penal   Militar   y   que   por   tal   virtud,  atendiendo,  además,   las  especiales  características  del  sujeto  activo  de  la acción penal, era imposible darle  cabida en aplicación de la Ley 600 de 2000.   

Dijo  así la Sala en CSJ SP, 21 jul. 2004,  rad. 17709:   

2.3.1-   El  artículo  221  de  la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de  1995,  consagra  el  fuero militar en los siguientes términos “de los delitos  cometidos  por  los  miembros  de  la  fuerza  pública  en servicio activo y en  relación  con   el  mismo  servicio,  conocerán  las  cortes  marciales o  tribunales  militares,  con  arreglo  a  las  prescripciones  del  Código Penal  Militar(…)”  de  cuya  redacción  se deriva una excepción al principio del  juez     natural,     razón     por     la     cual     debe    ser    aplicado  restrictivamente.   

En  relación  con  la  naturaleza  de  la  jurisdicción penal militar, la Corte Constitucional precisó:   

“Dado   que  la  propia  Constitución  contempla  la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los  militares  en  servicio  activo  y en razón de los actos cometidos en relación  con  el  mismo  servicio,  y  que por la naturaleza misma de los códigos, estos  buscan  regular  de  manera  completa  una  materia,  el  Código  Penal Militar  contiene  un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe  respetar  y  desarrollar  los  principios y valores constitucionales, y responde  por  consiguiente  a  los  mismos  principios  y  valores que se aplican para el  régimen  penal  ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan  las  especiales  condiciones  para  las  cuales  está previsto, o cuando de tal  diferencia  no  se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la  Corte     ha    expresado    que    ‘la  Constitución  no  establece  que  las  normas  procesales  del  Código  Penal  Militar  deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento  Penal.  Si  las  disposiciones  de la legislación especial garantizan el debido  proceso  y  se  sujetan  a  la  Constitución Política, en principio, no son de  recibo  las  glosas  que  se  fundamenten  exclusivamente  en sus diferencias en  relación   con   las   normas   ordinarias,   salvo   que  éstas  carezcan  de  justificación   alguna.   La   Constitución   ha   impuesto  directamente  una  legislación   especial   y   una  jurisdicción  distinta  de  la  común.  Por  consiguiente,  el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la  mera       disparidad       de       los      textos      normativos’18         19”   

2.3.2.-   Es  evidente,  entonces,  que  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  no  fue  consagrado  en el Decreto 2550 de 1988 ni fue recogido por el legislador de 1999  al  promulgar  el  Código  Penal  Militar  mediante  la Ley 522 de 1999, por lo  tanto,   es  inadmisible  predicar  la  existencia  de  un  “vacío  legal”,  situación  que  hace improcedente aplicar las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991)  vigente  para  la  época de la  solicitud  y  la  Ley  600  de  2000  para  ahora  en que se resuelve el recurso  extraordinario  de  casación,  como lo pretende el casacionista con el aval del  Ministerio Público.   

(…)  

2.3.3- No existe,  tampoco,  discusión  en torno a la consagración en el Código de Procedimiento  Penal  de 1991, del principio de integración en el artículo 21 y en la Ley 600  de  2000  –  actual Código de Procedimiento Penal – en el artículo 23 bajo con  el  epígrafe  de “remisión”. Así mismo, el artículo 302 del Decreto 2550  de  1988  elevó  a  norma  rectora  el principio de integración y con la misma  vocación  para  colmar  los  vacíos  legales, el artículo 18 de la Ley 522 de  1999, consagró el mismo principio.   

Es imprescindible, entonces, destacar como  lo  sostuvo la Corte Constitucional al ocuparse del examen de constitucionalidad  del   artículo   8°   de   la  Ley  153  de  188720  que  “La analogía es la  aplicación  de  la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero  que  sólo  difieren  de  las  que  si  lo  están  en  aspectos  jurídicamente  irrelevantes,  es  decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio  juris  o  razón de ser la norma…” mas adelante, señaló: “cuando el juez  razona   por   analogía,   aplica  la  ley  a  una  situación  no  contemplada  explícitamente  en  ella,  pero  esencialmente  igual,  para  los efectos de su  regulación  jurídica,  a  la  que  si lo está. Esta modalidad se conoce en la  doctrina  como  analogía  legis,  y  se  contrasta con la analogía juris en la  cual,  a  partir  de  diversas  disposiciones  del  ordenamiento, se extraen los  principios  generales  que  la  informan,  por  una  suerte  de inducción, y se  aplican  a  casos  o  situaciones  no  previstas  de  modo  expreso en una norma  determinada”.   

Ahora bien, en relación con la procedencia  de  las  normas integradoras esta Sala de la Corte, precisó que “en cada caso  se  observa  para  que ello solamente pueda operar siempre y cuando exista plena  compatibilidad  entre  las  distintas  especialidades o ramas cuya construcción  jurídica  integradora  se presente, pero además, desde luego, siempre y cuando  en     efecto,    exista    un    vacío    legal21”.   

Empero,  no  se está en este caso ante un  “vacío  legal,  entendido  como una deficiencia en el ordenamiento jurídico,  en  relación  con  temas  o  situaciones  objetivas que por variadas razones no  fueron  previstas por el legislador, evento en el cual, previo a un razonamiento  analógico,  debe  establecerse  si  es  viable la integración de los preceptos  legales  atendiendo a la naturaleza de los distintos procedimientos y el sistema  dentro         del         cual        operan22”.   

Esta condición, pues, no se presenta en el  régimen  especial de procedimiento penal militar previsto en el Decreto 2550 de  1988  vigente  para  la  época  de  la  solicitud de terminación abreviada del  proceso  y  que tampoco se presenta en la actual legislación pese a los cambios  sustanciales, señalados, con acierto, por el Procurador Delegado.   

En  estas condiciones, no se advierten los  presupuestos  para  que  el  juez  en  desarrollo  del  ejercicio dialéctico de  interpretación  normativa  en torno a la analogía de aplicación del instituto  de  la  sentencia anticipada previsto en el Código de Procedimiento Penal, para  trasladarlo  a  una  legislación especial y excepcional en la que el legislador  no   consagró   la  referida  figura  jurídica,  lo  que  torna  imposible  su  aplicación,  ni  siquiera  en  los excepcionales eventos en que se vislumbre la  vulneración  de  un  derecho  fundamental  como  enfáticamente  lo advierte el  Procurador  Delegado,  pues  un proceder de tal envergadura no se precisa con la  autorización  del  principio  de  integración,  pues  ello  equivaldría  a un  desbordamiento  del  juez  en  su actividad de crear derecho para ubicarse en el  marco   de   la   creación   normativa  que  corresponde  con  exclusividad  al  Legislador.   

2.3.4         –  Es  inconcuso que la justicia Penal  Militar  y  las  leyes  que la regulan, obedecen a un régimen especial que, por  consiguiente,  no  es  asimilable  a  otros,  no  obstante  se  trate de aplicar  justicia.  En efecto, adviértase cómo la propia Carta Política al señalar en  su  artículo  116  las  entidades  y  organismos  que  administran justicia, no  menciona  la  justicia castrense y, al momento actual, conforme al artículo 213  ib.,  ni  aún  en caso de grave perturbación del orden público o de inminente  atentado  contra  la  estabilidad  institucional,  la  seguridad del Estado o la  convivencia  ciudadana,  pueden  los  civiles ser investigados o juzgados por la  justicia  penal  militar. De suyo, este régimen especialísimo, para militares,  no  está  mencionado a lo largo del Título VIII de la Constitución Política,  dedicado  a  la  rama  judicial, como si lo está (art.221) en el Capítulo VII,  dedicado  a  la Fuerza Pública, dentro del Título VII que le corresponde, todo  él, a la Rama Ejecutiva del poder público.   

