AP2925-2018(52879)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2925-2018  

Radicación  N° 52879  

(Aprobado  Acta No.227)  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente de «definición»  de competencia promovido por  la defensora de Rovinson  Torres Campos,  con el fin de establecer la jurisdicción ante la cual deberá  tramitarse la investigación y el juzgamiento contra su  representado por los delitos de homicidio  en persona protegida y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 12 de junio de 2017, la Fiscalía Setenta y Cinco  Especializada de Medellín radicó en esa ciudad  solicitud para llevar a cabo audiencias preliminares de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra Rovinson  Torres Campos,  por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.-  Formalizado  el respectivo reparto, la actuación correspondió al  Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control  de garantías de Medellín, que el 23 de mayo de 2018 dio  inicio a la audiencia preliminar del artículo 286 de la Ley  906 de 2004.  

En  desarrollo de dicho acto, la defensora intervino con el propósito  de precisar que la competencia para conocer del asunto radica en la  Jurisdicción Especial para la Paz, debido a que i)  su asistido suscribió acta de compromiso ante el Secretario  Ejecutivo de la JEP, ii)  los  delitos que se le atribuían presuntamente fueron ejecutados en  desarrollo del conflicto armado y iii)  su condición de miembro de la fuerza pública. Por esa  razón, solicitó al despacho que declarara su falta de  competencia y aplicara el procedimiento para su definición.  

El  representante de la Fiscalía se opuso a esta pretensión,  argumentando que la Jurisdicción Especial para la Paz no había  entrado en funcionamiento y que no se estaba frente a ninguno de los  eventos establecidos en el Protocolo 001 del 13 de abril de 2018, por  medio del cual se adoptan los trámites ante la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas. Por este motivo  pidió al despacho mantener la competencia y continuar con el  trámite de la audiencia.  

La  titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín remitió el  expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido  en el artículo «54»  del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trataba de una  «impugnación  de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso objeto de análisis se discute si la competencia  para conocer de la actuación seguida contra Rovinson  Torres Campos  corresponde a autoridad integrante de la Jurisdicción  Ordinaria o, por el contrario, si se trata de un asunto atinente a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  tal sentido, se advierte que la problemática planteada por la  defensora del indiciado no se ajusta a la figura de la «impugnación  de competencia»,  sino que, en principio, podría considerarse como configurativa  de un aparente conflicto de jurisdicciones.  

Bajo  esa perspectiva, debe establecer si se reúnen los presupuestos  de tal figura y si la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar tal controversia, de  acuerdo con lo establecido en providencia AP2489-2018 del 20 de junio  de 2018, radicación 52915, cuando se ocupó de asunto  semejante.  

2.-  Según lo expuesto por las partes en la audiencia del 23  de mayo de 2018, la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de  Medellín pretende formular imputación e imponer medida  de aseguramiento a  Rovinson  Torres Campos por  «hechos  cometidos en el año 2007, cuando fungía como Comandante  del Gaula Antioquia  y  bajo tal circunstancia se perpetraron unas conductas presuntamente  punibles»,  al  parecer con ocasión del conflicto armado.1  

La  abogada indicó que el 4 de diciembre de 2017, su representado  suscribió acta2  mediante la cual expresó de manera libre y voluntaria acogerse  a la JEP, también destacó que el 5 de marzo de 2018, el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  emitió concepto favorable con relación a que su  defendido satisfacía «el  requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con  ocasión, o en relación directa o indirecta del  conflicto armado interno, en el marco de lo exigido por los artículo  52 y 57 de la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto en el Acto Legislativo  01 de 2017».3  

Con  fundamento en lo anterior, esa parte deprecó la remisión  del expediente a la mencionada jurisdicción especial, a efecto  de que Rovinson  Torres Campos sea  procesado conforme los parámetros de dicha justicia  transicional.  

Ante  tal postulación, la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín no  rehusó el conocimiento del asunto; sin embargo, al haber  entendido que se promovió el incidente de definición de  competencia, envió la actuación a esta Corporación.  

3.-  Del denotado panorama se extrae que no se presentan los elementos  constitutivos de una «impugnación  de competencia»,  la cual deba resolverse conforme los parámetros del artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

Ello,  por cuanto la abogada en ningún momento adujo que los actos de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Rovinson  Torres Campos  deben ser presididos por  funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria distinto  a la titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín, por el contrario,  el interés de la defensora se centró en hacer radicar  el conocimiento del presente asunto en la JEP.  

Sin  embargo, en estricto sentido tampoco se ha entrabado un «conflicto  de jurisdicciones», que  en atención a lo previsto en el numeral 11 del artículo  241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14  del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte  Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y  Especial para la Paz.  

3.1.-  No puede perderse de vista que la Juez Treinta y Nueve Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín se declaró competente para llevar a cabo las  referidas audiencias preliminares, luego bastaba tal pronunciamiento  para continuar con el trámite correspondiente; empero, de  manera equivocada se tramitó un aparente conflicto, sin  existir ninguna decisión al respecto por parte de la JEP.  

3.2.-  Aunque la defensora para sustentar su planteamiento citó el  concepto favorable emitido el 5 de marzo de 2018 por el Secretario el  Secretario Ejecutivo de dicha jurisdicción, en cuanto a que  Rovinson  Torres Campos cumple  con la exigencia de haber perpetrado ilicitudes en el marco del  conflicto armado, lo cierto es que tal pronunciamiento se dictó  con relación a la causa identificada con el número 4646  y nada se dijo sobre los hechos o delitos por los que se adelanta la  presente indagación con radicación  056866000347200780183.  

De  tal manera, no puede afirmarse que en torno al objeto de controversia  media manifestación expresa de la Jurisdicción Especial  para la Paz en cuanto a asumir la competencia para investigar y  juzgar las conductas aquí indicadas, por ello, se insiste, no  se reúnen los presupuestos para la adecuada conformación  del conflicto de jurisdicciones.  

4.-  Así las cosas, las solicitudes de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra Rovinson  Torres Campos  deben continuar su desarrollo ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal  Municipal con función de control de garantías, bajo las  previsiones de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, no obsta para que en el evento de que el indiciado y su  defensora estimen pertinente deprecar los beneficios consagrados en  la Ley 1820 de 2016, procedan a solicitar a la JEP la correspondiente  admisión del caso.  

En  la hipótesis de que dicha jurisdicción, una vez  analizados los factores temporal, personal y material descritos en la  citada normativa, acoja los argumentos referidos a que debe conocer  del asunto y proceda a requerir el expediente, puede ocurrir una de  las siguientes situaciones:  

i)  El  Juzgado Treinta  y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín o la autoridad a la cual haya sido asignada la  actuación  acepta tal postura y, en consecuencia, declina la competencia,  remitiendo el plexo procesal a la Jurisdicción Especial para  la Paz, sin necesidad de agotar ningún trámite de  «impugnación  de competencia» o  «conflicto  de jurisdicciones».  

ii)  El  Juzgado  Treinta  y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín o la autoridad a la cual haya sido asignada la  actuación  disiente de la disertación realizada por la JEP, por ende,  retiene la competencia, constituyéndose así una  colisión positiva de jurisdicciones que, como se indicó  en precedencia, deberá ser decidida por la Corte  Constitucional.  

5.-  En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia se abstendrá de pronunciarse frente a la  competencia en el sub  judice  de las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz, en  consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado  Treinta  y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín para  que prosiga con la celebración de las audiencias preliminares  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento en la actuación 056866000347200780183,  adelantada contra Rovinson  Torres Campos.  

En  mérito de lo expuesto la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  pronunciarse  frente a la competencia en el presente asunto de las Jurisdicciones  Ordinaria y Especial para la Paz, por consiguiente,  disponer la  devolución del expediente al Juzgado Treinta  y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín para  que lleve a cabo las audiencias preliminares de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  la actuación 056866000347200780183, seguida contra Rovinson  Torres Campos.  

Segundo.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso          con radicación 056866000347200780183.  

2          Fl.111          cuaderno original.  

3          Fls.107-110          ibídem.  

10      

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