AP2922-2014(42888)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2922-2014  

Radicación N°. 42888  

(Aprobado Acta N° 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada por la defensora de EJAT contra la sentencia dictada el 11  de  octubre  de 2013 por el Tribunal Superior de (…), que revocó la proferida  el  18 de julio anterior por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de  conocimiento   de  (…)  ((…))  y  condenó  al  acusado  por  el  delito  de  inasistencia alimentaria.   

HECHOS  

El  28  de julio de 2010 MAAA  formuló  denuncia  en contra de EJAT en  la  que  narró  que,  desde  junio  de  ese  año,  este  último  se  ha  sustraído  al  pago  de  la cuota  alimentaria  para  sus  hijos  menores  de edad, N.M.A.A. y A.F.A.A.,  según  lo ordenó el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  (…) ((…)) en sentencia del 10 de mayo de 2006, en donde se le  impuso  el  deber de cancelar mensualmente lo correspondiente al 30% del salario  mínimo  mensual  vigente  y  dos  cuotas  adicionales  en  junio  y  diciembre.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 18 de enero de  2012  el  Juzgado Promiscuo Municipal de (…) (…) con funciones de control de  garantías  impartió  legalidad a la imputación que en contra de EJAT formuló  la   Fiscalía   por   el   delito   de   inasistencia   alimentaria1.   

2.  El  15  de  marzo de ese año se radicó  escrito            de           acusación2  y  la audiencia respectiva se  llevó  a  cabo el 13 de junio siguiente ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  con    funciones    de   conocimiento   de   (…)3.   

3.  Finalizado  el  juicio  oral4,  el  18  de  julio  de  2013  se  profirió sentencia absolutoria5.   

4.   Apelada   la   decisión   por   los  representantes  de  la  Fiscalía  y  de  las víctimas, el Tribunal Superior de  (…)  la  revocó  el 11 de octubre posterior y, en su lugar, condenó a EJAT a  las  penas  principales  de  33 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa  y,  a  la  accesoria, de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por término igual a la privativa  de  libertad.  Le  negó  la condena de ejecución condicional y le concedió la  prisión                 domiciliaria6.   

LA DEMANDA  

1.   La   defensa  relaciona  los  sujetos  intervinientes,  la  situación  fáctica, la actuación procesal y la sentencia  impugnada,  y  asegura  que  con  el recurso pretende la efectividad del derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  y  la  reparación  de los agravios  inferidos a su poderdante.   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  el  fallo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por falsos  juicios  de  existencia y raciocinio, que condujeron a interpretar erróneamente  el  artículo  223  del  Código  Penal  y  a dejar de aplicar el 7 ibidem (in dubio pro reo).   

2. Así sustenta los cargos:  

2.1.   Primero.  Falso raciocinio   

El   yerro  se  concretó  al  valorar  el  testimonio  del  investigador del CTI Carlos Alberto Ortiz Castillo, en tanto el  Tribunal     desconoció     la    sana    crítica,    puntualmente,     el     principio     de    razón  suficiente.   

El fallador le dio a ese elemento un mérito  mayor  al que le corresponde porque adujo que lo dicho por él constituye prueba  efectiva  de  que  su  representado devengaba, por lo menos, un salario mínimo.  Sin embargo, ello no se probó en el juicio.   

El  funcionario  del  CTI  no  especificó  cuántas  fuentes  consultó  para  presumir que generalmente en el medio de las  funerarias  se  paga  un  salario  mínimo,  ni cuántos establecimientos de esa  naturaleza hay en (…), y sus categorías.   

Esa  presunción  fue  desvirtuada  con  lo  manifestado  por  EJAT  y  por  su  compañero de trabajo HT, quien adujo que no  todos  los  meses  se  gana  igual.  No  obstante, esta última declaración fue  omitida por el juez plural y así lo criticará en otra censura.   

2.2.   Segundo.  Falso juicio de identidad   

El  yerro  recayó sobre la versión rendida  por     el    investigador    Carlos    Alberto    Ortiz    Castillo.   

Cita el segmento del fallo en el que se hizo  referencia  a  lo expresado por aquél –aparte  que también trascribió en el cargo anterior-, para afirmar  que  esa declaración fue adicionada por el Tribunal, pues, a pesar de que HT es  la  misma  persona  a  la  que  EJAT  señaló  como  jefe  y  a quien le pidió  certificación  laboral  del  acusado,  la colegiatura los separó, haciéndolos  ver  como  sujetos  distintos,  todo  con  el  fin  de  no  hacer  mención a lo  atestiguado   por   HT    en  punto  de  los  ingresos  económicos  de  su  cliente.   

La  añadidura  hecha por el sentenciador se  orientó  a  sustentar  su  tesis  para  condenar,  pues  nunca se escuchó a la  propietaria  de  la  funeraria  y  no se demostró la capacidad económica de su  prohijado.   

2.3.   Tercero.  Falso juicio de identidad   

Se  cercenó  la declaración rendida por HT  porque  no  es  cierto,  como lo consignó el juzgador, que él omitió decir la  época  en  la  que  su  representado laboró en la funeraria, pues con claridad  dijo  que  fue  en el 2010, cuando inició la presunta sustracción del deber de  pagar las cuotas alimentarias.   

El juez colegiado mutiló lo relatado por el  testigo  en  cuanto a la situación laboral de él y de su prohijado, puesto que  HT   es más descriptivo al respecto. Trascribe apartes de lo que expuso en  el  juicio  y  asegura  que  se  omitieron  segmentos  importantes  -no         especifica-,  y  se  pasó por alto que él adujo no  ser  el  dueño  de  la  funeraria,  sino  su  hermana  G. Ello fue «la  base  para  que  el  tribunal  incurriera  en falso juicio de  raciocinio  frente  al  testimonio  del señor CAO»7, pues de haber analizado en su  real  contexto  la  declaración  de  HT  se  habría percatado de las falencias  investigativas  de la Fiscalía, así como que su defendido ha colaborado con la  manutención de sus hijos en la medida de sus posibilidades.   

2.4.   Cuarto.  Falso juicio de identidad   

El sentenciador distorsionó lo expuesto por  YAAT.   

Luego  de citar un aparte de su declaración  en  juicio,  señala  que  el  ad  quem  cercenó     segmentos     esenciales,    en    concreto,   cuando  ella  adujo  que  el  acusado  colaboraba  con  sus  hijos  y  que  hizo  consignaciones para ellos.   

El Tribunal, entonces, inaplicó el artículo  11  del  Código Penal, según el cual para que la conducta típica sea punible,  se  requiere  que  lesione  o ponga en peligro sin justa causa el bien jurídico  protegido.   

2.   5.  Quinto.  Falso juicio de existencia   

El juzgador omitió valorar el testimonio de  su  prohijado,  quien  renunció  al  derecho  de  guardar silencio, puesto que,  «pese  a  transcribir  apartes  de la versión de mi  defendido,  al momento de la valoración probatoria el tribunal no la aprecia ni  la       valora      en      modo      alguno»8. YAAT  enfatizó   que   presta   ayuda   económica  a  sus  descendientes  en  la  proporción de sus ingresos y ello fue ratificado por HT.  No  hay  prueba  para  condenar  y  se inobservó el principio de presunción de  inocencia.   

2.6.   Sexto.  Falso raciocinio   

El  yerro  recayó  al apreciar el relato de  MAAA,  madre  de  los  menores, pues se hizo a espaldas de las reglas de la sana  crítica.  Se  le  dio un valor mayor del que tiene, dado el interés de ella en  el  asunto.  La testigo aseguró que su representado adeuda $4.501.000, pero esa  suma   no   corresponde   a   la  realidad  procesal,  en  tanto  él  ha  hecho  consignaciones    por    $1.960.000,    lo    que    denota    su    deseo    de  perjudicarlo, no obstante, el  ad   quem   le  dio  plena  credibilidad. Lo debido sería tan solo 2.871.710.   

No  es  cierto que su cliente haya dejado de  visitar  o  comunicarse  con  los  niños,  lo  que  se  puede corroborar con lo  relatado   por   él,  por  HT   y  YAAT. Tampoco se ajusta a la verdad que la denunciante haya acudido  a   la   justicia   en   ocasiones   anteriores   por  el  mismo  incumplimiento  alimentario.   

2.7.   Séptimo.  Falso juicio de identidad   

La  colegiatura tergiversó la estipulación  probatoria  Nº  2, relacionada con la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal  de  (…),  del  10  de mayo de 2006, en tanto esa determinación solo demuestra  que  la  pareja,  tras  su  separación,  acudió  a  la  justicia  para regular  alimentos, pero no constata el incumplimiento de esa obligación.   

La  jurista finaliza diciendo que, frente al  cargo    formulado,    es    claro   que,  de no haber incurrido el Tribunal en los yerros descritos, habría  concluido  que  no  hay prueba para condenar, pues no existió un incumplimiento  sin  justa  causa, toda vez que los ingresos de su prohijado no son constantes y  tiene  buena  relación con sus hijos. Los jueces no pueden subsanar los errores  de la Fiscalía.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y, en su lugar, proferir otro de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sido reiterativa en sostener  que  el recurso de la casación, por ser un medio de impugnación extraordinario  dirigido  a  cuestionar  una sentencia de segunda instancia que goza de la doble  presunción  de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla  con   unos   presupuestos   mínimos   que  permitan  a  la  Corte  (i)  comprender  con  facilidad el motivo  por  el  cual  es  necesaria  su  intervención,  ya  sea para hacer efectivo el  derecho  material,  restablecer  alguna garantía, reparar un agravio o unificar  su     jurisprudencia,    y    (ii)    enterarse  con  aptitud  de  las  fallas  en  las  que  incurrió el  juzgador,  cómo  se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no  haber  incurrido  en  ellas  la  decisión  reprochada  habría  sido totalmente  diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.   

Por  manera  que al impugnante le asiste una  doble carga.   

De  un  lado,  exponer  con  suficiencia  la  finalidad  que  procura  alcanzar, lo que no se verifica tan solo con reproducir  el  contenido  del  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o  trascribir  disposiciones  relacionadas  con  el  derecho  o  la  garantía cuyo  restablecimiento  pretende,  y menos con enunciar el tema considerado importante  para ser desarrollado por la Sala.   

Para tales efectos, es imperioso explicar en  forma  sucinta  pero  contundente  -dado  que será en el acápite de los cargos  donde  se  logrará  la  profundidad  necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del  derecho,  cuál  fue  la  garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios  inferidos  y,  si  lo  deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el  tema  respecto  del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que requieren ser precisadas o, de ser  uno  no  abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando con claridad su  relevancia,  no  solo  para  resolver el caso concreto sino para la comunidad en  general.   

De  otra  parte,  proponer  el o los cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  desarrollar sus fundamentos al  amparo    de    un   discurso   dialéctico,   jurídico,   claro,   preciso   y  lógico.   

Por consiguiente, la demanda requiere estar  soportada  en  argumentos  coherentes  y  con  contenido  jurídico, de modo que  describa  con  precisión  el error judicial y la afectación que por razón del  mismo  sufrió  la  parte  a  favor  de  quien  se  recurre. El profesional debe  identificar  con  especial  cuidado  el equívoco que va a denunciar, elegir con  sigilo    la    causal    bajo    la    cual    lo    encauzará    –alguna   de   las   previstas  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004-,  para  luego  formular las censuras  necesarias,  con  plena  observancia  de  los principios que rigen la casación,  tales           como           taxatividad9,    prioridadad10,  autonomía11      y      no      contradicción12,  y,  por último, demostrar  su trascendencia en el caso concreto.   

Los   escritos   en   los  que  en  forma  desarticulada  y  desordenada  se  exhiban  tan  solo ideas, simples reproches o  ataques  vacíos  de  contenido,  con  el  único propósito de continuar con el  debate  probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en  los  que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con  alguna de las finalidades de la casación.   

2. El libelo presentado en esta oportunidad  no  reúne las exigencias mínimas expuestas y tampoco la Corporación considera  indispensable  intervenir  para  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones:   

2.1.  La  jurista no explicó el propósito  que    pretendía    alcanzar   con   el   medio   de   impugnación.  Al  respecto,  tan  solo parafraseó el  texto  del artículo 180 del estatuto procedimental penal, sin siquiera enseñar  la   garantía   o  el  derecho  quebrantado  o  indicar  el  agravio  inferido.   

2.2. Su memorial se muestra confuso, ausente  de  claridad  y contrario a los principios que orientan la casación.   

2.2.1.  Al  inicio  manifiesta  acusar  la  sentencia    porque    el   ad   quem   incurrió  en  falsos  juicios  de  existencia  y  de raciocinio; no  obstante,  más adelante, hace  reparos al fallo por la vía del falso juicio de identidad.   

2.2.2.  Aunque  exterioriza  su  deseo  de  plantear  varios  cargos,  al  final del memorial solo menciona que ha propuesto  uno,  cuando  en  realidad  son  siete,  todos  con  apoyo  en una misma causal.   

2.2.3.  Asegura que hubo un equívoco en la  apreciación  del  testimonio  del  investigador  Carlos  Alberto Ortiz Castillo  pero,  en total contravía con el principio de no contradicción, lo critica por  falso  raciocinio  –primer  cargo-      y     por     falso     juicio     de     identidad     –segundo        cargo-,  haciendo  recaer  la falla en el mismo  segmento de la declaración.   

Con  ello  pasó inadvertido que una y otra  modalidad  de  error  tienen  lugar  en momentos disímiles, y que la primera se  diferencia  de  la  segunda  “por ser de valoración  crítica,  porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en  un  momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto  por  su  contenido  fáctico,  y porque su demostración impone acreditar no que  los  juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas  de     la     sana    crítica.”    (Cfr.       CSJ       SP,        18        ene. 2001, 13265).   

Así,    el   yerro   de   identidad  tiene  lugar cuando al momento  de  apreciar  o  valorar  el  elemento de convicción el fallador distorsiona su  contenido,  lo  desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le  cercena  una  parte o le agrega algo de lo que carece. Como surge en el instante  de  la  contemplación  de  la prueba, es, sin duda, eminentemente objetivo. Por  manera  que  al  censor  le  incumbe  demostrar  cómo  tuvo  lugar esa falta de  correspondencia,  esto es, cómo el juzgador, al valorarla, varió su contenido,  su  literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado,  lo      cercenado,      o      lo     adicionado13,  y, adicionalmente, exponer  cómo   ese  desacierto  condujo  indefectiblemente  a  proferir  una  decisión  contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.   

Y,  el  de  falso  raciocinio   se   presenta   cuando  al  realizar  la  evaluación  racional  del mérito de la prueba o hacer la inferencia lógica el  sentenciador  se  aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia,  declara  una  verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante  le  corresponde,  entonces,  señalar (i) el  medio  de  prueba  sobre  el  que recayó el error; (ii)  en qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió  o  dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  o  sentido  común que se  desconoció;  (iii) cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla  de la  experiencia  que  se  debió  tener  en  cuenta para la adecuada apreciación, y  (iv)    demostrar    la  trascendencia  del  yerro,  esto es, cómo de haber sido examinado correctamente  el  elemento  de  convicción,  frente al resto, el sentido de la determinación  habría   sido   sustancialmente  opuesto,  y  a  favor  de  los  intereses  del  recurrente.  De  manera,  pues,  que  surge  en  un  momento  posterior al de su  contemplación.   

Por ende, si se busca atacar el contenido de  una  prueba por las dos vías, es imperioso hacerlo en capítulos separados y en  forma     subsidiaria,     lo     que     no    hizo    la    actora.   

2.3.  Las críticas no están correctamente  propuestas.  El  escrito  presentado,  que  no  se  asemeja  a  una  demanda  de  casación,  es escueto, vago, impreciso y tan solo contiene una serie de reparos  vacíos  de  contenido  jurídico,  que  no  alcanzan  a configurar un verdadero  cargo.   

2.3.1.     En     el     primero            –falso  raciocinio-,  aduce  la defensa  que  el  ad quem desconoció  la  sana  crítica, concretamente el principio de razón suficiente, porque a la  declaración  de  Carlos  Alberto  Ortiz  Castillo  le dio un mérito probatorio  mayor al que tiene.   

Es  evidente  su  desacierto,  en  tanto no  especificó  si  el  yerro  ocurrió  por  desconocimiento  de una máxima de la  experiencia,  de  una  regla de la lógica o un postulado científico, exigencia  que resulta esencial para una adecuada postulación.   

Ahora,  pareciera  denunciar  al  juzgador  porque  ignoró una regla de la lógica, pero solo la menciona, sin detenerse en  explicar   cómo   se   desatendió   en   el   caso   concreto;   y,      más      adelante,  deja entrever que el equívoco acaeció  por   desdeñar  las  reglas  de  la  experiencia,  empero  ningún  fundamentó  exhibió.   

Su  discurso  se muestra discordante porque  aduce  que  del  aludido testimonio el Tribunal infirió que su prohijado ganaba  un  salario  mínimo,  empero  al  tiempo  asegura  que  fue  el  testigo  quien  suministró  esa  información  y  critica la credibilidad y el valor probatorio  que  se le dio a éste. Lo anterior denota que dentro de un solo cargo, de nuevo  chocando  con  el  principio  de  no  contradicción, increpa la providencia por  falso  raciocinio y falso juicio de identidad, sin que en alguno de sus intentos  haya   logrado   cumplir   con  los  presupuestos  exigidos  para  una  adecuada  sustentación.   

2.3.2.     En     el     segundo  reparo  la libelista aduce que el  Tribunal  adicionó  el  relato  de  Carlos  Alberto  Ortiz Castillo, por lo que  recayó en un falso juicio de identidad.   

Además  del desatino señalado en el punto  2.2.3.  de  este  proveído, la Sala debe advertir que la recurrente no precisó  el   aparte   agregado   por   el   sentenciador   y   menos   cómo,     de    no    haber    hecho    tal  aditamento,  la  sentencia  tendría  un  sentido  totalmente  distinto y favorable a los intereses de quien  representa.   

Repara  en que no se llamó a declarar a la  dueña  de  la  funeraria, pero con tal reclamo pasó inadvertido que el sistema  penal  acusatorio  es  de  partes  y,  por ende, no correspondía tal carga a la  fiscalía.  Si la defensa consideraba que era una prueba que ayudaba a demostrar  su teoría del caso, ha debido llevarla al juicio.   

En todo caso, tampoco explicó cuál habría  sido la incidencia de ese testimonio en el fallo.   

2.3.3.     En     la     tercera  censura  la  abogada  denuncia un  falso  juicio  de identidad porque, según dice, el ad  quem    cercenó   la   declaración   rendida   por  HT.   

A  primera vista, ese reproche se evidencia  contradictorio  con  el contenido íntegro de la demanda, puesto que en el cargo  primero,  respecto del mismo testigo, la letrada asevera que el Tribunal omitió  valorar  esa prueba. De manera que es abiertamente opuesto a la lógica criticar  al  juez  porque  no vio un elemento pero también hacerlo porque lo observó de  modo parcializado, sustrayéndole un aspecto esencial.   