Es más. Diversas instituciones erradicadas  en  virtud de recientes reformas legislativas del procedimiento penal ordinario,  aún  se  conservan dentro del código penal militar, como por ejemplo la figura  del  arresto,  sin  que  pueda  afirmarse que, por favorabilidad o integración,  deba  desaparecer  de su articulado o pueda válidamente dejarse de aplicar, sin  vertebrar su estructura armónica.   

La  misma  parte  orgánica de la justicia  penal  militar,  no  permite  habilitar  a  las autoridades allí previstas para  tramitar  una  sentencia  anticipada.  En  efecto,  la titularidad de la acción  está  conferida a los jueces de instrucción penal militar o a los auditores de  guerra,  en  determinados  casos,  no  así a los fiscales penales militares que  ejercen  funciones  específicas de calificación y acusación, por tanto, no se  les  ha  atribuido  disponibilidad  alguna sobre la acción penal para facilitar  acuerdos  que permitan anticipar las sentencias y abreviar los procesos. La sola  consideración  de  la  pertinencia de esta facultad, provocaría una ilegítima  trastocación de ese orden sistémico proveniente del legislador.   

En  suma,  no  se trata de superar un caso  difícil  por vía de interpretación, ante la carencia de una norma específica  sino  de  aceptar  que,  por principio, el código penal militar no contempla la  figura  de  la sentencia anticipada, es decir, obedece a una razón fundante que  el  legislador  comprendió,  de  tal manera que el juez, al que le está vedado  sustituirlo  bajo  el  prurito  de la interpretación, debe acatar el principio,  desechando  otras  directrices  de orden político o jurídico, a las que sería  válido  acudir  si de “lagunas de ley” se tratara, evento éste, totalmente  desestimado.23   

2.3.5  –  Ahora  bien,  por  ser  pertinente  al  caso  sometido  a consideración de la Sala, se  precisa  recordar  el  pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional24 en que, por  vía  de  la  acción de tutela, sostuvo que la no aplicación del trámite para  la  sentencia  anticipada  en  el estatuto castrense no comportaba violación al  principio de igualdad, de cuyos apartes se extracta.   

“(…)  5.2. Al adoptar estas decisiones  las  mencionadas  autoridades  judiciales no vulneraron el derecho fundamental a  la  igualdad  del  peticionario,  ya  que,  como  se  indicó,  el fuero militar  consagrado  en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Acto  Legislativo  02  de  1995,  y  el  Código  Penal  Militar que lo desarrolla, es  autónomo  y,  por  consiguiente,  con  fundamento  en aquel derecho no se puede  pretender   establecer   paridad  con  el  ordenamiento  penal  ordinario.  Ello  significa  que  el  examen  sobre  el acatamiento del principio de igualdad debe  realizarse  exclusivamente  dentro  del ámbito de dicho código, incluyendo las  disposiciones  de otros ordenamientos legales que por remisión expresa de aquel  permiten  su  plenitud  mediante  la  figura  de la integración, y  no con  referencia a otros campos jurídicos.   

Por   ello,    la  ausencia  de  la  consagración  de la institución de la sentencia anticipada en el Código Penal  Militar  es  expresión  de la libertad de configuración del legislador, que no  quebranta  mandatos  superiores,  con fundamento en lo dispuesto en el Art. 150,  Nums.  1  y  2,  de  la Constitución, en virtud de los cuales el Congreso de la  República  tiene  la función de hacer las leyes, expedir códigos en todos los  ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (…)   

El  principio  de  igualdad,  que  pudiera  entenderse  afectado,  como  así  le ocurrió al demandante, respaldado en ello  por  el  Ministerio  Público,  es, como bien se sabe, de carácter objetivo, no  formal,  mediante el cual se predica la identidad de los iguales y la diferencia  entre  los  desiguales,  permite  que se erradique la arbitrariedad que proviene  del   llamado  “igualitarismo”,  predicado  sobre  la  simple  equiparación  matemática.   

No puede existir, por contera, duda alguna  sobre  la diferencia real que existe entre los integrantes de la fuerza pública  y  la  población  civil.  Constituyen,  según  la Carta Política un cuerpo no  deliberante,  al  que se le restringen los derechos de petición y se les impide  tanto  el  sufragio  como  la  intervención en política (art.219). Sin embargo  dada  la  delicada  responsabilidad  funcional  que  se les confiere, existe con  ellos  un  régimen  especial deontológico que se proyecta en planos exigentes,  muy  diversos  de  los  que  operan  para  los  demás habitantes del territorio  colombiano.  Por ello sus códigos de honor, sus grados y hasta sus privilegios,  todo  lo  cual  explica  que ciertas instituciones que la legislación ordinaria  establece  como  justicia  premial  para  sus  destinatarios primarios, no tenga  cabida en un orden tan sui géneris.   

De manera que existe jurisprudencia en torno  a  que  la sentencia anticipada prevista en el Código de Procedimiento Penal de  2000  no  tiene  cabida  en  el ordenamiento penal militar, concretamente en los  procesos  seguidos  al  amparo  de  la Ley 522 de 1999, y que ello no lesiona el  principio de igualdad.   

Por consiguiente, resulta inadmisible, como  lo  pretende  la  demandante,  traer al proceso penal militar el instituto de la  sentencia  anticipada  y,  por  ende, reconocerle al acusado la rebaja para ella  dispuesta;  y  menos  asimilar esa forma de terminación anticipada, no prevista  en el régimen penal castrense, al allanamiento a cargos.   

En segundo lugar, intenta la libelista que,  en  todo  caso,  y  por  razón  de  la aceptación de cargos de su prohijado se  aplique  el  artículo  493  de la Ley 1407 de 2010, según el cual «la   aceptación   de   los   cargos  determinados  en el escrito de acusación, comporta una rebaja hasta de la mitad  de   la   pena  imponible,  acuerdo  que  se  presentará  en  la  audiencia  de  formulación de acusación.»   

A este respecto, resulta importante traer a  colación  lo  que  con acierto sostuvo el Tribunal Superior Militar al explicar  la  imposibilidad  de  hacer  la disminución punitiva pretendida, toda vez que,  entre  otras  razones,  no  está  vigente  el  nuevo  Código,  de modo que era  totalmente  improcedente  aplicarlo por favorabilidad. Dijo así en el fallo que  se objeta:   

…no  es posible conceder dicho beneficio  de  la  rebaja  hasta la mitad de la pena imponible, primero porque no convergen  los  requisitos para que resulte procedente su concesión y segundo porque no se  pueden  equiparar  los  dos sistemas procesales existentes para hacer prevalecer  la  favorabilidad  del  procesado, ya que los dos institutos jurídicos no gozan  de  igual  regulaciones  en  las citadas legislaciones y respecto de ellos no se  predican  similares presupuestos fácticos y procesales, en tal sentido sólo es  posible  otorgar  la  rebaja  de una sexta parte de la pena a imponer de acuerdo  con la norma aplicable en materia procedimental (Ley 522 de 1999)   

(…)  

Con lo anterior se concluye, que en efecto  es  desacertado  el  argumento  de la defensora, atinente a que en la Ley 522 de  1999,  no  se  contempló  textualmente  la  aceptación  de  cargos o sentencia  anticipada  y  que  en  tal  sentido  es necesario que el Juzgador se remita por  principio  de  favorabilidad  al  sistema  penal  acusatorio  para  conceder tal  beneficio,  frente  a  esta tesis argumentativa sólo es posible explicar que no  existe  vacío  que  deba ser confrontado ni equiparado en otro sistema procesal  distinto,   pues  se  torna  evidente  que  por  principio  de  legalidad  ésta  investigación  corresponde  a  hechos  cometidos  durante  los meses de enero a  junio  de  2010, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1404 de 2010 y  si  bien  podía  resultar  predicable  que  retroactivamente  se concediera tal  beneficio,  éste  solo  podría otorgarse una vez esté implementado el sistema  acusatorio  en  la  jurisdicción  especializada,  ya  que  por ahora no existen  mecanismos    jurídicos    para    otorgar    dichos    beneficios.25   

Si la legislación que se pretende equiparar  no  está  plenamente vigente es totalmente inviable buscar su aplicación en el  caso  concreto.  Recuérdese  que  la  Corte Constitucional, en relación con la  observancia  del principio de favorabilidad en estos casos, sostuvo (CC C-444 de  2011):   

para  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  se requiere que las dos normas susceptibles de ser aplicables se  encuentren  plenamente  vigentes,  en  punto  a  elegir  una u otra en favor del  procesado,  caso  en el cual sí será posible aplicar de manera retroactiva una  determinada  disposición.  Lo  anterior,  en  razón  a  que la aplicación del  principio  de  favorabilidad  es  de  carácter  excepcional y su aplicación no  significa  una variación de la vigencia de la ley, sino el reconocimiento de la  eficacia  de  una  disposición  frente a hechos ocurridos con anterioridad a su  vigencia.   

Así  las  cosas,  como  el  sistema  con  tendencia  acusatoria  implementado  en  el  nuevo  Código  Penal Militar no ha  entrado  en  vigencia  de  manera integral, es totalmente improcedente reclamar,  como  lo hace la censora, la extensión de sus normas procedimentales por razón  del principio de favorabilidad.   

Los motivos esgrimidos conducen a inadmitir  la  demanda, y la Sala, luego  de  revisar  íntegramente  la  actuación,  no  ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   José Alberto Pinzón Uribe.   

En  consecuencia,  DEVOLVER    la    actuación    al    Tribunal    de  origen.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 7 y 8 del cuaderno 1.   

2  Folios 70 a 75 Id.   

3  Folios 83 a 98 Id.   

4 Folio  1 del cuaderno 2.   

5 Folio  6 Id.   

6  Folios  22  a  36  Id.  Esa  decisión  quedó  ejecutoriada  el  21  de enero de 2013 (folio 57 Id).   

7 Folio  81 Id.   

8  Folios 141 a 153 Id.   

9  El  Juez,  inicialmente,  fijó  la  pena en 7 años de prisión, pero reconoció la  rebaja  de  una  sexta  parte  por razón de la confesión, en los términos del  artículo 446 de la Ley 522 de 1999.   

10  Folio 154 a 180 Id.   

11  Folios 199 a 215 Id.   

12 El  año correcto es 1999.   

13 Ver  la   sentencia   T-1295   del   7   de   diciembre   de   2005   de   la   Corte  Constitucional.   

14  Artículo 90 de la Carta Política.   

15  Puede    consultarse    la    sentencia    T-744    de    2005   de   la   Corte  Constitucional.   

16 Ver  la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional.   

17  Así  lo  declaró  la Corte Constitucional en la sentencia C-444 de 2011 cuando  estudió   la   constitucionalidad  de  un  aparte  del  artículo  628  de  esa  Ley.   

18  CORTE  CONSTITUCIONAL  M.  P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Sentencia, C-358 de  1997   

19  CORTE  CONSTITUCIONAL  M.  P.  Dr.  ESCOBAR  GIL,  Rodrigo  Sentencia  C-1068 de  2001.   

20  CORTE  CONSTITUCIONAL  M. P. Dr. GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-083 de marzo  1 de 1995   

21  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. Sentencia casación  11.660 julio 18 de 2001   

22  Ibídem   

23  INTRODUCCIÓN   AL   PENSAMIENTO  JURÍDICO.  KARL  ENGISCH.De.Guadarrama.172  y  ss.   

24  CORTE  CONSTITUCIONAL M. P. Dr. ARAUJO RENTERÍA, Jaime. S-T 677 de agosto 21 de  2002   

25  Folios 12 y 13 de la providencia.     

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