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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP293-2017
Radicación N° 49427
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Mediante providencia del 18 de enero del año en curso, esta Corporación resolvió la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero de la misma especialidad de Antioquia, la cual fue aprobada mediante Acta No. 7 de la misma fecha, con radicado AP161-2017.
No obstante, como quiera que de la revisión de la decisión se verifica un error exclusivamente respecto al número de identificación de los despachos judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso1, esta Sala procede a aclarar el auto proferido, en su parte resolutiva así:
1. ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a ALEJANDRA YANET ACEVEDO CARDONA, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
2. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»