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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP500-2014
Radicado N° 42313.
Aprobado acta No. 40.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de los postulados Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer, contra el auto dictado por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió denegar las solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otras no privativas de la libertad.
A N T E C E D E N T E S
De la exigua información obrante en el expediente, se ha podido establecer que Luis Giovanny Ferrer y Jesús Ramón Muñoz Franco, solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto llevan más de 8 años recluidos en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, pues están privados de la libertad desde el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2005, respectivamente.
Así mismo, señalan que durante su detención han participado en las actividades de resocialización disponibles, ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), han trabajado, realizaron varios cursos, han contribuido al esclarecimiento de la verdad y se les ha certificado su buena conducta.
En cuanto a la reparación, aduce el defensor que no poseen bienes, empero en un acto de reparación simbólica les entregaron a las víctimas los objetos que ellos han elaborado en la cárcel. Además, Salvatore Mancuso en su condición de comandante del bloque al que pertenecían, procuró cuantiosos activos para el cumplimiento de ese cometido.
De igual forma, señala el defensor que con posterioridad a su desmovilización no han cometido delitos; los hechos por los que fueron capturados se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y las conductas punibles por las que los condenaron los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, fueron confesadas por los postulado en diligencias de versión libre, sin que hasta el momento se les hubiesen imputado en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.
Agrega la defensa que ninguna trascendencia tiene en la contabilización del término de reclusión, que la postulación de sus asistidos se hubiese llevado a cabo con posterioridad a su captura.
Oposición del representante de la Fiscalía.
Destaca, en lo que se refiere a Jesús Ramón Muñoz Franco, que la defensa no desvirtuó en esta oportunidad las razones por las cuales se le había negado al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento, mediante auto del 18 de enero de 2013, confirmado por la Sala de Casación Penal el 29 de mayo del mismo año. Muñoz Franco no cumple la exigencia de la buena conducta durante su reclusión, porque fue sancionado disciplinariamente. Su certificación de buena conducta no abarca sino a partir del 17 de enero de 2006. Además, se negó a asistir a una audiencia de control de garantías en desarrollo del proceso de Justicia y Paz en Barranquilla.
Explica que tampoco cumple el requisito de los ocho (8) años de reclusión preventiva, porque estos se deben contar a partir del momento de la postulación y Muñoz Franco se postuló en el año 2007.
Refiriéndose al caso de Luis Giovanny Ferrer, explica que a su favor tampoco converge la exigencia temporal, porque se postuló el 6 de enero de 2009. Asimismo, la certificación de buena conducta abarca únicamente desde el 20 de junio de 2006, empero está privado de la libertad desde el año 2005. Hace énfasis en que el delito de homicidio agravado por el que fue condenado Ferrer por la justicia ordinaria, no fue ejecutado con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, aunque lo cometió durante el tiempo en que formó parte de las autodefensas; pues, a Rubén Darío Jaimes López lo mataron sólo porque estaba discutiendo con un familiar; incluso la motivación del homicidio surgió porque los agresores le preguntaron a la víctima si quería que ellos lo mataran, y Rubén Darío Jaimes López les respondió «pues mátenme» y así procedieron los asesinos; circunstancia que a juicio del Fiscal ninguna relación tiene con las directrices del grupo armado ilegal, porque esa persona no hacía parte del enemigo ni era delincuente ni consumidor de estupefacientes.
Oposición del Ministerio Público.
En el caso de Jesús Ramón Muñoz Franco no procede la sustitución de la medida de aseguramiento, porque al postulado lo sancionó disciplinariamente la autoridad penitenciaria. Tampoco puede dejarse de lado su rebeldía para acudir a una audiencia dentro del proceso de Justicia y Paz. En su sentir aún no se ha cumplido la exigencia temporal para acceder al beneficio.
Respecto de Luis Giovanny Ferrer aduce que todavía no cumple el requisito de los ocho (8) años de reclusión. Igualmente, que el delito por el que fue condenado y purga la condena no fue cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Oposición del Defensor Público de las víctimas indeterminadas.
Acoge las argumentaciones de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y asegura que acatará la decisión que adopte la Magistrada de Justicia y Paz.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de septiembre de 2013, se negaron las solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva, presentadas por el defensor de los postulados.
Luego de hacer un recuento fáctico, así como de la solicitud y los antecedentes procesales, consideró la Magistrada que esta misma pretensión, en lo que se refiere a Jesús Ramón Muñoz Franco, ya había sido negada mediante decisión que confirmó la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se dejó ver claramente que el postulado no cumplía el requisito de buena conducta, así como que se negó a asistir a algunas diligencias programadas dentro del proceso que se le sigue en esa jurisdicción y porque los hechos por los que fue condenado no los confesó entre los que se juzgan en Justicia y Paz.
Advierte la Magistrada que en esta ocasión no se desvirtuaron los dos primeros argumentos.
Igualmente señala que Jesús Ramón Muñoz Franco no aportó prueba acerca de su conducta en el establecimiento carcelario, con anterioridad al 17 de febrero de 2006 y en su contra pesa una sanción disciplinaria respecto de la cual ya hubo pronunciamiento en anterior oportunidad, tanto por parte del Tribunal como de la Sala de Casación Penal, para concluir que no se cumple esa exigencia y ese antecedente disciplinario subsiste así como permanecen los efectos nocivos de su renuencia a asistir a las diligencias programadas en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Únicamente se dejó sin fundamento uno de los puntos que en el pasado impidieron remover la medida, en atención a que el hecho por el cual Jesús Ramón Muñoz Franco permanece privado de la libertad, sí fue cometido con ocasión y en razón de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
Al referirse a Luis Giovanny Ferrer, explica que conforme lo señaló la Sala de Casación Penal en el auto del 29 de mayo de 2013 (Rdo. 40561), la certificación de buena conducta no puede ser parcial, sino total y en este caso sólo se acreditó su conducta entre el 20 de junio de 2006 y el 28 de junio de 2013 y si bien la justificación de la defensa es que no se tuvo en cuenta su reclusión con anterioridad al año 2006, porque en esa época estuvo en la cárcel de Urrá, esto no lo releva de la obligación de acreditar totalmente las exigencias para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, pues, si fue capturado el 15 de junio de 2005, debió acreditar que observó buena conducta entre esa fecha y el 20 de junio de 2006.
Tampoco cumple con la exigencia temporal, porque se requiere haber estado privado de la libertad por lo menos durante ocho (8) años por delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y lo cierto es que el plazo señalado no ha transcurrido, porque debe contarse desde la postulación, pues ese es el momento a partir del cual surge la expectativa de la pena alternativa.
En ambos casos, echa de menos tal exigencia, porque la postulación de Jesús Ramón Muñoz Franco data del 27 de febrero de 2007 y la de Luis Giovanny Ferrer es del 6 de enero de 2009, por lo que a la fecha no llevan ocho (8) años de privación de la libertad.
En consecuencia, resolvió no sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva por otras no privativas de la libertad.
Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer interpusieron el recurso de apelación. El defensor, por su parte, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Aduce que allegó las certificaciones en las que consta que el comportamiento de los postulados se ha calificado de excelente y sobresaliente.
La sanción disciplinaria que se le impuso a Muñoz Franco data del 24 de agosto de 2010 y mediante resolución del 21 de mayo de 2013 fue extinguido el castigo, motivo por el cual –asegura– la conducta en esta última ocasión se le calificó como excelente.
Argumenta que la calificación de conducta con anterioridad al año 2006 no existe, porque en la cárcel de Urrá, donde en su momento se concentraron todos los desmovilizados, pese a que estaba dirigida por el INPEC, no se llevaban esos registros.
Considera que Jesús Ramón Muñoz Franco ha sido uno de los postulados que más ha colaborado en el proceso de Justicia y Paz y únicamente en una oportunidad dejó de asistir a una audiencia de versión libre, circunstancia que por favorabilidad no puede tenerse en cuenta en este caso, porque la norma que prevé esta exigencia es del año 2012 y la inasistencia del postulado a la diligencia ocurrió en el año 2009.
A juicio del defensor, el término de ocho (8) años de privación de la libertad, debe contarse desde la captura y no a partir de la postulación, porque así lo dispone el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
Igualmente, precisó que Luis Giovanny Ferrer fue privado de la libertad el 15 de junio de 2005, sin que se allegara constancia acerca de su conducta antes del año 2006, en razón a que también permaneció interno en la cárcel de Urrá, en donde no se llevaban esos registros.
Argumenta que si no se tiene en cuenta todo el tiempo de privación de la libertad, sino a partir de la postulación, no puede exigirse que se califique el comportamiento anterior.
Finalmente, solicita que de acuerdo con esos motivos de inconformidad se reponga la decisión y la concedan las reclamadas sustituciones de detención preventiva.
En el traslado a quienes no recurrieron en reposición, los postulados Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer manifestaron estar de acuerdo con el defensor.
El Fiscal delegado, pidió que se confirmara la decisión, porque se ha demostrado que Jesús Ramón Muñoz Franco fue sancionado disciplinariamente y se negó a asistir a una audiencia ante el Tribunal de Justicia y Paz, circunstancias que el mismo postulado admitió. Sin que la resolución por la que se declaró la extinción de la sanción disciplinaria, contradiga el hecho de que se le hubiese castigado.
Respecto de Luis Giovanny Ferrer, considera que el homicidio por el cual fue condenado no tiene relación con su pertenencia al grupo paramilitar.
A su turno, el representante del Ministerio Público considera que los argumentos con los que el defensor sustenta el recurso, son los mismos que expuso al fundamentar la petición.
Acerca de la extinción de la sanción disciplinaria impuesta a Muñoz Franco, expone que se refiere sólo al cumplimiento del castigo, por lo que subsiste el comportamiento irregular.
Asegura que la excusa esgrimida por el defensor, consistente en la falta de seguridad personal, para que Muñoz Franco dejara de asistir a la diligencia de versión libre, carece de sustento probatorio.
Tampoco considera una excusa para dejar de aportar la prueba sobre el comportamiento de los postulados con anterioridad al año 2006, que ellos hubiesen estado recluidos en la cárcel de Urrá, porque en su sentir allí se pueden expedir los certificados de conducta, máxime porque estaban custodiados por personal del INPEC.
Por último, el Defensor Público de las víctimas indeterminadas pide que se confirme la decisión impugnada, porque los postulados no cumplen todas las exigencias para que se les sustituya la medida de aseguramiento.
La Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el auto impugnado.
En primer lugar, resaltó que parte del desacuerdo presentado por el defensor se sustentó con un documento que ni siquiera aportó en el debido momento, lo que impide afirmar que la providencia recurrida tuviese algún error, pues la resolución por la que se declaró extinguida la sanción disciplinaria no existía al momento de adoptar la decisión.
Deja en claro que no pueden admitirse pruebas nuevas en curso de la sustentación del recurso, porque en nuestro sistema opera el principio de preclusión, lo que impide valorar ese documento.
La Ley 1592 de 2012, es clara al exigir que el postulado allegue el certificado de buena conducta, lo que no puede predicarse cuando existe una sanción disciplinaria.
Los requisitos que deben acreditarse no son los que se cumplan sólo a partir de la expedición de la Ley 1592 de 2012, porque una cosa es que mediante la expedición de esa norma el legislador hubiese definido cuáles son las exigencias para gozar de la sustitución de la medida de aseguramiento y otra que únicamente deban requerirse a partir de la vigencia de la ley, conforme lo analizó la Sala de Casación Penal en el auto del 6 de marzo de 2013 (Rdo. 40.603).
Advierte que Muñoz Franco tampoco cumplió el requisito de participar y contribuir al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, porque se abstuvo de asistir a la audiencia de versión libre, sin que la defensa hubiese demostrado la imposibilidad física del postulado para atender ese requerimiento.
Reitera que los ocho (8) años exigidos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, deben contarse desde la postulación.
Del mismo modo, aclara que no es posible acceder a la pretensión de Luis Giovanny Ferrer, porque es evidente la ausencia de calificación de buena conducta durante todo el período de reclusión, circunstancia que tenía la obligación de acreditar el postulado. Además, porque no le corresponde al Magistrado con funciones de control de garantías de Justicia y Paz calificar si una conducta determinada fue cometida durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, porque esa es función del Magistrado de conocimiento que deberá resolver al respecto durante la legalización de la imputación o al pronunciarse sobre la solicitud de acumulación.
En el acto, se corrió traslado a los apelantes para que sustentaran la impugnación.
Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer manifestaron que le cedían la palabra a su defensor.
RECURSO DE APELACIÓN
Insiste el defensor en que los ocho (8) años de reclusión en un establecimiento, se cuentan desde el momento de la captura para quienes se desmovilizaron estando en libertad. Pues, ese plazo corre desde la postulación, para quienes se desmovilizaron estando privados de la libertad y está demostrado que Muñoz Franco y Ferrer estaban en libertad el 10 de diciembre de 2004, fecha de la desmovilización del grupo al cual pertenecían y asegura que fueron capturados con posterioridad por hechos que tenían relación con su pertenencia a las autodefensas.
Se refirió a las certificaciones de buena conducta, explicando que los dos postulados y la defensa solicitaron de la dirección del establecimiento donde permanecen recluidos, tales constancias y se las entregaron con los datos que tienen a partir de que llegaron a esa penitenciaría, es decir, desde el año 2006, cuando se comenzó a ejercerse el control disciplinario e igualmente se crearon los pabellones de Justicia y Paz.
Considera que la inasistencia de Muñoz Franco a una diligencia de versión libre en la ciudad de Barranquilla, no debe tenerse en cuenta, porque la Ley 1592 de 2012, según el artículo 36, rige a partir de su promulgación, lo cual significa que el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad y su colaboración con el proceso de Justicia y Paz deben considerarse a partir de la entrada en vigor de esa ley.
Por último, argumenta que no exhibió oportunamente la resolución por medio de la cual se extinguió la sanción disciplinaria impuesta a Jesús Ramón Muñoz Franco, porque allegó el certificado de buena conducta.
Intervención de los no recurrentes.
El señor Fiscal Delegado solicita de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal, porque no tiene cabida en este caso la aplicación del principio de favorabilidad. De ser así, la ley 1592 de 2012 sería inoperante, en atención a que sólo podría regular las situaciones que surjan a partir del 3 de diciembre de 2012, sin que ese hubiese sido el propósito del legislador. Reitera que la condena impuesta a Luis Giovanny Ferrer no corresponde a un delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, porque no puede considerarse como tal el homicidio de una persona por el simple hecho de estar discutiendo con otro.
Por su parte, el Ministerio Público pide que se ratifique el auto impugnado, y se tengan en cuenta los argumentos que expuso al referirse a los motivos que sustentaban el recurso de reposición, por ser básicamente idénticos a los que sirven de fundamento para la apelación.
El Defensor Público de las víctimas indeterminadas pide de la Sala de Casación Penal que se confirme la decisión de primera instancia.
Cumplidas las anteriores intervenciones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por competencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Los motivos de inconformidad.
Seis son los motivos de inconformidad expuestos por el apelante. El primero, alude al tiempo que llevan en reclusión los postulados. El segundo, se refiere a que los delitos por los que fueron condenados Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer por la justicia ordinaria, se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo paramilitar. El tercero, tiene que ver con la calificación del comportamiento de Muñoz Franco y Ferrer en el centro de reclusión. El cuarto, alude a los efectos de la extinción de la sanción disciplinaria impuesta a Jesús Ramón Muñoz. El quinto, es el atinente a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con las exigencias que consagra la Ley 1592 de 2012, para sustituir la medida de aseguramiento. Y, el otro, se refiere a la participación y colaboración de Jesús Ramón Muñoz Franco con el proceso de justicia y paz.
Señala el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que:
El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituir la detención preventiva por otras medidas no privativas de la libertad, siempre que concurrieran todos los requisitos que prevé la citada disposición.
Conforme lo ha señaló la Sala en autos CSJ AP, 14 feb. 2013, Rad. 40508 y CSJ AP, 29 may. 2013, Rad. 40561, y ahora lo reitera, le incumbe al postulado demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que debe cumplir, conforme lo ordena el citado artículo 18A.
Desde ahora debe aclararse que Jesús Ramón Muñoz Franco había presentado similar pretensión durante el año 2013 y fue denegada (CSJ AP, 29 may. 2013, Rad. 40561), porque se demostró que había sido sancionado disciplinariamente; injustificadamente se negó a asistir a una audiencia de formulación de imputación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla; y, no demostró que los delitos por los que fue condenado y se encontraba privado de la libertad descontando pena en la cárcel de Cúcuta, hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer se desmovilizaron, junto con el grupo al que pertenecían, pues eran integrantes del bloque Catatumbo de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, el 10 de diciembre de 2004. El primero, se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2005 y el segundo, fue capturado el 15 de junio de 2005.
Uno de los requisitos consiste en que el postulado haya «…permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley», para acceder a la sustitución de la detención preventiva.
Esa norma fija el momento desde el cual comienza a contarse el término de los ocho (8) años:
Para «El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad….», el plazo comienza a correr «…a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.»
En caso de que «…el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización…» los ocho (8) años de reclusión se contarán «…a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.»
Así las cosas, Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Geovanny Ferrer, llevarían más de ocho (8) años en un establecimiento de reclusión, porque se desmovilizaron colectivamente estando en libertad, pues eran integrantes del bloque Catatumbo de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, que tomó esa decisión el 10 de diciembre de 2004.
El primero, se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2005 y el segundo, fue capturado el 15 de junio de 2005.
Tal exigencia se entendería cumplida en esos términos, de no ser porque el mismo defensor, al sustentar el recurso de apelación, en lugar de demostrar su cumplimiento, desvirtuó su concurrencia al señalar que a los postulados Muñoz Franco y Ferrer no se les podía certificar acerca de su conducta durante el tiempo que permanecieron confinados en la cárcel de Urrá, porque allí no se ejercía esa clase de control, lo que permitiría suponer que no estuvieron recluidos en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, siendo éste un predicado que condiciona la exigencia temporal prevista en el artículo 18A–1° de la Ley 975 de 2005.
En razón de ello, Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Geovanny Ferrer únicamente estarían acatando dicha preceptiva (el término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario), en su orden, desde el 17 de febrero de 2006 y desde el 20 de junio del mismo año, fechas en las que ingresaron al establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta, según las constancias que les expidió la Coordinadora del Área Jurídica.
A esa exigencia temporal, está aparejada otra que alude a que la reclusión sea consecuencia de «…delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley…»
Tal requisito, de acuerdo con las motivaciones de la decisión impugnada, se cumple en el caso de Jesús Ramón Muñoz Franco, empero, se echa de menos en lo que se refiere a Luis Giovanny Ferrer, a quien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó el 27 de agosto de 2008, como autor del homicidio de Rubén Darío Jaimes Lopera, mismo por el que fue capturado el 15 de junio de 2005 y por el que descuenta actualmente la pena impuesta de 26 años y 3 meses de prisión, sin que esa conducta punible se le hubiese imputado en el proceso especial de Justicia y Paz y, mucho menos, tal como lo aclaró el Fiscal delegado en este caso durante la audiencia ante la Magistrada con funciones de control de garantías de la citada jurisdicción, se vaya a acumular al proceso especial, porque se trató de un caso aislado en el que se le ocasionó la muerte a una persona por el simple hecho de discutir con otra y porque le respondió a los homicidas afirmativamente la pregunta de si quería que lo mataran.
En esas circunstancias, no es posible comprobar que la referida conducta punible por razón de la cual fue capturado y se encuentra privado de la libertad actualmente Luis Giovanny Ferrer, fuera cometida durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En síntesis, ni el postulado ni su defensor demostraron el cumplimiento de esa imposición.
La otra exigencia que es motivo de controversia, está prevista en el numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, y consiste en «…haber obtenido certificado de buena conducta.»
Esa norma se refiere a la buena conducta en general. No hace alusión a la constatación del buen comportamiento parcial, como parece entenderlo el defensor, puesto que el requisito no consiste en que se califique bien un período, así abarque éste la mayor parte del tiempo, pues, si esa hubiese sido la intención del legislador, habría incluido alguna distinción.
Lo primero que debe destacarse, es que Jesús Ramón Muñoz Franco está detenido desde el 4 de enero de 2005 y Luis Giovanny Ferrer desde el 15 de junio de 2005. No obstante, las certificaciones de buena conducta se expidieron, en ese orden, «durante el tiempo comprendido entre el periodo: Desde 17 DE FEBRERO 2006 AL 12 DE AGOSTO 2013» y «durante el tiempo comprendido entre el periodo: Desde 20 DE junio 2006, al 28 junio 2013»
Argumenta el defensor, al sustentar la alzada, que no era posible obtener las certificaciones anteriores al 17 de febrero de 2006, en el caso de Jesús Ramón Muñoz Franco y al 20 de junio de 2006, en lo que corresponde a Luis Giovanny Ferrer, porque en la cárcel de Urrá, donde estuvieron inicialmente recluidos, no se ejercía control disciplinario.
Sin embargo, se itera, el postulado tiene la carga de demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que debe cumplir y en esa función, les correspondía a Jesús Ramón Muñoz Franco y a Luis Giovanny Ferrer, directamente o por intermedio de su defensor, probar que en la cárcel de Urrá o en cualquiera otro centro de reclusión en donde hubiesen estado anteriormente privados de la libertad luego de su desmovilización, no se llevaba ninguna clase de control disciplinario
Incluso, se acreditó que el 26 de mayo de 2011, a Jesús Ramón Muño Franco se le impuso la suspensión de hasta diez (10) visitas sucesivas y esa sanción se le dedujo por mal comportamiento, lo que indica que en un momento determinado dejó de observar las normas de conducta.
El hecho de que el recluso ya hubiese cumplido el castigo y se hubiese declarado la extinción de la sanción, no rescinde la ocurrencia de la falta disciplinaria por la que se le sancionó ni su constatación en la cartilla biográfica, por el contrario, impide deducir que Jesús Ramón Muñoz Franco ha observado buena conducta durante el período que lleva en reclusión, así en otras ocasiones se le hubiese calificado ésta como ejemplar.
Además, la extinción de la sanción no tiene otro efecto diferente al de declarar su cumplimiento, sin que por supuesto implique –se insiste– que los hechos que la motivaron o el castigo impuesto desaparecieron o no tuvieron ocurrencia.
Ante la ausencia de prueba irrefutable de la buena conducta durante todo el periodo de reclusión en el caso de los dos postulados, y la demostración de un castigo por mal comportamiento en lo que se refiere a Muñoz Franco, concluye la Sala que este requerimiento tampoco se cumplió.
Argumenta el defensor que la Ley 1592 de 2012, expresamente dispuso que entrara a regir a partir de su promulgación (3 de diciembre de 2012), y esa circunstancia implica que tal normatividad no puede regular hechos anteriores a su vigencia. De esa forma, por favorabilidad –agrega– no podría exigírseles a los postulados el cumplimiento de requisitos como haber observado buena conducta y participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, antes de esa fecha.
Pero si así fuera, tal regulación sería inaplicable y carecería de soporte en lo que se refiere, vr. gr., a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad.
En efecto, la desmovilización, la privación de la libertad y la postulación de Jesús Ramón Muñoz Franco y de Luis Giovanny Ferrer, también son hechos que sucedieron con anterioridad a la vigencia de la ley, pero no por ello escapan a la regulación específica de la sustitución de la medida de aseguramiento.
La interpretación de la norma en las condiciones que propone el defensor implicaría, ni más ni menos, que a pesar de no haber participado ni contribuido al esclarecimiento de la verdad en el proceso de Justicia y Paz ni haber tenido buen comportamiento durante el periodo de reclusión anterior al 3 de diciembre de 2012, los postulados tendrían derecho a que se les sustituyera la detención preventiva a partir del 4 de diciembre de 2012, porque la Ley 1592 fue promulgada el día anterior y por favorabilidad no se les podría exigir la certificación de buena conducta ni reprochar la renuencia a colaborar en el proceso.
No se sabe entonces cómo se hubiese podido aplicar la mencionada ley y, en especial, el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, porque no habría parámetros para calificar el comportamiento de los postulados. Finalmente, los requisitos se reducirían al cumplimiento del factor temporal (haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización), porque resultaría desfavorable imponer la acreditación de los demás, en consideración a que se trata de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 1592 de 1012.
Finalmente, debe destacarse que Jesús Ramón Muñoz Franco incumplió la exigencia de «Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz». Así lo señaló la Magistrada en primera instancia cuando consideró que no se colmaba la exigencia, porque el procesado dejó de asistir a una audiencia programada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, circunstancia que causó un serio traumatismo al trámite judicial.
Para el defensor, el incidente no reviste tanta gravedad y debe analizarse como consecuencia del peligro que corría el postulado en ese momento, que le impedía asistir a las diligencias judiciales, razón por la que fue excusado en su momento por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.
Sin embargo, considera la Sala que tal premisa no pasa de ser un simple enunciado, porque no se demostró que Jesús Ramón Muñoz Franco, en efecto, estuviese en peligro ni hay evidencia de que lo hubiese excusado de asistir a la diligencia.
Y si, como se dijo en pasada oportunidad al resolver similar pretensión también a instancias de Jesús Ramón Muñoz Franco, en estricto sentido su contumacia no se entiende como la renuencia a que se esclareciera la verdad, sí se advierte que esa actitud afectó negativamente la administración de justicia, especialmente en lo que tiene que ver con los principios de celeridad y eficacia, porque ante tal eventualidad hubieron de retrasarse las diligencias por varios meses.
En consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmará la providencia por la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a Jesús Ramón Muñoz Franco y a Luis Giovanny Ferrer.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada.
Segundo. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Esta decisión se notificará en estrados.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria