AP2908-2018(52784)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2908-2018  

Radicación  N° 52784  

(Aprobado  mediante Acta No. 227)  

Bogotá  D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Corte a  resolver la petición de la defensa del ciudadano colombiano  DALBELTO  RINCÓN,  reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, de remitir el presente trámite a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Diplomática No. 0027 de 10 de enero de 20181,  la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano DALBELTO  RINCÓN,  requerido para comparecer a juicio por «un  delito de tráfico de narcóticos y un delito relacionado  con concierto para delinquir»,  de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) de 23  de julio de 2017, emitida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

2.  Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación dispuso mediante resolución de 29 de enero de  20182  la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se  materializó el siguiente 05 de marzo en la ciudad de Medellín,  por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI  Grupo Apoyo Estupefacientes.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 0684 de 3 de mayo de 20183,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de DALBELTO RINCÓN.  

4.  A  su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 1152 de  4 de mayo de 20184,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que en atención a que la Convención de Viena, tratado  aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI180250-DAI-11005,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

6.  Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor de confianza de DALBELTO RINCÓN, ordenó surtir  el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 20046.  

7.  La  defensa del requerido solicitó remitir el asunto a la Sección  de Revisión de la Justicia Especial para la Paz, teniendo en  cuenta que DALBERTO RINCÓN se sometió a dicha  jurisdicción, tal y como se acredita con el acta No. 302002  suscrita el 31 de julio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva  Transitoria de la JEP, y es ésta quien debe verificar si los  hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden a  conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R.  

Para  el efecto citó algunas disposiciones del Acuerdo Final para la  Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto  Legislativo 01 de 2017, así como apartes de la decisión  emitida por esta Corporación el 30 de mayo de 2018, dentro de  la extradición radicada 51134, donde se establece la  improcedencia de la extradición respecto de delitos  perpetrados por integrantes de las FARC conexos con el conflicto  armado y de las Fuerzas Armadas –  Artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017-, con  anterioridad al 1º de diciembre de 2016.  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente  esta Sala señaló en la providencia AP2176-2018, que en  virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y  exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, las  solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes  de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se  hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción  especial, en tanto que:  

Sólo  ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y  constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su  competencia,  a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos  cometidos antes del 24 de noviembre de 20167,  en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las  FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan  parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con  anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

Estando  en vigor las normas traídas a colación, así como  funcionando efectivamente  la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para  calificar tales factores.8  Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un  integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante  de dicha organización, que la conducta atribuida en la  solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco  temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección  de Revisión de ese Tribunal especial la competente para  evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de  realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir  el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto  Legislativo 01 de 20179).  

No  obstante, la Sala se abstendrá por el momento de entrar a  considerar si es procedente remitir o no la presente actuación  a la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz, al no estar acreditado que DALBELTO RINCÓN  se haya sometido a dicha jurisdicción, en pos de darle paso a  las consecuencias jurídicas que hipotéticamente  surgirían por cuenta de tal situación, pues el  documento aportado10  no cuenta con la idoneidad suficiente para ello.  

En  ese sentido, se ordena oficiar a la Secretaria  General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al  Director del Ejército Nacional para que informen si ADALBELTO  RINCÓN fue incluidos en  los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se  acogerían a los beneficios de la JEP, y si éste en  efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R.11.  

De  otra parte, ejecutoriada  esta  decisión, córrase traslado a los intervinientes por el  término de cinco (5) días, para la presentación  de los correspondientes alegatos, conforme al inciso 3° del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, como quiera que éstos  no realizaron solicitudes probatorias12.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  Abstenerse  de  remitir la presente actuación a  la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  por las razones expuestas.  

2.  Oficiar  a la Secretaria  General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al  Director del Ejército Nacional para que informen si ADALBELTO  RINCÓN fue incluidos en  los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se  acogerían a los beneficios de la JEP, y si éste en  efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R.  

3.  En  firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado  por el término de cinco (5) días a los intervinientes,  para que presenten alegatos.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 20-23 carpeta adjunta.  

2          Folios          9-13 carpeta adjunta.  

3          Folios 30-34 ibidem.  

4          Folio 24 ibidem.  

5          Folio 1 cuaderno Corte.  

6          Folios          15-16 ibídem.  

7          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

8          Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó          desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición          de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía          constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún          la J.E.P. no había entrado a operar.  

9          “Artículo transitorio 19. Sobre          la extradición.          No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas          de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos          o conductas objeto de este Sistema y en particular de la          Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos          durante el conflicto armado interno o con ocasión de este          hasta la finalización del mismo, trátese de delitos          amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún          delito político, de rebelión o conexo con los          anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.          

Dicha          garantía de no extradición alcanza a todos los          integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de          dicha organización, por          cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo          final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…”  

10          Copia          del acta de sometimiento a la JEP suscrita el 31 de julio de 2017.  

11          Cfr.          Art. 21 Acto Legislativo 01 de 2017 que a la letra dice:          

«Tratamiento          diferenciado para miembros de la Fuerza Pública.          En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción          Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la          Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por          causa, con ocasión o en relación directa o indirecta          con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico          en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,          equilibrado, y simultáneo.          

En          consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán          aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública          respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión          o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,          sin perjuicio          de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones          contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean          contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.».  

12          Ha          sido criterio reiterado de la Sala que estando en curso el trámite          de extradición este no puede suspenderse, en tanto la Ley 906          de 2004 ni el Acto          Legislativo 01 de 2017,  así lo establecen. (CSJ AP1147-2018;          AP486-2018, AP7827-2017, entre otros).  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *