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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP291-2017
Radicación No. 49568
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que negó el sustituto de la prisión domiciliara a JESÚS HERNÁN ORTIZ REYES, quien fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto condenó a JESÚS HERNÁN ORTIZ REYES a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2. Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en proveído del 20 de octubre de 2016, negó el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente por auto del 17 de noviembre pasado, y el segundo concedido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto.
4. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pasto, antes Cuarto, en proveído del 26 de diciembre del año anterior rehusó su conocimiento al advertir que conforme con el artículo 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, es el Tribunal Superior de Distrito el llamado a resolver la alzada, porque la regla contenida en el artículo 478 ejusdem, se circunscribe a la libertad condicional o la suspensión condicional de la pena y no la prisión domiciliaria, posición que respaldó en providencia de tutela del 12 de abril de 2011, de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado cuando éste señala a un Tribunal como el llamado a conocer de un determinado asunto, conforme sucede en la presente oportunidad, donde el Juzgado Penal Municipal de Pasto, indica que corresponde al Tribunal Superior conocer en segunda instancia de este proceso.
2. En torno al tema sometido a debate, es necesario tener en cuenta que la actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural, resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral 6, y 478 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
“…El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña:
‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.
‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
‘2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’.
“El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.
El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.
La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.1
En tal virtud, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. De igual manera conviene recordar que la Corte en decisión SP, 26 Jun. 2008, Rad. 22453 estimó que la prisión domiciliaria era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y por lo tanto corresponde decidir la alzada al Juez que emitió la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 procedimental, así se indicó al analizar un caso similar al presente:
…la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad…
No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la «prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí —como se vio— una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas —por ejemplo— al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
(…)
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906… (CSJ AP, 12 Dic. 2008, Rad. 30763)2
4. Así las cosas, como lo que se discute mediante el recurso de alzada es la procedencia de la prisión domiciliara, que según se explicó es un mecanismo sustitutivo de la prisión, el llamado a resolverlo, en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, antes Cuarto, en la medida en que fue el que adelantó el proceso en el que se emitió la condena vigilada en el presente asunto, despacho al que se remitirá de inmediato esta actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto mediante la cual negó la prisión domiciliaria a JESÚS HERNÁN ORTIZ REYES, radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pasto, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.
2 Cfr. CSJ AP1181-2014, AP447-2016, AP2497-2016, AP6961, entre otras.