AP6408-2014(42635)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 6408-2014  

Radicación n° 42635  

(Aprobado Acta n° 349)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado GHERSON GRAJALES  LONDOÑO,  contra  el  fallo  del  15 de julio de 2013, mediante el cual la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la sentencia del 28 de febrero  del  mismo  año, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad,  que  lo  condenó  como  autor  del  delito  de  omisión del agente retenedor o  recaudador.   

HECHOS  

En  Cali,  GHERSON  GRAJALES  LONDOÑO, en su  condición  de  gerente  de  Open  Bussiness  Cooperativa  de  Trabajo Asociado,  omitió  consignar  de  manera  oportuna  a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales  la  suma  de  $25.294.000.oo,  por  concepto  del impuesto sobre las  ventas  correspondiente  al  quinto y sexto periodo de 2003, y al primer periodo  de 2004.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- Con base en los anteriores hechos, el 11  de  agosto  de  2004,  la Fiscalía declaró la apertura de la instrucción y en  resolución  del  9  de  julio de 2007, acusó a GHERSON GRAJALES LONDOÑO, como  autor  del  delito  de  omisión  del  agente retenedor o recaudador1.   

La anterior determinación fue recurrida y el  26  de  agosto de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  la   confirmó2.   

2.-  Surtida  la  fase de la causa, mediante  sentencia  del  28  de  febrero  de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cali,  condenó  a  GHERSON  GRAJALES LONDOÑO en calidad de autor del delito de  omisión  del agente retenedor o recaudador, a las penas principales de 36 meses  de     prisión     y     multa     por     el    valor    de    $30’051.816.oo;   a   las  accesorias  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  y  la  prohibición  de ejercer la actividad de comerciante por 6 meses;  además,  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena3.   

3.- La sentencia fue apelada por el defensor  del  procesado  y  el  15  de  julio  de  2013  el Tribunal Superior de Cali, la  confirmó4.   

4.-   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el   apoderado  de GHERSON GRAJALES LONDOÑO, interpuso  el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Sin  acogerse  a  alguna  de las causales de  casación  establecidas  en  la  ley, el demandante formula cuatro cargos. En el  primero,  tercero y cuarto, plantea la prescripción de la acción penal durante  la  etapa  de  instrucción,  y  en  el  segundo,  la  falta  de aplicación del  artículo 580 del Estatuto Tributario.   

Primer cargo  

El  demandante  alega el desconocimiento del  artículo  29  de  la Constitución Política, porque el fallo se produjo cuando  la acción penal se hallaba prescrita.   

En  camino  a  sustentar  su  inconformidad,  solicita  se  aplique por favorabilidad el contenido del artículo 531 de la Ley  906  de  2004,  que estableció la depuración, descongestión y liquidación de  procesos,  el  cual  establecía  que  los  términos  de  prescripción  de las  acciones  que  hubiesen  tenido  ocurrencia  antes de la entrada en vigencia del  Nuevo  Código de Procedimiento Penal, serían reducidos en una cuarta parte sin  que en ningún caso pudiera ser inferior a 3 años.   

Para el libelista el periodo de prescripción  para  el punible de omisión del agente retenedor o recaudador correspondía a 4  años  y  por  ende,  para  el  26 de agosto de 2008, fecha en que se surtió la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  la  acción  penal  se hallaba  prescrita.   

Evoca  la sentencia del 14 de julio de 2011,  radicación  No.  30017,  en la que la Sala, con ocasión al delito que aquí se  juzga, declara la prescripción de la acción penal.   

Solicita  se  declare  la  ocurrencia  del  fenómeno    prescriptivo    y    se    disponga    la    absolución    de   su  defendido.   

Segundo cargo  

Ataca  la  sentencia  por  omitir aplicar el  contenido  del  artículo 580 del Estatuto Tributario, que exige para la validez  de  la  declaración  de  renta,  la  firma del revisor fiscal, requisito sin el  cual, dice el recurrente, se tendrá por no presentada.   

Discute  que  la  DIAN,  como  parte  civil,  planteara  una  tesis  que  no  está  «indicada  ni  estipulada»    en   alguna   norma   sustancial   o  reglamentaria  para  tener  por no presentada la declaración del impuesto a las  ventas,   ni  acreditó  ese  hecho,  exigiendo  una  resolución  que  así  lo  decretara.   

Afirma  que  la  verdadera  razón  de  su  inconformidad  consiste  en  que  el  artículo  580 del Estatuto Tributario, en  ningún  momento contempla que para tener como no presentada una declaración de  impuestos,   se   requiera   de   una   resolución  de  la  DIAN  que  así  lo  declare.   

No eleva solicitud a la Sala.  

Tercer cargo  

El   demandante  reclama  la  «revocatoria»   de  la  sentencia  del  Tribunal   por   la   «no  aplicación»  del  artículo  6  de  la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1° de  diciembre  de  2005,  el  cual  reformó  el artículo 86 del Código Penal, que  establece  la  interrupción de la prescripción de la acción penal en la etapa  de  instrucción  a  partir de la «formulación de la  imputación.»   

Considera  que  en  el  presente  caso,  por  favorabilidad,  la  acción penal se halla prescrita, porque desde el 9 de julio  del  año  2007,  fecha  en  la  que  se «formuló la  imputación»,   «…han  transcurrido  5  años  y  13 meses, al 9 de agosto del año 2.013 por lo que se  está incumpliendo la norma sustancial. (sic)»   

No   eleva   solicitud  específica  a  la  Sala.   

Cuarto cargo  

El  recurrente  nuevamente  ataca el fallo a  partir de alegar la prescripción de la acción penal.   

En  orden a desarrollar la censura, dice que  con  base  en  el  artículo  «86  de  la Ley 600 de  2000»,   el   término   de  prescripción  se  debe  contabilizar  «desde  la  fecha  de  la  imputación  (sic)», la cual tuvo ocurrencia el 9 de julio de 2007  y  se interrumpe con la ejecutoria de la «resolución  de   acusación»   que   en  este  caso  se  produjo  «en    Agosto    del    año   2.008».   

A  partir  de  estos parámetros calcula que  hasta  el  2  de octubre de 2013, transcurrieron 5 años, 1 mes, 8 días, con lo  que  entiende  se está incumpliendo el contenido sustancial del artículo 29 de  la Constitución Política.   

Solicita se case la sentencia y se declare la  prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada  por el defensor del  procesado  GHERSON  GRAJALES  LONDOÑO  será  inadmitida,  por  las  siguientes  razones:   

1.-  Los  hechos  objeto  de  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  entre  los  años  2003  y 20045,  motivo  por  el  cual a este  caso  resulta  aplicable el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que dispone que  la  casación  ordinaria  o  común procede respecto de sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales,  en  procesos seguidos por delitos que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8)  años.   

El delito de omisión del agente retenedor o  recaudador  por  el  cual  se  condenó  al acusado, se encuentra descrito en el  artículo  402  de  la Ley 599 de 2000, que le fija una pena máxima de prisión  de 6 años.   

Por  tanto,  para  el  caso  bajo examen, no  aplica  la  casación  común,  pues  la  sanción  máxima  establecida para el  punible  que  se investiga no excede los 8 años de prisión, razón por la cual  le  correspondía al demandante interponer la denominada casación excepcional o  discrecional,  mecanismo  de  impugnación  regulado  en  el  inciso  final  del  artículo  205  del  estatuto  antes citado, debiendo para el efecto expresar el  propósito  del  recurso,  es  decir,  si se trata de buscar el desarrollo de la  jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales.   

El libelista no cumple tales exigencias, pues  no  expresó  acudir  a la casación excepcional ni anunció como propósito del  recurso  la  unificación  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

En este espacio no dio a conocer las razones  por  las  cuales la Corte discrecionalmente debe acoger el recurso de casación.  Si  se  trataba  de  seleccionar  la  efectividad de los derechos fundamentales,  omitió  identificar  en forma clara y precisa la garantía objeto del quebranto  denunciado,   así  como  la  norma  superior  que  la  protege,  vinculando  su  afectación   con   las   actuaciones  del  proceso  y  en  qué  consistió  la  vulneración alegada.   

En   lo   relativo  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  le  correspondía  indicar  si  lo buscado era fijar el alcance  interpretativo   de   alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles  de  la  Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta  ahora  no se ha desarrollado o la actualización de la doctrina, al tenor de las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas  que  sirva de guía a la actividad  judicial.   

Sin  embargo,  es  criterio  reiterado de la  Sala,  que aun así, podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar  de  no  señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda  inferir  claramente  que  su intención es fundamentar alguno de los dos motivos  que   habilitan   la   casación   excepcional  (CSJ  SP,  18  nov.  2004,  rad.  22082).   

Tales  derroteros  argumentativos  no  los  satisfizo  el  libelista y adicionalmente encuentra la Sala que tampoco cumplió  las  demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, entre las  cuales  se  encuentra  la  de  enunciar  la  causal  y  formular  el  cargo, con  expresión  clara  y  precisa  de sus fundamentos y de las normas que se estiman  infringidas,  según  lo  determina  el  numeral  3º del artículo 212 ibídem.   

         Pacífica   y   reiteradamente   viene   diciendo  la  Sala  que  la demanda de casación ha de  comportar  un  mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras  razones,  la  decisión  judicial  impugnada  arriba  a  esta sede con una doble  connotación  de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a  través  de  criterios  claros,  razonados,  coherentes  y fundados, derivados del compromiso de demostrar la  violación  en  la  cual incurrió el fallador, suficiente para  desvirtuar  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse  materializado  el  yerro,  otra hubiese sido la decisión y precisamente así se  ofrece     trascendente     recurrir     al    mecanismo    extraordinario    de  impugnación.   

          En  el  presente  caso  se  observa que la demanda presentada por el  defensor  del  acusado  GHERSON  GRAJALES  LONDOÑO,  corresponde  a  un escrito  confuso,  desordenado  e  incompleto  en  el  que no se selecciona ni plantea de  manera  clara  y  precisa alguna de las causales de casación establecidas en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

          3.-  En  los  cuatro cargos propuestos, tres por la prescripción de  la  acción  penal y uno por falta de aplicación del artículo 580 del Estatuto  Tributario,  se  carece de la fundamentación lógica que demuestre un error con  la capacidad de afectar la vigencia de la sentencia.   

          Para  el  primer evento, la Sala ha reiterado que cuando se ataca el  fallo   porque   fue  dictado  con  posterioridad  a  la  configuración  de  la  prescripción,  corresponde  hacerlo  por la causal tercera de nulidad, pero con  la   fundamentación   de  los  presupuestos  de  la  causal  primera,  pues  la  inadvertencia  o  decisión  de  las  instancias  de  abstenerse de reconocer el  fenómeno  prescriptivo,  solo puede provenir de la inadecuada interpretación o  aplicación    de    normas    concretas,    o   por   el   camino   del   yerro  probatorio.   

          Del   mismo  modo,  que  la  indebida  postulación  del  reparo  no  constituye  un pretexto para dejar de examinar una situación de tal naturaleza,  al  estar  de  por  medio  la necesidad de verificar el cumplimiento del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  pues de ocurrir el fenómeno prescriptivo con  antelación  a  la sentencia, se afectaría su validez, generada por la pérdida  de la facultad que tiene el Estado para la persecución penal.   

          Veamos entonces:   

          3.1.-  En la primera censura el demandante empieza señalando que se  afectó  el  debido  proceso por la falta de aplicación, por favorabilidad, del  artículo  531  de la Ley 906 de 2004, que dispuso un proceso de descongestión,  depuración  y  liquidación  de  expedientes mediante el establecimiento de una  prescripción   y  caducidad  especiales  para  «las  acciones»   ocurridas   con   antelación  al  1  de  septiembre de 2004, fecha de expedición de esa normatividad.   

