AP2919-2018(51572)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2919-2018  

Radicación  n.º 51572  

(Acta  n.° 227)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado César  Eduardo Orduz Girón contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el  15 de agosto de 2017, por medio de la cual confirmó la condena  dictada en primera instancia contra el mencionado y otro por los  delitos de secuestro simple atenuado, extorsión agravada y  hurto calificado agravado.  

II.  H E C H O S  

Hacia la 01:30 hr.  del 2 de agosto de 2007 varios sujetos que cubrían su rostro  con pasamontañas, usaban guantes quirúrgicos y vestían  de negro, ingresaron al establecimiento Comercializadora Berlín,  ubicado en la carrera 9.ª n.º 19-55 de Puerto Inírida,  Guainía. Para ello, destruyeron con una cizalla el candado de  la puerta de ingreso y amenazaron a su propietaria Libia María  Molina Lara, a quien ataron y amordazaron, y le advirtieron que  pertenecían al grupo delincuencial Águilas Negras.  

Los asaltantes se  apoderaron de ochocientos setenta y dos bolívares, algunas  monedas, y elementos de aseo del almacén. Al no encontrar el  dinero que buscaban, optaron por exigir a la señora Molina  Lara la suma de $10.000.000 para no atentar contra sus nietas, y  luego se retiraron del lugar.  

Horas más  tarde, la víctima recibió una llamada telefónica  en la que se le reiteró la exigencia económica; en  cumplimiento de las instrucciones recibidas, aquella arrojó el  dinero exigido en inmediaciones del polideportivo de la ciudad.  

Por información  suministrada por Germán Sergey Rodríguez Barrera, quien  fue uno de los individuos que participó en los hechos, donde  se logró la captura el 15 del mismo mes y año los  patrulleros de la Policía Nacional César  Eduardo Orduz Girón,  Jáder Argote Lafourie y Josué Pacheco Bustamante.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 16 de agosto de 2007,  el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Inírida legalizó la captura de  César  Eduardo Orduz Girón, Jáder  Argote Lafourie y Josué Feresneldo Pacheco Bustamante.  

La fiscalía  les imputó los delitos de secuestro  simple agravado  (artículos 168 y 170-5.º-6.º, 8.º del Código  Penal); extorsión  agravada  (art. 244, 245-2.º-3.º); hurto  calificado agravado  (art. 240, inciso primero, numerales 1.º, 2.º, 3.º y  4.º, e inciso segundo, en concordancia con el art. 241,  numerales 10.º y 11.º del mismo estatuto); fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y  de uso privativo de las fuerzas armadas  (art. 365 y 366 del C. Penal), y concierto  para delinquir agravado  (art. 340 del C. Penal). Los imputados no aceptaron los cargos;  enseguida fueron afectados con medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.  

La actuación  procesal fue tramitada normalmente hasta el fallo de primer grado,  que fue dictado el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 1.º Penal  del Circuito Especializado con función de conocimiento de  Villavicencio, despacho que absolvió a los dos primeros y  condenó al último de los mencionados.  

La determinación  absolutoria fue anulada por el Tribunal Superior de Villavicencio en  decisión del 20 de noviembre siguiente, por lo que se produjo  la ruptura de la unidad procesal. Comoquiera que la citada  corporación dispuso la invalidez de lo actuado desde la  presentación del escrito de acusación éste fue  radicado nuevamente el 16 de diciembre de 2008 por la Fiscal 14  Especializada ante el Gaula.  

Orduz Girón  y Argote Lafourie fueron acusados por  los  siguientes delitos: i)  secuestro  simple agravado (artículos  168 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004)  con las causales de agravación de los numerales 2.º, 5.º,  6.º y 8.º del artículo 170 del C. Penal, en concurso  heterogéneo y sucesivo con las siguientes conductas; ii)  Extorsión  (art. 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.º de  la Ley  733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con las  circunstancias de agravación  de los numerales 2.º y 3.º del artículo 245 del  mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004;  iii)  hurto  calificado  (numerales 2.º, 3.º y 4.º del artículo 240 del  C. Penal, modificado por la Ley 813 de 2003 y por el art. 37 de la  Ley 1142 de 2007), con las circunstancias  de agravación  consagradas en los numerales 4.º, 10.º y 11.º del  artículo 241  del C. Penal, modificado por el art. 51 de la  Ley 1142 de 2007); iv)  porte  ilegal de armas  de  defensa personal  (artículo 365 del C. Penal, modificado por el art. 38 de la  Ley 1142 de 2007), con la circunstancia de agravación fijada  en el numeral 4.º de la misma norma; v)   porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del C. Penal, modificado por el art. 55 de la  Ley 1142 de 2007) con la causal de agravación reseñada  en el numeral 4.º del artículo 365 del mismo estatuto, y;  vi)  concierto  para delinquir  (art. 340, inciso primero, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley  890 de 2004), con la circunstancia de agravación prevista en  el inciso tercero de la citada norma.  

