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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3049-2018
Radicación n° 96944
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, frente al fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho de hábeas data a la ciudadana DIVINA MORALES RUIZ.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La señora DIVINA MORALES RUIZ1, vio obstaculizada su pretensión de obtener una visa, porque en las base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, registraba vigentes las siguientes anotaciones:
i. Sentencia condenatoria. Proceso 12762. Autoridad Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá. Fecha decisión 12/04/1998. Oficio 3579 del 17/09/1999 Condena 56 meses de prisión. Delito cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir.
ii. Orden de captura. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía 195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de Bogotá. Oficio 6503 del 21/09/1999. Delito tráfico de influencias.
iii. Impedimento salida de país vigente. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía 195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de Bogotá. Oficio 815 del 28/01/2000. Delito tráfico de influencias.
2. Sobre la base de que se encuentra a «paz y salvo» con las autoridades judiciales, solicitó, por conducto de apoderado, ante la Dirección en cita, la corrección de las anotaciones, la que fue despachada desfavorablemente con fundamento en que la eliminación del registro sólo ocurre por orden de autoridad judicial.
3. Con el ánimo de aclarar la situación, y ante la inexistencia actual del Juzgado 5º Penal del Circuito –Ley 600-, el 30 de octubre de 2017 radicó petición en la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, mediante la cual exigió la expedición de copia de los oficios emitidos dentro del proceso 12762, a través del que se informó de la extinción de la pena impuesta.
4. La citada oficina le informó de la remisión de la solicitud, por competencia, al Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de quien hasta ahora, no ha recibido contestación.
5. Acude a este trámite constitucional, con fundamento en que las anotaciones vigentes que reposan en su contra, no corresponden a la realidad, pues en los dos procesos donde resultó condenada, se declaró la extinción de la sanción penal.
6. Resalta que la ausencia de respuesta por parte del Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca y la permanencia de las anotaciones ya señaladas, vulneran sus derechos de petición y hábeas data.
7. Avocado el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso la vinculación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, los Juzgados 5 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía 195 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Administración Pública, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Archivo y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao.
Con posterioridad, fueron llamados como terceros con interés legítimo para intervenir, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los despachos de esa especialidad.
3. PRETENSIONES
La actora expone la siguiente: «Ordenar al Juzgado 5º Penal del Circuito y/o quien corresponda, que dentro de las 48 horas se expidan los oficios por medio de los cuales se informó sobre la extinción, prescripción y/o cumplimiento de la condena y la cancelación de orden de captura e impedimento de salida del país, en donde se indique de manera clara las autoridades que conocieron del proceso 12762».
4. INTERVENCIONES
1. De la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional
Indicó que consultado el Sistema Operativo SIOPER, a nombre de la demandante, militan vigentes las anotaciones citadas en el acápite de hechos, y tiene otra por cuenta del proceso 1999-00009, donde se decretó extinta la pena.
Precisó que su función es administrar la información que envían las autoridades judiciales. Por tanto, no tiene facultades para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros, sin expresa orden judicial.
2. Del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Afirmó que revisados los libros radicadores del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encontró que ese despacho mediante interlocutorio del 21 de marzo de 2000, decretó en favor de la gestora de esta acción, la prescripción de la pena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 12762.
Que además comunicó a las diferentes autoridades.
Sin embargo, mediante oficios del 12 de enero de 2018, informó nuevamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al CISAD y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la extinción determinada en esa actuación, con la especificación de quienes conocieron del asunto.
3. Del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Esgrimió que de acuerdo con el registro obrante en los radicadores, el 21 de marzo de 2000, se decretó la extinción de la condena emitida contra la accionante. Situación que fue comunicada a las respectivas entidades.
4. Grupo Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Luego de hacer referencia a su creación y funciones, expuso que verificado el archivo de los libros del extinto Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, aparece como última anotación, la siguiente: «5 de marzo/2004. Regresó el proceso en copias de Jdo 10 de penas oficina mediante proveído de fecha 21 de marzo/00, declaró extinguida la pena impuesta a Divina Morales (…)».
Indicó que, en contestación a la petición de la señora DIVINA MORALES RUIZ, de este hallazgo le informó.
5. Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Se refirió al proceso 110013104010-1999-0009-00 (interno 11254), porque fue del que conoció.
Indicó que cuando ostentaba la calidad de Despacho 5 de Descongestión, mediante providencia del 21 de octubre de 2011, decretó la prescripción de la pena que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, impuso a la señora DIVINA MORALES.
Que verificado el contenido de la ficha técnica –pues el proceso se encuentra en el archivo central-, las autoridades que conocieron de ese proceso fueron «Fiscalía 151 Seccional dentro del radicado No. 324183, Fiscalía 60 Seccional, radicado No. 272550, Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 1999-00009, Tribunal Superior de Bogotá, radicado No. 1999-00009-01 y Juzgado 5 de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (número interno 11254)».
6. De la Coordinación de Reparto – Oficina de Administración y Apoyo – Complejo Judicial de Paloquemao
Señaló que las funciones de esa Oficina son eminentemente administrativas y no de carácter jurisdiccional.
No obstante, consultado el Sistema de Reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 2003, aparece contra la accionante el proceso 110013104010-1999-0009-00, dentro del cual, el actual Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la existencia de un hecho superado en relación con el derecho de petición, por cuanto dentro del trámite de la tutela, el Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio contestación a la solicitud de expedición de los oficios, pues le envió copia de la anotación de extinción que reposa en los libros radicadores del extinto Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-.
Respecto del derecho de hábeas data, concluyó que sí existe vulneración, pues la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, registra en su base de datos, como vigente, la sentencia condenatoria emitida contra la actora por el Juzgado 5 Penal del Circuito –Ley 600 -, siendo que fue extinguida por el despacho 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por tal razón, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, actualizar el sistema en el sentido que aparezca como extinta la sentencia del Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol funda su disenso en que no hubo pronunciamiento alguno en relación con la anotación de «orden de captura» y «prohibición de salida del país» emanada de la «Fiscalía 195 Seccional de la Unidad Tercera de Administración Pública».
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
7.3. En el sub lite, la señora DIVINA MORALES RUIZ invoca la protección de los derechos de petición y hábeas data, por cuanto, presuntamente, en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol tiene tres anotaciones que no se compadecen con la realidad, pues si bien, existieron en su contra dos actuaciones penales, en ambas se decretó la extinción de la sanción penal.
Los registros que, según la actora, no deberían aparecer son los siguientes:
i. Sentencia condenatoria. Proceso 12762. Autoridad Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá. Fecha decisión 12/04/1998. Oficio 3579 del 17/09/1999. Condena 56 meses de prisión. Delitos cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir.
ii) Orden de captura. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía 195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de Bogotá. Oficio 6503 del 21/09/1999. Delito tráfico de influencias.
iii) Impedimento salida de país vigente. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía 195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de Bogotá. Oficio 815 del 28/01/2000. Delito tráfico de influencias.
7.4. Frente a la primera anotación, dentro de la presente actuación se estableció que la sanción fue declarada extinta por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de marzo de 2000.
Y que de ello, esa misma célula judicial comunicó a varias entidades encargadas del manejo de datos, entre ellas, la entonces Dirección de Policía Judicial e Investigaciones DIJIN y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través de los oficios 534-00 y 535-00 el 10 de abril de 2000.
Sin embargo, esa información no fue actualizada por los mencionados cuerpos. Luego, la permanencia como vigente de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, sí constituye una trasgresión del derecho de hábeas data.
Ahora bien, ante esta situación, durante el trámite de primera instancia se contó con la intervención del Centro de Servicios Judiciales, quien, con la intención de que no exista duda en punto a la extinción decretada, y se materialice la actualización de la información, envió con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el oficio 607 del 12 de enero de 2018, donde informa de la decisión de archivo.
No obstante, verificado su contenido, se constata que el Centro de Servicios Judiciales incurrió en algunos errores, que pueden generar inconvenientes a la hora de actualizar la información, pues dentro de la relación de autoridades que conocieron del asunto, enlista las que actuaron en un proceso totalmente diferente, que también se adelantó contra la actora, en el que en 21 de octubre de 2011, igualmente se decretó la culminación de la acción penal impuesta por el Juzgado 10º Penal del Circuito –Ley 600- (Rad. 110013104010-1999-00009-00 y 12762).
Prueba de ello es que, en su momento, el Juzgado Décimo de Ejecución de Bogotá, enlistó como las autoridades que conocieron del asunto: «Fiscalía Seccional 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos Financieros, Fiscalía 70 delegada Unidad de Delitos Financieros; Fiscalía 199 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia, Fiscalía Delegada ante los Hs. Tribunales Superiores de Bogotá y C/marca, Juzgado 5 Penal del Circuito, H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, H. Corte Suprema de Justicia y Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»
En tanto que, en las comunicaciones expedidas por el Centro de Servicios Judiciales el 12 de enero de 2018, se plasmó que fueron «Fiscalía 151 Seccional, Fiscalía 60 seccional, Juzgado 10 Pcto, JEPMS 105 Btá, Tribunal Superior de Bogotá».
A todas luces, este error traería muchos más inconvenientes a la accionante, pues los datos no coincidirían con los que reposan en la Dirección accionada y dejaría vigente la anotación de la sentencia condenatoria del Juzgado 5º Penal del Circuito –Ley 600-.
7.5. Por ello es que, se hace necesario modificar la orden de tutela impartida por el a-quo, y a efectos de evitar mayores traumatismos y permitir la solución definitiva del asunto, se ordenará a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la totalidad del expediente adelantado contra la señora DIVINA MORALES y que contiene la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito –Ley 600- (Radicación 12762) a fin de que revise nuevamente la actuación e informe con claridad a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, todas las autoridades que conocieron del proceso.
Esta disposición tiene como propósito adicional que, se verifique si la orden de captura e impedimento de salida del país emitido por la Fiscalía 195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de Bogotá, que también reporta a la actora como vigente, fue expedido dentro de esa actuación.
De otra parte, si bien la señora DIVINA MORALES, registra otra anotación de extinción de pena decretada por el entonces Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá –hoy 24 de la misma especialidad-, respecto de otra sentencia que en su contra profirió el Juzgado 10º Penal del Circuito –Ley 600- (Radicación 110013104010-1999-00009-00), frente a la cual, no se ventila ninguna irregularidad, deberá procederse de igual manera, a fin de establecer, si fue en esa actuación donde se libró la orden de captura y prohibición de salida del país que aparece como vigente.
7.6. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en punto a las órdenes que deben darse para lograr superar materialmente la vulneración del derecho de hábeas data.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido que la directriz será del siguiente tenor:
Ordenar a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el original de los dos procesos (Radicados 110013104010-1999-00009-00 y 12762) que se adelantaron contra DIVINA MORALES.
A su vez, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, informará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional qué autoridades conocieron de los expedientes en mención, con especial cuidado en verificar si la Fiscalía 195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de Bogotá, emitió en alguna de esas actuaciones orden de captura e impedimento para salir del país.
Finalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con base en los datos que se le suministren, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá actualizar la información.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Para efectos de que se vigile el cumplimiento de la orden impartida, remítase copia del presente fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al parecer con anterioridad los apellidos de la accionante eran MORALES DE GARCÍA.