          Si  bien es cierto que conforme al artículo 6 de la Ley 600 de 2000  y  29  de  la  Constitución  Política,  el  principio  de  favorabilidad tiene  aplicabilidad  ante  la  ley penal permisiva o favorable, tanto en una sucesión  de  leyes  en el tiempo con identidad de objeto de regulación, como frente a la  coexistencia  de  legislaciones  que  se  ocupen de regular el mismo supuesto de  hecho  (CSJ  SP,  25,  sep.  2005,  rad.  24128),  la  postulación del cargo es  equivocada,  porque  el  demandante  aspira  a  que  la Sala, en respeto de esta  prerrogativa  tenga  en  cuenta  un  precepto  que fue excluido del ordenamiento  jurídico  por  la  inexequibilidad  declarada  mediante  la sentencia C-1033 de  2006,  decisión  que condicionó sus efectos para dejar a salvo las situaciones  consolidadas, decididas y en firme.   

         

          Cabe   recordar   que   la  Corte  Constitucional  señaló  que  la  prescripción  especial  fijada  el  artículo  531 de la Ley 906, contraría la  Constitución   Política,   al   considerar  que  la  reducción  en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de  las  acciones  penales  que  hubiesen  tenido  ocurrencia antes de la entrada en  vigencia  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  constituía  un cambio  intempestivo  de  las  reglas  de  juego  cuando  el  proceso ya se ha iniciado,  disponiendo  de  los  derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del  investigado o imputado.   

         Agregó  esa  Corporación,  que  ni  la  implantación  del  nuevo  sistema  penal  acusatorio  ni  la  conveniencia  de  descongestionar, depurar y  liquidar  procesos  penales  anteriores a la entrada en vigencia de ese Código,  justificaba  ni  servía  de sustento para clausurar la oportunidad de proseguir  los  procesos,  en  aras  de  garantizar  de manera efectiva los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.   

          Bajo  esos  argumentos,  a  esta  determinación  le asignó efectos  retroactivos  con alcance hasta el momento de su expedición, para evitar que el  término  de prescripción y caducidad establecido en la disposición, produjera  consecuencias  jurídicas  concretas,  excepto,  en  aquellos  procesos  que  en  aplicación  del  citado  precepto presentaban una situación consolidada porque  la  extinción  de  la acción penal ya había sido decretada judicialmente y la  decisión había cobrado ejecutoria formal y material.   

         

          Por  tanto, la aplicación por favorabilidad del artículo 531 de la  Ley  906  de  2004,  reclamada  por el actor se muestra impertinente, sin que el  evento  excepcional  contemplado  por  la  Corte  Constitucional  corresponda al  presente  caso,  pues  durante  el  periodo  que  gozó  de  vigencia  la norma,  comprendido  entre  el  1  de septiembre de 2004 -en que fue expedida- y el 5 de  diciembre  de  2006 -que se declaró inexequible-, no acaeció ni se declaró la  prescripción de la acción penal.   

          Así precisó esta temática la Corte Constitucional:   

«En aplicación de reiterada jurisprudencia  y  dado  que  se  trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la  Constitución  la  inexequibilidad  así  declarada  lo será desde la fecha de  publicación   de  la  Ley  906  de  2004.  Empero es  claro  que  los  efectos  retroactivos  de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos  en los que  no   se   haya   ya  concretado  la  prescripción  o  caducidad  especial  cuya  inexequibilidad se decreta.»   

         

          Adicionalmente,  es  oportuno  señalar que de tiempo atrás la Sala  ha  puntualizado  que  resulta  improcedente  otorgar  el  alcance pretendido al  principio  de  favorabilidad  en  asuntos  como  el  objeto de examen, ya que en  referencia  a  situaciones  jurídicas  ya  consolidadas,  no  puede aducirse la  aplicación  retroactiva  de  la  ley  más  favorable,  pues  el  fenómeno  se  encuentra  supeditado  a  que  la  situación  jurídica  respecto de la cual se  invoque  haya  ocurrido  o  se  hubiese  estructurado  durante  su vigencia, que  tampoco  es  el  caso presente, pues a partir de la ocurrencia de los hechos, 11  de  noviembre de 2003, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha que dejó de regir  el  precepto, tan solo habían transcurrido 3 años y 24 días, periodo inferior  al  de prescripción establecido para el delito de omisión del agente retenedor  de   8   años,   aún   después  de  restarle  la  cuarta  parte  -2  años-,  que  concedía  la  derogada  disposición.   

          Por  lo  tanto,  el  cargo  resulta infundado, razón por la cual no  puede admitirse.   

3.2.-  En  la  tercera  y cuarta censura, se  reclama  la  declaración  de  la  prescripción  de la acción penal durante la  instrucción  que,  se  dice,  operó  antes de la interrupción generada por la  «formulación   de   la   imputación».   

Como  el  actor  pretende  que la preceptiva  actual  del artículo 86 del Código Penal con la modificación que introdujo el  artículo  6º  de  la  Ley  890  de 2004, en el sentido que la prescripción se  interrumpe  con  la  formulación  de  la imputación, se aplique por virtud del  principio  de  favorabilidad  en  este  caso, resulta pertinente recordar que de  manera  reiterada  esta  Corporación  ha precisado que los institutos de la Ley  906  de  2004  se  aplican  a  las actuaciones relacionadas con el sistema penal  acusatorio,  sucedidos  con  posterioridad  al 1º de enero de 2005 y, de manera  excepcional,  tratándose  del  principio de favorabilidad, a eventos contenidos  en  la  Ley  600  de  2000, siempre y cuando haya identidad fáctica y jurídica  entre  los  fenómenos que se pretenden regular en una y otra legislación, esto  es,  que  las  leyes enfrentadas (600 del 2000 y 906 del 2004) los regulen de la  misma  manera  y en idénticas circunstancias (CSJ SP, 29 oct. 2009, rad. 32771;  24 ago, 2011, rad. 35465; y 20 nov. 2012, rad. 38548, entre otros).   

En  lo  que  se refiere a la formulación de  imputación  la Corte ha precisado que es una figura que no tiene equivalente en  la  ley 600 del 2000, de manera que no es posible hacer el estudio de benignidad  de  la norma posterior o coexistente. (CSJ SP. 4 may. 2005, rad. 23567 y 19040),  motivo  suficiente  para  rechazar  la posibilidad de  aplicar  por  favorabilidad  las  disposiciones relacionadas con los parámetros  que  interrumpen  la  prescripción  de  la acción penal en el nuevo esquema de  enjuiciamiento  penal  a  los  procesos regulados bajo la sistemática de la Ley  600  de  2000,  porque  las  estructuras  en que se fundamentan son radicalmente  diferentes en ambos procedimientos.   

Por  lo demás, se equivoca el demandante al  denominar       como       «formulación      de  imputación» el acto procesal del 9 de julio de 2008,  que  corresponde  a  la  resolución  de  acusación  proferida por la Fiscalía  General  de  la  Nación  contra el procesado GHERSON GRAJALES LONDOÑO, la cual  denota  unas características, contenido, naturaleza y efectos procesales que no  permiten   equipararla   a   la   denominación   que   le   pretende   dar   el  actor.   

Ahora  bien, la Sala anuncia desde ya que el  fenómeno  de  extinción  de la acción penal en la etapa de la instrucción no  tuvo ocurrencia.   

En   efecto,   los   hechos   materia   de  investigación  sucedieron desde el 11 de noviembre de 2003, fecha en la cual el  acusado  presentó  la  declaración bimestral del impuesto sobre las ventas del  quinto  periodo  tributario de esa anualidad, y llegaron hasta el 10 de marzo de  2004,   en   que   presentó  la  declaración  del  primer  periodo  del  mismo  año.   

El  artículo 83 del Código Penal establece  que  la  acción  penal  prescribirá en un término igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley si fuere privativa de la libertad, que en ningún caso será  inferior a 5 años.   

A  su  turno,  el  artículo  86,  ibídem,  establece  que  en  los  procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el término de  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  y  comenzará a correr de nuevo por  tiempo  igual  a  la  mitad  del  señalado  en el artículo 83, sin que en este  evento  pueda  ser  inferior a  5 años, ni superior a 10, términos que se  aumentarán  en una tercera parte, cuando la conducta se realice por un servidor  público en ejercicio de sus funciones.   

Lo  anterior  ofrece  dos  escenarios,  el  primero   en   la   etapa   de   instrucción   y   el   segundo,   en   la   de  juzgamiento.   

El delito de omisión del agente retenedor o  recaudador  descrito  en  el  artículo 402 del Código Penal, tiene establecida  una  pena  máxima  de  6  años  de  prisión,  término que para efectos de la  prescripción  de  la  acción  penal  se  debe  aumentar  en una tercera parte,  conforme  lo  previsto  en  el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal,  bajo   la  consideración  que  el  agente  retenedor  o  recaudador  siendo  un  particular  se  reputa  que actúa en la condición de servidor público, porque  ejerce  transitoriamente  funciones  públicas,  guarismo  que  con  base en las  disposiciones  enunciadas,  en  la etapa de instrucción corresponde a 8 años y  en  la  del  juicio a 6 años y 8 meses. (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170 y 29.  ene. 2014, rad. 41984).   

De esta manera, se tiene que desde el 11 de  noviembre  de 2003, en que ocurrieron los hechos, hasta el 26 de agosto de 2008,  en  que  cobró ejecutoria la resolución de acusación, transcurrieron 4 años,  9 meses y 15 días, tiempo que es inferior a 8 años.   

Ahora,  para  la  etapa  de juzgamiento, el  término  de  prescripción  de  6 años y 8 meses se debe contabilizar a partir  del  26  de agosto de 2008, en que quedó en firme la resolución de acusación,  periodo  que  a  la  fecha  no  se  ha  cumplido,  pues ese lapso corre hasta el  próximo 25 de abril del 2015.   

3.3.-  De  otra  parte, en el segundo cargo  propuesto,   el   libelista   olvidó   elaborar  el  más  elemental ejercicio que se debe desplegar cuando  se  invoca  la  falta  de  aplicación  de una norma sustancial mediante la cita  textual  de  los  apartes  del  fallo  en  los  que  se  evidencia  manifiesta e  inequívocamente  el  yerro  planteado,  esto  es,  donde  se  da por probado el  supuesto  normativo  que  obligaba  la  aplicación  del  precepto  que  se dice  omitido.    

En  ese  sentido,  el  demandante dejó sin  acreditar  si en el presente asunto, a partir del contexto del fallo, era viable  dar  aplicación  al  contenido  del  artículo  580 del Estatuto Tributario y a  pesar de ello, los jueces no lo hicieron.   

De  esa  manera, la censura formulada no va  más  allá  de su enunciado, ni demuestra error alguno. En realidad, el alegato  se  muestra  como una petición de principio, pues no se explica qué incidencia  tendría  la  falta  de aplicación de esta disposición en la determinación de  la  condena  impuesta  al acusado, que de haber sido tenida en cuenta, variaría  la decisión en su beneficio.   

Así  las  cosas,  ante  los  insalvables  defectos  de acreditación y fundamentación de los yerros aducidos, que la Sala  no  puede  entrar a enmendar, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que tampoco  se  evidencia  la  violación  a  garantía fundamental alguna que en virtud del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  apoderada  de  GHERSON  GRAJALES  LONDOÑO, conforme a lo expuesto en precedencia.   

         2.-  Contra  esta  decisión  no procede  recurso alguno.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

(Impedimento)  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1 Fol.  216, cuaderno original No. 1.   

2 Fol.  238, cuaderno original No. 1.   

3 Fol.  507, cuaderno original No. 2.   

4 Fol.  528, cuaderno original No. 2.   

5  Las  tres   Declaraciones  Bimestrales  de  Impuesto  sobre  las  Ventas,  objeto  de  investigación  fueron  presentadas  por el acusado al banco, en su orden, el 11  de noviembre de 2003, 14 de enero y 10 de marzo de 2014.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *