CP032-2017(49513)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

CP032-2017  

Radicación Nº 49513  

(Aprobado  acta N°  77)   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Juan  Diego  Cuéllar  Gallego, elevada por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso  por delitos de narcotráfico.   

II.  SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal número 2022 del 14 de octubre de  2016,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano   Juan  Diego  Cuéllar  Gallego.  En  consecuencia, mediante resolución del 20 de octubre de 2016,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación dispuso su captura, la cual se hizo  efectiva  por  personal  del  CTI  el  7  de noviembre, en el aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de Palmira, Valle.    

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  2496  del  3  de enero de 2017, solicitó formalmente la extradición del citado  Cuéllar     Gallego.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0023  del  4  de  enero, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que entre Colombia y los  Estados    Unidos    de    América    está    vigente    la    “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º, dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Asimismo,  señala  que  está  vigente  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, la cual en su  artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé que:   

“6. Los Estados Parte que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se   aplica   el   presente   artículo   como   casos   de  extradición  entre  ellos”.   

“7.  La extradición estará sujeta a las  condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados  de  extradición aplicables, incluídos, entre otras, las relativas al  requisito  de  una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que  el   Estado   Parte  requerido  pueda  denegar  la  extradición”.       

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición,  en  lo no regulado por la citada Convención, se regula según el  ordenamiento jurídico colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI17-0000360-OAI-1100  del  10  de  enero anterior, el funcionario últimamente  citado,  considerando  que  el  gobierno  reclamante  allegó  la documentación  traducida  y  legalizada,  y “teniendo en cuenta que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad  procesal  penal  aplicable”,  remitió la actuación  surtida  con  el  fin  de  que  la  Sala  de Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  Ante el despacho del Magistrado Ponente,  el  ciudadano  solicitado  en  extradición  le  otorgó  poder  a un abogado de  confianza.   

El  propio Cuéllar  Gallego,  en  escrito  del 19 de enero, avalado por su  defensor,  solicitó  que  se  le  diera  curso  al  trámite de la extradición  simplificada de que trata el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.    

III.     CONCEPTO    DEL   MINISTERIO  PÚBLICO   

         

La Sala corrió traslado del aludido memorial  a   Procuradora  3ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  quien,  mediante  un  funcionario  comisionado, verificó en el establecimiento de reclusión donde se  encuentra  el  pedido  en extradición que la manifestación expresada aquel fue  realizada  de  manera libre, consciente, voluntaria y asistida, sin coacción ni  apremio  alguno. En consecuencia, coadyuvó  la petición de extradición simplificada y, en memorial del 10 de  febrero,  conceptuó  que  se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud  del gobierno extranjero.   

Indicó  que  se  hallan  acreditados  los  presupuestos  fijados  en  el  artículo  35 de la Constitución Política, pues  Juan    Diego    Cuéllar    Gallego    es  requerido  para responder por conductas punibles acaecidas desde  el  año  2015 hasta el 2016, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01  de  1997.  Agrega que las conductas que motivan el pedido de extradición no son  de carácter político.   

Agrega  que  se satisface la exigencia de la  doble  incriminación,  toda  vez  que  se  trata  de  delitos  contra  la salud  pública,  especialmente  el  punible de tráfico de estupefacientes, consagrado  en el artículo 376 del Código Penal.   

De  igual  manera,  solicitó  a  la  Corte  requerir  al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de  rigor,   en  protección  a  las  garantías  fundamentales  del  solicitado  en  extradición,  en especial las contenidas en los artículo 11, 12, 29 y 34 de la  Constitución     Política,     y     demás     normas     del    bloque    de  constitucionalidad.    

Menciona,  por  último,  que no existe duda  sobre  la  identidad  del  ciudadano  reclamado  en  extradición,  pues obra el  resultado  del  informe  de laboratorio para fines de identificación, elaborado  con  sustento  en  el  documento  de preparación de la tarjeta decadactilar, al  igual  que  los  datos  consignados  en  el  acta  de derechos de capturado y de  verificación  de  garantías,  la  resolución  de captura del 20 de octubre de  2016  y  la  copia  del  informe  de  consulta  correspondiente  a la cédula de  ciudadanía  Nº  16.782.194, documentos que permiten establecer que se trata de  la misma persona requerida.    

IV.   SUSTENTO   DOCUMENTAL   DE  LA  SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.  La mencionada nota verbal Nº 2496 del 3  de  enero de 2017 reseña los hechos objeto de la acusación formulada en contra  del ciudadano colombiano solicitado en extradición, así:   

“La investigación reveló que Juan Diego  Cuéllar  Gallego  y sus cuatro coasociados son miembros de una organización de  tráfico  de  narcóticos  (DTO)  que  ha  transportado múltiples cantidades de  kilogramos  de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico  hacia  Guatemala  y  México,  con  destino  final a los Estados Unidos. El 7 de  octubre  de  2015, la Armada ecuatoriana interceptó una embarcación de bandera  ecuatoriana  en  el  sector  de  San Lorenzo en aguas ecuatorianas e incautó de  manera  legal  600 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 16 de diciembre  de  2015,  la  Guardia  Costera de los Estados Unidos legalmente interceptó una  embarcación  pesquera  de  estilo  panga aproximadamente a 130 millas al sur de  México  en  aguas  internacionales  y  legalmente  incautó  805  kilogramos de  cocaína  de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente  y  en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso antes y después  de  las  dos  incautaciones,  cada  uno  de los acusados participó en coordinar  estas   dos   y   otras   operaciones   de   tráfico  de  narcóticos  para  la  DTO”.   

“El  co-asociado  Tomás Martínez Minota  coordina  y  supervisa  todas las operaciones de las DTO; el co-asociado Gerardo  Enrique  Obando  Montaño  despacha  las  embarcaciones;  el  co-asociado Yeison  Enrique  Chiriboga Hinestrosa coordina la logística y compra las embarcaciones;  el  co-asociado  Dayron  Albornoz  Posso contrata a los inversionistas y cobra y  hace  cumplir  los  pagos;  y el co-asociado Juan Diego Cuéllar Gallego vende s  los  inversionistas  los servicios de transporte que ofrece la DTO. Los testigos  que  cooperan  en  el  caso  han  confirmado  que  ambos cargamentos de cocaína  tenían   como  destino  final  los  Estados  Unidos”.       

2. Acusación Nº 4:16CR46 Juez Crone dictada  el  14  de  abril  de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas. Allí se formulan los siguientes cargos:   

Cargo Uno  

“Que  desde algún momento o alrededor de  enero  de 2015 y desde entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13  de  abril  de  2016,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y en otras partes, …,  Juan     Diego     Cuéllar    Gallego,  alias  Coplas,  los  acusados,  intencionalmente  y a sabiendas,  fabricaron  y  distribuyeron  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  tal  cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos”.   

“En  infracción a la S.959 del T. 21 del  C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C. EE.UU.”.    

Cargo Dos  

“Que  desde algún momento o alrededor de  enero  de 2015 y desde entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13  de  abril  de  2016,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y en otras partes, …,  Juan     Diego     Cuéllar    Gallego,  alias  Coplas,  los acusados, intencionalmente y a sabiendas, se  unieron  ,  conspiraron  y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado de los Estados Unidos,  para  intencionalmente  y  a  sabiendas  poseer  con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  regulada  de categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  infracción  de  las  S.70503(a) y 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU. y la S.  960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C. EE.UU.”.     

3.  También  fue  allegada  la copia de las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Auxiliar  del  Distrito Este de Texas y del  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el Control de Drogas (DEA), las  cuales   fundamentan  la  acusación  contra  Cuéllar  Gallego.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por  el  ciudadano  solicitado,  y  se  encontraban  vigentes  para  la  época de la  ocurrencia de los hechos, así:   

Del  Título  18  del  citado  Código,  la  Sección  3282  (delitos  no  punibles con la pena de muerte) y Sección 2(a)(b)  (principales,  ayudar  e  instigar);  del  Título  21,  la  Sección  812(a)(c)  (categoría  de  las  sustancias  reguladas,  Categoría II),  Sección 881  (propiedad  sujeta  al  comiso),  Sección 846 (tentativa y concierto), Sección  853  (comisos  penales),  Sección  881  (bienes  que  quedan sujetos), Sección  959(a)(b)(c)   (posesión,   fabricación   o  distribución  de  una  sustancia  regulada),  Sección  960  (actos  prohibidos,  actos ilícitos, sanciones); del  Título  46,  la  Sección  70503  (posesión, con intención de distribuir, una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  nave  sujeta a la jurisdicción de los  Estados   Unidos),   Sección  70506  (infracciones,  violaciones,  tentativa  y  concierto)   y  Sección  70507;  y  del  Título  28  la  Sección  2461.    

5.   Copia   de   la   orden   de  arresto  “Nº   de  causa:  4:16cr46-1  (Crone)”,   proferida   el  14  de  abril  de  2016  contra  Juan   Diego   Cuéllar   Gallego  por  el  secretario del Tribunal del Distrito Este de Texas.   

6. Copia del documento Informe sobre Consulta  Web  de  la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del   Estado   Civil,  correspondiente  a  Juan  Diego  Cuéllar   Gallego,   identificado   con  cédula  de  ciudadanía No. 16.782.194.    

V.   CONCEPTO   DE   LA   CORTE   

1. Acotación previa  

Con  fundamento  en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Por  otra  parte,  la  Ley  1453  de  2011  incorporó    un   quinto   inciso   al  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004), cuyo contenido es del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  Extradición Simplificada. La persona requerida  en  extradición,  con  la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público  podrá   renunciar  al  procedimiento  previsto  en  este  artículo1   

y solicitar a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual  procederá  dentro  de  los  veinte  (20)  días  siguientes  si  se cumplen los  presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo  2º.  Esta  misma facultad opera respecto al trámite  de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.   

Ahora  bien,  como  quedó relacionado en el  acápite  de  antecedentes,  el  ciudadano  Juan Diego  Cuéllar  Gallego,  avalado  por  su defensor y con el  apoyo  de  la representante del Ministerio Público, solicitó, de manera libre,  consciente,  voluntaria  y  asistida,  que  se  le diera curso al trámite de la  extradición  simplificada,  reclamo  que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del  500 de la Ley 906 de 2004.   

La  figura  que  consagra la norma citada se  denomina    extradición    simplificada  porque,  en  aras  de  abreviar  la  actuación  en  beneficio del  sometido  al  trámite  de extradición que no se opone a su entrega, elimina el  traslado  destinado  a  la  solicitud  y  práctica  de  pruebas, siempre que su  interés  sea  avalado  por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda  directamente   a   la   emisión   del   respectivo  concepto,  en  un  término  relativamente corto.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  comoquiera  que  se  cumplen  los requisitos señalados en el artículo 70 de la  Ley  1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la  petición del Estado reclamante.   

2.   Consideraciones   para   el   caso  concreto   

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la  acusación  y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos   

Sobre los instrumentos y normas legales que  regulan  este  trámite,  es  preciso  reseñar  que el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  en  la  comunicación  del  4  de  enero de 2017, conceptuó que el  instrumento   que   regula   este   caso  no  es  otro  que  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  5º, establece que “la extradición estará  sujeta  a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”,  para  este  evento  la  Ley  906  de 2004,   de   la   cual  son  pertinentes  sus  artículos  490,  493,  495,  500  y  502,  además porque los hechos ocurrieron  principalmente  bajo  su vigencia, más exactamente entre los años 2015 y 2016.   

Adicionalmente, el citado Ministerio señala  que  es  aplicable  artículo  16,  numerales  6º  y 7º, la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000.   

2.1. La validez formal de los documentos aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Juan  Diego  Cuéllar  Gallego cumple las  exigencias  legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.   

Obra  dentro  de la actuación, debidamente  allegada  y  legalizada,  la copia de la acusación Nº 4:16 CR 46 dictada el 14  de  abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de   Texas,   en  contra  del  citado  Cuéllar  Gallego.   

De igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos  aportó  el  contenido  de  sus  normas internas aplicables al caso, las  cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Consta, además, que la documentación anexa  incluye  la  orden  de  arresto expedida por la autoridad judicial del país que  solicita   la   entrega   de   Juan   Diego  Cuéllar  Gallego,  tal  como  así  se  relacionó  en acápite  anterior.   

A su vez, aparecen las declaraciones juradas  del  fiscal  auxiliar  y  del  investigador  a  cargo del caso, que respaldan la  acusación  contra el ciudadano colombiano reclamado; su contenido y traducción  al  español,  junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y el cargo del  anterior  funcionario  fueron  certificados  por  la Procuradora de ese país, a  través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de esta última fue certificada por el Secretario de Estado,  por  medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento precedente.    

La  rúbrica  del  funcionario últimamente  citado  fue  autenticada  el  22 de diciembre anterior por el Cónsul de nuestro  país  en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento  de apostilla.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por  el  artículo  251  del  Código General del Proceso, adoptado  mediante  la  Ley  1564  de  2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal de 2004, que dice:   

“Artículo 251.  Documentos  en  idioma  extranjero  y  otorgados  en el extranjero. Para   que   los  documentos  extendidos  en  idioma  distinto  del  castellano  puedan  apreciarse  como  prueba se requiere que obren en el proceso  con  su  correspondiente  traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez.  En  los  dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  En  caso  de  presentarse  controversia  sobre el contenido de la  traducción,   el  juez  designará  un  traductor”.   

“Los documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  este o con su  intervención,  se  aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el evento de que el  país   extranjero   no  sea  parte  de  dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  La  firma  del  cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este  por el cónsul colombiano”.   

“Los documentos  que  cumplan  con  los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a  la ley del respectivo país”.   

Además  de  lo  anterior,  el  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  mencionado  oficio  OFI17-000360-OAI-1100  del  10  de  enero  de  2017,  corroboró   que   “se   encuentran  reunidos  los  requisitos    formales    exigidos    en    la   normatividad   procesal   penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Juan  Diego Cuéllar Gallego se hizo por la  vía  diplomática,  y que en la expedición y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

2.2. La identificación plena del solicitado  en extradición   

No   cabe   duda   que   el   ciudadano  colombiano,  cuya entrega en  extradición  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, es el mismo que se  halla  privado  de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido  de  detención  provisional  formulado  en  la  Nota  Verbal  No. 2022 del 14 de  octubre de 2016.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta  web  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a  Juan  Diego  Gómez  Gallego,  nacido  el  23  de  noviembre  e  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.782.194, datos  que  coinciden con los reportados por el  gobierno  reclamante  en  las  notas  verbales  números  2022  y 2496 del 14 de  octubre de 2016 y 3 de enero de 2017.   

Adicionalmente,  la  misma información fue  suministrada    por    Cuéllar   Gallego  a  las  autoridades, y su identidad fue confirmada por un servidor  con  funciones  de  policía  judicial  de  la  Fiscalía General de la Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

2.3.  La  comisión del hecho en territorio  del país solicitante   

Este  presupuesto  se  cumple, toda vez que  bien       puede       afirmarse      que,      según      el      indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos  de  América,  las  conductas  atribuidas  a  Cuéllar     Gallego,  consistentes  en  fabricar  y  distribuir  sustancia  estupefacientes, así como  asociarse  con  otros  para  poseer  y  distribuir  al menos cinco kilogramos de  cocaína,  fueron  cometidas “en el Distrito Este de  Texas”  y  en  ese lugar estaban llamadas a producir  sus  efectos,  circunstancias  que aparecen consagradas en los numeral 1º y 3º  del  artículo  14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar  el lugar de ocurrencia de la conducta punible.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

2.4.   El   principio   de   la   doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación Nº 4:16 CR 46 dictada  el  14  de  abril  de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Texas,  a  Juan  Diego     Cuéllar    Gallego    se  le  acusa,  en esencia, por: i) fabricar y distribuir al menos 5  kilogramos  de  cocaína,  con  la  intención  de  importarla hacia los Estados  Unidos  (cargo  uno),  y  ii)  concertar  con  otros  para  poseer,  con la  intención  de  distribuir,  en  los  Estados  Unidos  al  menos 5 kilogramos de  cocaína (cargo dos).   

