AP2921-2014(42771)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2921-2014  

Radicación n°. 42771  

(Aprobado Acta N°162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor  de    Hernando    Salcedo    Fajardo    contra  la  sentencia  del  4 de septiembre de 2013, en virtud de la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Florencia confirmó la  dictada  el  12  de  febrero  anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado   de   esa   ciudad  y  condenó  al  acusado  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.   

HECHOS  

En  horas  de  la  tarde del 6 de octubre de  2011,  en  el  puesto  de control policial instalado sobre la vía principal que  conduce  a  Puerto  Rico,  del  Municipio  de Doncello (Caquetá), fue capturado  Hernando      Salcedo     Fajardo     cuando  conducía  un vehículo de su propiedad, campero de servicio  público,  de placas MCF-415, en el cual transportaba munición de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  (1375  cartuchos calibre 7.62 y 981 cartuchos calibre  5.56,  ambos  para fusil y ametralladora), cuatro granadas IM-40 mm HE-AP, siete  granadas  de  fragmentación,  dos  radios de comunicaciones y un rollo de cable  cordón  detonante,  con  destino  a  la Vereda La Pradera de esa jurisdicción.   

Mientras algunos de los aludidos elementos se  encontraban  camuflados  en  canecas que contenían alimento para ganado, uno de  los radios y el cordón detonante se hallaban dentro de una maleta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En audiencia preliminar del 7 de octubre  de  2011,  presidida por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías  de  la localidad de Doncello, se impartió legalidad a la captura de  Hernando  Salcedo  Fajardo,  así  como a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía por el delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366  del   Código   Penal.   El   funcionario   judicial   le   impuso   medida   de  aseguramiento1.   

2.  El escrito de acusación se radicó el 3  de  febrero  de  2012,  con  la  concreción  que  el comportamiento endilgado a  Salcedo  Fajardo  es  el  de  transportar2;  y  la  audiencia respectiva se  surtió  el día 23 de ese mes y año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado          de          Florencia3.   

3.   Finalizado   el   juicio   oral   y  público4,  el  12  de  febrero  de  2013  el  mencionado  despacho profirió  sentencia   en   la   que   declaró   penalmente   responsable  a  Salcedo  Fajardo  del  punible por el cual  fue  acusado. En consecuencia, lo sancionó con 132 meses de prisión y el mismo  término   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  pena  y la prisión  domiciliaria5.   

4. El defensor apeló el fallo y el Tribunal  Superior  de  Florencia  lo  confirmó  el  4  de septiembre de 20136.   

LA DEMANDA  

La   defensa7      de      Salcedo  Fajardo  hace una síntesis de la  situación  fáctica,  los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y pide a  la   Corte  que  case  dicho  proveído  por  cuanto  el  Tribunal  «a  partir  de un anarquismo argumentativo de índole peligrosista  termina     desconociendo     el     precedente    jurisprudencial»8  frente a los  delitos  previstos  en  los  artículos 365 y 366 del Código Penal. Ello, en la  medida  en  que  el  ingrediente normativo de la última disposición, lo prueba  por sí solo.   

Propone  dos  cargos  bajo  los  siguientes  argumentos:   

Primero. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del canon 366 del  Código  Penal  y  la  correlativa  exclusión  del  principio de presunción de  inocencia,   por   un   error   de   hecho,   consistente   en  un  falso  raciocinio, por trasgresión de las  reglas de la experiencia.   

Recuerda        que,  conforme  a la Constitución Política,  existe  un  monopolio  estatal sobre las armas y que para portarlas es necesario  el  permiso de autoridad competente. Atendiendo ese mandato superior,  se  dictó el Decreto 2535 de 1993 y se  suscribió,  en  1997, la Convención Interamericana contra la fabricación y el  tráfico  ilícito  de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados.  El  Código  Penal  previó los correspondientes tipos penales en  los artículos 365 y 366.   

En  la sentencia9  del  8  de  febrero  de 2008,  radicado  28908,  la Corte examinó el precepto 366 (trascribe apartes) y, si se  miran  los  elementos de esa conducta, resulta evidente que se configura ante la  ausencia  de  autorización por parte de la autoridad competente, tal como lo ha  reconocido  la  Sala en decisiones del 25 de abril de 2012 y 15 de mayo de 2013,  radicados 38542 y 39232.   

Aunque se exige a la Fiscalía demostrar ese  ingrediente  normativo  o,  por lo menos, que sobre el mismo haya estipulación,  es  claro  que  en esta ocasión ello no ocurrió. A su prohijado se le condenó  únicamente  porque  le encontraron tales elementos, pero nunca se constató que  careciera del permiso.   

En  ese  orden,  el  yerro judicial ocurrió  porque  los juzgadores dieron por probada la falta de salvoconducto, solo con el  argumento  que,  por tratarse de armas de uso restringido, esa condición prueba  por  sí misma el aludido componente «en el entendido  que  llevando  el señor Salcedo Fajardo ocultas en los galones de miel de purga  y  en  los otros enseres dichos elementos, ello ya es prueba de que no se tenía  permiso       para       su       transporte»10.   

El  fallo  contiene  un error de dialéctica  probatoria   y,  a  la  vez,  desatiende  que  las dos conductas penales descritas en los artículos 365 y 366  del  estatuto  sustantivo, se estructuraron con el mismo elemento del permiso de  autoridad  competente. Esa postura contradice la de la Corte Suprema de Justicia  en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 36578.   

El   ad   quem  condenó  a  partir de una regla deductiva, construida  sobre   un   silogismo  de  contenido  inaudito  y  absurdo,  que  podría  ser:   

-Toda  arma  transportada  oculta, secreta,  camuflada,  no  expuesta  a la vista pública o clandestina, no tiene permiso de  autoridad competente por ser un hecho notorio (premisa mayor)   

-Salcedo Fajardo transportaba armas ocultas  (premisa menor)   

-Luego, Salcedo Fajardo no tiene permiso de  autoridad competente (conclusión)   

La   tesis   del  Tribunal,  que  denomina  «HECHO  NOTORIO POR OCULTEZ, SECRETITUD, NO EXPUESTA  A    LA    VISTA    PÚBLICA,    CLANDESTINIDAD»11,  se soporta en un silogismo  que   valida   una   postura   no  cierta.  La  prueba  es  un hecho notorio en cuanto siempre que un arma, ya  sea  personal  o  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas, se lleve de manera  clandestina,  hay  que  concluir  que  se  carece  del  permiso de la autoridad.   

El fallador, contrariando la jurisprudencia,  invirtió  la  carga  de  la  prueba  y  con  ello  creó un anarquismo judicial  peligrosista.   

Segundo. Violación  indirecta  por  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de apreciación de la  prueba,   por   error   de  hecho.   

El Tribunal convalidó el actuar irregular de  la  Fiscalía, la cual no pudo  demostrar  el  dolo,  y,  además,  dejó de valorar las pruebas en conjunto. De  haber  procedido  de  manera  diversa, la conclusión sería la atipicidad de la  conducta y, por tanto, la absolución.   

Recuerda  lo  que  en su parecer ocurrió el  día  de  los hechos y menciona que Gonzalo Betancourt, Viviana Peñaloza y Jhon  Javier  Rodríguez  dan cuenta de la existencia de un joven que cargaba cosas al  carro  de  su  representado. Destaca que éste observó el retén en la vía, el  que  pudo  evitar pero no lo hizo, lo que demuestra que estaba convencido de que  actuaba dentro de la ley.   

El  error  judicial se presenta en una doble  dimensión:  a)  la  omisión  de  examinar  toda  la prueba y b) la carencia de  análisis   individual  de  los  testimonios,  en  su  contexto  particular.  El  ad quem desconoció así los  principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la  ciencia;  creyó aquello que provino del ente acusador, pero no así lo exhibido  por  la  defensa.  Esa  actitud  lesiona  el  debido  proceso, la presunción de  inocencia,   el   in   dubio  pro  reo  y el correcto comportamiento de la función pública.   

Trae  algunos  apartes del fallo impugnado y  refiere  que fue especulativo porque crea «valores de  referencia  probatoria  fundada  en  un  anarquismo argumental incluso ilógico,  arbitrario          y         peligrosista»12.   

El  municipio  de  Doncello  tiene  cerca de  30.000  habitantes  y  el hecho de que un transportador “avezado”, como dijo  la  colegiatura  que era su  cliente,  le  haga  a  un desconocido un viaje, no puede ser razón lógica para  atribuirle el dolo.   

Tampoco   puede   aceptarse  la  regla  de  experiencia  citada  en  la  sentencia, atinente a que una persona que reside en  determinado  pueblo  deba conocer a todos los demás habitantes del lugar y así  el  transportador  deba  saber  distinguir  entre  el  buen  o  mal pasajero. El  «desquicio»  del  juez va  hasta  el punto de exigir la obligación a su cliente de haberse planillado para  el  viaje. Tal omisión permitiría imputar la culpa, por verdadera negligencia,  pero no el dolo.   

Es  falso  que  el  sitio  de  entrega fuera  desconocido,  pues  la  Fiscalía  determinó  que  el mercado se dejaría a una  persona  que  saldría  a  recibirlo  en  la  vereda La Granada, proceder que es  común en los pueblos.   

Se  debió  reconocer  la  buena fe, máxime  cuando  la  parte  externa  del encargo no sugería la existencia de armas en su  interior.   

Es  inviable inferir el dolo por el hecho de  que  la  Policía  estuviere  informada sobre la movilización de unas armas por  parte  de  la insurgencia. Ello conllevaría a probar la intención criminal del  propietario, no la del transportador accidental.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá el libelo presentado  porque  no advierte la necesidad del fallo para lograr alguna de las finalidades  de  la  casación  y  el  escrito  tampoco  cumple con los presupuestos mínimos  exigidos para una adecuada sustentación de los cargos.   

En efecto, según las previsiones del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  el  recurso  extraordinario propende por la  efectividad  del  derecho  material,  el  respecto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se  colige   que   al   censor   le  corresponde  demostrar  la  importancia  de  la  intervención  de  la  Corte,  la  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales   en   el   caso   concreto,  y  exponer,  con  suficiente  claridad y precisión, la causal que  invoca,  el  cargo  que  a  su  amparo  formula  y  su  debida  fundamentación.   

Por  dirigirse a cuestionar una sentencia de  segundo  grado,  que  goza  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, la  demanda  no  puede  circunscribirse a un alegato de confección libre, a través  del  cual  se  pretenda continuar con el debate fáctico, jurídico y probatorio  propio  de  las  instancias,  ni  en  el  que  se  puedan  hacer  toda  clase de  cuestionamientos.   

Es necesario que contenga una argumentación  sólida,  clara,  lógica y coherente en la que se expliquen las finalidades que  se  busca  alcanzar  y,  con  apoyo  en  alguno de los motivos señalados por el  legislador,  se  planteen  los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.   

2.  La  defensa  encauza  el  primer   cargo  por  la  vía  del  falso  raciocinio,  bajo  el argumento de que, a pesar de que la Fiscalía no probó el  ingrediente  normativo  del  artículo  366  del  Código  Penal,  relativo a la  ausencia  de  permiso de la autoridad competente para portar o transportar armas  o  municiones, el Tribunal lo encontró demostrado únicamente porque al acusado  se le hallaron esos elementos.   

Cuando  se  acusa  una  sentencia  por  este  sendero,  es  imperioso  que  el  impugnante  demuestre  que  el juez se apartó  caprichosamente  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente  de los  postulados de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.   

Empero,  no  basta  con  pregonar  en forma  genérica  que  se  abandonaron  tales principios. El recurrente tiene la carga,  siempre  ceñido  a  la  realidad  contenida  en la sentencia, de identificar de  manera  puntual  la  prueba sobre la cual recayó el equívoco, la máxima de la  lógica,  de  la  experiencia  o  de  la  ciencia  empleada  erradamente  por el  fallador,   explicando   cómo  ello  tuvo  lugar  y  cuál  ha  debido  ser  la  correcta,  y  de  indicar la  trascendencia de esa falencia en la decisión adoptada.   

Nada de ello hizo el jurista, pues tan solo  se  dedicó  a  desaprobar  al Tribunal sin exhibir una estructura argumentativa  lógica  y  jurídica  de  la  censura y a construir su discurso a partir de una  mirada     sesgada     y     fracturada     de     la    providencia.   

Aún de superar ese desatino, fácil resulta  concluir que tampoco le asiste razón en sus apreciaciones.   

Aunque   acierta   cuando   asegura   que  corresponde  a  la  Fiscalía demostrar el ingrediente normativo que contiene la  disposición  legal  que  tipifica  el  delito del que se trata, olvida que para  probarlo no existe tarifa legal alguna.   

En  efecto,  en  nuestro  país  impera  el  sistema   de   persuasión   racional  basado  en  la  sana  crítica.  Por  ese  motivo,  esta  Sala  ha sido  insistente  en  sostener  que para imputar el delito de porte ilegal de armas no  es  indispensable  que  al  plenario  se aporte certificación oficial de que el  sujeto    agente    no   ha   sido   autorizado   para   su   uso   “porque  el  sistema  de  libertad  probatoria admite que una tal  circunstancia   pueda   ser   verificada   a   través   de   otros   medios  de  convicción”13,   sin  que  ello  implique  suponerla  o  extraerla  a  partir  de  máximas  de  la experiencia14.   

El  libelista pasó inadvertido que si bien  es  cierto  no  se  aportó  al  juicio  el  documento expedido por la autoridad  administrativa  donde  constara  que  Salcedo  Fajardo  carecía  de  autorización para porte o transporte de  municiones  y  explosivos  de  uso  privativo,  sí  existieron,  como  bien  lo  afirmaron  los  juzgadores,  otros  elementos  de  convicción  que  permitieron  arribar a tal conclusión.   

Así    lo    destacó    el   Tribunal  cuando, luego de recordar lo  que  en  punto  de  la  prueba  en  estos  casos  ha  exigido la jurisprudencia,  manifestó:   

En el caso concreto esos hechos y datos de  naturaleza  objetiva  existen  ya  que  no  es  solamente  el  hecho  mismo  del  transporte,  la  incautación y la flagrancia sino que también está acreditada  la  modalidad  clandestina  y  secreta  del  transporte, además se suscribieron  sendas  estipulaciones  probatorias que no dejan duda de que el material bélico  era  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas que no puede ser transportado por  regla  general  por  particulares,  amén  que,  se  repite  una  vez  más,  la  estrategia  defensiva  del  encartado  admite  tácitamente  la inexistencia del  permiso.15   

El  silogismo  anunciado en el libelo no es  cierto,  porque  el  ad quem  nunca  generalizó  en  torno  a la movilización clandestina de armas, sino que  ello  se  concretó  en  el  hecho  de  que fuesen ellas de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.   

Obsérvese que, tal como lo dejó explícito  el  a quo, no hubo discusión  respecto   de   que   el   material   incautado   al   procesado  fuese  de  uso  restringido16,  y  menos  sobre  los elementos que le fueron hallados, esto es: 4  granadas  40  mm, 2 granadas IM26, 1 granada tipo 86, 1 granada M67, una granada  IM3,  2  granadas  M75,  munición  calibre  7.62  x  54  mm  (1375 cartuchos) y  munición  calibre  5.56  (981  cartuchos) aptas para ser utilizadas en armas de  fuego  tipo  fusil y ametralladoras del mismo calibre, tanto que en punto de ese  aspecto  –así se constató  con  el  registro  del juicio oral- se pactaron estipulaciones probatorias entre  fiscalía y defensa, las números 1, 2 y 3.   

Al  examinar  lo  relativo a la ausencia de  permiso  de  autoridad competente, el juez singular destacó que tales elementos  son  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, en razón a lo dispuesto en el  artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, y que   

Además, que las granadas de fragmentación  al  tratarse  de explosivos destinados para la guerra bajo ninguna circunstancia  pueden  estar  en  poder  de  los particulares, no es de recibo para el despacho  judicial  el  argumento  defensivo  en  el  sentido de exigir de la fiscalía la  autorización  o permiso para la tenencia de dicho material bélico.17   

Así las cosas, al no existir duda en torno  al   uso   restringido   que  tenía  la  munición  encontrada  a  Salcedo     Fajardo     –la     defensa    no    exhibió    desacuerdo    alguno-,  resultaba  acertado  concluir  que  la  conducta   prevista   en   el   artículo   366  del  Código  Penal  se  había  materializado,  en  tanto  era  inaceptable  jurídicamente que un particular la  transportara.   

La  postura  del fallador no choca, como lo  refiere  el  actor,  con  la  expuesta  por  la  Sala  de  Casación Penal en la  sentencia  del  7  de noviembre de 2012, radicado 36578, en cuanto la situación  fáctica  allí planteada es disímil a la del caso ahora examinado; y, mientras  allí  se  estaba  ante la comisión del delito previsto en el artículo 365 del  Código      Penal,      aquí     se     trata     del     366     ibidem.   

En  todo caso, la posición del Tribunal de  Florencia    se    ajusta    por   completo   a   la   de   la   sentencia   CSJ  SP3388-201418,  en la que esta Corporación,  al  ocuparse de un caso similar, también ocurrido en ese distrito  judicial,  casó  el  fallo  absolutorio  y  confirmó  el  de  primer nivel que  condenó  al  procesado  por  el  punible  de  fabricación, tráfico y porte de  armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos agravado. Dijo así esta Sala:   

3.1 En relación  con   el   ingrediente   del  tipo  objetivo  que  demanda  la  ausencia  de  la  autorización  administrativa,  para  así  reputar típica la conducta de quien  bajo  esa  particular circunstancia actualiza, en cualquiera de sus modalidades,  el  comportamiento  allí descrito, cabe anotar que no ofrece discusión que por  corresponder  la  carga  de  la  prueba  a la Fiscalía, según mandato superior  (art.  250 Const. Pol.) y legal (Art. 7º Ley 906 de 2004), es a dicho ente, y a  ninguna  otra parte o interviniente, a quien incumbe acreditarlo en el juicio en  orden  a  demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo cual comporta en un  primer  momento  probar  la materialidad de la conducta punible, valga decir, su  tipicidad,   amén   de   las   exigencias  relativas  a  su  antijuridicidad  y  culpabilidad.                

En esa medida, el fallador no puede suponer  configurado  tal  elemento  típico  sin  que  obre  medio de persuasión que lo  demuestre,  como tampoco es procedente deducirlo argumentativamente a través de  juicios  lógicos,  ni  siquiera  aplicando reglas de la experiencia, so pena de  trasgredir  el principio de presunción de inocencia, ello por cuanto si bien se  ha  considerado  al  enunciado en cuestión como un elemento normativo del tipo,  en  tanto  término  legal  que exige una valoración  jurídica   sobre   su  contenido,  resulta  innegable  que  tiene  un  sustrato  eminentemente  fáctico,  esto es, el hecho de no tener autorización legal para  el  porte  del arma o la munición de que se trate, el cual debe probarse previo  a emitir la correspondiente sanción.    

(…)  

Surge   patente,  conforme  a  la  regla  interpretativa  enunciada en la jurisprudencia traída a colación, reiterada en  otras  decisiones  de  esta  Corporación (CSJ SP, 25 Abr. 2012, Rad. 38542; CSJ  SP,  7 Nov. 2012, Rad. 36578; y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215), que no basta  la   demostración   de   la   mera   posesión,  tenencia  o  porte  del  arma de fuego o de la munición,  para  tener acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los  tipos  penales  de  los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo, por esa sola  razón  carece  del  permiso  legal  respectivo,  pues a tal conclusión solo se  podrá  arribar  en la medida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta  del  ente  acusador,  se  insiste,  permita  concluir  razonadamente  que  dicha  conducta no está amparada jurídicamente.   

Lo  anterior no significa, como lo enseña  el  criterio  jurisprudencial comentado, que en el ordenamiento jurídico exista  tarifa  legal  a  fin  de  demostrar  el  pluricitado ingrediente típico, valga  decir,  que  se exija un específico elemento de persuasión que, a la manera de  una  «prueba  reina», sea el único medio que conduzca al juzgador al grado de  conocimiento  necesario  para  dar por probado tal supuesto, pues una postura de  ese  jaez  desconoce  el  principio  de  libertad  probatoria  consagrado  en el  artículo  373  de la Ley 906 de 2004, que gobierna el régimen probatorio en el  ordenamiento   adjetivo   penal,   cuya   única   limitante   es   la  dignidad  humana.     

(…)  

Ahora, si bien es cierto que el Fiscal del  caso   no  incorporó  al  juicio  certificación  de  la  autoridad  competente  –Departamento  Control  Comercio   de  Armas,  Municiones  y  Explosivos  del  Comando  General  de  las  FF.MM.–, donde se hiciera  constar   que   el  incriminado  Londoño  Pizarro  carecía  del  permiso  para  transportar  –verbo rector  que  le  fue endilgado en la acusación–  el  arma  de  fuego  que  le  fue  incautada  al  momento  de  su  aprehensión,  que  valga  destacar,  ocurrió  cuando  la  llevaba oculta en el  compartimento  de  herramientas  del  bus de servicio público en el que viajaba  hacia  la  ciudad  de Florencia; también lo es que en este particular evento no  era  necesario  que  así  lo  acreditara  el ente acusador, pues a instancia de  éste  se  practicaron  otras pruebas demostrativas del supuesto fáctico en que  se  sustenta  el  elemento  normativo  que  equivocadamente  echó  de  menos el  Tribunal.     

En efecto, no obstante que el sentenciador  de  segundo  grado  relacionó el contenido de todos y cada uno de los elementos  de   persuasión   válidamente  practicados  en  el  juicio,  entre  ellos,  el  testimonio  del  técnico  profesional  en  balística  Robert  Méndez  Prieto,  miembro  de  la  policía  judicial  de la Policía Nacional, omitió valorar el  contenido  de  su  pericia y del informe base de la misma que a través de éste  fue  incorporado  al  juicio, como lo autoriza el inciso final del artículo 415  de la Ley 906 de 2004.   

El  objeto  de  la  prueba  pericial  en  cuestión,    según    lo   expuso   el   supranombrado   deponente19 y consta en  el            informe           respectivo20,  era  practicar experticia  técnica  al  arma  de  fuego  incautada  con  el fin de establecer su estado de  conservación  y  funcionamiento,  labor  en la cual el experto, previo a rendir  sus  conclusiones, se ocupó de realizar una descripción clara y precisa de las  características  del  artefacto bélico examinado, determinando que se trata de  «un  arma  de  fuego  tipo  ametralladora, marca US Machine Gun, modelo M60 E4,  calibre    7.62×51    mm,    (…)    funcionamiento  automático,       (…)»      (Resalta      la  Sala).                 

El   referido  elemento  de  persuasión  demuestra  tanto las condiciones materiales y el desempeño de los mecanismos de  disparo  del  arma de fuego, ítems que encontró aceptables el perito, como sus  características  particulares,  entre  las  que  se  destaca  el funcionamiento  automático del aludido artefacto.     

Esa circunstancia fáctica, valga decir, el  tipo  de  arma  automática  que  le  fue  hallada al procesado Londoño Pizarro  cuando  la transportaba oculta en un vehículo de servicio público, debidamente  probada  con  la  pericia  balística,  permite  en  el caso concreto colegir de  manera  razonable  que  el  comportamiento  descrito  en  el  artículo  366 del  Estatuto  Punitivo  no  estaba  amparado  por  el  orden  jurídico.     

En sustento del anterior aserto, y a fin de  establecer  a qué clasificación corresponde el arma de fuego aprehendida en el  asunto   concreto,   debe  acudirse  a  la  normativa  que  regula  la  tenencia  y  el  porte  de  armas, municiones, explosivos y sus  accesorios,  esto  es,  al  Decreto  2535  de  1993,  que  además se encarga de  clasificarlas  y  fija  el  régimen  para  la  expedición  de  los respectivos  permisos a particulares para su posesión o porte.    

Según el artículo 7º de la preceptiva en  comento,  las  armas  de  fuego  se  clasifican  en tres categorías, una de las  cuales,  conforme  a su literal a), corresponde a las «Armas de guerra o de uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública», definidas en el artículo 8º ibídem, en  términos  generales, como aquellas destinadas a defender la soberanía nacional  y  el  orden  constitucional,  entre  las  cuales la norma relaciona en su   literal  d),  las «Armas automáticas sin importar calibre»; artefactos éstos  que  por  su  poder  letal  no  pueden  poseer  ni portar los particulares, bajo  ninguna  circunstancia,  según  se  desprende de que conforme al literal a) del  artículo   14   del   pluricitado  decreto,  estén  catalogadas  como  «Armas  prohibidas»  las  de  «uso  privativo  o  de  guerra,  salvo las de colección  debidamente  autorizadas, o las previstas en el artículo 9º de este Decreto»,  excepciones  éstas  que no se verifican en el caso particular, por cuanto ni se  acreditó  que  la  ametralladora  M60  E4  incautada  cumpliera  los requisitos  legales   para   considerarla  arma  de  colección21,     ni     dadas    sus  características  se  identifica  con  las  enlistadas en el artículo 9º de la  reglamentación                citada22.   

La Corte debe insistir en que no es cierto,  como  se  dijo  en  el libelo, que se haya invertido la carga de la prueba, sino  que  la Fiscalía logró probar que la munición incautada al acusado era de uso  restringido  de  las  Fuerzas  Armadas y, en ese orden, era claro, conforme a la  normativa  que  regula la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y  sus  accesorios,  esto  es,  el  Decreto  2535  de 1993 (artículo 823   

), que son artefactos que por su poder letal  no pueden poseer ni transportar los particulares.   

En   consecuencia,   el   cargo   será  inadmitido.   

3.      En      la     segunda  crítica, el letrado denuncia una  violación  indirecta  por  error  de  hecho,  la  que  hace consistir en que el  Tribunal no valoró las pruebas en conjunto.   

Cuando se hace un reproche por esta vía, es  preciso  esclarecer en cuál de las modalidades de error recayó el fallador, si  se  está ante un falso juicio de existencia, de identidad o de juicio, toda vez  que, si bien todos refieren a  falencias  al momento de apreciar el material probatorio, varían en cuanto a su  forma   de   ocurrencia;  y,  proponerlas  al  tiempo respecto de un mismo elemento, choca con el principio de  no  contradicción.  Así, si de existencia se trata, se muestra impropio alegar  que  no  se  percató  el  juzgador de algún elemento, pero a la vez criticarlo  porque  lo  tergiversó  o porque extractó de él una inferencia que repele las  reglas de la sana crítica.   

A  pesar  de  la  falta  de concreción del  libelo,  podría  entenderse  que  el deseo de la defensa fue denunciar un falso  raciocinio,  sin embargo, no determinó con claridad cómo tuvo lugar. De manera  desacertada   adujo,  a  la  vez,  que  acaeció  porque  se  desatendieron  los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de experiencia y los postulados de la  ciencia.   

El  discurso  traído  a  la  Corte  por el  impugnante  es  desordenado, carente de técnica y rigor jurídico, en el que se  hacen   toda  clase  de  críticas,  cercenando  el  contenido  integral  de  la  sentencia.   

Conviene recordar que a través del recurso  de   casación  no  es  viable  cuestionar  el  fallo  por  la  poca  o  ninguna  credibilidad  que el juzgador haya dado a ciertos elementos de prueba, salvo que  se  demuestre  que al hacerlo incurrió en un error de juicio, lo que se echa de  menos en esta oportunidad.   

Si se repara en que se desconoció una regla  de  experiencia,  es  necesario demostrar que esa máxima existe y que se aplica  de     forma     más     o     menos    uniforme24.  No  puede  consistir en la  percepción  particular  de  quien  la  formula  o  en especulaciones personales  carentes de objetividad.   

Es  inadmisible,  como  lo  hace  el actor,  exhibir  una realidad distinta a partir de construcciones propias, soportadas en  suposiciones  y  en  especulaciones,  alejadas  de  los  hechos  que el juzgador  construyó  luego  de  hacer la valoración probatoria, con el único propósito  de  que  tenga relevancia y preponderancia superior al juicio hecho en el fallo,  en  tanto  ello, al ser una simple oposición, carece de valor para conformar un  cargo en casación.   

La   sola   disparidad  de  criterios  no  constituye  un  reparo válido en esta sede, toda vez que el juez goza de amplia  libertad  para  valorar  las pruebas legalmente practicadas en juicio; salvo que  se  demuestre  que al realizar tal labor ignoró las reglas que informan la sana  crítica, lo que no evidenció el impugnante.   

Parece  olvidar  el  letrado  que la tarifa  legal  probatoria no existe y que el dolo no se constata a través de una prueba  documental  o testimonial, salvo la confesión autoincriminatoria, dado que solo  el  acusado  conoce  lo  que  realmente  pasaba  por  su cabeza en el momento de  cometer  la  conducta.  Para tales efectos, el juez acude a los indicios, que lo  compromete  a  ceñirse a aplicar determinadas reglas de la experiencia a hechos  de naturaleza objetiva previamente comprobados.   

Justamente  el ad  quem    procedió   atendiendo   a   esta   última,  pues, luego de valorar en su  conjunto  todos  los elementos de convicción relacionados con el comportamiento  del  encartado,  su  forma  de actuar, los móviles, las razones de su proceder,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  las  que se desarrolló la  conducta,  concluyó  que  Salcedo Fajardo era responsable penalmente.   

Así, del fallo objeto de disenso se colige  que  el  juzgador  estudió el entorno territorial, la experiencia del procesado  en  su actividad de transporte, las condiciones en que el mismo se produjo, así  como  las  de  la supuesta contratación con un extraño, la falta de recato del  acusado  en  husmear  la  mercancía  que  dice  se  le  encomendó  llevar y la  inexistencia de la planilla por parte de la empresa de transporte.   

Las  críticas  que  respecto de algunas de  esas  inferencias  se  exhiben  en  la  demanda, parten de premisas incompletas,  aisladas  y  acomodadas  a la tesis que quiere imponer la defensa, las cuales no  logran resquebrajar la tesis de la condena.   

Ahora,  en  punto de la credibilidad de los  testigos,   no   sobra   subrayar   que  el  ad  quem  fue  enfático en sostener que aunque el juez singular  restó  credibilidad  a  los  llevados  por  la  defensa,  ello no comportó una  actuación   arbitraria   sino   que   fue   el  resultado  de  un  «análisis    crítico    razonado    y    razonable»25.  Subrayó,  entonces,  las  contradicciones  en  las que aquellos incurrieron, tales como la  imposibilidad  de  describir  al  supuesto  desconocido, la manifestación hecha  sobre  las  cajas que se depositaron en el carro del acusado, cuando en realidad  eran  baldes  y  la  imposibilidad  de  recordar  el destinatario que vendía la  semilla de yuca.   

Por   consiguiente,   el   cargo   será  inadmitido.   

La  Sala  ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensa  de  Hernando Salcedo Fajardo.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folios 4-6 del cuaderno 1.   

2  Folios 17-22 Id.   

3 Acta  obrante a folios 30-32 Id.   

4  Audiencias  del 19 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013 (folios 136, 137 y  149-154 Id.).   

5 Acta  de      la     lectura     obrante     a     folios     155-167     Id.   

6  Folios 10-25 del cuaderno del Tribunal.   

7 Como  el  abogado  principal  y  el  suplente  suscriben  la demanda, se entiende que,  conforme   a   lo  dispuesto  en  los  artículos  118  y  121  del  Código  de  Procedimiento   Penal   de   2004,  el  primero  de  ellos  dirige  la  defensa.   

8 Folio  36 del cuaderno del Tribunal.   

9  En  realidad es un auto.   

10  Folio 45 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 47 Id.   

12  Folio 59 Id.   

13  Cfr.  Sentencia  del  4 de  septiembre  de  2004 (radicado 21.637). En el mismo sentido, la sentencia del 31  de julio de 2009 (radicado 38.542).   

14  Ver,  entre  otras,  las  sentencias del 2 de noviembre de 2011 y 25 de abril de  2012 (radicados 36.544 y 38.542).   

15  Folio 24 del cuaderno del Tribunal.   

16 Ver  folio 162 del cuaderno 1.   

17  Folio 158 Id.   

18 Del  19 de marzo y con radicado 40480.   

19  Registro    No.    410013107002_1    del    CD    de   juicio   oral,  sesión de 14/02/2012, minuto 30:57 a  1:09:30.   

20  Folio   23   de   la   carpeta   de   evidencias   y  estipulaciones.   

21  «Artículo 13º.- Armas de  colección.   Son   aquellas   que   por   sus   características   históricas,  tecnológicas  o  científicas,  sean  destinadas  a  la  exhibición  privada o  pública de las mismas».   

22  «Artículo  9º.-  Armas  de  uso  restringido.  Las armas de uso  restringido  son armas de guerra o de uso privativo de  la  fuerza  pública, que de manera excepcional pueden  ser   autorizadas   con  base  en  la  facultad  discrecional  de  la  autoridad  competente,  para  defensa personal especial, tales como: Subrayado  declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995      

a. Los  revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que  no  reúnan  las  características  establecidas  en  el  artículo  11  de este  Decreto;   

b. Las      pistolas      de      funcionamiento     automático     y  subametralladoras».  (Subraya  fuera de texto)     

23 Son  armas  de  guerra  y  por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas  utilizadas  con  el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional,  mantener  la  integridad  territorial,  asegurar  la  convivencia  pacífica, el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el  mantenimiento   y   restablecimiento  del  orden  público,  tales  como:  (…)   

d)   Armas   automáticas  sin  importar  calibre. (…) h) Granadas  de  iluminación,  fumígenas,  perforantes  o  de  instrucción  de  la  Fuerza  Pública;  (…)  i)  Armas  que  lleven dispositivos de tipo militar como miras  infrarrojas,  laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las  municiones   correspondientes  al  tipo  de  arma  enunciadas  en  lo  literales  anteriores.   

24  Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

25  Folio 15 del cuaderno del Tribunal.     

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