Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7574-2014
Radicación n° 45105
(Aprobado Acta No. 426)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) sostiene que la competencia para vigilar la condena de 128 meses que le fue impuesta a ÉDGAR ALONSO MORALES SALINAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, recae en los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena (Bolívar), siendo ese el Distrito Judicial en el que actualmente se encuentra privado de la libertad el procesado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene:
1. En audiencia preliminar concentrada, celebrada el 13 de agosto de 2010, ante un juez de control de garantías, se legalizó la captura a ÉDGAR ALONSO MORALES SALINAS, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Pablo (Bolívar) sustituyó la detención preventiva intramural, para fijarla en su lugar de residencia, específicamente, en «el barrio los Comuneros al lado de la embasadora (sic) del municipio de Santa Rosa – Bolívar». (folio 1 cuaderno actuación principal).
3. El 28 de septiembre de ese año, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena se celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación contra el procesado por el delito imputado. Luego, en el acto preparatorio la Fiscalía, el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de celebrar un preacuerdo.
4. Tras haber sido verificada la legalidad del preacuerdo presentado, el 25 de julio de 2013 el juez de conocimiento emitió sentencia condenatoria contra MORALES SALINAS por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, imponiéndole la pena de 128 meses de prisión, multa equivalente a 1.333.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo su traslado del lugar de residencia al establecimiento carcelario y penitenciario de Cartagena.
Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno.
5. Ejecutoriado el fallo, se asignó la vigilancia del asunto al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), quien el 14 de julio del año en curso remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), advirtiendo que el implicado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, conforme la información obtenida por el Sistema SISIPEC WEB, por lo que el competente para vigilar la ejecución de la pena es aquel que pertenece al lugar donde se encuentra descontando pena el sentenciado, que no es otro que el Distrito Judicial de Bucaramanga.
Propuso conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptada por su homólogo.
6. El 10 de noviembre del año en curso, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aceptó el conflicto negativo de competencia, señalando que el condenado en la actualidad se encuentra recluido en su domicilio, ubicado en el municipio de Santa Rosa (Sur de Bolívar), perteneciente al Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena, tal como pudo constatarlo vía telefónica con la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Barrancabermeja, donde logró verificar que ese penal ejerce la supervisión de la detención domiciliaria que le fuera concedida al implicado, por lo que la competencia para ejercer la vigilancia de la pena recae en los jueces de ejecución del lugar en donde se encuentra recluido el procesado, que no es otro que en el Distrito de Cartagena, además de que así fue dispuesto en la sentencia condenatoria.
Conforme a lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal para que se defina la autoridad competente para vigilar la pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena a ÉDGAR ALONSO MORALES SALINAS.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 el cual le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia «cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», tal como ocurre en este asunto, en el cual se involucra a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Valledupar y Cartagena.
2. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación señalar que la regla general de competencia en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando el condenado se halla privado de la libertad, depende esencialmente del factor personal, para lo cual se deberá tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Entonces, el factor personal es esencial en la definición de competencias, tratándose de asuntos cuyo conocimiento les corresponde a los jueces de ejecución de penas, siempre y cuando la persona se encuentre privada de la libertad, ya sea en un centro carcelario o en su domicilio.
3. En este caso, a MORALES SALINAS, en audiencia preliminar le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en el barrio «Los Comuneros», al lado de la «envasadora» del municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar (folio 1 actuación principal), localidad perteneciente al Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena1. Luego, en la sentencia condenatoria le fue negada la prisión domiciliaria por lo que se ordenó el traslado del procesado a un centro de reclusión, sin que a la fecha se haya efectuado, tal como se desprende de la información obrante en la carpeta. Obsérvese:
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar allegó copia del reporte denominado «Consulta de Internos NUI INTERNO: 434344» generado por el INPEC (folio 2 de la carpeta No.3 adjunta), en el que se observa que ÉDGAR ALONSO MORALES SALINAS, identificado con la cédula 7.925.996, se encuentra en «detención domiciliaria» en el EPMSC de Barrancabermeja.
Datos que encajan con la información contenida en la constancia secretarial de 10 de noviembre de 2014, suscrita por la Asistente Administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que expuso que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja informó que «efectivamente ese Centro Carcelario viene ejerciendo supervisión de la detención domiciliaria concedida al imputado en su lugar de residencia ubicado (sic) en el Barrio Comuneros, al lado de la envasadora del municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar» (Folio 4 cuaderno J1°EPMS- Bucaramanga).
Entonces, como a la fecha el sentenciado aún se encuentra recluido en su lugar de residencia (Santa Rosa del Sur – Bolívar), la competencia para ejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena le corresponde al juez vigía con jurisdicción en ese lugar, que no es otro que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, que deberá encargarse de adoptar las medidas necesarias para verificar que el condenado cumpla, en los términos de la sentencia, con la sanción que le fue impuesta, esto es, la pena de 128 meses de prisión en establecimiento carcelario.
4. Y es que el conflicto negativo de competencia en este evento, surgió en principio, porque el asunto fue enviado al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, quien dio por sentado que MORALES SALINAS se encontraba descontando pena en el establecimiento de reclusión de Barrancabermeja (Santander), sin tener en cuenta que el Informe de Consulta de Internos NUI 434344 allegado por el INPEC describe que se encuentra en «detención domiciliaria», lo que generó el envío de las diligencias a su homólogo Primero de Bucaramanga, quien a su vez, de manera acertada estableció que al ser el municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar en el que actualmente se encuentra privado de la libertad el procesado, la vigilancia de la sanción le corresponde a los juzgados de ejecución de penas de Cartagena, situación que en esta sede encuentra acogida.
En otras palabras, el juez vigía de Valledupar erradamente entendió que el procesado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Barrancabermeja, cuando lo cierto es que ese penal es el encargado de controlar la privación de la libertad del procesado en su domicilio, ubicado en Santa Rosa del Sur – Bolívar, sitio que en últimas determina la competencia del juez de ejecución.
5. En conclusión, se reitera que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a qué funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente establecer el sitio en que el individuo que se halla efectivamente privado de la libertad, ya sea en centro carcelario o en domicilio, no tanto así el lugar de ubicación del establecimiento de reclusión encargado de supervisar la privación de la libertad.
Así las cosas, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Reparto), el competente para conocer la vigilancia de la sentencia impuesta a ÉDGAR ALONSO MORALES SALINAS por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por lo que le serán remitidas las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Asignar la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena contra de ÉDGAR ALONSO MORALES SALINAS, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de esa ciudad, despacho al que se remitirá la actuación.
Segundo: Enviar copia del presente auto a los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Valledupar, respectivamente, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Información extraída de la página oficial www.ramajudicial.gov.co, específicamente, http://www.ramajudicial.gov.co:8080/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/Seguridad/MAPA%20JUDICIAL(2).pdf.