AP4803-2014(42939)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4803-2014  

Radicación N° 42.939  

(Aprobado Acta N°  269)   

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel  Ángel  González  Santos contra la  sentencia  proferida  el  10  de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Yopal, que confirmó la emitida el 30 de agosto del  mismo  año  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  A eso de las 15:00 horas del 11 de marzo  de  2012,  se  reportó  telefónicamente ante la Policía Nacional que tras una  discusión  con un vecino, un sujeto realizó unos disparos al aire en el barrio  Las  Américas  de  la ciudad de Yopal, luego de lo cual, ingresó a un inmueble  ubicado en la carrera 28 No. 51-44.   

Al  llamado acudió una patrulla que allanó  dicha  vivienda  y  encontró un revólver, calibre 38 largo, marca Smith  & Wesson, serie C665633, que en  su  tambor  tenía  2 cartuchos y 4 vainillas, así como una caja de color rojo,  marca Indumil 38, con 23 cartuchos calibre 38L y 9 vainillas.   

Quien atendió la diligencia informó que el  propietario   de  esos  elementos  era  Miguel  Ángel  González  Santos, quien indicó no tener permiso para  su   porte  o  tenencia,  razón  por  la  cual  fue  inmediatamente  capturado.   

2.  El  12 de marzo de 2012, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Yopal, se  legalizó  la  captura del aprehendido en flagrancia, el allanamiento y registro  practicado  al  inmueble  en  el  que  residía,  y la incautación con fines de  comiso  del  arma  de  fuego,  oportunidad  en la que la Fiscalía le imputó el  punible  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes   o   municiones,  previsto   en   el   artículo   365   del  Código  Penal,  con  la  circunstancia   de   menor   punibilidad   del   artículo   55.1   ejusdem,  en  calidad  de autor, cargo al  que no se allanó.   

Como  quiera que el ente acusador retiró la  solicitud  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  le  fue concedida la  libertad                  inmediata1.   

3. Entre el imputado y la fiscalía, el 25 de  abril  de  la  misma  anualidad,  se celebró un preacuerdo en el que el primero  aceptó  su  responsabilidad  en el injusto endilgado y se convino una rebaja de  la        mitad        de        la       pena2.   

No obstante, mediante escrito del 6 de agosto  posterior,  el procesado coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de  no          admitir         el         cargo3,  motivo  por  el cual el Juez  Segundo   Penal   del  Circuito  de  Yopal  resolvió  tener  como  válida  tal  retractación4.   

4. El 29 del mismo mes y año se presentó el  escrito     de     acusación     correspondiente5  y  el  31 de enero de 2013 se  verbalizó   ante   el   Juez   Tercero   Penal  del  Circuito  de  la  referida  localidad6.   

5. El 23 de abril siguiente se llevó a cabo  la          audiencia          preparatoria7  y  el 6 de agosto ulterior se  celebró  el  juicio  oral, al cabo del cual el juzgador anunció que el sentido  del        fallo        era       condenatorio8.   

6. Mediante sentencia del 30 de igual mes, el  Juez   de   conocimiento   condenó  a  Miguel  Ángel  González      Santos,  en  calidad  de  autor  del  injusto  de fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en  la  modalidad  de  tener,  a la pena principal de ciento ocho (108) meses de  prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  a  la  privación  del derecho a la tenencia y porte de  armas,  ambas,  por  igual  término  que  la sanción privativa de la libertad.   

Así   mismo,   le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria y se  decretó   el   comiso  del  arma  de  fuego,  los  cartuchos  y  las  vainillas  incautados9.   

7.  Recurrido  el  fallo  por  la  defensa  técnica,  fue  confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de    Yopal    el    10   de   octubre   de   201310.   

8.   El   defensor   interpuso11     y  sustentó12 oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  a  su  representado  y al  fiscal  y  sintetizar  la  cuestión  fáctica  y  la  actuación  procesal,  el  recurrente  postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  en  el  que  denuncia  la  violación directa de la ley  sustancial     por     exclusión     evidente    del    canon    «89B»     del    Decreto    2535    de  1993.   

Explica  que el procesado no incurrió en el  delito  imputado  sino  en  «una  sanción meramente  administrativa»13 que da lugar al decomiso del  arma  de  fuego,  pues  dadas las condiciones personales y las circunstancias en  que     actuó    su    asistido    –«su  personalidad  misma  reveladora  de  profunda  ingenuidad  y  hasta pobreza espiritual, por qué no decirlo de escasa  instrucción  o  preparación  con  tan  solo  segundo  año de bachillerato, su  ignorancia  en  materia de legalización de porte de armas, y la aplicación del  ya  mencionado  decreto»14-  es  posible establecer que  omitió  el trámite establecido en su precepto «40ª  paragrafo   (sic)   1»15..   

En ese orden, a juicio del censor concurre un  error    de    tipo    ya   que   la   conducta   del   acusado   «encuadra  perfectamente  en  la  hipótesis  jurídica  de no haber  tenido  capacidad  mental  o  cognoscitiva  de  la típica antijuridicidad de su  comportamiento,  por  desconocimiento  intelectivo de ello, puesto que obró sin  conciencia      de      la      ilicitud     del     mismo     (…)»16.   

Al insuperable yerro de interpretación de la  situación    fáctico-jurídica,    que    exime   de   dolo   a   González  Santos,  debe sumarse, asevera,  que  el arma de fuego es legal porque el enjuiciado contaba con la factura de la  misma  y  con el salvoconducto, ambos, a nombre de su padre difunto, tal como se  acreditó con las estipulaciones probatorias.   

Según   lo  afirma  el  demandante,  debe  admitirse  la  «causal de inculpabilidad»       respecto       de       su      prohijado      –a   quien   cataloga   de   ignaro  e  inexperto-,  toda  vez  que  ella ha sido admitida respecto de jueces y fiscales  frente al delito de prevaricato.   

Agrega  que  a  favor de su mandante, por lo  menos  se  debe  aceptar que por falta de conocimiento e incuria faltó al deber  de cuidado al dejar de actualizar el referido permiso.   

Atendiendo  el  principio de necesidad de la  prueba  y  que  el  comportamiento del procesado no fue doloso ni antijurídico,  considera que su asistido debió ser absuelto.   

Para  cerrar,  asegura  que  «el  reparo  denunciado está relacionado con la calificación de la  conducta,  por  qué  (sic)  a esta se le dio un Nomen- iuris, que corresponde a  otra    infracción»17, lo que comporta un error de  juicio que debe ser corregido a través de un fallo de reemplazo.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  impugnada para absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  canon  184  ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas de  admisión  de  la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella  que  i)  carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la  causal  conforme  a  la  cual  se  edifica el reproche de las contempladas en el  artículo  181  ibidem, iii)  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas   en   el   aludido   precepto  180;  lo  anterior,  salvo  que el cumplimiento de alguno de esos  fines  permita  superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  aquel  debe  ser  íntegro  en  su formulación,  suficiente,  clara y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.    

La  proposición de los cargos exige escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

2.   El  libelo  que  nos  ocupa,  además  de   omitir  la   ineludible   labor   de   señalar  razonadamente  cuál  es  la finalidad concreta de la  impugnación,    de    aquellas    descritas   en   el   referido   precepto  180,  no  satisface  los  requisitos  mínimos  que exige el  canon  184  para  su  admisión  y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las  razones son las siguientes:   

2.1.  Cuando  se  intenta  la  postulación  de la censura por la ruta de la violación directa de  la  ley  sustancial,  el  casacionista  debe  hacer  completa abstracción de lo  fáctico  y  probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de  los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que  le  corresponde  desarrollar  el reproche a partir de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de   aplicación,   aplicación   indebida   o   interpretación   errónea   y,  seguidamente,  demuestre  la  trascendencia  del  yerro  en  el  sentido  de  la  decisión impugnada.   

En   verdad,   debe   recordarse   que,  mientras  la  falta  de  aplicación  opera  cuando el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una disposición  que  no  se  ajusta  al  caso,  con la consecuente inaplicación de la norma que  recoge  de  forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la  norma  aplicable al asunto  debatido,  pero  conlleva  un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace  producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

2.2.  En  el  caso  de la especie, el censor  procura  demostrar  que  a su asistido no le es atribuible el delito de    fabricación,  tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones, sino la sanción  administrativa   de   decomiso,  pues  además  que  su  comportamiento  no  fue  doloso,   dicha  arma  era  legal  porque  contaba  con  la  factura  y  el  salvoconducto,  ambos,  a  nombre de su padre fallecido y su incuria únicamente  consistió en omitir actualizar el permiso respectivo.   

