Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP287-2017
Radicación No. 48471
Acta No. 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No.0820 del 19 de mayo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano mexicano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr155-1 –Crone-) del 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le atribuyen delitos federales de narcóticos.
2. Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 19 de mayo posterior la captura del citado ciudadano, encontrándose privado de la libertad con los fines indicados, desde el día 12 de dicho mes por parte de la Interpol.
3. A través de Nota Verbal No.1162 del 8 de julio de 2016 se impetró la formal solicitud de extradición del requerido, allegándose la documentación traducida y legalizada.
4. Dado que el ciudadano reclamado en extradición no designó defensor de confianza, le fue discernida dicha labor a un abogado de la defensoría pública y una vez dispuesto el expediente con miras a la solicitud de pruebas, sin que alguno de los sujetos elevara peticiones en este sentido, se dio traslado a efecto de que se presentaran las alegaciones de fondo.
5. Aportados alegatos por parte del Ministerio Público, advierte la Corte que con posterioridad al día 4 de octubre, fecha en que culminaba la de oportuna reclamación de pruebas, se incorporó al expediente escrito remitido por Sepúlveda Álvarez con presentación ante las autoridades del establecimiento carcelario donde está privado de la libertad el día 3 de ese mes, razón suficiente para pronunciarse en estos momentos sobre el memorial en cuestión, advertido por la Sala que se presentó en termino.
6. Así, previa reseña de la actuación cumplida hasta este momento dentro del presente trámite de extradición, advierte Sepúlveda Álvarez que si bien le fue designado un abogado defensor no ha tenido ocasión de entrevistarse con él y por ende no puede entenderse que se haya cumplido las obligaciones inherentes a su nombramiento, recordando que está dentro de los fines de la defensa contrarrestar o aminorar la pretensión punitiva, sin que se entienda satisfecho el encargo con su formal vinculación, pues debe poder efectivizarse durante todas las etapas de la actuación penal y convenir con el imputado la estrategia a seguir en protección de sus derechos y garantías. En respaldo del amplio espectro que tiene la defensa técnica, cita normativa interna e internacional que asume relevante.
Clarificado lo anterior, sin pedimento alguno, procede a sustentar las pruebas cuya práctica pretende, así:
6.1. Solicita su plena identificación dentro de este trámite, toda vez que asume que la misma no está suficientemente acreditada y en consecuencia no se le podía hacer una concreta imputación penal, elemento que estima es pertinente para que proceda la extradición.
6.2. Peticiona que la actuación sea remitida ante el juez de control de garantías con miras a determinar si al momento de su captura le fueron vulnerados sus derechos o no. Esta prueba la estima útil para establecer la legalidad procesal de la captura.
6.3. Afirma que dadas las copias que le han sido entregadas, la documentación no cumple con los requisitos por no encontrarse firmada la solicitud por el Secretario de Estado de los Estados Unidos.
6.4. Cita jurisprudencia relacionada con la cosa juzgada penal, en orden a que se verifique si el reclamado en extradición ha sido juzgado por los mismos hechos y entonces determinar si el ciudadano mexicano puede o no ser entregado al país requirente. En dicho sentido reclama se pida a México constate si existe alguna condena por los mismos motivos que son materia del pedido de extradición por parte de los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
1. Fijado por la Sala en términos del art. 502 de la Ley 906 de 2004 el contenido y alcance del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, en el sentido de constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, emerge imperioso advertir desde ya que los diversos temas a que alude el peticionario, así como concretamente las peticiones probatorias a que se remite, por las razones que se expresan a continuación han de ser denegadas.
2. En efecto, sabido por lo señalado, que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden tener vinculación con dichos aspectos, en forma tal que, para comenzar, las referencias al contenido y alcance del derecho de defensa, sin concretar petición alguna al respecto, no elude reconocer que resulta indiscutible el hecho de habérsele proveído de un defensor público en razón de no disponer la voluntaria designación de uno de confianza, lo que evidencia de suyo una incontrovertible representación letrada, debiendo además enfatizarse en que la poca o ninguna actividad del abogado no implica inexorablemente afectación del derecho de asistencia profesional ni, por supuesto, la restricción de ejercer como lo está haciendo el ciudadano reclamado en extradición, la defensa material.
Tampoco puede ser desapercibido, desde luego, que la satisfacción de los presupuestos es materia de forzosa constatación por la Corte y que en dicho orden coadyuva para su verificación y plenitud el Ministerio Público que actúa en este trámite, con lo cual quedan al margen de cualquier menoscabo por este aspecto las garantías del ciudadano requerido en extradición.
3. Ahora bien, adujo el memorialista el imperativo de verificar la plena identidad de quien es reclamado por el gobierno de los Estados Unidos, pero no por cuanto se desprenda alguna inquietud sobre el particular en relación con quien ha sido objeto de acusación y pedido en extradición y quien a buena cuenta de dicho requerimiento fue capturado dentro de este trámite, haciéndose evidente lo infundado del pedimento probatorio.
En efecto, la Nota Verbal 0820 del 19 de mayo de 2016 mediante la cual se solicita detención con fines de extradición, reseña como sujeto de la misma a:
“Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, también conocido como ‘Raúl Álvarez’, también conocido como ‘Raúl Sepúlveda’, ciudadano de México, nacido el 13 de octubre de 1980, en México. Es portador del pasaporte mexicano No. G20542494. La embajada se permite incluir en esta nota diplomática una copia de la tarjeta decadactilar y del pasaporte de Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez para coadyuvar con su identificación”.
A su vez, el informe de la Interpol deja constancia que al momento de su detención, el ciudadano referido:
“…presentó como documento de identidad el pasaporte Mexicano No. G20542494 a nombre de Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez con fecha de nacimiento el 13/10/80 en el Distrito Federal, observando que el número de documento y demás datos de identificación plasmados en la misma aparecen registrados en la notificación roja de INTERPOL con el número A-4360/5-2016, así mismo esta persona manifestó que los datos personales plasmados en la notificación correspondían a los suyos, por tal razón le fueron notificados y se le hicieron cumplir en forma inmediata todos los derechos que le asisten como persona retenida, suscribiendo las actas de notificación de derechos del retenido y constancia de buen trato, las cuales firmó de manera voluntaria”.
4. Así como no existe la menor dubitación sobre el ciudadano en relación con el cual el gobierno de los Estados Unidos ha solicitado su detención y fue, en efecto capturado con los mencionados fines, tampoco tiene la menor pertinencia la solicitud según la cual debería someterse la captura de Sepúlveda Álvarez a normas sobre control de garantías del Estatuto Procesal Penal, toda vez que, como en reiteradas oportunidades se ha clarificado, si bien el trámite de este asunto corresponde a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, lo es exclusivamente en materia de extradición, sin que le sean aplicables todas las reglas procesales en dicho ordenamiento previstas.
5. Cobijados por la presunción de autenticidad de haber sido expedidos acorde con la legislación del Estado requirente los documentos remitidos por vía diplomática para instar el trámite de extradición que acá se adelanta, carente de la menor viabilidad emerge la afirmación según la cual los mismos carecerían de dicho requisito esencial por una pretendida ausencia de la firma del Secretario de Estado, pero además, elocuente al folio 104 que en el proceso de autentificación de los mismos sí participó el funcionario mencionado.
6. Finalmente, si bien la Sala ha extendido el examen inherente a las pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta actuación a la constatación sobre si en relación con los mismos hechos que motivan el pedido por el gobierno extranjero nuestro país ha ejercido jurisdicción y si en desarrollo de la misma se ha proferido decisión con fuerza de ejecutoria, excepcionalmente lo hace cuando quiera que a ello hay lugar por la información surgida en ese sentido del propio trámite de extradición, lo cual no se extiende en forma indiscriminada y genérica a indagar sin fundamento alguno sobre cualquier clase de eventual pesquisa penal que se pudiera adelantar en contra del ciudadano requerido en extradición en nuestro país y muchísimo menos a decisiones sobre el particular que dentro de la misma hipotética posibilidad se hayan proferido en el extranjero, caso en el cual es evidente para la Corte que las mismas no tendrían ningún carácter vinculante en orden al contenido y alcance del concepto que le corresponde emitir.
Elocuente, pues, que las pruebas referidas, carecen de los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que hiciera viable su constatación como para justificar su práctica, debiendo por ende denegarse las mismas.
Una vez en firme esta decisión, córrase traslado al ciudadano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez y a su defensor con miras a que presenten, si a bien lo tienen, sus alegaciones de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez.
2. Una vez en firme esta decisión, córrase traslado por cinco (5) días al ciudadano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez y a su defensor con miras a que presenten, si a bien lo tienen, sus alegaciones de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria