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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2908-2018
Radicación N° 52784
(Aprobado mediante Acta No. 227)
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la petición de la defensa del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de remitir el presente trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0027 de 10 de enero de 20181, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos y un delito relacionado con concierto para delinquir», de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) de 23 de julio de 2017, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante resolución de 29 de enero de 20182 la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se materializó el siguiente 05 de marzo en la ciudad de Medellín, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Grupo Apoyo Estupefacientes.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0684 de 3 de mayo de 20183, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DALBELTO RINCÓN.
4. A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 1152 de 4 de mayo de 20184, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI180250-DAI-11005, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza de DALBELTO RINCÓN, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20046.
7. La defensa del requerido solicitó remitir el asunto a la Sección de Revisión de la Justicia Especial para la Paz, teniendo en cuenta que DALBERTO RINCÓN se sometió a dicha jurisdicción, tal y como se acredita con el acta No. 302002 suscrita el 31 de julio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, y es ésta quien debe verificar si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden a conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R.
Para el efecto citó algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 01 de 2017, así como apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 30 de mayo de 2018, dentro de la extradición radicada 51134, donde se establece la improcedencia de la extradición respecto de delitos perpetrados por integrantes de las FARC conexos con el conflicto armado y de las Fuerzas Armadas – Artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017-, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES
Ciertamente esta Sala señaló en la providencia AP2176-2018, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, en tanto que:
Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 20167, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.
Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores.8 Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 20179).
No obstante, la Sala se abstendrá por el momento de entrar a considerar si es procedente remitir o no la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no estar acreditado que DALBELTO RINCÓN se haya sometido a dicha jurisdicción, en pos de darle paso a las consecuencias jurídicas que hipotéticamente surgirían por cuenta de tal situación, pues el documento aportado10 no cuenta con la idoneidad suficiente para ello.
En ese sentido, se ordena oficiar a la Secretaria General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al Director del Ejército Nacional para que informen si ADALBELTO RINCÓN fue incluidos en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se acogerían a los beneficios de la JEP, y si éste en efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R.11.
De otra parte, ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para la presentación de los correspondientes alegatos, conforme al inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, como quiera que éstos no realizaron solicitudes probatorias12.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. Abstenerse de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas.
2. Oficiar a la Secretaria General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al Director del Ejército Nacional para que informen si ADALBELTO RINCÓN fue incluidos en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se acogerían a los beneficios de la JEP, y si éste en efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R.
3. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 20-23 carpeta adjunta.
2 Folios 9-13 carpeta adjunta.
3 Folios 30-34 ibidem.
4 Folio 24 ibidem.
5 Folio 1 cuaderno Corte.
6 Folios 15-16 ibídem.
7 Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.
8 Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún la J.E.P. no había entrado a operar.
9 “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…”
10 Copia del acta de sometimiento a la JEP suscrita el 31 de julio de 2017.
11 Cfr. Art. 21 Acto Legislativo 01 de 2017 que a la letra dice:
«Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.».
12 Ha sido criterio reiterado de la Sala que estando en curso el trámite de extradición este no puede suspenderse, en tanto la Ley 906 de 2004 ni el Acto Legislativo 01 de 2017, así lo establecen. (CSJ AP1147-2018; AP486-2018, AP7827-2017, entre otros).
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