Con  el  propósito  de  sacar  avante  su  pretensión,  el censor, en principio, no solo estaba obligado a denunciar, como  lo  hizo,  la  exclusión  evidente del artículo 89.b del Decreto 2535 de 1993,  sino  que,  paralelamente,  para integrar la proposición jurídica completa, le  era  imperioso postular la aplicación indebida de los artículos 20 y 365 de la  Ley  599  de  2000  que  consagran,  respectivamente,  la modalidad dolosa de la  conducta  punible  y  el  aludido  reato,  así como la falta de aplicación del  canon   32.10  ejusdem  que  regula  el  error  de  tipo como circunstancia de exclusión de responsabilidad,  carga esta que de ninguna manera cumplió.   

2.3.  Ahora,  de  cualquier  manera, aún de  haber  acatado  tal  fórmula  propositiva,  lo  cierto  es  que, igualmente, el  reproche habría estado destinado al fracaso.   

2.3.1.  En efecto, constituye presupuesto de  procedibilidad  del  recurso  extraordinario  de casación que quien promueva la  demanda esté legitimado para incoar la impugnación.   

Dicho  interés  jurídico  para impugnar en  casación  se  deriva  del  comprobado  ejercicio  del derecho de defensa en sus  componentes   de   contradicción  y  doble  instancia,  materializado  en  tres  hipótesis:  i)  el  efectivo  agotamiento  del  recurso de apelación contra la  sentencia  de  primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre  el  motivo  de  impugnación  elevado ante el juzgador de segundo grado y el que  soporta  la  reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema  de  disenso  a  la  dosificación  de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad,  la  extinción  del derecho de dominio sobre  bienes  y  la vulneración de garantías esenciales cuando el procesado se acoge  a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.   

En cuanto hace referencia al segundo evento,  esto  es,  el relativo a la unidad temática es clara la necesidad de que exista  un  mismo  objeto  de  debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y  las  causales  y  cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el  juez  de  segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la  parte  apelante  a  su  vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación,  mal   podría   la   Corte   invadir   la   esfera  decisoria  del  ad  quem,  salvo que se trate de proteger  garantías  fundamentales,  caso en el cual estaría habilitada para conocer del  reproche  formulado  al  amparo de la causal segunda y emitir el pronunciamiento  de rigor.   

En   otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como  la pretensión formulada en la apelación son distintos de  los  presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no pueden  ser  examinados  por  la  Sala  porque no fueron objeto de inconformidad ante el  juez  unipersonal o plural de segundo grado y por lo tanto, tampoco alcanzaron a  ser tema de decisión en esa instancia.   

En todo caso, no ha de perderse de vista que  la  unidad  temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que  soportan   uno   y   otro   disenso   –la  apelación  y  la casación-, sino por lo menos, identidad en la  pretensión.   

2.3.2.  En  el  asunto  que  nos  ocupa,  el  demandante  carece de interés jurídico para demandar la presunta inaplicación  del  artículo  89.b del Decreto 2535 de 1993 que regula el tema del decomiso de  arma     de     fuego     para    «[q]uien  porte  armas,  municiones,  explosivos y sus accesorios o los  posea  dentro  de  un  inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por  haber  transcurrido  un término superior a noventa (90), o ciento ochenta (180)  días,  según  sea  de porte o tenencia», pues no fue  un tema debatido por la defensa ante el Tribunal.   

En   verdad,  verificado  el  memorial  de  apelación  se  constata, con facilidad, que la disconformidad del recurrente no  radicaba  en  la falta de aplicación del mencionado precepto 89.b sino del 87.g  del  aludido  decreto,  que de acuerdo con el defensor se refería a la sanción  de   multa   –que  no  de  decomiso-  por  no efectuar el trámite de cesión del permiso para tenencia por  fallecimiento18, cuestión diversa a la discutida ante la colegiatura.   

En ese orden, el censor estaba impedido para  rebatir  ante  esta  Corporación  un  aspecto  que no pudo ser analizado por el  Tribunal,   justamente,   debido  a  que  no  le  fue  puesto  oportunamente  en  conocimiento a ese juez plural.   

2.4.  Ahora, de superar tal deficiencia, es  lo  cierto  que  tampoco  estaría satisfecho el principio de trascendencia como  quiera  que  los  argumentos  empleados  por  los  juzgadores  para descartar la  aplicación  del  artículo  87  del  decreto  2535  de  1993,  de todas formas,  responden  a la crítica enervada por el demandante, amén que lo pretendido por  él  es  la  imposición de una sanción administrativa y la exclusión de la de  carácter  penal  por  cuanto,  a  su  juicio,  la  conducta  de  su asistido es  atípica,  prédica  ésta  que dicho sea de paso, es lesiva del principio de no  contradicción,  en  tanto  al tiempo que asevera que el acusado incurrió en un  error  de  tipo,  señala  que  ello es así porque no tenía conocimiento de la  antijuridicidad,   lo   cual   contrae,  entonces,  un  error  de  prohibición,  confusión  dogmática  que  le  resta toda coherencia al reproche e impide a la  Corte,  por  virtud del principio de limitación, comprender hacia dónde apunta  verdaderamente el disenso.   

En  todo  caso,  auscultados los fallos, se  constata  que el juez colegiado descartó cualquier error del procesado respecto  de  las  circunstancias  esenciales  de  la  materialización  del  tipo  penal,  particularmente,    en    cuanto    concierne    al    permiso    de   autoridad  competente.   

En verdad, frente a la pretendida atipicidad  de  la  conducta  investigada,  de  cara  al  mencionado compendio jurídico, el  ad quem sostuvo:   

Para  el  recurrente  se  desvirtúa  la  tipicidad  de  la  conducta  punible,  como  quiera  que  el arma incautada a su  defendido,  no  tenía  un origen ilícito sino que había sido adquirida por su  padre  EDUARDO  GONZALEZ  (q.e.p.d)  a  la  Industria Militar, esto es la había  adquirido  de  manera  legal,  arma que a su fallecimiento el 8 de abril de 2006  ingreso  (sic)  a  los  bienes  que  integran  la herencia y luego a él como su  heredero;  razón por la cual considera que a lo sumo su comportamiento estaría  inmerso  en  una falta administrativa por no haber llevado a cabo el trámite de  la  legalización  del  permiso,  que  acarrearía  una  sanción de multa de un  cuarto  (1/4)  de s.m.ml.v., como lo dispone el artículo 87 del decreto 2535 de  1993, literal g), pero, jamás una sanción penal.   

Para  la  Sala  el  hecho  que el revolver  (sic)  haya sido adquirido  legalmente  al  Estado  como regente del monopolio de la fabricación y venta de  armas,  no es una circunstancia que lo exima de responsabilidad penal, porque en  primer  lugar  no  fue él quien adquirió el arma y por supuesto no fue a él a  quien  el  Estado  autorizó  para  tener  o  portar  el  revolver  (sic); tampoco puede decir que de manera  automática  por  la  muerte  de su padre que era el adquirente originario se le  transfirió  la  autorización  para  portar  o  tener  el revolver (sic), porque en primer término habían  transcurrido  más  de  6  años  desde  la  fecha en que falleció el padre del  procesado  GONZALEZ  SANTOS  que  era  la  persona  a  quien el Estado le había  vendido  el  arma  y le había autorizado su tenencia y porte, debiendo destacar  que  esa  autorización es persona (sic) e intransferible, de manera que una vez  asignada  el  arma  dentro  del haber sucesoral como heredero, estaba obligado a  realizar  los  trámites para legalizar el traspaso del arma, y obtener a su vez  el  permiso  que  lo  autorizara  para tener esa clase de arma y sus municiones,  así  lo  establece  el  artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, al señalar como  causal  primera  de  pérdida  de vigencia de ésta clase de permisos, la muerte  del  titular o persona a quien se le había sido expedido, evento donde a su vez  según  el  parágrafo primero los beneficiarios o interesados, que no son otros  que  sus herederos, tienen la obligación de avisar la ocurrencia de ese hecho a  la  autoridad  militar,  dentro  de  los  90  días siguientes al fallecimiento,  pudiendo  ellos  obtener permiso para TENENCIA de esa arma o armas del causante,  siempre  y  cuando  desde  luego reúnan los requisitos legales para obtener ese  permiso.   

Como  el  permiso para porte o tenencia de  armas  de  fuego es personal e intransferible, no habilita de manera automática  a  sus  herederos para tener el arma amparados en la legalidad sino hasta por 90  días,  pasados  los cuales la tenencia o el porte de esta clase de elementos en  cabeza  de  alguno  de  los  herederos  lo  hace infractor de la ley penal si se  actualiza  alguno  de  los  verbos  rectores descritos en el código (sic) penal  (sic),  tales  como  portar  o tener con una clara intención de amenaza al bien  jurídico  de la seguridad pública; todo esto independientemente que además se  genere  una  sanción  de  tipo  administrativo  por  no  reportar la causal que  extingue el permiso concedido a una persona que ha fallecido.   

Pero  además,  surge  otra  razón  para  afirmar  que  la tenencia del arma por parte del proceso (sic) sí puede mirarse  como  una clara infracción a la ley penal, porque si se revisa el salvoconducto  que  aparece  como  evidencia  No.  1  en  el  folio  63 de la carpeta, allí se  advierte  que  el  permiso  para  porte  que fue otorgado a don EDUARDO GONZALEZ  ORTIZ  en  abril  de 1964 solamente fue revalidado hasta el 10 de julio de 1972,  lo  que  implica  que a partir de ese entonces, el arma fue poseída incluso por  el  causante  que  la  había adquirido por medios legales, de manera irregular,  esto  es  sin el permiso de porte correspondiente, a sabiendas que era necesario  pues  lo  venía  revalidando cada dos años. De tal forma que aún sin tratarse  de  un  arma  con  origen  ilícito porque no fue adquirida en el mercado negro,  sino  que  su  originario  dueño la adquirió de manera legal ante la autoridad  militar,  ese  mero  hecho no implica que la persona que la tenga sin permiso no  incurra  en  infracción  a  la  ley  penal,  porque esto llevaría a la absurda  conclusión  de  que  no importa en manos de quien esté un arma, o que éste no  tenga  el  permiso  respectivo,  siempre  y  cuando  su  primer  dueño  la haya  adquirido  legalmente al Estado. Esa sola lícita procedencia del arma no impide  que  quien  la  tenga sin las exigencias legales, esto es sin permiso, no impide  que   cometa   el   delito   previsto   en   el  art.  365  del  CP.19   

Es  claro  así,  pues, que el procesado no  solo  incurrió  en  una  falta  administrativa al continuar con la tenencia del  arma  que  en vida fuera de su padre y dejar de informar tal circunstancia a las  autoridades  militares  y de policía a fin de realizar el trámite para renovar  el  permiso  correspondiente,  sino que actualizó el verbo rector, tener   y   el  elemento   objetivo  concerniente     al     permiso    de    autoridad  competente,  justamente,  porque  no  contaba  con  la  autorización  para  poseerla  en  su  inmueble,  conducta  que a todas luces es  dolosa, como lo reseñaron los juzgadores.   

En  este punto, bien está resaltar que, en  criterio  del  jurista,  la  acción  desplegada  por  su  prohijado también es  atípica  porque  no  está  satisfecho  el  ingrediente  subjetivo del tipo, no  obstante  nada  dijo  frente  a los argumentos que le sirvieron a los falladores  para  determinar  que  la  conducta  fue  ejecutada con dolo, tales como que, el  enjuiciado  era  plenamente consciente de la ilicitud de su actuar pues, ante el  arribo  de  los  agentes  de la policía que allanaron su vivienda, el procesado  ocultó  ese  artefacto  al lado de una piedra ubicada en un lugar distinto a la  habitación  que  arrendaba,  lo  cual  desvirtúa,  con  meridiana claridad, el  alegado  error  de  tipo invencible de que no concurría en su comportamiento un  hecho constitutivo del injusto penal.   

Así  mismo,  si  bien  se advierte que los  falladores  no  se  pronunciaron  frente  a  algún error de mandato que pudiera  haber  surgido  de  actuar  con  dolo  pero  desconocer  que  la  conducta está  prohibida  en  el  derecho  penal,  es  claro que, esto se debe a que la mentada  ausencia  de  conciencia  de  la  antijuridicidad  que  se  estudia  en  sede de  culpabilidad,  no  se  alegó  ante  las  instancias20,  lo cual supone la falta de  legitimidad  del  aquí  recurrente  para  incursionar  en  una nueva estrategia  defensiva  cimentada  en  la  ignorancia  de  su representado sobre el carácter  ilícito   –no  meramente  administrativo- de su conducta.   

2.5.  Finalmente,  como el demandante aduce  que  se  incurrió  en  un  yerro  en  la calificación jurídica de la conducta  imputada,  le correspondía solicitar la invalidación del trámite al amparo de  la  causal  segunda de casación y demostrar el yerro de juicio con arreglo a la  técnica  que  gobierna  las causales primera y tercera, invocando la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, según fuera el caso.   

No  obstante,  también es nítido que, tal  propuesta  hubiera  resultado inane, si se considera que, el censor no procuraba  la  variación  de  la conducta penal imputada por otra de naturaleza igualmente  criminal  sino  por  una  de  orden  administrativo,  lo  que no está dirigido,  entonces,   a  obtener  la  modificación  del  nomen  iuris sino a la absolución por ausencia de conciencia  de la prohibición del comportamiento.   

Por estos motivos, no es posible admitir la  demanda.   

Siendo  lo  anterior  así,  como   la   Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo  frente al expediente en razón de las finalidades  de  la  casación,  distinta  a  la que se mencionará más adelante, la demanda  debe ser inadmitida.   

3.  También, es indispensable recordar que  al  amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no  darle  curso  a  una  demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4.  Por  último,  la Sala se ve impelida a  precisar  que  si  bien el recurso extraordinario de casación no constituye una  oportunidad  para  rebatir  el  criterio  del juzgador como si se tratara de una  instancia  adicional,  sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines  previstos  en  el  artículo  180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son,  la  guarda  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  la realización del  derecho material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo  de  la intervención del Ministerio Público, cuando aun inadmitiendo la demanda  de  casación  advierta  la  necesidad  de  hacer  efectivo el derecho material,  preservar  o  restaurar  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas  a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  un  error  en  la  dosificación  de  la sanción de privación del derecho a la  tenencia  y porte de armas, en la medida que, al parecer, no respetó el sistema  de  cuartos  para  su  tasación, lo que de manera eventual amerita la casación  oficiosa  y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente  trasgredidas al enjuiciado.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de casación presentada por el defensor de Miguel  Ángel  González  Santos contra la  sentencia  proferida  el  10  de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Yopal   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala  se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 4-6 de la carpeta.   

2 Cfr.  folios    9-11   ibidem.   

3 Cfr.  folio          24          ibidem.   

4 Cfr.  folio          25          ibidem.   

5 Cfr.  folios         27-29         ibidem.   

6 Cfr.  folio          41          ibidem.   

7 Cfr.  folios         47-49         ibidem.   

8 Cfr.  folio          74          ibidem.   

9 Cfr.  folios         80-90         ibidem.   

10 Cfr.  folios   112-116   ibidem.   

11  Cfr.       folio      119      ibidem.   

12  Cfr.     folios     120-125     ibidem.   

13  Cfr.       folio      122      ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Ibidem.   

16  Cfr.       folio      121      ibidem.   

17  Cfr.       folio      120      ibidem.   

18 En  realidad      el     referido     literal     sanciona     el     «[p]ermitir,  en  el caso de las personas jurídicas, que las armas,  municiones,   explosivos  y  accesorios  sean  poseídos  o  portados  en  sitio  diferente al autorizado.»   

19  Cfr.  folio  7-8  de  la  sentencia  de  segunda  instancia a folio 113 y vuelto  ibidem.   

20 El  recurso  de apelación enseña que, la crítica se elevó en sede de tipicidad y  antijuridicidad.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *