AP500-2014(42313)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP500-2014  

Radicado N° 42313.  

Aprobado acta No. 40.  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  presentado  por el defensor de los postulados Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis  Giovanny  Ferrer,  contra  el  auto  dictado  por la Magistrada con funciones de  control  de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga  el 16 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió denegar las  solicitudes  de  sustitución  de  las  medidas  de  aseguramiento de detención  preventiva   en  establecimiento  carcelario  por  otras  no  privativas  de  la  libertad.   

A N T E C E D E N T E S  

De  la  exigua  información  obrante  en  el  expediente,  se  ha  podido  establecer que Luis Giovanny Ferrer y Jesús Ramón  Muñoz  Franco,  solicitaron  la  sustitución  de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el  artículo  18A  de  la  Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al  considerar  satisfechas  las  exigencias  contenidas en dicho precepto, en tanto  llevan  más  de  8 años recluidos en un establecimiento sujeto integralmente a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  con  posterioridad a su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley, pues están  privados  de  la  libertad  desde  el  15  de junio y el 4 de diciembre de 2005,  respectivamente.   

Así   mismo,   señalan  que  durante  su  detención  han  participado en las actividades de resocialización disponibles,  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), han  trabajado,  realizaron  varios  cursos, han contribuido al esclarecimiento de la  verdad y se les ha certificado su buena conducta.   

En cuanto a la reparación, aduce el defensor  que  no  poseen  bienes,  empero  en  un  acto  de  reparación  simbólica  les  entregaron  a  las  víctimas los objetos que ellos han elaborado en la cárcel.  Además,  Salvatore  Mancuso  en  su  condición de comandante del bloque al que  pertenecían,  procuró cuantiosos activos para el cumplimiento de ese cometido.   

De  igual forma, señala el defensor que con  posterioridad  a su desmovilización no han cometido delitos; los hechos por los  que  fueron capturados se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo  armado  ilegal  y  las  conductas punibles por las que los condenaron los  Juzgados  Segundo  Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado,  ambos  de  Cúcuta,  fueron  confesadas  por  los  postulado  en  diligencias de  versión  libre,  sin  que  hasta  el  momento  se  les  hubiesen imputado en la  jurisdicción especial de Justicia y Paz.   

Agrega  la defensa que ninguna trascendencia  tiene  en la contabilización del término de reclusión, que la postulación de  sus  asistidos  se  hubiese  llevado  a  cabo  con  posterioridad  a su captura.   

Oposición   del   representante   de  la  Fiscalía.   

Destaca, en lo que se refiere a Jesús Ramón  Muñoz  Franco, que la defensa no desvirtuó en esta oportunidad las razones por  las  cuales  se  le  había  negado al postulado la sustitución de la medida de  aseguramiento,  mediante auto del 18 de enero de 2013, confirmado por la Sala de  Casación  Penal  el  29  de  mayo  del  mismo  año. Muñoz Franco no cumple la  exigencia  de  la  buena  conducta  durante su reclusión, porque fue sancionado  disciplinariamente.  Su certificación de buena conducta no abarca sino a partir  del  17 de enero de 2006. Además, se negó a asistir a una audiencia de control  de   garantías   en   desarrollo   del   proceso   de   Justicia   y   Paz   en  Barranquilla.   

Explica  que  tampoco cumple el requisito de  los  ocho  (8)  años  de  reclusión preventiva, porque estos se deben contar a  partir  del  momento  de  la postulación y Muñoz Franco se postuló en el año  2007.   

Refiriéndose  al  caso  de  Luis  Giovanny  Ferrer,  explica  que  a su favor tampoco converge la exigencia temporal, porque  se  postuló  el  6  de  enero  de  2009.  Asimismo,  la certificación de buena  conducta  abarca  únicamente desde el 20 de junio de 2006, empero está privado  de  la  libertad desde el año 2005. Hace énfasis en que el delito de homicidio  agravado  por  el  que  fue  condenado  Ferrer por la justicia ordinaria, no fue  ejecutado  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado ilegal, aunque lo  cometió  durante  el  tiempo  en  que formó parte de las autodefensas; pues, a  Rubén  Darío  Jaimes  López lo mataron sólo porque estaba discutiendo con un  familiar;  incluso  la motivación del homicidio surgió porque los agresores le  preguntaron  a  la  víctima  si  quería  que ellos lo mataran, y Rubén Darío  Jaimes  López les respondió «pues mátenme» y así procedieron los asesinos;  circunstancia   que  a  juicio  del  Fiscal  ninguna  relación  tiene  con  las  directrices  del  grupo  armado  ilegal,  porque esa persona no hacía parte del  enemigo ni era delincuente ni consumidor de estupefacientes.   

Oposición      del      Ministerio  Público.   

En el caso de Jesús Ramón Muñoz Franco no  procede  la  sustitución  de la medida de aseguramiento, porque al postulado lo  sancionó  disciplinariamente  la autoridad penitenciaria. Tampoco puede dejarse  de  lado su rebeldía para acudir a una audiencia dentro del proceso de Justicia  y  Paz.  En  su  sentir  aún no se ha cumplido la exigencia temporal  para  acceder al beneficio.   

Respecto  de  Luis Giovanny Ferrer aduce que  todavía   no  cumple  el  requisito  de  los  ocho  (8)  años  de  reclusión.  Igualmente,  que  el  delito  por el que fue condenado y purga la condena no fue  cometido  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de  la ley.   

Oposición  del  Defensor  Público  de las  víctimas indeterminadas.   

Acoge las argumentaciones de los delegados de  la  Fiscalía  y del Ministerio Público y asegura que acatará la decisión que  adopte la Magistrada de Justicia y Paz.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  16 de septiembre de 2013, se negaron las  solicitudes  de  sustitución  de  las  medidas  de  aseguramiento de detención  preventiva, presentadas por el defensor de los postulados.   

Luego  de  hacer  un recuento fáctico, así  como  de  la  solicitud  y los antecedentes procesales, consideró la Magistrada  que  esta misma pretensión, en lo que se refiere a Jesús Ramón Muñoz Franco,  ya  había  sido  negada  mediante  decisión que confirmó la Sala de Casación  Penal,  oportunidad  en  la  que  se  dejó  ver  claramente que el postulado no  cumplía  el  requisito  de  buena  conducta, así como que se negó a asistir a  algunas  diligencias  programadas  dentro  del  proceso  que  se le sigue en esa  jurisdicción  y  porque  los  hechos  por los que fue condenado no los confesó  entre los que se juzgan en Justicia y Paz.   

Advierte  la Magistrada que en esta ocasión  no se desvirtuaron los dos primeros argumentos.   

Igualmente  señala que Jesús Ramón Muñoz  Franco   no   aportó  prueba  acerca  de  su  conducta  en  el  establecimiento  carcelario,  con  anterioridad  al 17 de febrero de 2006 y en su contra pesa una  sanción  disciplinaria  respecto de la cual ya hubo pronunciamiento en anterior  oportunidad,  tanto  por  parte del Tribunal como de la Sala de Casación Penal,  para  concluir  que  no  se cumple esa exigencia y ese antecedente disciplinario  subsiste  así  como  permanecen los efectos nocivos de su renuencia a asistir a  las  diligencias  programadas en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla.   

Únicamente  se  dejó sin fundamento uno de  los  puntos que en el pasado impidieron remover la medida, en atención a que el  hecho  por el cual Jesús Ramón Muñoz Franco permanece privado de la libertad,  sí  fue  cometido con ocasión y en razón de su pertenencia al grupo armado al  margen de la ley.   

Al referirse a Luis Giovanny Ferrer, explica  que  conforme  lo  señaló la Sala de Casación Penal en el auto del 29 de mayo  de  2013 (Rdo. 40561), la certificación de buena conducta no puede ser parcial,  sino  total  y  en este caso sólo se acreditó su conducta entre el 20 de junio  de  2006  y  el 28 de junio de 2013 y si bien la justificación de la defensa es  que  no se tuvo en cuenta su reclusión con anterioridad al año 2006, porque en  esa  época  estuvo  en la cárcel de Urrá, esto no lo releva de la obligación  de  acreditar  totalmente  las  exigencias  para acceder a la sustitución de la  medida  de  aseguramiento, pues, si fue capturado el 15 de junio de 2005, debió  acreditar  que  observó  buena  conducta  entre  esa  fecha y el 20 de junio de  2006.   

Tampoco  cumple  con  la exigencia temporal,  porque  se  requiere  haber  estado  privado de la libertad por lo menos durante  ocho  (8)  años por delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo  armado  ilegal  y lo cierto es que el plazo señalado no ha transcurrido,  porque  debe contarse desde la postulación, pues ese es el momento a partir del  cual surge la expectativa de la pena alternativa.   

En ambos casos, echa de menos tal exigencia,  porque  la  postulación  de  Jesús  Ramón   Muñoz Franco data del 27 de  febrero  de  2007 y la de Luis Giovanny Ferrer es del 6 de enero de 2009, por lo  que   a   la   fecha   no   llevan   ocho   (8)   años   de  privación  de  la  libertad.   

En  consecuencia, resolvió no sustituir las  medidas  de aseguramiento de detención preventiva por otras no privativas de la  libertad.   

Jesús  Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny  Ferrer  interpusieron  el  recurso  de  apelación.  El  defensor, por su parte,  interpuso    el    recurso    de    reposición    y,   en   subsidio,   el   de  apelación.   

RECURSO  DE  REPOSICIÓN  

Aduce que allegó las certificaciones en las  que  consta  que  el  comportamiento  de  los  postulados  se  ha  calificado de  excelente y sobresaliente.   

La sanción disciplinaria que se le impuso a  Muñoz  Franco  data  del  24 de agosto de 2010 y mediante resolución del 21 de  mayo  de  2013  fue  extinguido  el  castigo,  motivo  por  el cual –asegura–  la conducta en esta última ocasión  se le calificó como excelente.   

Argumenta  que  la calificación de conducta  con  anterioridad  al  año 2006 no existe, porque en la cárcel de Urrá, donde  en  su  momento  se  concentraron  todos  los  desmovilizados, pese a que estaba  dirigida por el INPEC, no se llevaban esos registros.   

Considera que Jesús Ramón Muñoz Franco ha  sido  uno  de  los postulados que más ha colaborado en el proceso de Justicia y  Paz  y  únicamente  en  una  oportunidad  dejó  de  asistir a una audiencia de  versión  libre,  circunstancia que por favorabilidad no puede tenerse en cuenta  en  este  caso,  porque la norma que prevé esta exigencia es del año 2012 y la  inasistencia   del   postulado   a   la   diligencia   ocurrió   en   el   año  2009.   

A  juicio  del defensor, el término de ocho  (8)  años  de  privación de la libertad, debe contarse desde la captura y no a  partir  de  la  postulación,  porque  así lo dispone el artículo 19 de la Ley  1592 de 2012.   

Igualmente, precisó que Luis Giovanny Ferrer  fue  privado  de  la  libertad  el  15  de  junio  de  2005, sin que se allegara  constancia  acerca  de su conducta antes del año 2006, en razón a que también  permaneció  interno  en  la  cárcel  de  Urrá,  en  donde no se llevaban esos  registros.   

Argumenta  que si no se tiene en cuenta todo  el  tiempo  de  privación  de la libertad, sino a partir de la postulación, no  puede exigirse que se califique el comportamiento anterior.   

Finalmente, solicita que de acuerdo con esos  motivos  de  inconformidad  se reponga la decisión y la concedan las reclamadas  sustituciones de detención preventiva.   

En  el  traslado a quienes no recurrieron en  reposición,  los  postulados Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer  manifestaron estar de acuerdo con el defensor.   

El Fiscal delegado, pidió que se confirmara  la  decisión,  porque  se  ha  demostrado  que  Jesús Ramón Muñoz Franco fue  sancionado  disciplinariamente  y  se  negó  a  asistir a una audiencia ante el  Tribunal  de Justicia y Paz, circunstancias que el mismo postulado admitió. Sin  que  la  resolución  por  la  que  se  declaró  la  extinción  de la sanción  disciplinaria, contradiga el hecho de que se le hubiese castigado.   

Respecto  de Luis Giovanny Ferrer, considera  que  el  homicidio  por  el  cual  fue  condenado  no  tiene  relación  con  su  pertenencia al grupo paramilitar.   

A  su turno, el representante del Ministerio  Público  considera  que  los  argumentos  con  los  que el defensor sustenta el  recurso, son los mismos que expuso al fundamentar la petición.   

Acerca  de  la  extinción  de  la  sanción  disciplinaria  impuesta  a  Muñoz  Franco, expone que  se refiere sólo al  cumplimiento    del   castigo,   por   lo   que   subsiste   el   comportamiento  irregular.   

Asegura  que  la  excusa  esgrimida  por  el  defensor,  consistente en la falta de seguridad personal, para que Muñoz Franco  dejara  de  asistir  a  la  diligencia  de  versión  libre,  carece de sustento  probatorio.   

Tampoco  considera  una excusa para dejar de  aportar  la prueba sobre el comportamiento de los postulados con anterioridad al  año  2006,  que  ellos hubiesen estado recluidos en la cárcel de Urrá, porque  en  su  sentir  allí  se  pueden  expedir los certificados de conducta, máxime  porque estaban custodiados por personal del INPEC.   

Por  último,  el  Defensor  Público de las  víctimas  indeterminadas  pide  que  se confirme la decisión impugnada, porque  los  postulados  no  cumplen  todas  las exigencias para que se les sustituya la  medida de aseguramiento.   

La  Magistrada  con  funciones de control de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga,  confirmó el auto impugnado.   

En  primer  lugar,  resaltó  que  parte del  desacuerdo  presentado  por  el  defensor  se  sustentó con un documento que ni  siquiera  aportó en el debido momento, lo que impide afirmar que la providencia  recurrida  tuviese  algún  error,  pues  la  resolución por la que se declaró  extinguida  la  sanción  disciplinaria  no  existía  al  momento de adoptar la  decisión.   

Deja en claro que no pueden admitirse pruebas  nuevas  en  curso  de  la  sustentación  del recurso, porque en nuestro sistema  opera    el    principio   de   preclusión,   lo   que   impide   valorar   ese  documento.   

La  Ley 1592 de 2012, es clara al exigir que  el  postulado  allegue  el  certificado  de  buena  conducta,  lo  que  no puede  predicarse cuando existe una sanción disciplinaria.   

Los  requisitos que deben acreditarse no son  los  que  se  cumplan  sólo  a partir de la expedición de la Ley 1592 de 2012,  porque  una  cosa  es  que  mediante  la  expedición de esa norma el legislador  hubiese  definido cuáles son las exigencias para gozar de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento y otra que únicamente deban requerirse a partir de la  vigencia  de  la ley, conforme lo analizó la Sala de Casación Penal en el auto  del 6 de marzo de 2013 (Rdo. 40.603).   

Advierte  que Muñoz Franco tampoco cumplió  el  requisito  de participar y contribuir al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias  judiciales  del  proceso  de  Justicia  y Paz, porque se abstuvo de  asistir  a la audiencia de versión libre, sin que la defensa hubiese demostrado  la   imposibilidad   física  del  postulado  para  atender  ese  requerimiento.   

Reitera que los ocho (8) años exigidos para  acceder  a  la  sustitución de la medida de aseguramiento, deben contarse desde  la postulación.   

Del  mismo  modo,  aclara que no es posible  acceder  a  la  pretensión  de  Luis  Giovanny  Ferrer,  porque  es evidente la  ausencia  de  calificación  de  buena  conducta  durante  todo  el  período de  reclusión,  circunstancia  que tenía la obligación de acreditar el postulado.  Además,  porque  no  le  corresponde  al Magistrado con funciones de control de  garantías  de Justicia y Paz calificar si una conducta determinada fue cometida  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de  la  ley,  porque  esa es función del Magistrado de conocimiento que deberá  resolver   al   respecto  durante  la  legalización  de  la  imputación  o  al  pronunciarse sobre la solicitud de acumulación.   

En  el  acto,  se  corrió  traslado  a los  apelantes para que sustentaran la impugnación.   

Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny  Ferrer manifestaron que le cedían la palabra a su defensor.   

RECURSO  DE  APELACIÓN  

Insiste  el  defensor  en  que los ocho (8)  años  de  reclusión  en  un establecimiento, se cuentan desde el momento de la  captura  para  quienes  se  desmovilizaron  estando en libertad. Pues, ese plazo  corre  desde la postulación, para quienes se desmovilizaron estando privados de  la  libertad  y  está demostrado que Muñoz Franco y Ferrer estaban en libertad  el  10  de  diciembre  de  2004,  fecha de la desmovilización del grupo al cual  pertenecían  y  asegura  que fueron capturados con posterioridad por hechos que  tenían relación con su pertenencia a las autodefensas.   

Se  refirió a las certificaciones de buena  conducta,  explicando  que  los  dos  postulados  y la defensa solicitaron de la  dirección  del  establecimiento donde permanecen recluidos, tales constancias y  se  las  entregaron  con  los  datos  que  tienen a partir de que llegaron a esa  penitenciaría,  es decir, desde el año 2006, cuando se comenzó a ejercerse el  control  disciplinario  e  igualmente  se  crearon  los pabellones de Justicia y  Paz.   

Considera  que  la  inasistencia  de Muñoz  Franco   a  una  diligencia de versión libre en la ciudad de Barranquilla,  no  debe  tenerse en cuenta, porque la Ley 1592 de 2012, según el artículo 36,  rige  a  partir  de  su  promulgación,  lo cual significa que el comportamiento  durante  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  y su colaboración con el  proceso  de Justicia y Paz deben considerarse a partir de la entrada en vigor de  esa ley.   

Por  último,  argumenta  que  no  exhibió  oportunamente  la  resolución  por  medio  de la cual se extinguió la sanción  disciplinaria  impuesta  a  Jesús  Ramón  Muñoz  Franco,  porque  allegó  el  certificado de buena conducta.   

Intervención     de     los     no  recurrentes.   

El  señor  Fiscal Delegado solicita de la  Corte  Suprema que confirme la decisión del Tribunal,  porque   no   tiene   cabida   en   este   caso   la  aplicación   del   principio   de   favorabilidad.  De  ser  así, la ley 1592 de 2012 sería inoperante,  en  atención  a que sólo  podría  regular las situaciones que surjan a partir del 3 de diciembre de 2012,  sin  que  ese  hubiese sido el propósito del legislador. Reitera que la condena  impuesta   a   Luis   Giovanny   Ferrer   no   corresponde   a  un  delito  cometido  durante  y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado  organizado al margen de la ley, porque no puede considerarse como tal el  homicidio  de  una  persona  por  el  simple  hecho  de  estar  discutiendo  con  otro.   

Por  su parte, el Ministerio Público pide  que  se  ratifique  el  auto impugnado, y se tengan en cuenta los argumentos que  expuso  al  referirse  a  los motivos que sustentaban el recurso de reposición,  por  ser  básicamente  idénticos  a  los  que  sirven  de  fundamento  para la  apelación.   

El   Defensor  Público  de las víctimas indeterminadas pide de la Sala de Casación Penal que  se   confirme  la  decisión  de  primera  instancia.   

Cumplidas las anteriores intervenciones, la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga concedió el  recurso  de alzada en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente  a esta Corporación por competencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte,  tiene  plena  competencia  para  pronunciarse  de  fondo en el asunto sometido a  examen,  en  tanto  se  trata  de  una decisión de primera instancia obra de un  Tribunal  Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3).  Junto  con  ello,  respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y  Paz,  esa  legitimidad  deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26  de la Ley 975 de 2005.   

Los motivos de inconformidad.  

Seis  son  los  motivos  de  inconformidad  expuestos  por el apelante. El primero, alude al tiempo que llevan en reclusión  los  postulados.  El  segundo,  se  refiere a que los delitos por los que fueron  condenados  Jesús  Ramón  Muñoz Franco y Luis Giovanny Ferrer por la justicia  ordinaria,  se  cometieron  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo  paramilitar.  El  tercero, tiene que ver con la calificación del comportamiento  de  Muñoz  Franco  y  Ferrer en el centro de reclusión. El cuarto, alude a los  efectos  de  la extinción de la sanción disciplinaria impuesta a Jesús Ramón  Muñoz.   El   quinto,  es  el  atinente  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en relación con las exigencias que consagra la Ley 1592 de 2012,  para  sustituir  la  medida  de  aseguramiento.  Y,  el  otro,  se  refiere a la  participación  y colaboración de Jesús Ramón Muñoz Franco con el proceso de  justicia y paz.   

Señala  el  artículo 18A de la Ley 975 de  2005, que:   

El  postulado  que  se  haya desmovilizado  estando  en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control  de  garantías  una  audiencia  de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa  de  la  libertad,  sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en el presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones  que  establezca la autoridad judicial  competente  para  garantizar  su  comparecencia  al  proceso  del  que  trata la  presente ley.   

El artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L.  975/05)  introdujo  la  posibilidad  de  sustituir  la detención preventiva por  otras  medidas  no privativas de la libertad, siempre que concurrieran todos los  requisitos que prevé la citada disposición.   

Conforme lo ha señaló la Sala en autos CSJ  AP,  14  feb.  2013,  Rad.  40508 y CSJ AP, 29 may. 2013, Rad. 40561, y ahora lo  reitera,  le  incumbe al postulado demostrar la concurrencia de todas y cada una  de  las  exigencias  que  debe  cumplir,  conforme lo ordena el citado artículo  18A.   

Desde ahora debe aclararse que Jesús Ramón  Muñoz  Franco  había presentado similar pretensión durante el año 2013 y fue  denegada  (CSJ  AP,  29  may.  2013, Rad. 40561), porque se demostró que había  sido  sancionado disciplinariamente; injustificadamente se negó a asistir a una  audiencia  de  formulación  de  imputación  ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de Barranquilla; y, no demostró que los delitos por los que  fue  condenado  y  se  encontraba  privado de la libertad descontando pena en la  cárcel  de  Cúcuta,  hubiesen  sido  cometidos  durante  y  con ocasión de su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Jesús Ramón Muñoz Franco y Luis Giovanny  Ferrer  se  desmovilizaron,  junto  con  el grupo al que pertenecían, pues eran  integrantes  del  bloque  Catatumbo de las autodefensas campesinas de Córdoba y  Urabá,  el  10  de  diciembre  de  2004. El primero, se encuentra privado de la  libertad  desde el 4 de enero de 2005 y el segundo, fue capturado el 15 de junio  de 2005.   

Uno  de  los  requisitos consiste en que el  postulado   haya   «…permanecido   como   mínimo   ocho   (8)  años  en  un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su desmovilización, por  delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado  organizado  al  margen  de  la  ley»,  para  acceder  a  la  sustitución de la  detención preventiva.   

Esa  norma  fija  el  momento desde el cual  comienza a contarse el término de los ocho (8) años:   

Para   «El   postulado   que   se   haya  desmovilizado  estando  en  libertad….»,  el  plazo  comienza a correr «…a  partir  de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas  jurídicas sobre control penitenciario.»   

En caso de que «…el postulado haya estado  privado  de  la  libertad  al  momento  de la desmovilización…» los ocho (8)  años  de  reclusión  se  contarán  «…a  partir  de  su  postulación a los  beneficios que establece la presente ley.»   

Así las cosas, Jesús Ramón Muñoz Franco  y  Luis Geovanny Ferrer, llevarían más de ocho (8) años en un establecimiento  de  reclusión,  porque  se  desmovilizaron  colectivamente estando en libertad,  pues  eran  integrantes  del  bloque Catatumbo de las autodefensas campesinas de  Córdoba  y  Urabá,  que  tomó  esa  decisión  el  10  de  diciembre de 2004.   

El  primero,  se  encuentra  privado  de la  libertad  desde el 4 de enero de 2005 y el segundo, fue capturado el 15 de junio  de 2005.   

Tal  exigencia  se  entendería cumplida en  esos  términos,  de no ser porque el mismo defensor, al sustentar el recurso de  apelación,  en  lugar  de demostrar su cumplimiento, desvirtuó su concurrencia  al  señalar  que  a  los  postulados  Muñoz  Franco  y Ferrer no se les podía  certificar  acerca de su conducta durante el tiempo que permanecieron confinados  en  la  cárcel  de  Urrá, porque allí no se ejercía esa clase de control, lo  que  permitiría  suponer  que  no  estuvieron  recluidos  en un establecimiento  sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas  sobre  control penitenciario,  siendo  éste  un  predicado que condiciona la exigencia temporal prevista en el  artículo  18A–1°  de la  Ley 975 de 2005.   

En  razón  de  ello,  Jesús Ramón Muñoz  Franco  y  Luis  Geovanny Ferrer únicamente estarían acatando dicha preceptiva  (el  término  será  contado  a  partir  de la reclusión en un establecimiento  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario), en  su  orden, desde el 17 de febrero de 2006 y desde el 20 de junio del mismo año,  fechas  en  las  que ingresaron al establecimiento penitenciario y carcelario de  Cúcuta,  según  las  constancias  que  les  expidió la Coordinadora del Área  Jurídica.   

A  esa  exigencia temporal, está aparejada  otra  que  alude  a que la reclusión sea consecuencia de «…delitos cometidos  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de la ley…»   

Tal   requisito,   de   acuerdo  con  las  motivaciones  de  la  decisión impugnada, se cumple en el caso de Jesús Ramón  Muñoz  Franco,  empero,  se  echa de menos en lo que se refiere a Luis Giovanny  Ferrer,  a  quien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó el 27  de  agosto  de  2008,  como  autor del homicidio de Rubén Darío Jaimes Lopera,  mismo  por  el  que  fue capturado el 15 de junio de 2005 y por el que descuenta  actualmente  la  pena  impuesta  de  26 años y 3 meses de prisión, sin que esa  conducta  punible  se  le  hubiese imputado en el proceso especial de Justicia y  Paz  y,  mucho  menos,  tal como lo aclaró el Fiscal delegado en este caso  durante  la  audiencia ante la Magistrada con funciones de control de garantías  de  la  citada  jurisdicción, se vaya a acumular al proceso especial, porque se  trató  de un caso aislado en el que se le ocasionó la muerte a una persona por  el  simple  hecho  de  discutir  con otra y porque le respondió a los homicidas  afirmativamente la pregunta de si quería que lo mataran.   

En  esas  circunstancias,  no  es  posible  comprobar  que  la referida conducta punible por razón de la cual fue capturado  y  se  encuentra  privado de la libertad actualmente Luis Giovanny Ferrer, fuera  cometida  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al  margen  de  la  ley. En síntesis, ni el postulado ni su defensor demostraron el  cumplimiento de esa imposición.   

La   otra  exigencia  que  es  motivo  de  controversia,  está prevista en el numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de  2005,    y    consiste    en    «…haber   obtenido   certificado   de   buena  conducta.»   

Esa norma se refiere a la buena conducta en  general.  No  hace  alusión a la constatación del buen comportamiento parcial,  como  parece  entenderlo el defensor, puesto que el requisito no consiste en que  se  califique  bien  un  período, así abarque éste la mayor parte del tiempo,  pues,  si esa hubiese sido la intención del legislador, habría incluido alguna  distinción.   

Lo  primero  que  debe  destacarse,  es que  Jesús  Ramón  Muñoz  Franco está detenido desde el 4 de enero de 2005 y Luis  Giovanny  Ferrer  desde el 15 de junio de 2005. No obstante, las certificaciones  de  buena  conducta se expidieron, en ese orden, «durante el tiempo comprendido  entre  el  periodo:  Desde  17  DE  FEBRERO  2006 AL 12 DE AGOSTO 2013» y   «durante  el tiempo comprendido entre el periodo: Desde 20 DE junio 2006, al 28  junio 2013»   

Argumenta  el  defensor,  al  sustentar  la  alzada,  que  no  era  posible  obtener  las certificaciones anteriores al 17 de  febrero  de  2006, en el caso de Jesús Ramón Muñoz Franco y al 20 de junio de  2006,  en  lo  que  corresponde  a Luis Giovanny Ferrer, porque en la cárcel de  Urrá,   donde   estuvieron  inicialmente  recluidos,  no  se  ejercía  control  disciplinario.   

Sin embargo, se itera, el postulado tiene la  carga  de  demostrar  la  concurrencia de todas y cada una de las exigencias que  debe  cumplir y en esa función, les correspondía a Jesús Ramón Muñoz Franco  y  a  Luis Giovanny Ferrer, directamente o por intermedio de su defensor, probar  que  en  la  cárcel de Urrá o en cualquiera otro centro de reclusión en donde  hubiesen   estado   anteriormente   privados   de   la   libertad  luego  de  su  desmovilización,     no     se     llevaba    ninguna    clase    de    control  disciplinario   

Incluso,  se acreditó que el 26 de mayo de  2011,  a  Jesús  Ramón  Muño Franco se le impuso la suspensión de hasta diez  (10)  visitas  sucesivas  y esa sanción se le dedujo por mal comportamiento, lo  que  indica  que  en  un  momento  determinado  dejó  de observar las normas de  conducta.   

El  hecho  de  que  el  recluso  ya hubiese  cumplido  el  castigo  y  se  hubiese declarado la extinción de la sanción, no  rescinde  la  ocurrencia de la falta disciplinaria por la que se le sancionó ni  su  constatación  en  la cartilla biográfica, por el contrario, impide deducir  que  Jesús Ramón Muñoz Franco ha observado buena conducta durante el período  que  lleva en reclusión, así en otras ocasiones se le hubiese calificado ésta  como ejemplar.   

Además,  la  extinción  de la sanción no  tiene  otro  efecto  diferente  al  de  declarar  su  cumplimiento,  sin que por  supuesto   implique   –se  insiste–  que  los hechos  que   la   motivaron   o  el  castigo  impuesto  desaparecieron  o  no  tuvieron  ocurrencia.   

Ante la ausencia de prueba irrefutable de la  buena  conducta  durante  todo  el  periodo  de reclusión en el caso de los dos  postulados,  y  la  demostración de un castigo por mal comportamiento en lo que  se  refiere  a Muñoz Franco, concluye la Sala que este requerimiento tampoco se  cumplió.   

Argumenta  el  defensor  que la Ley 1592 de  2012,  expresamente  dispuso que entrara a regir a partir de su promulgación (3  de  diciembre  de  2012),  y  esa  circunstancia implica que tal normatividad no  puede  regular  hechos anteriores a su vigencia. De esa forma, por favorabilidad  –agrega–   no   podría  exigírseles  a  los  postulados  el  cumplimiento de requisitos como haber observado buena conducta y  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento de la verdad en las diligencias  judiciales del proceso de Justicia y Paz, antes de esa fecha.   

Pero  si así fuera, tal regulación sería  inaplicable  y  carecería  de  soporte  en  lo  que  se  refiere, vr. gr., a la  sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no  privativa de la libertad.   

En   efecto,   la   desmovilización,  la  privación  de la libertad y la postulación de Jesús Ramón Muñoz Franco y de  Luis  Giovanny Ferrer,  también son hechos que sucedieron con anterioridad  a  la  vigencia de la ley, pero no por ello escapan a la regulación específica  de la sustitución de la medida de aseguramiento.   

La  interpretación  de  la  norma  en  las  condiciones  que  propone el defensor implicaría, ni más ni menos, que a pesar  de  no  haber  participado  ni contribuido al esclarecimiento de la verdad en el  proceso  de  Justicia  y  Paz  ni  haber  tenido  buen comportamiento durante el  periodo  de  reclusión  anterior  al  3  de  diciembre  de 2012, los postulados  tendrían  derecho  a  que  se les sustituyera la detención preventiva a partir  del  4  de diciembre de 2012, porque la Ley 1592 fue promulgada el día anterior  y  por  favorabilidad  no  se  les  podría  exigir  la  certificación de buena  conducta ni reprochar la renuencia a colaborar en el proceso.   

No se sabe entonces cómo se hubiese podido  aplicar  la  mencionada  ley  y,  en especial, el artículo 18A de la Ley 975 de  2005,  porque  no  habría  parámetros  para calificar el comportamiento de los  postulados.  Finalmente,  los  requisitos  se  reducirían  al  cumplimiento del  factor   temporal   (haber  permanecido  como  mínimo  ocho  (8)  años  en  un  establecimiento  de  reclusión con posterioridad a su desmovilización), porque  resultaría   desfavorable   imponer   la   acreditación   de  los  demás,  en  consideración  a que se trata de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 1592  de 1012.   

Finalmente,  debe  destacarse  que  Jesús  Ramón   Muñoz   Franco  incumplió  la  exigencia  de  «Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de la verdad en las diligencias judiciales del  proceso  de  Justicia  y  Paz».  Así  lo  señaló  la  Magistrada  en primera  instancia  cuando consideró que no se colmaba la exigencia, porque el procesado  dejó  de  asistir  a una audiencia programada por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla,   circunstancia  que  causó  un  serio  traumatismo al trámite judicial.   

Para  el  defensor, el incidente no reviste  tanta  gravedad  y  debe analizarse como consecuencia del peligro que corría el  postulado  en ese momento, que le impedía asistir a las diligencias judiciales,  razón  por  la  que  fue excusado en su momento por la Magistrada de Justicia y  Paz del Tribunal de Barranquilla.   

Sin  embargo,  considera  la  Sala  que tal  premisa  no  pasa  de ser un simple enunciado, porque no se demostró que Jesús  Ramón  Muñoz  Franco,  en efecto, estuviese en peligro ni hay evidencia de que  lo hubiese excusado de asistir a la diligencia.   

Y si, como se dijo en pasada oportunidad al  resolver  similar  pretensión  también  a  instancias  de Jesús Ramón Muñoz  Franco,  en  estricto  sentido  su contumacia no se entiende como la renuencia a  que  se  esclareciera  la  verdad,  sí  se  advierte  que  esa  actitud afectó  negativamente  la administración de justicia, especialmente en lo que tiene que  ver  con  los  principios  de celeridad y eficacia, porque ante tal eventualidad  hubieron de retrasarse las diligencias por varios meses.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con las  precedentes   consideraciones,   se   confirmará  la  providencia  por  la  que  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga  negó  la  sustitución de las medidas de  aseguramiento  impuestas  a  Jesús  Ramón  Muñoz  Franco  y  a  Luis Giovanny  Ferrer.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.    CONFIRMAR    la decisión impugnada.   

Segundo.    ADVERTIR    a   las  partes  que  contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Esta   decisión   se   notificará   en  estrados.   

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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