En todo caso, resulta importante subrayar lo  vago  e  impreciso  del  cargo pues aunque la libelista asegura que se omitieron  segmentos  importantes  de  esa declaración, no los individualiza, limitándose  tan  solo  a  deslegitimar  el  fallo porque no reconoció el 2010 como la fecha  señalada  por  el deponente como la época en la que trabajó con el acusado en  la   funeraria,   sin  indicar  la  repercusión  que  ello  pudo  tener  en  la  sentencia.   

Nuevamente la actora entremezcla modalidades  de  error  de  hecho,  pues  también  alega  un falso raciocinio al apreciar el  testimonio        del        investigador       Ortiz       Cantillo.   

2.3.4.  Otro error de identidad denuncia la  jurista      en      la     cuarta     crítica,  pero ahora respecto de lo relatado por YAAT, pues, según  dice,  el  sentenciador  cercenó sus dichos, en especial, cuando afirmó que el  acusado    le    colaboraba    a    sus    hijos    y    ella    hizo    algunas  consignaciones.   

Aunque   al  narrar  lo  que  la  testigo  manifestó  en  el  juicio  el juez plural no relacionó los aspectos traídos a  colación  por  el  demandante,  es  claro  que  ello  no  obliga a concluir que  segregó  su  declaración.  Es  más,  la  abogada  no demostró cómo de haber  reconocido  tal  aparte  de  la  declaración,  la sentencia tendría un sentido  distinto,  máxime  cuando el Tribunal halló responsable al acusado aun a pesar  de  que  éste  durante  el  juicio expuso haber hecho algunas consignaciones en  favor de sus hijos y aportó seis recibos.   

Nótese        que, no obstante contar con tal evidencia, el  ad  quem  determinó que, en  realidad,  aquél  «ha incumplido con la obligación  alimentaria  para con sus hijos N.M.A.A y A.F.A.A., en tanto ha sido inconstante  en  el  aporte de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  (…)  que  le  asignó  una suma igual al 30% del valor del salario mínimo  mensual   reajustable   cada   año,  más  dos  cuotas  adicionales  por  igual  valor…»14.   

2.3.5.    La    letrada   canaliza   el  cargo  quinto por la vía de  un  falso  juicio de existencia porque –dice-  el  juzgador  omitió  valorar  la  narración  hecha  por el  acusado durante la audiencia.   

Vale  la pena recordar que este yerro tiene  lugar  cuando  el  fallador  no  aprecia  una  prueba que se halla materialmente  dentro  del  expediente,  por  manera  que si ella fue examinada, se equivoca el  camino de censura.   

Esto último fue justamente lo que ocurrió  en  esta  ocasión,  porque una simple mirada a la sentencia que se discute deja  entrever   que  el  Tribunal  sí  consideró  lo  expuesto  por  AT.   

Obsérvese que en el punto 4.6.15   de  ese  proveído      el     ad     quem     sintetizó  lo  relatado por aquél en el juicio, cuando afirmó que  había  hecho algunas consignaciones, relacionó los recibos de pago, y refirió  lo  depuesto  frente  al  contrainterrogatorio.  Así  mismo,  en el punto 5. se  ocupó de rebatir sus justificaciones.   

Si  la  actora se encontraba inconforme con  las  inferencias  que  de  esa  versión  hizo  el sentenciador, es evidente que  falló  al  elegir  el  camino  de  censura  porque,  se  insiste,  aquella  fue  valorada.   

2.3.6. En el sexto  cargo  la  libelista  denuncia  un falso raciocinio al  apreciar  el  testimonio de MAAA, pero solo afirma que ignoró la sana crítica.  En  modo  alguno  asegura  si  ello  tuvo lugar por desconocimiento de reglas de  experiencia, de la lógica o de la ciencia.   

Ahora,  el  hecho  de  que  el acusado solo  adeude  $2.871.710, como se dice en la demanda, no implica el cumplimiento en el  deber  de  asistencia alimentaria en los términos fijados por el Juez Promiscuo  Municipal  de  (…)  porque,  como  bien  lo  dijo  el  juez plural,   ello  denota  únicamente  un  aporte  parcial,  máxime  cuando  no  hay  justa  causa  para  haberse  sustraído  del  pago16.   

