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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2921-2014
Radicación n°. 42771
(Aprobado Acta N°162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando Salcedo Fajardo contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la dictada el 12 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
HECHOS
En horas de la tarde del 6 de octubre de 2011, en el puesto de control policial instalado sobre la vía principal que conduce a Puerto Rico, del Municipio de Doncello (Caquetá), fue capturado Hernando Salcedo Fajardo cuando conducía un vehículo de su propiedad, campero de servicio público, de placas MCF-415, en el cual transportaba munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas (1375 cartuchos calibre 7.62 y 981 cartuchos calibre 5.56, ambos para fusil y ametralladora), cuatro granadas IM-40 mm HE-AP, siete granadas de fragmentación, dos radios de comunicaciones y un rollo de cable cordón detonante, con destino a la Vereda La Pradera de esa jurisdicción.
Mientras algunos de los aludidos elementos se encontraban camuflados en canecas que contenían alimento para ganado, uno de los radios y el cordón detonante se hallaban dentro de una maleta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 7 de octubre de 2011, presidida por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la localidad de Doncello, se impartió legalidad a la captura de Hernando Salcedo Fajardo, así como a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal. El funcionario judicial le impuso medida de aseguramiento1.
2. El escrito de acusación se radicó el 3 de febrero de 2012, con la concreción que el comportamiento endilgado a Salcedo Fajardo es el de transportar2; y la audiencia respectiva se surtió el día 23 de ese mes y año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia3.
3. Finalizado el juicio oral y público4, el 12 de febrero de 2013 el mencionado despacho profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Salcedo Fajardo del punible por el cual fue acusado. En consecuencia, lo sancionó con 132 meses de prisión y el mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria5.
4. El defensor apeló el fallo y el Tribunal Superior de Florencia lo confirmó el 4 de septiembre de 20136.
LA DEMANDA
La defensa7 de Salcedo Fajardo hace una síntesis de la situación fáctica, los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y pide a la Corte que case dicho proveído por cuanto el Tribunal «a partir de un anarquismo argumentativo de índole peligrosista termina desconociendo el precedente jurisprudencial»8 frente a los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Ello, en la medida en que el ingrediente normativo de la última disposición, lo prueba por sí solo.
Propone dos cargos bajo los siguientes argumentos:
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del canon 366 del Código Penal y la correlativa exclusión del principio de presunción de inocencia, por un error de hecho, consistente en un falso raciocinio, por trasgresión de las reglas de la experiencia.
Recuerda que, conforme a la Constitución Política, existe un monopolio estatal sobre las armas y que para portarlas es necesario el permiso de autoridad competente. Atendiendo ese mandato superior, se dictó el Decreto 2535 de 1993 y se suscribió, en 1997, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Código Penal previó los correspondientes tipos penales en los artículos 365 y 366.
En la sentencia9 del 8 de febrero de 2008, radicado 28908, la Corte examinó el precepto 366 (trascribe apartes) y, si se miran los elementos de esa conducta, resulta evidente que se configura ante la ausencia de autorización por parte de la autoridad competente, tal como lo ha reconocido la Sala en decisiones del 25 de abril de 2012 y 15 de mayo de 2013, radicados 38542 y 39232.
Aunque se exige a la Fiscalía demostrar ese ingrediente normativo o, por lo menos, que sobre el mismo haya estipulación, es claro que en esta ocasión ello no ocurrió. A su prohijado se le condenó únicamente porque le encontraron tales elementos, pero nunca se constató que careciera del permiso.
En ese orden, el yerro judicial ocurrió porque los juzgadores dieron por probada la falta de salvoconducto, solo con el argumento que, por tratarse de armas de uso restringido, esa condición prueba por sí misma el aludido componente «en el entendido que llevando el señor Salcedo Fajardo ocultas en los galones de miel de purga y en los otros enseres dichos elementos, ello ya es prueba de que no se tenía permiso para su transporte»10.
El fallo contiene un error de dialéctica probatoria y, a la vez, desatiende que las dos conductas penales descritas en los artículos 365 y 366 del estatuto sustantivo, se estructuraron con el mismo elemento del permiso de autoridad competente. Esa postura contradice la de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 36578.
El ad quem condenó a partir de una regla deductiva, construida sobre un silogismo de contenido inaudito y absurdo, que podría ser:
-Toda arma transportada oculta, secreta, camuflada, no expuesta a la vista pública o clandestina, no tiene permiso de autoridad competente por ser un hecho notorio (premisa mayor)
-Salcedo Fajardo transportaba armas ocultas (premisa menor)
-Luego, Salcedo Fajardo no tiene permiso de autoridad competente (conclusión)
La tesis del Tribunal, que denomina «HECHO NOTORIO POR OCULTEZ, SECRETITUD, NO EXPUESTA A LA VISTA PÚBLICA, CLANDESTINIDAD»11, se soporta en un silogismo que valida una postura no cierta. La prueba es un hecho notorio en cuanto siempre que un arma, ya sea personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se lleve de manera clandestina, hay que concluir que se carece del permiso de la autoridad.
El fallador, contrariando la jurisprudencia, invirtió la carga de la prueba y con ello creó un anarquismo judicial peligrosista.
Segundo. Violación indirecta por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, por error de hecho.
El Tribunal convalidó el actuar irregular de la Fiscalía, la cual no pudo demostrar el dolo, y, además, dejó de valorar las pruebas en conjunto. De haber procedido de manera diversa, la conclusión sería la atipicidad de la conducta y, por tanto, la absolución.
Recuerda lo que en su parecer ocurrió el día de los hechos y menciona que Gonzalo Betancourt, Viviana Peñaloza y Jhon Javier Rodríguez dan cuenta de la existencia de un joven que cargaba cosas al carro de su representado. Destaca que éste observó el retén en la vía, el que pudo evitar pero no lo hizo, lo que demuestra que estaba convencido de que actuaba dentro de la ley.
El error judicial se presenta en una doble dimensión: a) la omisión de examinar toda la prueba y b) la carencia de análisis individual de los testimonios, en su contexto particular. El ad quem desconoció así los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia; creyó aquello que provino del ente acusador, pero no así lo exhibido por la defensa. Esa actitud lesiona el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el correcto comportamiento de la función pública.
Trae algunos apartes del fallo impugnado y refiere que fue especulativo porque crea «valores de referencia probatoria fundada en un anarquismo argumental incluso ilógico, arbitrario y peligrosista»12.
El municipio de Doncello tiene cerca de 30.000 habitantes y el hecho de que un transportador “avezado”, como dijo la colegiatura que era su cliente, le haga a un desconocido un viaje, no puede ser razón lógica para atribuirle el dolo.
Tampoco puede aceptarse la regla de experiencia citada en la sentencia, atinente a que una persona que reside en determinado pueblo deba conocer a todos los demás habitantes del lugar y así el transportador deba saber distinguir entre el buen o mal pasajero. El «desquicio» del juez va hasta el punto de exigir la obligación a su cliente de haberse planillado para el viaje. Tal omisión permitiría imputar la culpa, por verdadera negligencia, pero no el dolo.
Es falso que el sitio de entrega fuera desconocido, pues la Fiscalía determinó que el mercado se dejaría a una persona que saldría a recibirlo en la vereda La Granada, proceder que es común en los pueblos.
Se debió reconocer la buena fe, máxime cuando la parte externa del encargo no sugería la existencia de armas en su interior.
Es inviable inferir el dolo por el hecho de que la Policía estuviere informada sobre la movilización de unas armas por parte de la insurgencia. Ello conllevaría a probar la intención criminal del propietario, no la del transportador accidental.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá el libelo presentado porque no advierte la necesidad del fallo para lograr alguna de las finalidades de la casación y el escrito tampoco cumple con los presupuestos mínimos exigidos para una adecuada sustentación de los cargos.
En efecto, según las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso extraordinario propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que al censor le corresponde demostrar la importancia de la intervención de la Corte, la afectación de los derechos o garantías fundamentales en el caso concreto, y exponer, con suficiente claridad y precisión, la causal que invoca, el cargo que a su amparo formula y su debida fundamentación.
Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, la demanda no puede circunscribirse a un alegato de confección libre, a través del cual se pretenda continuar con el debate fáctico, jurídico y probatorio propio de las instancias, ni en el que se puedan hacer toda clase de cuestionamientos.
Es necesario que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que se expliquen las finalidades que se busca alcanzar y, con apoyo en alguno de los motivos señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.
2. La defensa encauza el primer cargo por la vía del falso raciocinio, bajo el argumento de que, a pesar de que la Fiscalía no probó el ingrediente normativo del artículo 366 del Código Penal, relativo a la ausencia de permiso de la autoridad competente para portar o transportar armas o municiones, el Tribunal lo encontró demostrado únicamente porque al acusado se le hallaron esos elementos.
Cuando se acusa una sentencia por este sendero, es imperioso que el impugnante demuestre que el juez se apartó caprichosamente de las reglas de la sana crítica, concretamente de los postulados de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.
Empero, no basta con pregonar en forma genérica que se abandonaron tales principios. El recurrente tiene la carga, siempre ceñido a la realidad contenida en la sentencia, de identificar de manera puntual la prueba sobre la cual recayó el equívoco, la máxima de la lógica, de la experiencia o de la ciencia empleada erradamente por el fallador, explicando cómo ello tuvo lugar y cuál ha debido ser la correcta, y de indicar la trascendencia de esa falencia en la decisión adoptada.
Nada de ello hizo el jurista, pues tan solo se dedicó a desaprobar al Tribunal sin exhibir una estructura argumentativa lógica y jurídica de la censura y a construir su discurso a partir de una mirada sesgada y fracturada de la providencia.
Aún de superar ese desatino, fácil resulta concluir que tampoco le asiste razón en sus apreciaciones.
Aunque acierta cuando asegura que corresponde a la Fiscalía demostrar el ingrediente normativo que contiene la disposición legal que tipifica el delito del que se trata, olvida que para probarlo no existe tarifa legal alguna.
En efecto, en nuestro país impera el sistema de persuasión racional basado en la sana crítica. Por ese motivo, esta Sala ha sido insistente en sostener que para imputar el delito de porte ilegal de armas no es indispensable que al plenario se aporte certificación oficial de que el sujeto agente no ha sido autorizado para su uso “porque el sistema de libertad probatoria admite que una tal circunstancia pueda ser verificada a través de otros medios de convicción”13, sin que ello implique suponerla o extraerla a partir de máximas de la experiencia14.
El libelista pasó inadvertido que si bien es cierto no se aportó al juicio el documento expedido por la autoridad administrativa donde constara que Salcedo Fajardo carecía de autorización para porte o transporte de municiones y explosivos de uso privativo, sí existieron, como bien lo afirmaron los juzgadores, otros elementos de convicción que permitieron arribar a tal conclusión.
Así lo destacó el Tribunal cuando, luego de recordar lo que en punto de la prueba en estos casos ha exigido la jurisprudencia, manifestó:
En el caso concreto esos hechos y datos de naturaleza objetiva existen ya que no es solamente el hecho mismo del transporte, la incautación y la flagrancia sino que también está acreditada la modalidad clandestina y secreta del transporte, además se suscribieron sendas estipulaciones probatorias que no dejan duda de que el material bélico era de uso privativo de las Fuerzas Armadas que no puede ser transportado por regla general por particulares, amén que, se repite una vez más, la estrategia defensiva del encartado admite tácitamente la inexistencia del permiso.15
El silogismo anunciado en el libelo no es cierto, porque el ad quem nunca generalizó en torno a la movilización clandestina de armas, sino que ello se concretó en el hecho de que fuesen ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Obsérvese que, tal como lo dejó explícito el a quo, no hubo discusión respecto de que el material incautado al procesado fuese de uso restringido16, y menos sobre los elementos que le fueron hallados, esto es: 4 granadas 40 mm, 2 granadas IM26, 1 granada tipo 86, 1 granada M67, una granada IM3, 2 granadas M75, munición calibre 7.62 x 54 mm (1375 cartuchos) y munición calibre 5.56 (981 cartuchos) aptas para ser utilizadas en armas de fuego tipo fusil y ametralladoras del mismo calibre, tanto que en punto de ese aspecto –así se constató con el registro del juicio oral- se pactaron estipulaciones probatorias entre fiscalía y defensa, las números 1, 2 y 3.
Al examinar lo relativo a la ausencia de permiso de autoridad competente, el juez singular destacó que tales elementos son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en razón a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, y que
Además, que las granadas de fragmentación al tratarse de explosivos destinados para la guerra bajo ninguna circunstancia pueden estar en poder de los particulares, no es de recibo para el despacho judicial el argumento defensivo en el sentido de exigir de la fiscalía la autorización o permiso para la tenencia de dicho material bélico.17
Así las cosas, al no existir duda en torno al uso restringido que tenía la munición encontrada a Salcedo Fajardo –la defensa no exhibió desacuerdo alguno-, resultaba acertado concluir que la conducta prevista en el artículo 366 del Código Penal se había materializado, en tanto era inaceptable jurídicamente que un particular la transportara.
La postura del fallador no choca, como lo refiere el actor, con la expuesta por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 36578, en cuanto la situación fáctica allí planteada es disímil a la del caso ahora examinado; y, mientras allí se estaba ante la comisión del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, aquí se trata del 366 ibidem.
En todo caso, la posición del Tribunal de Florencia se ajusta por completo a la de la sentencia CSJ SP3388-201418, en la que esta Corporación, al ocuparse de un caso similar, también ocurrido en ese distrito judicial, casó el fallo absolutorio y confirmó el de primer nivel que condenó al procesado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Dijo así esta Sala:
3.1 En relación con el ingrediente del tipo objetivo que demanda la ausencia de la autorización administrativa, para así reputar típica la conducta de quien bajo esa particular circunstancia actualiza, en cualquiera de sus modalidades, el comportamiento allí descrito, cabe anotar que no ofrece discusión que por corresponder la carga de la prueba a la Fiscalía, según mandato superior (art. 250 Const. Pol.) y legal (Art. 7º Ley 906 de 2004), es a dicho ente, y a ninguna otra parte o interviniente, a quien incumbe acreditarlo en el juicio en orden a demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo cual comporta en un primer momento probar la materialidad de la conducta punible, valga decir, su tipicidad, amén de las exigencias relativas a su antijuridicidad y culpabilidad.
En esa medida, el fallador no puede suponer configurado tal elemento típico sin que obre medio de persuasión que lo demuestre, como tampoco es procedente deducirlo argumentativamente a través de juicios lógicos, ni siquiera aplicando reglas de la experiencia, so pena de trasgredir el principio de presunción de inocencia, ello por cuanto si bien se ha considerado al enunciado en cuestión como un elemento normativo del tipo, en tanto término legal que exige una valoración jurídica sobre su contenido, resulta innegable que tiene un sustrato eminentemente fáctico, esto es, el hecho de no tener autorización legal para el porte del arma o la munición de que se trate, el cual debe probarse previo a emitir la correspondiente sanción.
(…)
Surge patente, conforme a la regla interpretativa enunciada en la jurisprudencia traída a colación, reiterada en otras decisiones de esta Corporación (CSJ SP, 25 Abr. 2012, Rad. 38542; CSJ SP, 7 Nov. 2012, Rad. 36578; y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215), que no basta la demostración de la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, para tener acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los tipos penales de los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo, por esa sola razón carece del permiso legal respectivo, pues a tal conclusión solo se podrá arribar en la medida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta del ente acusador, se insiste, permita concluir razonadamente que dicha conducta no está amparada jurídicamente.
Lo anterior no significa, como lo enseña el criterio jurisprudencial comentado, que en el ordenamiento jurídico exista tarifa legal a fin de demostrar el pluricitado ingrediente típico, valga decir, que se exija un específico elemento de persuasión que, a la manera de una «prueba reina», sea el único medio que conduzca al juzgador al grado de conocimiento necesario para dar por probado tal supuesto, pues una postura de ese jaez desconoce el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que gobierna el régimen probatorio en el ordenamiento adjetivo penal, cuya única limitante es la dignidad humana.
(…)
Ahora, si bien es cierto que el Fiscal del caso no incorporó al juicio certificación de la autoridad competente –Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las FF.MM.–, donde se hiciera constar que el incriminado Londoño Pizarro carecía del permiso para transportar –verbo rector que le fue endilgado en la acusación– el arma de fuego que le fue incautada al momento de su aprehensión, que valga destacar, ocurrió cuando la llevaba oculta en el compartimento de herramientas del bus de servicio público en el que viajaba hacia la ciudad de Florencia; también lo es que en este particular evento no era necesario que así lo acreditara el ente acusador, pues a instancia de éste se practicaron otras pruebas demostrativas del supuesto fáctico en que se sustenta el elemento normativo que equivocadamente echó de menos el Tribunal.
En efecto, no obstante que el sentenciador de segundo grado relacionó el contenido de todos y cada uno de los elementos de persuasión válidamente practicados en el juicio, entre ellos, el testimonio del técnico profesional en balística Robert Méndez Prieto, miembro de la policía judicial de la Policía Nacional, omitió valorar el contenido de su pericia y del informe base de la misma que a través de éste fue incorporado al juicio, como lo autoriza el inciso final del artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
El objeto de la prueba pericial en cuestión, según lo expuso el supranombrado deponente19 y consta en el informe respectivo20, era practicar experticia técnica al arma de fuego incautada con el fin de establecer su estado de conservación y funcionamiento, labor en la cual el experto, previo a rendir sus conclusiones, se ocupó de realizar una descripción clara y precisa de las características del artefacto bélico examinado, determinando que se trata de «un arma de fuego tipo ametralladora, marca US Machine Gun, modelo M60 E4, calibre 7.62×51 mm, (…) funcionamiento automático, (…)» (Resalta la Sala).
El referido elemento de persuasión demuestra tanto las condiciones materiales y el desempeño de los mecanismos de disparo del arma de fuego, ítems que encontró aceptables el perito, como sus características particulares, entre las que se destaca el funcionamiento automático del aludido artefacto.
Esa circunstancia fáctica, valga decir, el tipo de arma automática que le fue hallada al procesado Londoño Pizarro cuando la transportaba oculta en un vehículo de servicio público, debidamente probada con la pericia balística, permite en el caso concreto colegir de manera razonable que el comportamiento descrito en el artículo 366 del Estatuto Punitivo no estaba amparado por el orden jurídico.
En sustento del anterior aserto, y a fin de establecer a qué clasificación corresponde el arma de fuego aprehendida en el asunto concreto, debe acudirse a la normativa que regula la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, esto es, al Decreto 2535 de 1993, que además se encarga de clasificarlas y fija el régimen para la expedición de los respectivos permisos a particulares para su posesión o porte.
Según el artículo 7º de la preceptiva en comento, las armas de fuego se clasifican en tres categorías, una de las cuales, conforme a su literal a), corresponde a las «Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública», definidas en el artículo 8º ibídem, en términos generales, como aquellas destinadas a defender la soberanía nacional y el orden constitucional, entre las cuales la norma relaciona en su literal d), las «Armas automáticas sin importar calibre»; artefactos éstos que por su poder letal no pueden poseer ni portar los particulares, bajo ninguna circunstancia, según se desprende de que conforme al literal a) del artículo 14 del pluricitado decreto, estén catalogadas como «Armas prohibidas» las de «uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9º de este Decreto», excepciones éstas que no se verifican en el caso particular, por cuanto ni se acreditó que la ametralladora M60 E4 incautada cumpliera los requisitos legales para considerarla arma de colección21, ni dadas sus características se identifica con las enlistadas en el artículo 9º de la reglamentación citada22.
La Corte debe insistir en que no es cierto, como se dijo en el libelo, que se haya invertido la carga de la prueba, sino que la Fiscalía logró probar que la munición incautada al acusado era de uso restringido de las Fuerzas Armadas y, en ese orden, era claro, conforme a la normativa que regula la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, esto es, el Decreto 2535 de 1993 (artículo 823
), que son artefactos que por su poder letal no pueden poseer ni transportar los particulares.
En consecuencia, el cargo será inadmitido.
3. En la segunda crítica, el letrado denuncia una violación indirecta por error de hecho, la que hace consistir en que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto.
Cuando se hace un reproche por esta vía, es preciso esclarecer en cuál de las modalidades de error recayó el fallador, si se está ante un falso juicio de existencia, de identidad o de juicio, toda vez que, si bien todos refieren a falencias al momento de apreciar el material probatorio, varían en cuanto a su forma de ocurrencia; y, proponerlas al tiempo respecto de un mismo elemento, choca con el principio de no contradicción. Así, si de existencia se trata, se muestra impropio alegar que no se percató el juzgador de algún elemento, pero a la vez criticarlo porque lo tergiversó o porque extractó de él una inferencia que repele las reglas de la sana crítica.
A pesar de la falta de concreción del libelo, podría entenderse que el deseo de la defensa fue denunciar un falso raciocinio, sin embargo, no determinó con claridad cómo tuvo lugar. De manera desacertada adujo, a la vez, que acaeció porque se desatendieron los principios de la lógica, las reglas de experiencia y los postulados de la ciencia.
El discurso traído a la Corte por el impugnante es desordenado, carente de técnica y rigor jurídico, en el que se hacen toda clase de críticas, cercenando el contenido integral de la sentencia.
Conviene recordar que a través del recurso de casación no es viable cuestionar el fallo por la poca o ninguna credibilidad que el juzgador haya dado a ciertos elementos de prueba, salvo que se demuestre que al hacerlo incurrió en un error de juicio, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
Si se repara en que se desconoció una regla de experiencia, es necesario demostrar que esa máxima existe y que se aplica de forma más o menos uniforme24. No puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad.
Es inadmisible, como lo hace el actor, exhibir una realidad distinta a partir de construcciones propias, soportadas en suposiciones y en especulaciones, alejadas de los hechos que el juzgador construyó luego de hacer la valoración probatoria, con el único propósito de que tenga relevancia y preponderancia superior al juicio hecho en el fallo, en tanto ello, al ser una simple oposición, carece de valor para conformar un cargo en casación.
La sola disparidad de criterios no constituye un reparo válido en esta sede, toda vez que el juez goza de amplia libertad para valorar las pruebas legalmente practicadas en juicio; salvo que se demuestre que al realizar tal labor ignoró las reglas que informan la sana crítica, lo que no evidenció el impugnante.
Parece olvidar el letrado que la tarifa legal probatoria no existe y que el dolo no se constata a través de una prueba documental o testimonial, salvo la confesión autoincriminatoria, dado que solo el acusado conoce lo que realmente pasaba por su cabeza en el momento de cometer la conducta. Para tales efectos, el juez acude a los indicios, que lo compromete a ceñirse a aplicar determinadas reglas de la experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente comprobados.
Justamente el ad quem procedió atendiendo a esta última, pues, luego de valorar en su conjunto todos los elementos de convicción relacionados con el comportamiento del encartado, su forma de actuar, los móviles, las razones de su proceder, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la conducta, concluyó que Salcedo Fajardo era responsable penalmente.
Así, del fallo objeto de disenso se colige que el juzgador estudió el entorno territorial, la experiencia del procesado en su actividad de transporte, las condiciones en que el mismo se produjo, así como las de la supuesta contratación con un extraño, la falta de recato del acusado en husmear la mercancía que dice se le encomendó llevar y la inexistencia de la planilla por parte de la empresa de transporte.
Las críticas que respecto de algunas de esas inferencias se exhiben en la demanda, parten de premisas incompletas, aisladas y acomodadas a la tesis que quiere imponer la defensa, las cuales no logran resquebrajar la tesis de la condena.
Ahora, en punto de la credibilidad de los testigos, no sobra subrayar que el ad quem fue enfático en sostener que aunque el juez singular restó credibilidad a los llevados por la defensa, ello no comportó una actuación arbitraria sino que fue el resultado de un «análisis crítico razonado y razonable»25. Subrayó, entonces, las contradicciones en las que aquellos incurrieron, tales como la imposibilidad de describir al supuesto desconocido, la manifestación hecha sobre las cajas que se depositaron en el carro del acusado, cuando en realidad eran baldes y la imposibilidad de recordar el destinatario que vendía la semilla de yuca.
Por consiguiente, el cargo será inadmitido.
La Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Hernando Salcedo Fajardo.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta visible a folios 4-6 del cuaderno 1.
2 Folios 17-22 Id.
3 Acta obrante a folios 30-32 Id.
4 Audiencias del 19 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013 (folios 136, 137 y 149-154 Id.).
5 Acta de la lectura obrante a folios 155-167 Id.
6 Folios 10-25 del cuaderno del Tribunal.
7 Como el abogado principal y el suplente suscriben la demanda, se entiende que, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 121 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el primero de ellos dirige la defensa.
8 Folio 36 del cuaderno del Tribunal.
9 En realidad es un auto.
10 Folio 45 del cuaderno del Tribunal.
11 Folio 47 Id.
12 Folio 59 Id.
13 Cfr. Sentencia del 4 de septiembre de 2004 (radicado 21.637). En el mismo sentido, la sentencia del 31 de julio de 2009 (radicado 38.542).
14 Ver, entre otras, las sentencias del 2 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2012 (radicados 36.544 y 38.542).
15 Folio 24 del cuaderno del Tribunal.
16 Ver folio 162 del cuaderno 1.
17 Folio 158 Id.
18 Del 19 de marzo y con radicado 40480.
19 Registro No. 410013107002_1 del CD de juicio oral, sesión de 14/02/2012, minuto 30:57 a 1:09:30.
20 Folio 23 de la carpeta de evidencias y estipulaciones.
21 «Artículo 13º.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas».
22 «Artículo 9º.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995
a. Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b. Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras». (Subraya fuera de texto)
23 Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: (…)
d) Armas automáticas sin importar calibre. (…) h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; (…) i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.
24 Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).
25 Folio 15 del cuaderno del Tribunal.