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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2924-2014
Radicación N°. 42871
(Aprobado Acta N° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de José Alberto Pinzón Uribe contra el fallo del Tribunal Superior Militar, de fecha 13 de agosto de 2013, que confirmó el proferido el 7 de junio anterior por el Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, con sede en Bogotá, y condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS
Durante los meses de enero a junio de 2010, el Cabo Primero de Ejército Nacional, José Alberto Pinzón Uribe, en su calidad de suboficial de enlace de la Brigada Móvil N° 9 y quien tenía la función de administrar los dineros de los abastecimientos desde la ciudad de Florencia, se apropió de $58.170.093, de los cuales, $40.119.455 correspondían a la partida de alimentación de los soldados por concepto de compra de víveres frescos, y $18.050.637 hacían parte del pago de abastecimientos del personal de cuadros de esa Brigada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar ante el Batallón Cazador y BRIM9 del Ejército Nacional ordenó, el 22 de junio de 2010, apertura de investigación formal por el delito de peculado por apropiación1.
2. José Alberto Pinzón Uribe fue escuchado en indagatoria el 25 de junio siguiente2, cuando admitió su responsabilidad, y el 28 de ese mes la Juez resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva3.
3. Remitida la actuación a la Fiscalía 28 Penal Militar, ésta avocó conocimiento el 16 de febrero de 20114, cerró la investigación el 12 de junio de 20125 y calificó el mérito del sumario el 28 de diciembre de esa anualidad con resolución de acusación contra Pinzón Uribe por el punible de peculado por apropiación6.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, que le dio inició el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual corrió traslado a las partes para que pidieran pruebas, conforme al artículo 563 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)7.
5. La audiencia de Corte Marcial se llevó a cabo el 23 de mayo de 20138 y el 7 de junio posterior se dictó sentencia, en virtud de la cual se condenó a Pinzón Uribe a 5 años y 10 meses de prisión (70 meses)9, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, $58.170.09310.
6. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 13 de agosto de ese año11.
LA DEMANDA
Luego de identificar la providencia impugnada, los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación adelantada, la procuradora judicial de Pinzón Uribe formula un único cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que –dice- el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto 493 de la Ley 1407 de 2010.
Recuerda que su representado, desde la indagatoria, admitió la responsabilidad en los hechos y, por ese motivo, durante la Corte Marcial, pidió se diera aplicación a los artículos 466 de la Ley 522 de 200012 (Código Penal Militar anterior), que prevé la rebaja de una sexta (1/6) parte por confesión, y 493 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código de Procedimiento Penal Militar), que contempla una disminución punitiva del cincuenta por ciento (50%), en virtud del principio de favorabilidad.
Destaca que el a quo accedió a la primera solicitud, pero no a la segunda, y que tal postura fue avalada por el Tribunal (cita fragmentos de las decisiones). El argumento sobre el cual descansó esa tesis fue que la última normativa no estaba vigente y es imposible equiparar los dos sistemas procesales, en tanto los institutos jurídicos son disímiles.
Afirma que la aceptación de responsabilidad existe tanto en la Ley 522 como en la 1407, bajo las denominaciones de confesión, en la primera, y aceptación de cargos y allanamiento a la imputación, en la segunda; y, aunque en el Código Penal anterior no se contemplaba textualmente la aceptación de cargos o la sentencia anticipada, su prohijado siempre quiso colaborar con la justicia para lograr una mayor rebaja, luego, por principio de integración (artículo 18 de ese estatuto) se deben aplicar las disposiciones de los códigos penal, procedimiento penal, civil, procesal civil y otros, atendiendo aquél que contemple las referidas figuras.
Cita los artículos 11 de la Ley 522 de 1999, 8 de la Ley 1407 de 2011, 6 de la Ley 906 de 2004, 44 de la Ley 153 de 1887, 29 y 93 de la Constitución Política, 15-1 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos y 9 de la Convención americana de derechos humanos, y asevera que, como la primera norma no consagra la sentencia anticipada y el delito por el cual se procedió es generalmente conocido por la justicia ordinaria, es preciso que, por favorabilidad, a su defendido se le reconozca la rebaja de la mitad.
Refiere que el asunto expuesto debe ser abordado conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del 1° de febrero de 2012, radicado 34853, y asegura que en la sucesión de normas ocurrida con la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la jurisprudencia permitió hacer una mixtura de ellas para garantizar la favorabilidad respecto de la disminución punitiva por sentencia anticipada.
De haber aplicado el Tribunal el canon 493 de la Ley 1407 de 2010, su defendido estaría gozando de libertad.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dosificar la pena atendiendo la rebaja del 50%. Así mismo, pide superar los defectos del libelo, si los hay, toda vez que se vulneraron garantías fundamentales y se requiere unificar la jurisprudencia en el tema relativo a la aceptación de responsabilidad en la justicia penal militar.
CONSIDERACIONES
1. El estudio de la demanda en aplicación del principio de confianza legítima
1.1. El proceso seguido contra Pinzón Uribe se adelantó conforme a los lineamientos del Código Penal Militar de 1999, Ley 522 de ese año, que, en punto del recurso de casación, prevé en el artículo 370:
…podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.
Y, en relación con la demanda, señala en el artículo 371:
Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
El Tribunal Superior Militar, desatendiendo esa realidad procesal, contabilizó los referidos términos según lo dispuesto en el artículo 346 del nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, según el cual:
El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Nótese que los plazos en una y otra normativa difieren. Así, mientras en la primera se contemplan dos momentos distintos: uno para la interposición -3 días- y otro para aportar el libelo -30 días-; en la segunda, aquéllos se agruparon en una etapa de 60 días.
1.2. Consta en el expediente que la defensa manifestó su intención de recurrir, incluso, antes de que se fijara el edicto correspondiente, no obstante, aportó la demanda dentro de los 60 días siguientes, concretamente en el 58, toda vez que ese fue el lapso informado por la Secretaría para tales efectos.
Una interpretación estricta y meramente formalista de las normas conduciría a declarar extemporáneo el recurso porque, tal como se esbozó en precedencia, el término para allegar la demanda no es de 60 sino de 30 días, y es evidente que éstos fueron claramente superados. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de confianza legítima en las autoridades judiciales, la Sala estudiará el libelo, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, y para el efecto se remite a las consideraciones expuestas en CSJ AP, 2 may. 2011, rad. 35807, donde sostuvo:
La regla general, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo en los eventos en que los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias hubiesen iniciado, caso en el que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
No obstante, un postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, es el de la buena fe, que se presume en todas las actuaciones entre particulares y las autoridades públicas. De manera pues que éstas deben proceder con lealtad, de donde surge para los administrados confianza en sus actos, en sus decisiones, hasta el punto que esa confianza puede ser reclamada ante aquéllas cuando se les pretenda imponer cargas innecesarias o que vayan en contravía de actos desplegados por un funcionario que generó seguridad.
La confianza legítima es, bajo ese orden, consecuencia directa del principio de la buena fe, toda vez que permite el control del abuso del derecho. Así, por ejemplo, la actuación del secretario de un despacho judicial13 compromete a la administración de justicia, hasta el punto que sus errores pueden conllevar responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio14.
Bajo ese orden -ha sostenido la Corte Constitucional- no existe justificación para que el equívoco del secretario de un Juzgado, en torno al término de notificación, se le impute a quien está siendo procesado, pues éste depositó su confianza en dicho funcionario y se acogió o lo dispuesto en la constancia dejada por aquél. Por manera que las consecuencias del error cometido por el empleado del juzgado no se le puede trasladar a las partes15. Si el empleado del despacho judicial informó mal sobre un término dentro del cual habría de interponerse el recurso, ello no puede ser trasladado a la parte que confió en ello y actuó dentro de los parámetros indicados por el funcionario judicial16.
Como lo anunció la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 1994, el legítimo derecho de defensa de los sujetos procesales no puede sacrificarse por el equívoco de un secretario o de una autoridad judicial. Preciso resulta, entonces, que en las instancias o inclusive en sede de casación se reconozca el error cometido pero se respete la actuación de la parte que arropada por el principio de confianza legítima actuó o dejó de hacerlo.
Las autoridades judiciales deben responder por sus errores, de donde se desprende que las consecuencias que de ellos se generen no pueden ser trasladadas a los administrados, en tanto se desconoce la confianza legítima de éstos en aquellas y se castiga el derecho de defensa.
En efecto, el administrado confía legítimamente en que el procedimiento que ha adelantado la administración se halla conforme a las normas y que el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos. De modo que cuando esa confianza se desconoce, es evidente la trasgresión del debido proceso.
En el mismo sentido, pueden consultase CSJ SP, 23 mar. 2010, rad. 32792, y CSJ AP, 23 feb. 2011, rad. 35792.
2. El examen de la demanda y sus falencias
2.1. Por remisión del artículo 372 del Código Penal Militar de 1999, las causales de procedencia del recurso de casación son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, que para el caso concreto, atendiendo el estatuto procesal que rigió la actuación, es la Ley 600 de 2000.
De manera, pues, que se equivocó la defensa cuando invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto lo correcto era hacerlo al amparo de las señaladas en el artículo 207 del estatuto procedimental de 2000.
2.2. Si bien tal yerro no reviste inconveniente alguno, dado que la violación directa se encuentra incluida en una y otra codificación, sí fluyen evidentes los desatinos en la formulación del único cargo propuesto, lo que impone su inadmisión.
2.2.1. La impugnante aduce que el Tribunal trasgredió directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, y pretende que se equipare la confesión al allanamiento a la imputación, previsto éste en la Ley referida, para, en ese orden, reconocer a Pinzón Uribe la rebaja del 50%.
La infracción por falta de aplicación se traduce en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es de recibo. Quien alega esta modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta.
No resulta admisible proponer una censura por esta vía partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del recurrente se excluyó, sino que se debe ceñir a lo que de su contenido fácilmente surge.
2.2.2. En esta ocasión, la profesional se soporta en hipótesis equívocas y desconoce jurisprudencia de esta Corporación en relación con la aplicabilidad del instituto de la sentencia anticipada en los procesos adelantados por la justicia penal militar.
Si bien puso de presente que durante la indagatoria su representado confesó su responsabilidad en el hecho, y que ello fue reconocido por los juzgadores, tanto así que hicieron una rebaja de pena conforme al artículo 423 de la Ley 522 de 1999, también es cierto que no demostró que la consecuencia directa de ello fuese la de reconocerle la rebaja del 50%. No indicó la razón por la cual el sentenciador estaba obligado a hacer uso del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, máxime cuando, como bien lo expuso el Tribunal Superior Militar, esa normativa no es aplicable por no estar aún implementado el sistema allí previsto.
Es que ningún reparo le merecieron las consideraciones que en punto de la imposibilidad de reconocer la rebaja del 50% exhibió el ad quem, las cuales, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, se muestran acertadas.
En efecto, como se dejó expuesto en acápite anterior, el proceso penal seguido contra Pinzón Uribe atendió los lineamentos del Código Penal Militar de 1999, habida cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. Con posterioridad a ellos, esto es, el 17 de agosto de 2010, se profirió la Ley 1407 de 2010, en virtud de la cual se expide el Código Penal Militar, y la que, según el artículo 628, solo «regirá para los delitos cometidos con posterioridad conforme al régimen de implementación17. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.»
De manera que, en principio, no resulta viable intentar emplear esta última codificación en procesos que, como el de Pinzón Uribe se tramitaron por la anterior.
De otra parte, hay que destacar que la impugnante no demostró cómo (i) para este momento existe una coexistencia de legislaciones para efectos de aplicar el principio de favorabilidad; (ii) la confesión prevista en la Ley 522 de 1999 tiene una regulación semejante en el nuevo Código Penal Militar; (iii) respecto de esas leyes se predican presupuestos fácticos procesales similares, y (iv) con la aplicación preferente de una de ellas no se resquebraja el sistema procesal anterior.
Obsérvese que atinó el ad quem al sostener que la sentencia anticipada –figura propia de la Ley 600 de 2000- no tiene cabida en el procedimiento adelantado contra militares.
Al respecto, resulta importante recordarle a la jurista que esta Corporación ya ha afirmado que esa forma de terminación anticipada del proceso no fue reconocida por el legislador para los destinatarios del Código Penal Militar y que por tal virtud, atendiendo, además, las especiales características del sujeto activo de la acción penal, era imposible darle cabida en aplicación de la Ley 600 de 2000.
Dijo así la Sala en CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 17709:
2.3.1- El artículo 221 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, consagra el fuero militar en los siguientes términos “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar(…)” de cuya redacción se deriva una excepción al principio del juez natural, razón por la cual debe ser aplicado restrictivamente.
En relación con la naturaleza de la jurisdicción penal militar, la Corte Constitucional precisó:
“Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la Corte ha expresado que ‘la Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos’18 19”
2.3.2.- Es evidente, entonces, que el instituto de la sentencia anticipada no fue consagrado en el Decreto 2550 de 1988 ni fue recogido por el legislador de 1999 al promulgar el Código Penal Militar mediante la Ley 522 de 1999, por lo tanto, es inadmisible predicar la existencia de un “vacío legal”, situación que hace improcedente aplicar las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente para la época de la solicitud y la Ley 600 de 2000 para ahora en que se resuelve el recurso extraordinario de casación, como lo pretende el casacionista con el aval del Ministerio Público.
(…)
2.3.3- No existe, tampoco, discusión en torno a la consagración en el Código de Procedimiento Penal de 1991, del principio de integración en el artículo 21 y en la Ley 600 de 2000 – actual Código de Procedimiento Penal – en el artículo 23 bajo con el epígrafe de “remisión”. Así mismo, el artículo 302 del Decreto 2550 de 1988 elevó a norma rectora el principio de integración y con la misma vocación para colmar los vacíos legales, el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, consagró el mismo principio.
Es imprescindible, entonces, destacar como lo sostuvo la Corte Constitucional al ocuparse del examen de constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 188720 que “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser la norma…” mas adelante, señaló: “cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que si lo está. Esta modalidad se conoce en la doctrina como analogía legis, y se contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que la informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada”.
Ahora bien, en relación con la procedencia de las normas integradoras esta Sala de la Corte, precisó que “en cada caso se observa para que ello solamente pueda operar siempre y cuando exista plena compatibilidad entre las distintas especialidades o ramas cuya construcción jurídica integradora se presente, pero además, desde luego, siempre y cuando en efecto, exista un vacío legal21”.
Empero, no se está en este caso ante un “vacío legal, entendido como una deficiencia en el ordenamiento jurídico, en relación con temas o situaciones objetivas que por variadas razones no fueron previstas por el legislador, evento en el cual, previo a un razonamiento analógico, debe establecerse si es viable la integración de los preceptos legales atendiendo a la naturaleza de los distintos procedimientos y el sistema dentro del cual operan22”.
Esta condición, pues, no se presenta en el régimen especial de procedimiento penal militar previsto en el Decreto 2550 de 1988 vigente para la época de la solicitud de terminación abreviada del proceso y que tampoco se presenta en la actual legislación pese a los cambios sustanciales, señalados, con acierto, por el Procurador Delegado.
En estas condiciones, no se advierten los presupuestos para que el juez en desarrollo del ejercicio dialéctico de interpretación normativa en torno a la analogía de aplicación del instituto de la sentencia anticipada previsto en el Código de Procedimiento Penal, para trasladarlo a una legislación especial y excepcional en la que el legislador no consagró la referida figura jurídica, lo que torna imposible su aplicación, ni siquiera en los excepcionales eventos en que se vislumbre la vulneración de un derecho fundamental como enfáticamente lo advierte el Procurador Delegado, pues un proceder de tal envergadura no se precisa con la autorización del principio de integración, pues ello equivaldría a un desbordamiento del juez en su actividad de crear derecho para ubicarse en el marco de la creación normativa que corresponde con exclusividad al Legislador.
2.3.4 – Es inconcuso que la justicia Penal Militar y las leyes que la regulan, obedecen a un régimen especial que, por consiguiente, no es asimilable a otros, no obstante se trate de aplicar justicia. En efecto, adviértase cómo la propia Carta Política al señalar en su artículo 116 las entidades y organismos que administran justicia, no menciona la justicia castrense y, al momento actual, conforme al artículo 213 ib., ni aún en caso de grave perturbación del orden público o de inminente atentado contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, pueden los civiles ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. De suyo, este régimen especialísimo, para militares, no está mencionado a lo largo del Título VIII de la Constitución Política, dedicado a la rama judicial, como si lo está (art.221) en el Capítulo VII, dedicado a la Fuerza Pública, dentro del Título VII que le corresponde, todo él, a la Rama Ejecutiva del poder público.
Es más. Diversas instituciones erradicadas en virtud de recientes reformas legislativas del procedimiento penal ordinario, aún se conservan dentro del código penal militar, como por ejemplo la figura del arresto, sin que pueda afirmarse que, por favorabilidad o integración, deba desaparecer de su articulado o pueda válidamente dejarse de aplicar, sin vertebrar su estructura armónica.
La misma parte orgánica de la justicia penal militar, no permite habilitar a las autoridades allí previstas para tramitar una sentencia anticipada. En efecto, la titularidad de la acción está conferida a los jueces de instrucción penal militar o a los auditores de guerra, en determinados casos, no así a los fiscales penales militares que ejercen funciones específicas de calificación y acusación, por tanto, no se les ha atribuido disponibilidad alguna sobre la acción penal para facilitar acuerdos que permitan anticipar las sentencias y abreviar los procesos. La sola consideración de la pertinencia de esta facultad, provocaría una ilegítima trastocación de ese orden sistémico proveniente del legislador.
En suma, no se trata de superar un caso difícil por vía de interpretación, ante la carencia de una norma específica sino de aceptar que, por principio, el código penal militar no contempla la figura de la sentencia anticipada, es decir, obedece a una razón fundante que el legislador comprendió, de tal manera que el juez, al que le está vedado sustituirlo bajo el prurito de la interpretación, debe acatar el principio, desechando otras directrices de orden político o jurídico, a las que sería válido acudir si de “lagunas de ley” se tratara, evento éste, totalmente desestimado.23
2.3.5 – Ahora bien, por ser pertinente al caso sometido a consideración de la Sala, se precisa recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional24 en que, por vía de la acción de tutela, sostuvo que la no aplicación del trámite para la sentencia anticipada en el estatuto castrense no comportaba violación al principio de igualdad, de cuyos apartes se extracta.
“(…) 5.2. Al adoptar estas decisiones las mencionadas autoridades judiciales no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, ya que, como se indicó, el fuero militar consagrado en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, y el Código Penal Militar que lo desarrolla, es autónomo y, por consiguiente, con fundamento en aquel derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario. Ello significa que el examen sobre el acatamiento del principio de igualdad debe realizarse exclusivamente dentro del ámbito de dicho código, incluyendo las disposiciones de otros ordenamientos legales que por remisión expresa de aquel permiten su plenitud mediante la figura de la integración, y no con referencia a otros campos jurídicos.
Por ello, la ausencia de la consagración de la institución de la sentencia anticipada en el Código Penal Militar es expresión de la libertad de configuración del legislador, que no quebranta mandatos superiores, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constitución, en virtud de los cuales el Congreso de la República tiene la función de hacer las leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (…)
El principio de igualdad, que pudiera entenderse afectado, como así le ocurrió al demandante, respaldado en ello por el Ministerio Público, es, como bien se sabe, de carácter objetivo, no formal, mediante el cual se predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, permite que se erradique la arbitrariedad que proviene del llamado “igualitarismo”, predicado sobre la simple equiparación matemática.
No puede existir, por contera, duda alguna sobre la diferencia real que existe entre los integrantes de la fuerza pública y la población civil. Constituyen, según la Carta Política un cuerpo no deliberante, al que se le restringen los derechos de petición y se les impide tanto el sufragio como la intervención en política (art.219). Sin embargo dada la delicada responsabilidad funcional que se les confiere, existe con ellos un régimen especial deontológico que se proyecta en planos exigentes, muy diversos de los que operan para los demás habitantes del territorio colombiano. Por ello sus códigos de honor, sus grados y hasta sus privilegios, todo lo cual explica que ciertas instituciones que la legislación ordinaria establece como justicia premial para sus destinatarios primarios, no tenga cabida en un orden tan sui géneris.
De manera que existe jurisprudencia en torno a que la sentencia anticipada prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2000 no tiene cabida en el ordenamiento penal militar, concretamente en los procesos seguidos al amparo de la Ley 522 de 1999, y que ello no lesiona el principio de igualdad.
Por consiguiente, resulta inadmisible, como lo pretende la demandante, traer al proceso penal militar el instituto de la sentencia anticipada y, por ende, reconocerle al acusado la rebaja para ella dispuesta; y menos asimilar esa forma de terminación anticipada, no prevista en el régimen penal castrense, al allanamiento a cargos.
En segundo lugar, intenta la libelista que, en todo caso, y por razón de la aceptación de cargos de su prohijado se aplique el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, según el cual «la aceptación de los cargos determinados en el escrito de acusación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se presentará en la audiencia de formulación de acusación.»
A este respecto, resulta importante traer a colación lo que con acierto sostuvo el Tribunal Superior Militar al explicar la imposibilidad de hacer la disminución punitiva pretendida, toda vez que, entre otras razones, no está vigente el nuevo Código, de modo que era totalmente improcedente aplicarlo por favorabilidad. Dijo así en el fallo que se objeta:
…no es posible conceder dicho beneficio de la rebaja hasta la mitad de la pena imponible, primero porque no convergen los requisitos para que resulte procedente su concesión y segundo porque no se pueden equiparar los dos sistemas procesales existentes para hacer prevalecer la favorabilidad del procesado, ya que los dos institutos jurídicos no gozan de igual regulaciones en las citadas legislaciones y respecto de ellos no se predican similares presupuestos fácticos y procesales, en tal sentido sólo es posible otorgar la rebaja de una sexta parte de la pena a imponer de acuerdo con la norma aplicable en materia procedimental (Ley 522 de 1999)
(…)
Con lo anterior se concluye, que en efecto es desacertado el argumento de la defensora, atinente a que en la Ley 522 de 1999, no se contempló textualmente la aceptación de cargos o sentencia anticipada y que en tal sentido es necesario que el Juzgador se remita por principio de favorabilidad al sistema penal acusatorio para conceder tal beneficio, frente a esta tesis argumentativa sólo es posible explicar que no existe vacío que deba ser confrontado ni equiparado en otro sistema procesal distinto, pues se torna evidente que por principio de legalidad ésta investigación corresponde a hechos cometidos durante los meses de enero a junio de 2010, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1404 de 2010 y si bien podía resultar predicable que retroactivamente se concediera tal beneficio, éste solo podría otorgarse una vez esté implementado el sistema acusatorio en la jurisdicción especializada, ya que por ahora no existen mecanismos jurídicos para otorgar dichos beneficios.25
Si la legislación que se pretende equiparar no está plenamente vigente es totalmente inviable buscar su aplicación en el caso concreto. Recuérdese que la Corte Constitucional, en relación con la observancia del principio de favorabilidad en estos casos, sostuvo (CC C-444 de 2011):
para la aplicación del principio de favorabilidad, se requiere que las dos normas susceptibles de ser aplicables se encuentren plenamente vigentes, en punto a elegir una u otra en favor del procesado, caso en el cual sí será posible aplicar de manera retroactiva una determinada disposición. Lo anterior, en razón a que la aplicación del principio de favorabilidad es de carácter excepcional y su aplicación no significa una variación de la vigencia de la ley, sino el reconocimiento de la eficacia de una disposición frente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Así las cosas, como el sistema con tendencia acusatoria implementado en el nuevo Código Penal Militar no ha entrado en vigencia de manera integral, es totalmente improcedente reclamar, como lo hace la censora, la extensión de sus normas procedimentales por razón del principio de favorabilidad.
Los motivos esgrimidos conducen a inadmitir la demanda, y la Sala, luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de José Alberto Pinzón Uribe.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 y 8 del cuaderno 1.
2 Folios 70 a 75 Id.
3 Folios 83 a 98 Id.
4 Folio 1 del cuaderno 2.
5 Folio 6 Id.
6 Folios 22 a 36 Id. Esa decisión quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2013 (folio 57 Id).
7 Folio 81 Id.
8 Folios 141 a 153 Id.
9 El Juez, inicialmente, fijó la pena en 7 años de prisión, pero reconoció la rebaja de una sexta parte por razón de la confesión, en los términos del artículo 446 de la Ley 522 de 1999.
10 Folio 154 a 180 Id.
11 Folios 199 a 215 Id.
12 El año correcto es 1999.
13 Ver la sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional.
14 Artículo 90 de la Carta Política.
15 Puede consultarse la sentencia T-744 de 2005 de la Corte Constitucional.
16 Ver la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional.
17 Así lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-444 de 2011 cuando estudió la constitucionalidad de un aparte del artículo 628 de esa Ley.
18 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Sentencia, C-358 de 1997
19 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. ESCOBAR GIL, Rodrigo Sentencia C-1068 de 2001.
20 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-083 de marzo 1 de 1995
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. Sentencia casación 11.660 julio 18 de 2001
22 Ibídem
23 INTRODUCCIÓN AL PENSAMIENTO JURÍDICO. KARL ENGISCH.De.Guadarrama.172 y ss.
24 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. ARAUJO RENTERÍA, Jaime. S-T 677 de agosto 21 de 2002
25 Folios 12 y 13 de la providencia.