La formulación  de acusación tuvo lugar el 24 de junio y 6 de octubre de 2009  ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de Villavicencio y contó con la  presencia del representante de la víctima; la audiencia  preparatoria se celebró el 21 de enero de 2010, en ella las  partes anunciaron que en el juicio estipularían, entre otras  cosas, la calidad de servidores públicos de los acusados.  

La audiencia del  juicio oral se realizó a partir del 7 de abril de 2010, pero  mediante decisión del 2 de marzo de 2012 fue invalidada por  violación a los principios de inmediación,  concentración y juez natural. A partir del 25 de junio  siguiente se repuso la actuación anulada, de modo que el  juicio oral culminó el 9 de junio de 2014 con el anuncio del  sentido del fallo, así: condenatorio respecto de los delitos  de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y extorsión  agravada; absolutorio respecto de los delitos de concierto para  delinquir agravado y porte de armas de defensa personal y de uso  privativo de las fuerzas armadas, tal como lo solicitó la  fiscalía en sus alegatos de cierre. Enseguida, el despacho  corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004 y ordenó la captura de los procesados.  

2. Así las  cosas, en providencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Villavicencio, condenó a César  Eduardo Orduz Girón  y Jáder Argota Lafourie a las penas principales de 24 años  de prisión y multa por el valor equivalente a 4200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los  delitos de secuestro  simple agravado  (art. 168 y 171-4.º del C. Penal, modificado por el art. 1.º  de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso  heterogéneo con extorsión  agravada  (art. 244, modificado por el numeral 5º de la Ley 733 de 2002,  modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia con el art. 245  del C. Penal, modificado por el art. 6.º de la Ley 733 de 2002 y  art. 14 de la 890 de 2004), y hurto  calificado agravado (art.  239 y 240 del C. Penal, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007,  numerales 2.º y 3.º, e inciso segundo, en concordancia con  el art. 241, modificado el 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.º,  10.º y 11.º).  

Asimismo, les  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por término de 20  años, los absolvió por los delitos de concierto para  delinquir, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso  privativo de las fuerzas armadas, les negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto penal de la prisión domiciliaria, al tiempo que  dispuso librar la correspondiente orden de captura.  

Apelada por los  defensores de Orduz  Girón  y Argote Lafourie, la decisión del a quo fue confirmada por el  Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 15 de agosto de  2017. En su contra, el apoderado del primero interpuso el recurso de  casación, que sustentó oportunamente con la  presentación de la correspondiente demanda.  

IV. LA DEMANDA  

El censor formula  un cargo con fundamento en la causal primera de casación que  consagra el artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal. Alega, en síntesis, que la acción penal  correspondiente a los delitos por los que su asistido fue condenado  prescribió.  

Luego de señalar  que la imputación tuvo lugar el 16 de agosto de 2007 y  recordar que el artículo 84 del C. Penal determina que en caso  de concurso de conductas punibles la prescripción opera de  manera independiente para cada una, aduce que por el delito de hurto  calificado y agravado el sentenciador impuso una pena de 192 meses de  prisión, o sea, 16 años; por el de extorsión  agravada 192 meses, y por el de secuestro simple 96 meses,  equivalentes a 8 años.  

Agrega que, según  el artículo 292 del C. de P. P., una vez se interrumpe la  prescripción esta comienza a correr nuevamente por un término  equivalente a la mitad del señalado en el art. 83 del C.  Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior a 10.  

Por tanto,  asegura, el término de prescripción para los delitos  que contemplan las penas más graves se reduce a la mitad, esto  es, 8 años; por tanto, la prescripción operó  porque desde la audiencia de imputación hasta el proferimiento  de la sentencia transcurrieron 9 años y 364 días; y 10  años más 9 días hasta la fecha en que el  defensor se enteró de la lectura de la sentencia. Además,  respecto del delito de secuestro deben tenerse en cuenta las causales  de atenuación consagradas en el art. 171 del C. Penal, que  fueron deducidas en la sentencia.  

Se dejaron de  aplicar las normas que regulan la prescripción de la acción  penal, motivo por el cual se requier el pronunciamiento de la Corte.  

Dice, por último,  que la prescripción se consolidó antes del fallo de  segundo grado, por lo que el Tribunal ha debido decretarla. Por no  hacerlo, el pronunciamiento de la segunda instancia deviene en  ilegal.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo que debe regir su presentación; en  particular, debe decirse que el cargo se presenta erróneamente  postulado, además de que el argumento formulado carece de  razón pues la prescripción no ha operado.  

1. Respecto de lo  primero, dígase que el censor equivoca la causal bajo la cual  formula la pretensión de prescripción de la acción  penal. Lo anterior es así porque lo que alega es que al  haberse consolidado el fenómeno extintivo antes de la emisión  del fallo de segundo grado este, en consecuencia, deviene en ilegal.  

Así  planteada la cuestión, lo que se evidencia es la posible  configuración de un motivo de nulidad por violación al  debido proceso, por haber sido dictada la sentencia cuando el ad quem  había perdido competencia. Por tanto, la causal de casación  al amparo de la cual ha debido formularse la censura sería la  segunda, que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y  que procede cuando el juzgador incurre en: “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida al cualquiera de las partes”.  

Y aun cuando el  reproche ha debido postularse por la causal segunda de casación,  y desarrollarse con un razonamiento fundado en la violación  -directa o indirecta- de la ley sustancial, de todos modos el  casacionista omite identificar claramente las normas violadas. Si  bien es cierto que el demandante precisa que se dejaron de aplicar  las preceptivas alusivas a la prescripción, en realidad el  reproche carece de sustento comoquiera que el a quo elaboró el  análisis correspondiente, lo que naturalmente descarta la  inaplicación normativa pregonada. Así las cosas, el  demandante incumple con las exigencias de debida postulación y  proposición jurídica completa.  

2. Al margen de  las falencias reseñadas en precedencia, surge nítido  que la demanda carece de idoneidad material para cumplir alguno de  los fines de la casación, pues la realidad procesal permite  advertir que la acción penal no ha prescrito.  

Para  acreditar lo anterior, es del caso recordar las normas procesales y  sustanciales que regulan el fenómeno extintivo:  

2.1.  Así, el artículo 83, inciso primero, del C. Penal  establece que: “la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley,  si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte”  (subraya la Corte).  

En  concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo  86 del mismo estatuto, en lo que tiene que ver con la interrupción  del transcurso del término de prescripción, consagra lo  siguiente: “La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación”. Y  en el inciso segundo determina que:  “producida la interrupción del término  prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.  En este evento el término no podrá ser inferior a los 5  años, ni superior a 10”.  

El  inciso segundo del artículo 292 del C. de P. P. señala  lo siguiente: “Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años”1.  

Por  último, el artículo 189 del estatuto procesal penal,  Ley 906 de 2004, consagra que: “Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco años”.  

2.2.  Aplicadas las reglas anteriores al caso presente, cabe concluir que  la acción penal para los diferentes delitos no ha prescrito;  basta advertir que la  pena máxima prevista en la ley  para cada uno de los delitos –no la pena individualizada en la  sentencia, como equivocadamente lo cree el demandante- es superior a  los 20 años de prisión (equivalentes a 240 meses).  

Por  tanto, aplicada en cada caso la reducción a la mitad (art. 292  del C. de P. P.) se obtiene para cada delito un guarismo superior a  los 10 años (120 meses), por lo que el término de  prescripción para cada una de las conductas objeto de condena,  luego de realizada la imputación, es de 10 años.  

Tal  como lo explicó el fallador de primer grado al realizar la  determinación de la punibilidad, la  pena máxima prevista en la ley  para el delito de secuestro  simple  (art. 168 del C. Penal, modificado por el art. 1.º de la Ley 733  de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004) es de 360  meses de prisión,  guarismo que incluye la circunstancia de atenuación punitiva  de que trata el artículo 171 del C. Penal, modificado por el  art. 4.º de la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004;  para la conducta de extorsión  agravada  (artículo 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.º de  la Ley 733 de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004, en  concordancia con el art. 245 del estatuto penal sustantivo, norma  modificada por el art. 6.º de la Ley 733 de 2002, y por el art.  14, numerales 2.º y 3.º, de la Ley 890 de 2004) es de 384  meses;  y para el hurto  calificado agravado  de 28  años de prisión  (artículos 239 y 240 del C. Penal, modificado por el artículo  37 de la Ley 1142 de 2007, numerales 2.º y 3.º, e inciso  segundo; en concordancia con el art. 241 del C. Penal, modificado por  el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.º, 10.º y  11.º).  

De  allí, entonces, que el término de prescripción  es de 10 años para cada uno de los delitos objeto de condena.  

No  se puede dejar de lado el contenido del inciso quinto del artículo  83 del Código Penal (sin la modificación introducida  por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011), según el  cual: “al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará en una tercera parte”.  Este precepto es aplicable al caso, pues el juzgador determinó  –y así lo estipularon las partes- que se acreditó:  “sin  discusión alguna que Jader Argota Lafourie y César  Eduardo Orduz Girón  pertenecían a la Policía Nacional”.  

Ahora  bien, comoquiera que de la actuación procesal se extrae que la  imputación acaeció el 16 de agosto de 2007, y que el  fallo del Tribunal fue dictado (es decir, aprobado en la  correspondiente sala de decisión) el 15 de agosto de 2017,  resulta que el lapso extintivo no se alcanzó a consolidar, en  el entendido de que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de  esta Colegiatura (CSJ, SP, sentencia del 14 de agosto de 2012, rad.  38467), la decisión de la corporación judicial se  profiere el día que es aprobada en la respectiva sala de  decisión, con independencia de la fecha de su lectura, que en  este caso ocurrió el 24 de agosto de 2017.  

2.3.  Exótica y acomodaticia, por decir lo menos, resulta la tesis  que propone el casacionista, según la cual el término  de prescripción que corre dese la imputación se calcula  a partir de la pena impuesta en la sentencia, pues la ley es clara  cuando consagra que la pena que se toma como referencia es la  máxima prevista en la ley.  Asimismo, carece de todo sustento legal la pretensión de  incluir en el término de prescripción el tiempo  transcurrido hasta el enteramiento de la fecha de la lecura de la  sentencia.  

3.  En conclusión,  por carecer de una debida postulación, fundamentación e  idoneidad material la demanda será inadmitida,  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Cuestión adicional  

No  obstante lo anterior, la Colegiatura estima del caso examinar la  legalidad de la pena, toda vez que, al parecer, al individualizar la  pena del delito principal (extorsión agravada) se habría  deducido el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, con incidencia en la determinación final de la  pena, incremento que no es de recibo acorde con la jurisprudencia de  la Corte plasmada en la sentencia del 27  de febrero de 2013, rad 33254.  

En  consecuencia, una vez en firme la decisión inadmisoria de la  demanda de casación, y sin necesidad de correr traslado al  agente del Ministerio Público, el expediente habrá de  regresar al despacho del ponente para realizar el estudio  correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  César  Eduardo Orduz Girón.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

SEGUNDO: En firme  la decisión inadmisoria, regrese el expediente al despacho del  ponente para los fines reseñados en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ante          la contradicción normativa que se suscita entre el inciso          segundo del artículo 86 del C. Penal y el art. 292 del C. de          P. P., la jurisprudencia de la Corte ha precisado que: “…          en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una          vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la          mitad del señalado en el artículo 83 del Código          Penal, sin que pueda ser menor a los tres años, de manera que          los cinco años a los que alude el inciso segundo del artículo          86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley          600 de 2000… De tal manera que desde la formulación de          imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda          instancia, empezará a correr un término igual a la          mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como          lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en          ningún caso podrá ser inferior a tres años, por          mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar 10          años, en los términos del artículo 86 de la          codificación penal sustantiva…”          (CSJ, SP, sentencia del 19 de octubre de 2016, rad. 48053).  

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