AP2911-2018(53055)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2911-2018  

Radicación  No. 53055  

(Aprobado  Acta No. 227)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer del allanamiento a la imputación  efectuado por CLAUDIA  MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ALVAREZ y  PAULINA BENEK URZOLA ANAYA.  

ANTECEDENTES  

1.  Refiere el escrito de acusación que el 10 de julio de 2014,  una mujer que se identificó como Viviana Llanos Herazo y adujo  ser docente del municipio de Tolú Viejo (Sucre), arribó  a la COOPERATIVA  SAN JORGE ubicada  en el municipio de Palmitos (Sucre), con el propósito de  obtener un crédito personal por la suma de $2,200.000. Tras la  suscripción de la respectiva libranza a favor del acreedor y  la imposición de la huella de la deudora, se procedió a  la entrega del dinero solicitado.  

No  obstante, meses después, el Gerente de la compañía  Jorge Pérez Díaz denunció el hecho luego de  recibir en su oficina a la “verdadera  Viviana”,  y de percatarse que, en efecto, se trataba de una persona diferente a  la que contrajo la obligación.  

Posteriormente,  a raiz de las denuncias presentadas por la señora Viviana  Adela Llanos Herazo y María Lorenza Aldana Contreras, esta  última afectada por el acto de suplantación ante una  prestamista del municipio de Sahagún (Córdoba),  la  fiscalía, en investigación de los delitos conexos,  identificó a las presuntas responsables de esos actos como  CLAUDIA  MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y  PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA.  

2.  El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Antonio de Palmitos (Sucre) ejerciendo funciones de Control de  Garantías,  libró orden de captura en contra de las  precitadas.  

3.   En audiencia preliminar celebrada en sesiones del 20 y 21 de marzo  de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Sincelejo,  legalizó la captura en  contra de CLAUDIA  MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y  PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA y  avaló la formulación de imputación que la  Fiscalía les formulara por las conductas típicas de  falsedad en documento privado, concierto para delinquir, estafa y uso  de documento público falso.  

Luego  de aceptar los cargos en el curso de la audiencia, las imputadas  fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detención  preventiva en sus respectivos domicilios.  

4.   El allanamiento a la imputación se asignó al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, cuya titular se declaró  incompetente para continuar con el conocimiento de la actuación  esgrimiendo que las conductas delictivas endilgadas a las procesadas,  tuvieron lugar en los municipios de Palmitos (Sucre) y Sahagún  (Córdoba). En consecuencia, señaló que alguno de  los Juzgados Promiscuos del Circuito allí radicados, es el  llamado a conocer del asunto sub júdice.  

El  15 de junio de 2018, se remitieron las presentes diligencias1  a esta Corporación Judicial para que defina la autoridad  judicial que debe conocer el presente caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone  que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de  competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos  judiciales de Sincelejo y Corozal en el Departamento de Sucre.  

Por  las particularidades del caso concreto, se debe analizar si la norma  aplicable para definir la competencia es el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, que opera cuando no es posible determinar el sitio  de ocurrencia del hecho, o el artículo 52 de la misma obra,  que se utiliza cuando se trata de delitos conexos cometidos en  distintos lugares. Del tema, esta Sala en el auto del 19 de junio de  2013, radicado 41532 expuso:  

“La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (Resaltado  ajeno al texto original).  

3.   Conforme a las reglas señaladas por el artículo 52 del  Código de Procedimiento Penal, acertó el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en afirmar que no es el  competente para conocer el allanamiento a la imputación de  CLAUDIA  MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y  PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA, pues  el factor determinante para así precisarlo, obedece a la   conexidad y con ello a las circunstancias enunciadas en la norma ya  referida.  

Bajo  ese criterio, equiparando la gravedad de las conductas punibles  acaecidas en uno y otro municipio, fue en el de Palmitos (Sucre)  donde se presentaron el mayor número de delitos endilgados a  las procesadas, situación determinante para concluir que es  allí donde se debe continuar con el trámite del  allanamiento a la imputación efectuado por aquellas.  

Según   la formulación de imputación, fue en ese  municipio  donde las acusadas (i) concertaron la comisión de la falsedad  en documento privado y el uso de documento público falso en  dos oportunidades en las que se utilizó la identidad de  Viviana Adela Llanos Erazo y, (ii)  acordaron materializar la estafa  respecto  de los establecimientos “Créditos Torres”,  “Variedades el Cielo” y “Cooperativa San Jorge”,  los cuales aprobaron diversos préstamos tras ser engañados  por la acción furtiva.  

Por  su parte, en el municipio de Sahagún (Córdoba),  se  concertó similar artificio con el fin de lograr que María  Lorena Aldana Contreras, prestamista de la zona, accediera a diversas  solicitudes crediticias de sujetos que, según la investigación  de la fiscalía, parecen estar vinculados con la misma  organización delictiva.  

En  consecuencia, atendiendo que fue en el primero de los municipios  precitados el lugar donde acontecieron el mayor número de los  delitos investigados por la fiscalía, se asignará el  conocimiento de la actuación a los Juzgados Promiscuos del  Circuito de Corozal (Sucre), atendiendo el Acuerdo CSJS-PSA Nº.  085 del 21 de diciembre de 2012, que los señala como cabecera  de circuito del municipio de Palmitos (Sucre).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Declarar  que el competente para conocer del allanamiento a la imputación  efectuado por CLAUDIA  MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y  PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA,  son los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), a los  cuales  se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que  continuen con el trámite respectivo.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Arribando la actuación a este despacho el día 29 de          junio de 2018.      

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