AP2704-2018(51416)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2704-2018  

Radicación  n.° 51416  

Acta  211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la  representante del Ministerio Público y la defensa de Henry  Carrillo Ramírez  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en su contra  por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0972 del 5 de julio de 20171,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Henry  Carrillo Ramírez.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1695 del 10 de octubre siguiente2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 1:17CR-10105,  dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito de Massachusetts3,  en la que se  le formulan cinco cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 14 de julio de igual año4,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Henry  Carrillo Ramírez,  que se efectuó el 12 de agosto, siendo  las 11:35 horas, en la avenida 9 Nº 26-101, en el municipio de  Los Patios, Norte de Santander5.  

4.  El  11 de octubre de siguiente6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a esta Corporación la documentación  ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Una vez acreditada la representación adjetiva, con auto  del 19 de octubre7,  se dispuso correr  traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las  pruebas que consideraran necesarias8.  Se pronunciaron así:  

6.  El abogado del pretendido9,  Jorge  Alberto Ruiz Ramírez,  instó:  

6.1  Oficiar a la «embajada,  fiscalía y ministerio de relaciones exteriores de América»  para que rindan concepto alusivo a si la Nota Verbal nº. 1695 es  equivalente a la acusación nacional.  

7. La  representante del Ministerio Público formuló10:  

7.1  Requerir  a la Fiscalía General de la Nación para que informe si  contra  Henry  Carrillo Ramírez  se tramita en la actualidad o adelantó investigación o  juicio o, existe condena o absolución por delitos relacionados  con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir  «ante  la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem».  

8.  Luego de lo anterior, el nuevo litigante,  Rodolfo Ríos Lozano,  presentó sendos escritos en los que planteó «algunas  consideraciones jurídicas y pruebas»,  a saber:  

8.1  El 24 de enero de 201811,  en un extenso legajo, sugiere que el País norteamericano no es  competente para formular la petición de extradición  porque, conforme a los soportes aportados, los comportamientos  atribuidos no se ejecutaron en el territorio de la Nación  reclamante ni en sus fronteras. Además, indica que su  representado tuvo vínculos con actividades relacionadas con el  narcotráfico en razón al apoyo que suministró a  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del  Pueblo FARC-EP, para lo cual, anexa declaraciones extrajuicio de  presuntos desmovilizados y dos solicitudes de sometimiento a la  Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-.  

8.2  El 5 de junio de 201812,  allega nuevas versiones de ex – guerrilleros y pide se remita  el asunto a la JEP en razón a la pertenencia de Henry  Carrillo Ramírez  al grupo insurgente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200413,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el  Gobierno requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona exigida  con la que haya sido capturada para tal fin; (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que  sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados  en los preceptos 493 y 495 del  estatuto adjetivo acusatorio.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas, al interior del  trámite de extradición, se rige por las reglas  generales que disponen el recaudo de elementos materiales en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si los impetrados no  guardan relación con esos temas, versan sobre hechos  notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimados.  

2.  Caso particular  

De  conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria  en el trámite de la extradición, las peticiones se  denegarán, las siguientes son las razones:  

2.1  En el presente asunto, el Ministerio Público demanda se  requiera a la Fiscalía General de la Nación acerca de  la existencia de proceso  o investigación penal por hechos congruentes con la petición  o de otra índole, sin embargo, al respecto debe reiterarse que  la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que no basta  con formular tales solicitudes de forma genérica, sino que es  deber de quien la eleva, aportar información concreta sobre la  autoridad que tramitó o tramita el asunto. En proveído  CSJ  AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad.  35452  sostuvo:  

«(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado en Colombia y suministren la información relacionada  con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de  la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido».  

En  este evento,  no se precisó con base en qué elementos de juicio puede  colegirse que Henry  Carrillo Ramírez  ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición,  pues, la delegada no ofreció ningún tipo de argumento  para ello, por tanto, lo procedente es desestimar la mentada  impetración.  

De  otro lado, la  agente de la procuraduría no sustenta la solicitud de forma  que permita colegir una presunta violación al principio del  non bis in ídem,  ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones  judiciales de las que pretenden se obtenga información, sus  orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que  posibiliten su verificación.  

Adicionalmente,  Henry  Carrillo Ramírez,  al momento de su captura con fines de extradición, no se  encontraba privado de la libertad, como para considerar que puede  existir algún proceso en su contra por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

2.2  Por  su parte, el  apoderado del pretendido requiere se oficie a distintas  autoridades de los Estados Unidos de América para que emitan  concepto en torno a la equivalencia entre la nota diplomática  que formaliza el requerimiento y el acto de comunicación de la  Ley 906 de 2004, aspecto que, emerge impertinente e intrascendente  para los fines del concepto y las pruebas que aquí se deben  decretar, ya que, si del requisito de  «que  la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación»  se trata, fácil resulta advertir que en los soportes descansa  la Acusación Formal n.°  1:17CR-10105,  dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito de Massachusetts14,  en la que se  le formulan cargos vinculados con el tráfico de narcóticos  a ese país.  Así las cosas, el pedimento se desatenderá.  

Cuestión  final  

Frente  a las peticiones radicadas después del traslado, debe decirse  que, el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, fija como término  para la manifestación del pedido probatorio un lapso de 10  días, según consagra:  

«Artículo  500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará  traslado a la persona requerida o a su defensor por el término  de diez (10) días para que soliciten las pruebas que  consideren necesarias.  

Vencido  el término de traslado, se abrirá a pruebas la  actuación por el término de diez (10) días, más  el de distancia, dentro del cual se practicarán las  solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean  indispensables para emitir concepto».  

En  el presente caso, se tiene que el abogado Rodolfo  Ríos Lozano,  pese a conocer que el término para interponer solicitudes  probatorias había fenecido, tal como se aprecia en la  constancia secretarial visible a folio 61 del cuaderno de la Corte,  decidió radicar dos memoriales en los que expone argumentos  propios de alegaciones y reclama otros elementos de convicción.  

De  ahí, se tiene que tales requerimientos deberán ser  negados ante su evidente extemporaneidad, en la medida que no obra  una debida justificación para su presentación tardía.  

Sea  la oportunidad para indicar que, llama  la atención de la Sala el argumento postrero de Henry  Carrillo Ramírez,  consistente en su pertenencia al desmovilizado grupo de las FARC-EP,  a partir de lo cual se invoca la improcedencia de la concesión  de la extradición bajo el amparo del Acto Legislativo 01 del 4  de abril de 2017.  

Sin  embargo, durante la actuación Carrillo  Ramírez  no realizó manifestación alguna referente a la  vinculación con la organización subversiva, incluso, su  defensa nunca lo propuso en el curso de la actuación ni en el  término para la exigencia de los medios de conocimiento.  

Sumado  a ello, se observa que a lo largo del trámite, la bancada de  la defensa interpuso acción constitucional de hábeas  corpus  e impugnación, sin hacer alusión alguna a esa  condición, además, el demandado contó con la  representación de cuatro (4) abogados15,  empero, a pesar de que desde el 12 de agosto de 2017 fue notificado  de la resolución que ordenó su captura con fines de  extradición, esperó a revelar su participación a  las FARC hasta después de vencido el traslado probatorio.  

Resulta  evidente que, la pretensión de Henry  Carrillo Ramírez  es absolutamente inoportuna, no sólo por su extemporaneidad,  sino también por las circunstancias de su captura.  

Tanto  es así que, el solicitado no registra antecedentes ni  requerimientos de autoridades nacionales por su presunta colaboración  con las FARC y la detención, precisamente, se soportó  en la circular roja emitida por la INTERPOL, en razón a su  intervención en actividades de narcotráfico y el  exhorto que en ese sentido hizo un Tribunal estadounidense.  

Por  ende, advierte la Sala que no es de recibo la postulación, y  rechaza, con ahínco, el proceder del reclamado, quien pretende  esgrimir e instrumentalizar, de manera inapropiada, la actual  coyuntura transicional para  burlar el procedimiento de extradición, razón por la  que los  escritos de fecha 24 de enero16  y 5 de junio de 201817  serán rechazados y se ordenará su devolución.  

Para  cerrar,  el planteamiento de la falta de competencia del Tribunal  norteamericano, es un tema propio de las alegaciones finales que debe  formularse en su debida oportunidad, si así lo estima el  togado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Negar  la práctica  de las pruebas solicitadas y NO  ADMITIR  los documentos allegados por el apoderado de Henry  Carrillo Ramírez.  

SEGUNDO.  En  firme esta determinación, la Secretaría surtirá  traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de  este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo  dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

TERCERO.  Disponer  el desglose de los documentos aportados, los cuales serán  devueltos a la defensa.  

CUARTO.  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          23 a 27 y 28 a 33 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          36 a 41 y 42 a 47 (traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          75 a 87 y 127 a 139 (traducción          no oficial)          ibídem.  

4          Folios          2 a 5 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13          carpeta          anexa).  

5          Folio          12 ibídem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio 39 ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de          octubre empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 15 de noviembre de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 47 cuaderno de la Corte).  

9          Folios          16 a 17 cuaderno de la Corte.  

10          Folio          59 y 60 ibídem.  

11          Folios          65 a 82 ibídem.  

12          Folios          88 a 103 ibídem.  

13          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

14          Folios          75 a 87 y 127 a 139 (traducción          no oficial)          carpeta          anexa.  

15          Folios          36, 50, 54 y 63 cuaderno de la Corte.  

16          Folios          65 a 82 ibídem.  

17          Folios          88 a 103 ibídem.  

      

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