AP5749-2014(44309)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP5749-2014  

Radicación  N.°  44309   

(Aprobado Acta No.  318)   

Bogotá,   D.   C.,  veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo pertinente en  torno  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  Jaime Alonso Castillo Romaní, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior de Cartagena el pasado 19 de diciembre, que revocó   el  fallo  condenatorio  anticipado  emitido  por  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de la misma ciudad, en lo relativo a la concesión de la prisión  domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

Narra el acta de preacuerdo aportada por la  Fiscalía  y firmada por el procesado y su defensor que en los últimos años el  país  y en especial en los departamentos de la costa atlántica colombiana, los  desmovilizados  de los distintos bloques guerrilleros o de auto defensas, se han  incorporado a bandas criminales.   

Que  entre estas asociaciones criminales se  encuentra  la  banda  «los  paisas»  que  se  ha  gestado principalmente desde  finales  del  2009  y  a la cual se le atribuyen varias extorsiones y homicidios  cometidos al interior del departamento de Bolívar.   

Es así como a juicio del ente investigador,  Jaime   Alonso   Castillo   Romaní   al  ser  miembro  activo  de  la  referida  organización  criminal,  le  suministraba  a  ésta datos de personas que hacen  parte  de  la  guerrilla  para  que la misma se ocupara de ellos. Aunado a ello,  coordinó  con los comerciantes y ganaderos de la región todo lo necesario para  el  apoyo  financiero  a ese grupo ilegal. También se encargó de adelantar las  gestiones  ante autoridades para que no fueran molestados y por último se le ha  señalado  como  financista  de  la  organización  en  El  Cármen de Bolívar.   

        ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

          Por  los  hechos antes descritos, la Fiscalía General de la Nación  le  imputó  a  Jaime  Alonso  Castillo  Romaní  el  delito  de  concierto para  delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º).   

Con posterioridad, el 31 de octubre de 2010,  se   presentó  escrito  de  preacuerdo  en  el  que  el  procesado  aceptó  su  responsabilidad  como  autor  del delito de concierto para delinquir a cambio de  la  eliminación  de  la circunstancia específica de agravación contemplada en  el  inciso  segundo  de del artículo 340 del Código Penal, y la imposición de  la   pena  de  cuatro  años  de prisión, monto mínimo previsto en la ley  para este comportamiento.   

Dicho acuerdo fue aprobado por el Juez Penal  del  Circuito Especializado Adjunto de la ciudad de Cartagena en audiencia de 21  de  Noviembre  de  2012,  oportunidad  en  la  que  se  dio paso al traslado del  artículo  447  de  la  Ley  906 de 2004, momento en el que defensor del acusado  elevó  una petición para que se sustituyera la pena de prisión carcelaria por  domiciliaria,  dada  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia  de Castillo  Romaní.   

En  la  misma  fecha  se profirió sentencia  condenatoria  en  la  que  se impuso al procesado la pena de 4 años de prisión  como   autor   del  delito  de  concierto  para  delinquir  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la sanción principal.   

Respecto de los mecanismos sustitutivos de  la  sanción  de  prisión,  el  juez  de  primer grado le concedió la prisión  domiciliaria  por ser padre cabeza de familia, beneficio que se hizo efectivo al  día  siguiente  cuando  Castillo  Romaní  suscribió  la  respectiva  acta  de  compromiso.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  delegado  fiscal  interpuso  el  recurso  de  apelación,  con  el fin de que se  revocara la concesión de la prisión domiciliaria.   

Es  así  que  el 25 de noviembre de 2013 el  Tribunal  Superior  de Cartagena recibió el proceso para desatar la apelación,  la  cual  fue  decidida en fallo de 19 de diciembre de 2013 en el que se acogió  el   pedimento   del   acusador  y  se  revocó  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  disponiendo que la sanción se cumpliera intramuralmente, para lo  cual  ordenó  a  las autoridades penitenciarias el traslado del procesado de su  residencia al centro de reclusión correspondiente.   

Contra  el  fallo  se  segunda  instancia el  defensor  del  acusado  interpuso  y  sustentó  demanda de casación, siendo la  calificación del libelo el objeto del presente pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          La  defensa  presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal  Superior de Cartagena, así:   

1.  Al  amparo  de  la causal prevista en el  numeral  primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor  acusa  al  sentenciador de segundo grado de incurrir en la violación directa de  la   norma   sustancial   por  aplicación  errónea  del  artículo  44  de  la  Constitución  Política,  artículo  1º de la Ley 750 de 2002, artículo 1º y  7º  de  la  Ley 1098 de 2006, artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de  2004.   

Luego de trascribir el contenido integral de  las  normas  que  considera  indebidamente aplicadas, hace lo mismo respecto del  preámbulo  de  la Convención sobre los Derechos del Niño y algunas normas del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Señala  que  los  preceptos  que  trascribe  contemplan  la  sustitución  del  lugar  de  reclusión  sin  consideración al  quantum  punitivo,  la gravedad o modalidad de la conducta, sino en razón a que  el   penado   ostente  la  condición  de  padre  o  madre  cabeza  de  familia.   

Como sustento de su interpretación cita las  casaciones  35943 de 22 de junio de 2011 y 34784 de 23 marzo de 2011, en las que  se  indica  que  la  prisión  domiciliaria  para un padre o una madre cabeza de  familia  no  está  supeditada  a  la  naturaleza  del delito o a la carencia de  antecedentes  penales  o a la valoración de algún componente subjetivo, puesto  que  los  incisos  2º  y  3º  del  artículo  1º de la Ley 750 de 2002 fueron  tácitamente derogados.   

Confronta el citado criterio jurisprudencial  con  los motivos que tuvo el Tribunal para revocar la prisión domiciliaria, los  cuales  se circunscribieron a la gravedad de la conducta por la que el procesado  se  declaró  responsable,  pues habida cuenta de ello, su comportamiento merece  mayor  reproche social y en esa medida no es posible aplicar el sustituto penal.   

Concluye  que  el  ad  quem  desconoció  el  criterio  jurisprudencial fijado por la Sala en torno a la prisión domiciliaria  para  quienes  ostentan  la  condición  de  personas  cabeza de familia, lo que  condujo  a  que  aplicara  de  manera  equivocada  las  normas  que  regulan  el  sustituto,  las cuales persiguen la protección de los menores y de las personas  dependientes del infractor de la ley penal.   

Añade que el delito por el que fue condenado  Castillo  Romaní  no se encuentra incluido dentro de las conductas previstas en  el  parágrafo  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto esta no es  una  circunstancia  que le impida acceder la prisión domiciliaria por ser padre  cabeza de familia.   

Solicita que se case la sentencia para que en  su    lugar    se    sustituya    la    pena    de   prisión   intramural   por  domiciliaria.   

2.  Como  segundo  cargo,  también  bajo la  égida  de  la  causal  primera  de  casación,  indica que el fallo adolece del  desconocimiento  directo  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del  inciso  2º  del  artículo  6º del Código Penal, artículos 38, 38B, 38C, 38D  del  mismo estatuto con las modificaciones insertadas a dichas normas por la Ley  1709 de 2014.   

Precisa  que  para  la  fecha  en  la que se  profirió  sentencia  ya se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014 que modificó  sustancialmente el instituto de la prisión domiciliaria.   

Una vez trascribe el contenido de las normas  modificadas  e  insertadas  al Código Penal por el estatuto en mención, afirma  que  tales  disposiciones resultan más favorables para el procesado, lo cual no  fue  advertido por el Tribunal al haberse conformado con aplicar el artículo 38  sin  tener  en  cuenta  las sustanciales modificaciones implementadas por la Ley  1709  de 2014, las cuales fueron excluidas por el sentenciador de segundo grado.   

Concluye  que  para  el  presente  caso  se  encuentran   satisfechos   los  requisitos  para  que  se  conceda  la  prisión  domiciliaria,  en  tanto  que  el  delito por el que fue condenado contempla una  pena  mínima  de 4 años, dicho comportamiento no se incluye dentro del listado  del  artículo 68 A del Código Penal y está acreditado el arraigo familiar del  sentenciado.   

Por  último,  resalta  la  importancia  del  pronunciamiento  de  la  Corte,  en  orden  a  hacer  efectivo  el  principio de  favorabilidad  en  materia  penal  y los derechos fundamentales de los hijos del  penado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  ha  precisado que en la Ley 906 de  2004,  si  bien  no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que  se  trate,  como  presupuesto  para  acudir  a  la sede extraordinaria, de todas  formas  impone  unos  requisitos  mínimos, cuales son, contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  forma  lógica y  coherente  en  aras  de  que  se  cumpla alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada  impugnación,  esto  es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas  en  el  aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de  alguno  de  esos  fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

También     tiene     decantado    la    jurisprudencia   que  el  libelo  debe  ser  íntegro  en  su  formulación,  suficiente,  claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte  que  debe  estar  soportado  en  los  principios  que  rigen  el recurso  extraordinario,   en  especial  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal y el sentido de la violación,  así como concretar el disenso en términos de trascendencia.   

Calificación de la Demanda  

          Son  dos los reparos contra la sentencia de segunda instancia que se  postulan  por  la  vía  de  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial.   

1.  El  primero  de  ellos  consiste  en  la  aplicación  indebida  de  las  normas  que  regulan el instituto de la prisión  domiciliaria  bajo  la  figura  de  padre  cabeza  de  familia,  mientras que el  segundo,   a  la  exclusión  de  los  preceptos  que  reglamentan  la  prisión  domiciliaria con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014.   

          En  esa medida oportuno es precisar que la infracción directa de la  ley  se  configura:  (i)  por  falta   de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la  aplica  al caso específico que la reclama o ignora la ley que regula la materia  y  por  ello  no  la  tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  error sobre su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; (ii) por aplicación  indebida  que  se origina cuando el juzgador incurre en un desatino al calificar  jurídicamente  los  hechos  o,  cuando  habiendo acertado en su adecuación, se  equivoca  al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la  calificación jurídica  impartida.  (iii)  por  interpretación  errónea,  que  ocurre  cuando  el juez  selecciona  bien  y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico   que   no   tiene   o   le   asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido.   

          En  cuanto  a  la  decisión acogida por el Tribunal de Cartagena de  revocar  la  prisión  domiciliaria  que  regula  la  Ley 750 de 2002, el censor  sostiene  que  dicho precepto fue indebidamente aplicado, en la medida en que el  fallador  de segundo grado desconoció la jurisprudencia que se ha producido con  ocasión  de  la interpretación de dicho precepto, exigiendo el cumplimiento de  requisitos que no contempla la norma.   

         

          Del  anterior  planteamiento,  observa  la Sala que el censor debió  sustentar  su  queja  de  acuerdo  con  los  presupuestos  de lógica y adecuada  fundamentación  propia de una interpretación errónea de la ley, puesto que el  presunto  yerro no se remonta a una equivocada selección normativa, en tanto el  Tribunal  eligió  correctamente  el  mandato  que  regula  el  sustituto  de la  prisión  domiciliaria  bajo  la figura de padre o madre cabeza de familia, solo  que  a  juicio  del  recurrente fue incorrectamente interpretada al margen de su  desarrollo  jurisprudencial,  según  el  cual  para  su concesión no se pueden  hacer  consideraciones  relacionadas  con la modalidad o gravedad del hecho o la  personalidad del condenado.   

          Adicional   a   lo  anterior  y  principalmente,  el  demandante  se  equivocó  al escoger la trasgresión directa de la norma, pues en manera alguna  el   Tribunal   reconoció  que  Jaime  Alonso  Castillo  Romaní  ostentara  la  condición  de padre cabeza de familia como lo pretende hacer ver su defensor en  el  libelo,  siendo  este  el  motivo  por el que en últimas negó el sustituto  penal,  resultando  secundarios  los  argumentos  que se esgrimieron en el fallo  acerca  de  la gravedad del hecho y el riesgo que para los menores representa la  presencia del padre en el hogar dada la conducta que desplegó.   

          Para  mayor  claridad,  oportuno es citar lo que al respecto se dijo  en  la sentencia de donde claramente se extrae que el Tribunal consideró que el  acusado  no  tenía la calidad de padre cabeza de familia, en tanto sus hijos no  se  encontraban  bajo su cuidado exclusivo y en ausencia de él le corresponde a  la madre asumir su protección:   

No obstante lo anterior, a juicio de la Sala  los  elementos de convicción arrimados no son suficientes para demostrar que en  caso  de  que  el  procesado sea sometido a la prisión intramural, sus hijos se  subsumirán   en  un  estado  de  abandono  absoluto  ante  la  ausencia  de  la  madre.   

Si bien es cierto los declarantes señalaron  que  la  tía  de los menores estaba incapacitada para atenderlos, no se arrimó  prueba  sobre dichas afirmaciones, pese a ser labor poco compleja haber allegado  una  valoración  clínica  o  constancias  médicas  sobre  las  patologías  o  tratamiento  que  esté  recibiendo  la tía del procesado. Aunado a ello, no se  demostró  que  la madre de los menores hubiere fallecido, o que no se encuentre  en  capacidad  de  hacerse cargo de sus hijos, pues el simple abandono del hogar  no  es  una  situación  que  la  releve  de  cumplir  sus  deberes  como madre.   

Como  tantas  veces  lo  ha  reiterado esta  Corporación  en  asuntos  de  similar  factura  para  que  la mujer o el hombre  adquieran  la  condición   de madre o padre cabeza de familia, solo ella o  él  deben  tener  a  su  cargo a sus menores hijos para brindarle protección y  afecto y cuidado en su salud…   

          Al  emerger  el  real motivo por el que el fallador de segundo grado  negó  la  prisión  domiciliaria,  la  vía  de ataque debió ser la violación  indirecta  de  la norma sustancial, teniendo el censor que demostrar el error de  valoración  probatoria  en  el  que  incurrió  el  ad quem con base en el cual  concluyó  que  Castillo  Romaní  carecía  de la condición de padre cabeza de  familia,  puesto  que  aquí  no  se  trató  de  un yerro en la aplicación del  derecho  como  para  alegar  una  transgresión  directa  de  la ley, sino en la  acreditación  de  un aspecto definitivo para acreditar los requisitos que exige  el artículo 1º de la Ley 750 de 2004.   

          Ahora  bien,  en caso de que se advirtiera que la razón por la  que  se  revocó  la  concesión  de  la prisión domiciliaria fue la gravedad y  modalidad  del  delito  atribuido  al  procesado,  como  así  lo  presentó  el  recurrente,  dicho  reparo  fue  indebidamente postulado, ya que como se dijo en  párrafos  anteriores  la  queja corresponde a una interpretación equivocada de  la ley, y no a una aplicación indebida de la norma.   

        Adicionalmente,  aunque  el  reproche  hubiera  sido correctamente propuesto, de  todas  formas  no le asiste razón al defensor del procesado, por cuanto la Sala  recogió  las  decisiones  que emitió a partir del fallo de única instancia de  28  de junio de 2008, radicación 22453, en las cuales señaló que para acceder  al  sustituto  en  estudio solo era necesario acreditar la condición de padre o  madre  cabeza  de  familia  sin  consideraciones  de  orden  subjetivo,  como la  naturaleza  del  delito  o  la carencia de antecedentes penales, al entender que  los  incisos  1º  y  3º  del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002 habían sido  derogados  (CSJ  SP  26 Jun 2008, rad, 22453; SP 3 Jun  2009,  rad.  29940; SP 30 Sep 2009, rad.30106; SP 17 Nov 2010, rad. 32864, entre  otras),     criterio  este  que fue cambiado con  la  decisión  de  22  de  junio  de  2011 dentro del radicado 35943, el cual fue reiterado recientemente:   

Adicional  a  lo  anterior  se  tiene  que  mediante  fallo  del  22  de junio de 2011 (Rad. 35943), la Colegiatura precisó  que  para  el  otorgamiento  de  la  prisión domiciliaria por ser padre o madre  cabeza  de  familia no basta acreditar tal condición, como se venía aceptando,  pues   es   necesario   valorar   otros   elementos,  y  concluyó  (CSJ AP 11 Dic, rad. 42361 rad):   

“Ya  sea  por  mandato  constitucional  o  específico  precepto  legal,  en ningún caso será  posible  desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar  de  residencia  o  de  la  prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de  familia,   aquellas   condiciones  personales  del  procesado  que  permitan  la  ponderación  de  los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de  la  pena,  con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia  de  proteger  su  derecho,  a  pesar  del  mayor  énfasis  o peso abstracto del  interés superior que le asiste”   

          En otro pronunciamiento, la Sala reiteró  que  la  concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia,  sí  requiere  del  análisis de otros aspectos diferentes a la acreditación de  la  calidad  de  persona  cabeza  de  hogar. Lo siguiente fue lo que señaló la  Corte:   

No  sobra  precisar  que  en  contra  del  argumento  defensivo,  el Tribunal sí apreció las pruebas demostrativas de que  (…)  es  madre  cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses  de  nacida,  la  cual  está  a  su  entero  cuidado y protección. Sin embargo,  invocando  la  jurisprudencia  tanto  de  la  Corte  Constitucional como de esta  Corporación,   precisó  que  los  derechos  de  los  menores  no  son absolutos, de modo que para otorgar el instituto de la prisión  domiciliaria   es   necesario   evaluar   otro   tipo   de   factores,  como  el  subjetivo, el cual en este caso no se cumple, “toda  vez  que  la  decisión  de  llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de  comercializarla,   pues   se   le  dedujo  en  la  modalidad  de  venta,  cuando  presuntamente  ella  venía procurando su sustento, no asegura que la integridad  física  y  moral  de  la  menor permanecerá intacta, pues pese a u obligación  materna  no  dudo  (sic)  en  recurrir  a  la actividad delincuencial y poner en  riesgo         a         su        familia”1,  argumentación ésta que no  fue  examinada  y  menos  aún  desvirtuada  por  el  casacionista. (CSJ   AP   20   Nov   2013,   rad.   42385   Subrayado   fuera  de  texto)   

         

          Lo   mismo   se   expresó   en   CSJ   AP,   28   Ago.  2013,  rad.  41583:   

En esa argumentación no se evidencia error  alguno  de  parte del juzgador, pues a la luz del artículo 1° de la Ley 750 de  2002,  la  concesión  del  subrogado  de  la prisión  domiciliaria  a favor del hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza  de  familia,  requiere la verificación de que no registra antecedentes penales;  que  el delito no esté excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de  factores   personales,  laborales,  sociales  que  permitan  determinar  que  el  condenado  no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad  o  a  los  hijos menores.   

Ahora,  sobre  estos       condicionamientos,      cabe  destacar que en decisión del 22 de junio de 20112,  la  Corte  varió  su  doctrina,  para sostener que los artículos 314 y 461 del Código de  Procedimiento  Penal  no  eliminaron  el  estudio  de  factores  personales  del  procesado  para  efectos  de conceder o no la detención o prisión domiciliaria  (debido   a  la  necesidad  de  realizar  un  juicio  de  ponderación  con  las  circunstancias  que  estructuran  el  interés  superior  del  menor), e incluso  advirtió,  en  cuanto  a la ejecución de la pena privativa de la libertad, que  tampoco   pueden  entenderse  derogadas  las  exigencias  tanto  objetivas  como  subjetivas previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.   

De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  jurisprudencial,   surge  evidente  que  el  recurrente expone una argumentación equivocada, en tanto que  el  Tribunal de Cartagena sí estaba facultado para analizar aspectos subjetivos  concernientes  al  comportamiento  personal  y  social del penado, los cuales se  derivan  del  análisis  de  la  modalidad  del  delito que cometió concluyendo  razonablemente  el  ad  quem  que  la  integridad  y  seguridad  de sus hijos no  estaría  garantizada  dada la decisión de su progenitor de integrarse desde su  domicilio  con  la banda delincuencial ampliamente conocida como «Los Paisas»,  a   la   que   se   atribuyen   muy   graves   hechos  delictivos  con  un  gran  impacto  negativo  en  la  comunidad   a  la  que  pertenece  el  penado  y  sus  hijos.   

En      ese      orden,   el  reparo  de  violación  directa  por   errada   aplicación   de  la  ley será inadmitido.   

2.  Respecto del  segundo   reproche,   también   postulado  por  la  senda  del  desconocimiento  directo de la norma sustancial, a través del cual se  demanda    la    aplicación    del   principio   de   favorabilidad,   la  Sala  observa  que  se  trata  de  un  planteamiento nuevo que no fue propuesto en las  instancias  y  por  lo  mismo,  el  Tribunal  no  emitió  ninguna  decisión al  respecto.   

Valga  precisar que el motivo por el que no  existió  propuesta  en tal sentido o pronunciamiento por parte de los jueces de  instancia  que  tenían  el  deber,  ya  de  oficio  o  a petición de parte, de  pronunciarse  en  la  sentencia acerca de los subrogados penales, entre ellos la  prisión  domiciliaria,  es  porque  para  la  fecha  en la que se emitieron las  sentencias  de primera y segunda instancia, la norma cuya aplicación se demanda  en sede de casación no había sido siquiera promulgada.   

Bajo  tal  circunstancia,   de  todas  formas  oportuno  es  recordar  que  el  recurso  de  casación tiene por objeto  revisar   la  legalidad  de la sentencia de segundo grado, lo que impone el  análisis  de  los  aspectos tratados en el fallo, por lo que no es correcto que  en  sede de casación se presenten solicitudes novedosas que no fueron sometidas  al  criterio  del  sentenciador  de segunda instancia, en este caso por causa no  atribuible  a  las  partes,  porque  como ya se dijo, fue con posterioridad a la  sentencia  de  segunda  instancia  que  se  emitió  la  norma  cuya aplicación  retroactiva se solicita.   

En  un pronunciamiento de la Sala dentro de  un  asunto  tramitado por  la Ley 600 de 2000, se indicó que el competente  para  pronunciarse  sobre  la  prisión domiciliaria es el Juez de Ejecución de  Penas  cuando  quiera  que este tema no fue objeto de decisión en la sentencia,  al   igual   que   tal   omisión   no   puede   ser   subsanada   en   sede  de  casación.   

Así se indicó:  

En efecto, la Sala ha precisado que en sede  de  casación  no  es  posible alegar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la  sentencia,  bien porque los juzgadores de instancia no hayan hecho referencia al  tema  de  la  sanción alternativa, o bien porque la hubiesen negado con razones  equivocadas  o  que en todo caso no comparte el recurrente, toda vez que el juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, en eventos como el presente,  conserva  competencia  para  hacer el respectivo pronunciamiento. En palabras de  la Corporación:   

“El punto viene  siendo   tratado   por   la   Corte   —desde  antes—  en los siguientes términos:   

’Al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, que adquiere competencia con la  ejecutoria  del  fallo,  le  está  permitido  pronunciarse  sobre  la  prisión  domiciliaria en los siguientes casos:   

’(a)  Cuando  un  cambio  legislativo varíe favorablemente  las    circunstancias   que   fueron   consideradas   por   el   fallador   para  negarla.   

’(b) Cuando el  asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias.   

’Este ha sido  el  criterio  de  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  como  se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo  del 2005, dentro del radicado número 23.347.   

’(c)  En  los  eventos  previstos  en  el  artículo 461 del Código de Procedimiento Penal. La  norma  dispone  que  puede  ordenar la sustitución de la ejecución de la pena,  previa  caución,  en  los  mismos  casos  de  la  sustitución de la detención  preventiva’3.   

”Por   manera   que  no  es  la  Corte  —en     sede    de  casación—  la instancia  para  alegar  la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria,  pues  la exclusión de aquél tema en la decisión no  es  razón  suficiente  para  demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda  instancia objeto del recurso extraordinario de casación.   

(…)’4.”5  (CSJ SP 5 Oct 2011, rad. 35670)   

En   la   Ley  906  de  2004,  sobre  las  competencias  del  Juez  de Ejecución de Penas, el numeral 7º del artículo 38  reproduce  aquella  que  tiene  que  ver  con  la  aplicación  del principio de  favorabilidad  cuando  debido  a  una  ley  posterior  hay  lugar  a reducción,  modificación,  sustitución  suspensión  o  extinción  de  la sanción penal.   

Se  enfatiza  entonces,  que  el objeto del  recurso  extraordinario  es  el  examen  de  la  sentencia de segunda instancia,  frente  a  la que en el presente asunto no puede decirse que hubiera sido ilegal  por  haber  dejado de resolver lo atinente a la prisión domiciliaria, como para  que  sea  necesaria  la  intervención  de  la  Sala  a  través  de un fallo de  casación,  pues  la viabilidad de tal instituto fue estudiado de acuerdo con la  normatividad  vigente  para  la  época  en la que se profirió la sentencia por  parte  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  razón  por la que no se observa  ningún yerro en el fallo de segundo grado.   

En  este orden, como el asunto que ahora se  propone  en sede extraordinaria, excede la competencia del juez de casación por  no  haber  sido  un  tema tratado en la sentencia de segunda instancia frente al  que  la  Corte  no  advierte  tampoco  su  ilegalidad,  será  al  juez  al  que  corresponda  la  vigilancia y ejecución de la pena de prisión impuesta a Jaime  Alonso  Castillo  Romani,  ante  quien  se  eleve  la petición respectiva, cuya  decisión  será  objeto  de  los recursos que prevé la ley contra dichos autos  interlocutorios.   

Situación  distinta  se  presenta  cuando  producto  de  la casación del fallo es necesario dosificar la pena, pues en ese  caso  a  la  Corte  le  surge  el  deber  de pronunciarse sobre los subrogados y  sustitutos  penales, aplicando las normas vigentes que los regulen para la fecha  en  la  que  se  emite  la sentencia de casación, eventualidad en la cual puede  surgir  necesaria  la  aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SP 26 Feb  2014,  rad.  39492;  SP  5 Mar 2014 rad.41232), lo cual no ocurre en el presente  caso,  pues  como ya se dijo no se advierte motivo de ilegalidad en el fallo del  Tribunal Superior de Cartagena.    

3. Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4.   En  caso  de  que  se  acuda  al  mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP  12 de Dic. 2005, rad. 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de  Jaime  Alonso  Castillo  Romaní.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                     Secretraria   

    

1 Folio  10 del fallo y 187 de la carpeta   

2  Radicación 35.943.   

3Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  casación  penal  Rad.  núm.  24530 del 16/03/2006   

4  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal,  auto del  27  de  junio  de  2007,  radicación  número 26931; en el mismo  sentido,  auto  del  19  de agosto de 2008, rad. núm.  29982;    Ib.   rad.   30463   del   29  de  octubre  de  2008; auto del 27 de  julio  de  2009,  rad.  núm.  31963;  auto del 31 de agosto de 2009, rad. núm. 31984.   

5 Cfr.  Auto de casación de 3 de diciembre de 2009, radicación 32982.     

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