AP2927-2014(42703)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2927-2014  

Radicación N° 42703  

(Aprobado Acta n° 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor  de   Nimer   Antonio  Chacón  Sánchez  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán,  que  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Penal del  Circuito  Adjunto  de El Bordo, Patía (Cauca), y declaró al acusado penalmente  responsable del delito de hurto calificado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  así por el Tribunal en el  fallo que se impugna:   

El  15  de  diciembre de 2005, a eso de las  3:30  de  la  tarde,  en  el  corregimiento El Estrecho de El Bordo –   Cauca,  el  señor  MILLER  FREDY  TUMBAJOY,  conductor  de  la camioneta Toyota de placas TKK-459, es abordado por  un  sujeto  para  que  le  hiciera  una  carrera  hasta  la  localidad de Balboa  –  Cauca. Luego de haber  recorrido  una parte del trayecto, el chofer es amenazado por el pasajero con un  arma  de  fuego  obligándolo  a  recoger a otra persona que se encontraba en la  vía  y  a  desviarse  del  camino,  posteriormente estas personas le vendan los  ojos,   lo   atan   de   los   pies   y   de   las   manos  y  los  (sic) dejan tirado en un caño de aguas,  escapando  los  asaltantes en la camioneta. Desde las 7:30 de la noche, unidades  de  la Policía Nacional adscritas a la estación de Policía de la localidad de  Silvia    –   Cauca,  interceptan  la camioneta hurtada y detienen a dos sujetos que se movilizaban en  ella,  los  señores  LEONARDO  ANTONIO  CEBALLOS  PINEDA y NIMER ANTONIO CHACON  SANCHEZ.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Patía,  El  Bordo  (Cauca), por resolución del 16 de  diciembre  de 2005, ordenó apertura de instrucción y la vinculación, mediante  indagatoria,    de    Leonardo    Antonio   Ceballos   Pineda   y   Nimer    Antonio    Chacón   Sánchez1.   

2.    Luego   de   ser   escuchados   en  injurada2  y  que en la ampliación Ceballos Pineda manifestara su intención  de         acogerse         a         cargos3,   la   Fiscalía   resolvió  situación  jurídica el 22 de diciembre siguiente, con imposición de medida de  aseguramiento  para  aquél,  al  tiempo  que  se abstuvo de hacerlo respecto de  Chacón     Sánchez4.   

3.  El  24  de enero de 2006 se adelantó la  formulación  de cargos para sentencia anticipada de Ceballos Pineda5  y,  con  tal  fin,  el 1° de febrero posterior se remitió la actuación al Juzgado Penal del  Circuito6.   

4.   La   investigación   seguida  contra  Chacón    Sánchez   fue  clausurada  el 10 de octubre de 2011 por la Fiscalía 2ª Seccional de El Bordo,  y  esa  misma  autoridad,  por  resolución del 16 de enero de 2012, lo llamó a  juicio   como   probable  coautor  de  hurto  calificado  agravado,  según  los  artículos    239-1,    240-2   y   241-6   del   Código   Penal   “que  comporta  una  pena  de  4  a  10  años por la violencia y  aumentada  de  una  sexta  parte  a  la  mitad por haberse realizado sobre medio  motorizado”7.   

La decisión cobró ejecutoria el 29 de mayo  de             esa             anualidad8.   

5.  Finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Adjunto de El Bordo, Patía profirió sentencia el  22   de   marzo   de  2013,  en  virtud  de  la  cual  condenó  a  Chacón  Sánchez como coautor del punible  de  hurto  calificado  y  le  impuso  50  meses  de  prisión  e  igual lapso de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria9.   

6.  La  defensa recurrió en apelación y el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 18 de junio  del   mismo   año,   confirmó  la  determinación10.   

LA DEMANDA  

1.  El defensor hace una descripción de los  hechos,  la  actuación  procesal  y  la sentencia impugnada y afirma que con el  recurso  pretende el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción  de inocencia.   

Asevera   que   para   el   a  quo  quedó  claro que su prohijado no  participó  en  la  escena  de  los  hechos  del  hurto y que no fue coautor. De  manera, pues, que era imposible condenarlo.   

Manifiesta  que en esa fecha su representado  estaba  adscrito  a  la regional de inteligencia militar especializada N° 3 del  Cauca  “RIME”, como suboficial activo del Ejército, desarrollaba labores en  el  lugar  y  en  su  hoja  de  vida  posee  múltiples  anotaciones positivas y  felicitaciones.  Ese  día  estaba  actuando  en cumplimiento de un deber legal, tanto que en la indagatoria  se  refirió  a  “Hugo”, que es el seudónimo con el que operaba su superior  jerárquico;  y  también  relacionó un número de celular, justo el que tenía  en  su  poder  el  comandante  de  la  compañía. Entonces, lo declarado por su  representado    es    confiable   y   lo   ocultado   obedece   a   su   actitud  profesional.   

Si   su   defendido  quisiera  cometer  un  delito,  como  el  que se le  endilga,  no habría actuado con la ingenuidad en que lo hizo, ni pasado por una  vía  en  sentido  contrario,  con  las  luces apagadas, justo donde se ubica la  estación de policía.   

Asegura que estamos ante una circunstancia de  ausencia  de  responsabilidad,  la de obrar en estricto cumplimiento de un deber  legal,   prevista   en   el   numeral   3º   del   artículo   32  del  Código  Penal.   

Refiere  que  su cliente pidió la baja y se  vio  obligado  a  obtener  refugio en Costa Rica, pero a los seis meses tuvo que  regresar  por  la  enfermedad  de cáncer severo que padece su madre.   Él   no  cometió  ninguna  conducta  punible.  Lo  declarado  por  los  agentes  de policía Eduardo Solis González,  José  David  Lozano  y  Javier  Cerón  Delgado  no  es cierto y sus dichos son  contradictorios;  en  cambio,  está  lo  relatado por Leonardo Antonio Ceballos  Pineda,    quien   claramente   negó   que   Chacón  Sánchez   tuviere   responsabilidad   alguna  en  el  hurto.   

Repara en que hay otras personas que conocen  a  su  cliente  y que deponen  sobre  su buen comportamiento.  No  obstante, el fallo se basó en apreciaciones subjetivas, sin tener en cuenta  las pruebas que lo favorecen.   

2. Enseguida, anuncia que formulará un cargo  contra  la  sentencia de segunda instancia y cita el texto del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, subrayando los numerales 1º y 2º,  para  luego  afirmar  que  lo encausa por «violación  directa  de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales  y   además   un   falso   juicio   sobre  existencia  de  la  norma,  vicio  de  juicio»11,   que  dio  lugar  a  «la  aplicación  indebida     de     varias     normas     sustanciales    (falso    juicio    de  selección)»12.   

En   el  capítulo  titulado  «Desarrollo    de    los    cargos»13,  el  abogado exhibe así su  crítica:   

2.1.  «Falta  de  aplicación,  interpretación  errónea o aplicación  indebida    de    una    norma    del   bloque   de  constitucionalidad,    constitucional    o   legal,   llamada   a   regular   el  caso»14       (Subrayas      del      texto  original).  Busca  demostrar  que  la  interpretación  dada  por  el  fallador  de primera instancia no es la  última  verdad  en el caso investigado, pues en el proceso hay muchas pruebas y  bastantes  argumentos  lógicos  que  conducen  a determinar que su defendido no  participó  en  los hechos investigados. El Tribunal falló bajo consideraciones  subjetivas y arbitrariamente frente al material probatorio.   

2.2.          «Desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes»15. Su  pretensión  es  hacer patente la violación directa de la ley sustancial porque  se       desconoció      la      presunción      de      inocencia.   

Conforme  a  la  jurisprudencia,  en estos casos es imperioso desarrollar  la  censura por el motivo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  de 200016.   

Solicita     casar     la    sentencia  impugnada,  declarar  que ha  debido  acudirse  al  principio  de presunción de inocencia y, en consecuencia,  absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES  

Las varias falencias de la demanda presentada  conducen a su inadmisión. Estas son las razones:   

1.  El  proceso  adelantado  en  contra  de  Chacón  Sánchez  tuvo como  soporte  normativo  el  Código de Procedimiento Penal de 2000. En ese orden, el  recurso  de  casación  debe  plantearse  conforme a las normas y a las causales  allí  consagradas. Por manera  que  desacertó  el  jurista  al  formular los cargos según las previsiones del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, justificando al final que su crítica es  viable    según    el    motivo    primero    del   estatuto   procesal   penal  anterior.   

2.  El abogado es enigmático al plantear su  reproche,  pues inicialmente asegura que propondrá un solo cargo, empero, en el  acápite  destinado  a  su desarrollo, enuncia dos, uno por violación directa y  otro por nulidad.   

De  entender  que, seguramente, su deseo fue  recabar  en  el  desconocimiento  de  la garantía de presunción de inocencia y  para  tal  efecto  orientó el debate con apoyo en la causal primera del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  tampoco  es  posible dar curso a su demanda  porque  en  forma  impropia, con una clara inconsistencia frente al principio de  no  contradicción,  propone,  a  la vez, trasgresión directa e indirecta de la  ley  sustancial,  sin  que  ninguna  de  esas  formas  de  violación  haya sido  desarrollada     de    manera    adecuada    y    con    suficiencia.   

3.  Su  escrito,  abiertamente desprevenido,  carece de orden y estructura lógica.   

Como  si  se  tratara  de  un  alegato  de  instancia,   exhibe   un   sin   número   de   ideas,   ausentes  de  trasfondo  jurídico,    intentando  convencer,  sin  lograrlo,  que  su  representado  no  participó en los hechos.  Ninguna crítica seria y concreta hace al fallo del cual disiente.   

Esa  ambigüedad  hace  evidente su absoluto  desconocimiento  sobre  la  técnica  que  rige  el recurso extraordinario y los  presupuestos   necesarios   para   una  correcta  formulación  de  los  cargos.   

Es  que,  para  una  exacta proposición, el  abogado  debe  identificar  en  forma  nítida  el  error  en el que a su juicio  incurrió  el  Tribunal;  analizar si el mismo encuadra en alguno de los motivos  señalados  en  el  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal; escoger  cuidadosamente  la  causal a través de la cual va a idear el cargo; fundamentar  con  suficiencia  las  razones en que lo apoya, y expresar por qué esa falencia  incide   indefectiblemente   en  la  sentencia.  De  ser  varias  las  críticas  propuestas,  habrá  de reparar en que la presentación y la sustentación deben  hacerse  en forma separada y subsidiaria, en el evento en que se excluyan, y sin  desarticular  los  yerros,  de  modo  que  no  se entremezclen indebidamente los  supuestos de unos y otros.   

4.   Las   dos   amonestaciones  que  hace  manifiestas  el  libelista  son  totalmente  desarticuladas,  contradictorias  e  insulsas.   

Cuando  se  plantea una falla por violación  directa  de  la  ley  sustancial, es indispensable esclarecer a la Corte si ella  ocurrió  por  (i) exclusión  evidente,   (ii)  indebida  aplicación  o (iii) errónea  interpretación  de  una  norma, indicando en cada caso la disposición sobre la  que  recayó  el  equívoco. Dado que cada una de esas modalidades difiere de la  otra,  se  muestra  incorrecto  que  respecto de una misma normativa se predique  más de una falencia.   

En  estos  casos, al impugnante le asiste la  obligación  de  aceptar  la  valoración  probatoria hecha en la sentencia y la  situación   fáctica   que   de   esa   apreciación  extrajo  el  ad  quem,  toda  vez que la discusión se  centra es aspectos de pleno derecho.   

Tales  presupuestos  fueron ignorados por el  defensor,  pues  a pesar de asegurar que se dejaron de emplear normas y que ello  condujo   a   aplicar  indebidamente  otras,  no  las  relaciona,  dejando  así  incompleto   el  cargo.  Adicionalmente,  en  forma  reiterativa,  cuestiona  la  apreciación  que  de las pruebas hizo el juzgador, así como las conclusiones a  las que arribó, las cuales, incluso, desdibuja.   

Ahora,  aun  de  encauzar la crítica por el  camino  de la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco se le puede dar  curso  porque  el  actor  no  menciona  si  ella  tuvo  lugar  por  un  error de  hecho  o  de  derecho,  y  menos identifica en cuál de  las  modalidades  de  cada  uno de ellos se recayó, esto es, si es por un falso  juicio  de  existencia,  de  identidad,  de raciocinio (error de hecho) o uno de  legalidad       o      convicción      (error      de      derecho).   

5.  En  esencia,  el  letrado desaprueba el fallo porque, según dice,  lesionó  el  principio  de  presunción  de  inocencia, y da a entender que los  jueces reconocieron esa garantía pero no la declararon.   

No  le  asiste  razón  en su apreciación,  puesto  que una simple lectura de las sentencias permite evidenciar que para los  juzgadores  no  existió  duda  en  torno  a  la responsabilidad de Chacón  Sánchez.  Obsérvese:   

Aunque   el  a  quo  advirtió  la imposibilidad de afirmar que aquél  hubiese  sido  la  persona  que  junto  con  Leonardo  Antonio  Ceballos  Pineda  «atracó  y despojó al señor MILLER FREDY TUMBAJOY  de  la  camioneta  Toyota  Hilux»,  concluyó que, no  obstante,  era viable «asegurar que por división del  trabajo  criminal  participó en el reato llevando la camioneta hasta donde iban  a entregarla».   

El    Tribunal,    por    su    parte,  sostuvo:   

Las  versiones  de  cargo apuntan a que el  señor  CHACÓN  SÁNCHEZ  miente  en  sus  explicaciones, pues en su intento de  salir   exonerado   de   toda   responsabilidad   penal  se  encuentran  grandes  contradicciones  que  no  dejan  progresar  tales  pretensiones, siendo por ello  necesario  acogerse  a  la  decisión del A QUO y dejar a un lado los argumentos  expuestos  en  la  apelación, argumentos que no cuentan con ninguna fuerza para  lograr  se  revoque  la  sentencia de primera grado.17   

También aduce el libelista que se está en  presencia  de  una  supuesta  causal  de  exoneración  de  responsabilidad, sin  embargo,  ello  no  fue  probado  durante  el  proceso,  tal como lo destacó el  ad quem:   

Hay  un  hecho  inconcuso  y  es  que  el  justiciable  fue  sorprendido  manejando  el  carro hurtado, y las explicaciones  para   justiciar   ese   suceso,   son   vacilantes,   pueriles   y   por   ende  deleznables.   

Es  de  advertir  que  no existe documento  alguno   que   indique   la   vinculación   de   CHACON   SANCHEZ  (sic) como servidor público adscrito al  Ejército  Nacional,  ni  alguna  declaración  que  lo  señale  como “agente  encubierto”.   

No   hay   constancia   que  indique  su  formación,   entrenamiento   o   capacitación   militar   que   acrediten  las  características personales mencionadas por el defensor.   

Esa retórica defensiva no está respaldada  por   prueba   alguna,   por   que  (sic)   en   ninguna  parte  del  expediente  se  corrobora  ese  aserto  mencionado. El derecho es la prueba.   

No aparece constancia de que el justiciable  hubiese  pedido  la baja del servicio militar, y el argumento defensivo se torna  variable  y  vacilante:  era agente encubierto o no, había pedido la baja o no?  Pero  si  eso  fuera  poco,  el encartado aduce que iba a esas lejanas tierras a  comprar  papa  donde  una  señora  y  ella  lo  desmiente  al  afirmar tan solo  distinguirlo  por  que (sic)  dicho  sujeto  iba a almorzar a su puesto de comida, y además es contundente en  aseverar   que   ella   no   comercializaba  con  esos  tubérculos.18   

Pretender,  como lo sugiere el jurista, que  la  Corte  compruebe  teorías nuevas, en punto del actuar de su prohijado, bajo  el  examen  de  elementos de convicción no aportados oportunamente al plenario,  es  ignorar que en esta sede extraordinaria no existe periodo probatorio, por lo  que      su      propósito     es     abiertamente     improcedente.   

Lo  escueto  de  sus  planteamientos  y  la  inexistente  argumentación  impiden  entender  el sentido de la violación y la  trascendencia  de  ella  en  el fallo que se impugna. Adicionalmente, la Sala ha  revisado  íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Nimer          Antonio          Chacón         Sánchez.   

En  consecuencia,  DEVOLVER    la    actuación    al    Tribunal    de  origen.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 6 y 7 del cuaderno de Juzgado.   

2  Folios 10 a 15 Id.   

3 Folio  16 Id.   

4  Folios 24 a 28 Id.   

5  Folios 53 a 55 Id.   

6 Folio  56 Id.   

7  Folios 81 a 90 Id.   

8 Folio  97 Id.   

9  Folios 136 a 157 Id.   

10  Folios 3 a 25 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 58 del cuaderno del Tribunal.   

12  Id.   

13  Id.   

14  Id.   

15  Folio 59 Id.   

16  Id.   

17  Folio 16 del fallo.   

18  Folio 9 de la providencia.     

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