En  estas condiciones, la Sala advierte que  el  cargo  uno que motiva el  pedido     de     extradición     –fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  de  cocaína-  encuentra  adecuación  típica  en  el  artículo  376, inciso primero, del Código Penal,  norma   modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890  de  2004.  Dicho  precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al  que  sin  permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis  de  uso  personal,  introduzca  al  país, así sea en tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,    financie    o    suministre    a    cualquier   título   sustancia  estupefaciente.   

Asimismo,  la  conducta  atribuida  en  el  cargo  dos  de la acusación  foránea  corresponde  a la de concierto para delinquir  agravado,  consagrada  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de  las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de  prisión,  toda  vez  que  el  concierto para delinquir (unión, conspiración y  acuerdo,  como  también  lo denomina la acusación foránea), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas  con el fin de cometer delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de  actividades  de tráfico de  estupefacientes,   que   involucraron   al   menos  5  kilogramos  de  cocaína.   

Cabe  enfatizar  que las conductas punibles  mencionadas  no  configuran,  en  principio, delito político; fueron cometidas,  según  la  acusación  a  la que se ha hecho referencia, entre los años 2015 y  2016,  esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contemplan penas  privativa  de  la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal  como se desprende con claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con  el  principio  de  la doble incriminación normativa y el presupuesto de la  punibilidad mínima.   

2.5  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  para  concluir  que  se  satisface  el  requisito  de  la  equivalencia  de  las  providencias,  contemplado  en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas acusó a Juan Diego  Cuéllar  Gallego por las conductas punibles señaladas  en  el  acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 4:16 CR 46 del  14  de  abril  de  2016)  que  en  nuestra  legislación equivale a la decisión  acusatoria,  pues,  aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la  legislación  extranjera,  difiere  de  su  presentación  en  el  proceso penal  colombiano,  lo  cierto  es  que,  al  igual  que  sucede con la formulación de  acusación  de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano extranjero  reclamado  unos  hechos  constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y  con  la  mención  de  las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su  defensa en un juicio.   

Por  lo tanto, se observa que, como así lo  ha  reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de  los  Estados  Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la  misma   fuerza   vinculante   de   la   acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial.   

VI.      ACOTACIÓN    FINAL   

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar  la  entrega,  de  modo  tal que el ciudadano Juan Diego  Cuéllar  Gallego no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  imponga  la  pena  capital  o  perpetua,  al tenor del  artículo  494  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, condicionamientos  fijados en la ley y reiterados por la jurisprudencia.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, el Gobierno Nacional debe formular  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la  persona  humana,  en  especial  las  contenidas  en la Carta Fundamental y en el  denominado  bloque  de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal),  es  decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo 93 de la Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber  de  protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas  emana del artículo 2° ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Asimismo,  en  caso  de  que  el  ciudadano  Cuéllar    Gallego   sea  absuelto,  sobreseído,  o  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en  el  evento  en  que  el mencionado desee  regresar  al  país-  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos  1°  y  93  de la Constitución  Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

VII.  CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los artículos 490, 493, 495 y 502   del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad,  la   Corte   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano colombiano Juan  Diego  Cuéllar Gallego, conforme los  cargos  uno y dos  que  se  le imputan en la acusación Nº  4:16  CR  46,  dictada  el  14  de  abril de 2016, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Art.           500:          “TRÁMITE.  Recibido el expediente por la  Corte,  se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término  de   diez   (10)   días   para   que   soliciten  las  pruebas  que  consideren  necesarias”.   

“Vencido  el  término  de  traslado,  se  abrirá  a  pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de  distancia,  dentro  del  cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   sean   indispensables   para  emitir  concepto”.   

“Practicadas  las  pruebas, el proceso se  dejará   en   secretaría   por  cinco  (5)  días  para  alegar”.     

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