STP9261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9261-2018  

Radicación  n° 99188  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante ELOISA NÚÑEZ  GARCÉS, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido  el 5 de junio del año en curso, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad y  ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos «al  debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa, inmunidad penal,  prohibición de destierro, confiscación y prisión  perpetua, igualdad, protección a la mujer, la tercera edad,  vivienda digna, utilización del suelo, derecho de propiedad  privada todos en conexidad con el derecho a la vida»,  trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía  24 Especializada de Cali (Valle) y  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:  

ELOÍSA  NÚÑEZ GARCÉS, quien a través de  apoderado, demandó al Juzgado 3º Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto (a) la  emisión de la sentencia No. 89 del 18 de diciembre de 2014,  que afectó a (sic)  los derechos reales de la matrícula inmobiliaria 378-18969,  ubicada en la carrera 10 No. 2-11 del Barrio Obrero, municipio de la  candelaria en el Valle del Cauca, de la que fuera propietaria (…).  

Se relata que  el predio antes referido fue objeto de extinción de dominio,  en los términos de la Ley 793 de 2002, debido al uso contrario  a la ley y la Constitución. En el lugar habría sido  capturado Gerardo García Núñez y judicializado  por la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, por actividades  relacionadas con el tráfico de estupefacientes, por las  cuales, a la postre, aceptó cargos, negociando con el ente  acusador las rebajas del caso.  

Se indica que  en la sentencia extintiva se reprocha a la accionante su falta  de  cuidado y control en torno a las actividades ilícitas que se  desarrollaban en su heredad; sin embargo, no se tuvo en cuenta, que,  al ser la afectada, persona de 69 años para la época,  con precaria escolaridad y madre de García Núñez,  no tenía motivos para desconfiar de él.  Por eso, le  arrendó el inmueble, al cual, escasamente se acercaba para el  cobro del canon correspondiente, muy favorable, dado el parentesco,  frente a lo cual su hijo respondió, sin escrúpulos y a  hurtadillas, destinando ilícitamente el inmueble.  

Considera que  Eloísa se encuentra amparada por el derecho de inmunidad  penal, contemplado en el artículo 22 de la Constitución,  aunado a que ella, como propietaria, nunca fue enterada de lo que  acaecía en el predio, como lo narra el informe policivo  rendido desde el 2007, cuando se hizo el allanamiento, misma suerte  que corrieron las diligencias de extinción de dominio, al  punto que no fue notificada personalmente, sino a través de un  curador ad litem, con quien no se le garantizó el derecho a  defenderse.  

Con el fallo  extinto (sic) se desconoce que ella es víctima del injusto  penal, conminándola al destierro, porque ese es el único  bien que tiene, el cual le sirve de morada.  

En el proceso  de extinción no existe prueba de que la accionante hubiera  recibido informe de los policiales acerca de las actividades que se  desarrollaban en el inmueble, ni fue interrogada acerca de si sufría  constreñimiento por parte de su hijo, en el sentido de que  permitiera realizar tales actos; la queja es porque no se le  otorgaron las garantías que le permitieran ejercer sus  derechos, aun cuando la autoridad competente pudo observar su estado  de indefensión, no sólo por su condición de  mujer, sino por ser persona de la tercera edad –hoy cuenta con  73 años- y por ser su hijo quien desarrolló los hechos  antijurídicos.  

La sentencia le  vulnera a la afectada el derecho a una vivienda digna, pues carece de  recursos para acceder a otro hogar, siendo que el proceso fue causado  por su hijo, quien sería el llamado a colaborarle de cara a la  situación que hoy la convoca.  

Se sostiene que  en el momento en que se emitió la sentencia que afectó  los derechos reales, el predio no estaba en manos del causante de la  acción penal, quien en su oportunidad era un mero inquilino;  es por ello que el fundo no podía considerarse como un bien  equivalente.  

Solicita que se  tutelen los derechos a un debido proceso, favorabilidad, defensa,  inmunidad penal prohibición de destierro (sic), confiscación,  prisión perpetua, igualdad, protección a la mujer y a  las personas de la tercera edad; vivienda digna, propiedad privada,  todo ello en consonancia con la prerrogativa a la vida.  

            

3. PRETENSIONES  

La parte actora  solicita dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2014,  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, que afectó el  bien inmueble de su propiedad.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Fiscalía                  71 Especializada de la Dirección Nacional para la Extinción                  del Derecho de Dominio    

La comunicación  dirigida a la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali  (Valle) fue atendida por la Setenta y Uno Especializada, quien  manifestó actuar en apoyo de su homóloga Sesenta y Uno.  

Reseñó  que con ocasión de la compulsa de copias del proceso penal No.  761306000169-2008-00173, donde Gerardo  García Núñez  fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, se  empezó la acción de extinción de dominio  respecto del inmueble identificado con la nomenclatura «Carrera  10 No. 2-11»  de Candelaria (Valle), por su aparente destinación «para  la comercialización y/o expendio de dichas sustancias».  

Señaló  que dentro de las pruebas practicadas en la fase previa, estuvo la  declaración juramentada de ELOÍSA  NÚÑEZ GARCÉS,  propietaria del citado bien y hoy accionante, quien incluso designó  apoderado judicial, al que se notificó del auto de inicio del  trámite de extinción.  

Refirió  que, luego de ello, concluido el término probatorio, se corrió  traslado a los intervinientes por el término de 5 días  para que presentaran los alegatos de conclusión.  Posteriormente, mediante resolución del 19 de septiembre de  2014, se declaró la procedencia de la acción de  extinción y se remitió la actuación a los Jueces  Penales del Circuito de Extinción de Dominio, que correspondió  por reparto al Tercero de esa especialidad.  

Sobre esa base,  expuso que a la actora se le respetaron todas sus garantías  fundamentales, ya que tuvo la oportunidad de oponerse y solicitar  pruebas.  

                              

2. Sociedad de                  Activos Especiales S.A.S. –SAE-.    

Señaló  que las decisiones que adoptan los jueces hacen tránsito a  cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas.  

Que el ejercicio  de los derechos de contradicción y defensa debe llevarse a  cabo al interior de las actuaciones judiciales.  

Concluyó,  que la tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de  inmediatez, pues la decisión que puso fin a la actuación  data del mes de septiembre de 2014, fecha desde la cual ha  transcurrido un tiempo considerable.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo, con fundamento en que la demandante no agotó  los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de  extinción de dominio, pues, pese a contar con la posibilidad  de apelar la sentencia, no lo hizo; por lo que ahora, no puede  emplear la tutela como instrumento para subsanar su omisión.  

Indicó,  igualmente, que se desconoció el presupuesto de la inmediatez,  por cuanto desde la fecha de expedición de la sentencia que  declaró la extinción, que hoy se ataca, han  transcurrido más de cuatro (4) años.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante, por  conducto de su apoderado, indicó que existieron razones  «subjetivas»  relacionadas con «su  condición física mental y social» -no  especifica en qué consisten-, que no le permitieron reaccionar  a tiempo para apelar la sentencia ó acudir a la acción  de tutela.  

Insiste en que  «nunca  hizo parte de los ilícitos que se realizaban en su casa»,  pues para esa época vivía en Buenaventura; y por tanto,  no estaba a cargo del cuidado del inmueble.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

7.2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Colegiatura ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la protección de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

7.3. En el  presente asunto, ELOISA NUÑEZ GARCÉS acude a este  mecanismo preferente, con fundamento en que no tuvo participación  ni conocimiento de las actividades ilícitas de tráfico  de estupefacientes que se llevaban a cabo en el inmueble de su  propiedad, que precisa, se encontraba al cuidado de su hijo –Gerardo  García Nuñez-  con quien celebró un contrato de arrendamiento; además  que no existían motivos para desconfiar de él.  

Refiere, además,  que no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y  contradicción al interior del proceso de extinción; ya  que, si bien le fue designado un curador ad litem, con ello no se  garantizaron plenamente esas prerrogativas.  

7.4. Al respecto,  de acuerdo con el contenido de la sentencia del 18 de diciembre de  2014, expedida por el juzgado accionado y la intervención de  la fiscalía durante el trámite de primera instancia, se  establece lo siguiente:  

i) Contrario a lo  manifestado en la demanda de tutela, la petente, sí tuvo  conocimiento de la acción de extinción de dominio que  se inició sobre su predio, por cuanto entre las pruebas  recolectadas por el ente persecutor, durante la fase previa, estuvo  su declaración jurada, donde expuso las mismas situaciones que  hoy trae a colación; esto es, el contrato de arrendamiento que  pactó con su hijo y nuera; y, el desconocimiento de la  destinación que ellos le habían dado a éste.  

ii) La actora  designó un apoderado judicial para que representara sus  intereses, quien fue notificado personalmente de la resolución  mediante la cual se inició formalmente el trámite de  extinción.  

Ello permite  señalar que, como se anticipó, la hoy demandante sí  estaba enterada de la existencia de la acción de extinción  de dominio; distinto es que, desatendió el asunto y dejó  de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial con los que  contaba al interior del proceso, para el caso concreto, del recurso  de apelación contra la sentencia que hoy pretende se deje sin  efectos.  

Ahora, en el  escrito de impugnación, enuncia que fue su situación  «física,  mental y social»,  la que no le permitió hacer uso de ese mecanismo ordinario de  defensa, ni acudir a la tutela con anticipación. Sin embargo,  no se explicó en qué consisten esas supuestas  aflicciones; ni aludió a la relación de causalidad con  las omisiones detectadas.  

Cabe precisar que  el hecho de que para la fecha de expedición de la sentencia de  extinción contaba con 69 años, no genera por sí  solo, una conclusión diferente.  

7.5. Sin perjuicio  de lo anterior, conviene señalar que el fallo de extinción  atacado contiene  juicios razonables,  pues, frente a la presunta ajenidad manifestada por la hoy actora, se  concluyó que faltó al deber de cuidado, control y  vigilancia del inmueble, por cuanto pese a encontrarse presente el  día 13 de junio de 2007, cuando fue allanado, incautada  sustancia estupefaciente y capturado a su hijo Gerardo  García Núñez,  no tomó la medidas necesarias para aclarar y superar la  situación; y en el año 2008, se llevó a cabo un  segundo operativo en la misma vivienda, donde se obtuvieron iguales  resultados, esto es, incautación de sustancia estupefaciente y  la captura del antes citado.  

Hechos que  agregados a las demás pruebas recolectadas, permitieron  concluir la existencia de la causal de extinción de dominio,  consistente en la utilización del bien «como  medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas,  destinados a estas o que correspondan al objeto del delito».  

7.6. Así  las cosas, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.    

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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