2.3.7.   La   jurista   refiere,   en  el  séptimo   cargo,  que  el  sentenciador  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  al tergiversar la  estipulación  probatoria  Nº  2,  dado  que el proveído del Juzgado Promiscuo  Municipal  de  (…) no acredita el incumplimiento de la obligación alimentaria  allí dispuesta.   

Ni   la  censora  demostró  la  referida  desnaturalización  del  elemento  y  la  Corte tampoco la constata porque en el  fallo   que   se  objeta  nunca  se  afirmó  que  esa  determinación  judicial  constituyera,  per se, prueba  del  incumplimiento  del  procesado con el deber de dar alimentos a los menores,  pero  sí  de  la obligación alimentaria a la que fue condenado con ocasión de  una demanda de alimentos presentada por MAAA.   

Es que, para concluir que el acusado había  infringido  la  ley  penal,  el  juez  colegiado  se remontó no solo a lo allí  consignado  por  el  Juez  al resolver esa demanda de alimentos, y a la denuncia  formulada  por  la madre de los menores, sino, entre otras pruebas, a lo contado  por  el acusado en el juicio y las consignaciones hechas por él, que resultaron  exiguas.  Si  bien  tuvo  como  referente  lo  ordenado  por  el Juez Promiscuo,  también  lo  es  que  ello obedeció a la necesaria observancia del monto de la  asignación  que  se  le  impuso cancelar, esto es, el 30% de un salario mínimo  mensual  más  las  dos cuotas adicionales por igual valor, durante los meses de  junio y diciembre para vestuario y estudio.   

3. La esencia del desacuerdo, en la mayoría  de  los  cargos  propuestos,  descansa  en  el  salario  mínimo que el Tribunal  presumió devengaba el procesado.   

Al        respecto,  resulta imprescindible recordar que tal  deducción  se  soportó  en  lo expuesto por el investigador del CTI, quien fue  claro  en  señalar  que si bien no se tenía certeza de lo que realmente ganaba  aquél  durante  el  mes,  toda  vez  que  no  se pudo obtener la certificación  laboral,  dada  la  nula  colaboración por parte del pariente propietario de la  funeraria,  de  su  trabajo  de  campo y aun de lo expuesto por su compañero de  labor,  se  pudo  extraer  que,  por  lo  menos,  recibía  un  salario  mínimo  legal.   

Si la censora consideraba que el estipendio  de  su  prohijado  no  era  de  un  salario  mínimo,  ha  debido  acudir  a  la  jurisdicción  de  familia  y  desvirtuarlo, toda vez que, conforme al artículo  129  del  Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia, se presume que, al menos  posee tal entrada económica.   

En  casos ya resueltos por la jurisdicción  civil  o  de  familia,  el  juez  penal  habrá de respetar lo dispuesto por esa  autoridad.  Así  lo  ha  reconocido  la  Corte  en  CSJ  SP, 13 feb. 2008, rad.  25649:   

Importa  recordar que la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  manifestado  que  para  iniciar  el proceso penal por el  delito  de  inasistencia  alimentaria  no  se  requiere  que previamente se haya  adelantado  la acción civil de alimentos y menos que allí se hubiese señalado  el   monto   de   la  obligación  para  el  alimentante.  Empero,  cuando  ello  ocurre:   

“…el  juez  deberá  atenerse  a  la  determinación  adoptada  por  la  jurisdicción  civil  o de menores, según el  caso,   porque   son  las  llamadas  preferencialmente  a  decidir  sobre  estas  cuestiones.  Si  eso  sucede,  y  el  alimentante  considera que el monto de las  mesadas  es  excesivo  en  razón de su precaria disponibilidad económica, ante  aquellas  jurisdicciones  ha de acudir para impetrar su rebaja y no ante el juez  penal  que  conoce del respectivo delito. Este solamente se ocupará de fijar el  monto  de  las mesadas cuando tal determinación no haya sido tomada por el juez  civil  ordinario  o de menores y sea indispensable para reconocer y decretar las  medidas  de  suspensión  de la acción penal, libertad provisional o condena de  ejecución  condicional  en  cuanto  ellas  exigen que el procesado garantice el  cumplimiento  de  aquellas  obligaciones alimentarias cuya violación generó el  delito  (…). Compete al juez penal, desde luego, examinar en su oportunidad si  el  incumplimiento  de la obligación alimentaria tiene o no fundamento en justa  causal,  que bien podría ser insolvencia económica insuperable.”17   

Es  claro  que  la  jurisdicción  civil –  familia  y  la  penal  tiene  ámbitos disímiles, en cuanto una se centra en el  deber  de  solidaridad  y  la  otra  en  la conducta penalmente reprochable. Sin  embargo,  en  observancia  del  principio de cosa juzgada, que se aplica a todas  las  actuaciones ya sea penal, civil o de familia, y del principio de non bis in  idem,  como  integrantes  del debido proceso, debe destacarse que las decisiones  de  otras  jurisdicciones  no pueden ser desconocidas por el juez penal, siempre  que  de  su  contenido  se  extraiga  en  forma  diáfana  la  inexistencia  del  delito.   

De  lo  expuesto se colige que aunque para  iniciar  un  proceso  penal  por  el delito de que se trata no es imprescindible  haber  adelantado  previamente  la  acción  civil  de  alimentos,  ni que dicha  jurisdicción  se  haya  pronunciado sobre la cuota alimentaria, toda vez que el  punible  surge  desde  el  mismo  momento  en  que  nació  para  el  agente  la  obligación  de  suministrar  alimentos,  es  claro  que  si  por  virtud de una  sentencia  de  naturaleza  civil,  luego  de  surtido  el correspondiente debate  probatorio,  se  declaró  de  manera  inequívoca  cumplida  la totalidad de la  obligación18,  el  juez  penal  deberá,  en  principio,  atenerse  a  lo allí  definido,  puesto  que  los jueces de familia son los que, de preferencia, deben  decidir esas cuestiones.   

El  escrito  presentado  no  es más que un  alegato   de   instancia,   en  el  que  en  forma  desordenada  y  sin  soporte  argumentativo    se    hacen    toda   clase   de   cuestionamientos,   pero   en  el  que  ningún  reproche  jurídico se esboza orientado a demostrar una falla judicial.   

En ese orden, será inadmitido y la Corte no  advierte  la  necesidad  del fallo para alcanzar alguno de los propósitos de la  casación.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  EJAT.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folios 39 a 41 de la carpeta del Juzgado.   

2  Folios 43 a 46 Id.   

3 Acta  obrante a folio 63 Id.   

4  Sesiones  del  20  de  marzo  y  15  de  abril  de  2013  (folios 143, 144 y 146  Id).   

5  Folios 159 a 169 Id.   

6  Folios 7 a 41 de la carpeta del Tribunal.   

7  Folios 16 del libelo, 68 de la carpeta del Tribunal.   

8  Folios 18 del libelo, 70 de la carpeta del Tribunal.   

9 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

10 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

11 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

12  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

13 Ver  auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

14  Folios 20 y 21 del fallo, 26 y 27 de la carpeta del Tribunal.   

15  Folios 19 y 20 del fallo, 25 y 26 de la carpeta del Tribunal.   

16  Folios 21 del fallo, 27 de la carpeta del Tribunal.   

17  Auto  del  17  de abril de 1980, reiterado en la sentencia de revisión del 3 de  abril de 1990.   

18 No  se   olvide   que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  es  de  ejecución  permanente,   razón   por   la  cual  aun  de  existir  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  el sujeto puede ser nuevamente juzgado si incumple nuevamente con  su obligación alimentaria.     

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