Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP032-2017
Radicación Nº 49513
(Aprobado acta N° 77)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Cuéllar Gallego, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2022 del 14 de octubre de 2016, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Juan Diego Cuéllar Gallego. En consecuencia, mediante resolución del 20 de octubre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva por personal del CTI el 7 de noviembre, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 2496 del 3 de enero de 2017, solicitó formalmente la extradición del citado Cuéllar Gallego.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0023 del 4 de enero, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”. Y en el 5º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Asimismo, señala que está vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, la cual en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé que:
“6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos”.
“7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluídos, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido pueda denegar la extradición”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición, en lo no regulado por la citada Convención, se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI17-0000360-OAI-1100 del 10 de enero anterior, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. Ante el despacho del Magistrado Ponente, el ciudadano solicitado en extradición le otorgó poder a un abogado de confianza.
El propio Cuéllar Gallego, en escrito del 19 de enero, avalado por su defensor, solicitó que se le diera curso al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Sala corrió traslado del aludido memorial a Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal quien, mediante un funcionario comisionado, verificó en el establecimiento de reclusión donde se encuentra el pedido en extradición que la manifestación expresada aquel fue realizada de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, sin coacción ni apremio alguno. En consecuencia, coadyuvó la petición de extradición simplificada y, en memorial del 10 de febrero, conceptuó que se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud del gobierno extranjero.
Indicó que se hallan acreditados los presupuestos fijados en el artículo 35 de la Constitución Política, pues Juan Diego Cuéllar Gallego es requerido para responder por conductas punibles acaecidas desde el año 2015 hasta el 2016, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Agrega que las conductas que motivan el pedido de extradición no son de carácter político.
Agrega que se satisface la exigencia de la doble incriminación, toda vez que se trata de delitos contra la salud pública, especialmente el punible de tráfico de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal.
De igual manera, solicitó a la Corte requerir al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de rigor, en protección a las garantías fundamentales del solicitado en extradición, en especial las contenidas en los artículo 11, 12, 29 y 34 de la Constitución Política, y demás normas del bloque de constitucionalidad.
Menciona, por último, que no existe duda sobre la identidad del ciudadano reclamado en extradición, pues obra el resultado del informe de laboratorio para fines de identificación, elaborado con sustento en el documento de preparación de la tarjeta decadactilar, al igual que los datos consignados en el acta de derechos de capturado y de verificación de garantías, la resolución de captura del 20 de octubre de 2016 y la copia del informe de consulta correspondiente a la cédula de ciudadanía Nº 16.782.194, documentos que permiten establecer que se trata de la misma persona requerida.
IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. La mencionada nota verbal Nº 2496 del 3 de enero de 2017 reseña los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano colombiano solicitado en extradición, así:
“La investigación reveló que Juan Diego Cuéllar Gallego y sus cuatro coasociados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Guatemala y México, con destino final a los Estados Unidos. El 7 de octubre de 2015, la Armada ecuatoriana interceptó una embarcación de bandera ecuatoriana en el sector de San Lorenzo en aguas ecuatorianas e incautó de manera legal 600 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 16 de diciembre de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos legalmente interceptó una embarcación pesquera de estilo panga aproximadamente a 130 millas al sur de México en aguas internacionales y legalmente incautó 805 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso antes y después de las dos incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO”.
“El co-asociado Tomás Martínez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de las DTO; el co-asociado Gerardo Enrique Obando Montaño despacha las embarcaciones; el co-asociado Yeison Enrique Chiriboga Hinestrosa coordina la logística y compra las embarcaciones; el co-asociado Dayron Albornoz Posso contrata a los inversionistas y cobra y hace cumplir los pagos; y el co-asociado Juan Diego Cuéllar Gallego vende s los inversionistas los servicios de transporte que ofrece la DTO. Los testigos que cooperan en el caso han confirmado que ambos cargamentos de cocaína tenían como destino final los Estados Unidos”.
2. Acusación Nº 4:16CR46 Juez Crone dictada el 14 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Allí se formulan los siguientes cargos:
Cargo Uno
“Que desde algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de 2016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, …, Juan Diego Cuéllar Gallego, alias Coplas, los acusados, intencionalmente y a sabiendas, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, sabiendo y con la intención de que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”.
“En infracción a la S.959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C. EE.UU.”.
Cargo Dos
“Que desde algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de 2016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, …, Juan Diego Cuéllar Gallego, alias Coplas, los acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron , conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en infracción de las S.70503(a) y 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU. y la S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C. EE.UU.”.
3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Cuéllar Gallego.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Del Título 18 del citado Código, la Sección 3282 (delitos no punibles con la pena de muerte) y Sección 2(a)(b) (principales, ayudar e instigar); del Título 21, la Sección 812(a)(c) (categoría de las sustancias reguladas, Categoría II), Sección 881 (propiedad sujeta al comiso), Sección 846 (tentativa y concierto), Sección 853 (comisos penales), Sección 881 (bienes que quedan sujetos), Sección 959(a)(b)(c) (posesión, fabricación o distribución de una sustancia regulada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, sanciones); del Título 46, la Sección 70503 (posesión, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), Sección 70506 (infracciones, violaciones, tentativa y concierto) y Sección 70507; y del Título 28 la Sección 2461.
5. Copia de la orden de arresto “Nº de causa: 4:16cr46-1 (Crone)”, proferida el 14 de abril de 2016 contra Juan Diego Cuéllar Gallego por el secretario del Tribunal del Distrito Este de Texas.
6. Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Juan Diego Cuéllar Gallego, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.782.194.
V. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Por otra parte, la Ley 1453 de 2011 incorporó un quinto inciso al artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo1
y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Juan Diego Cuéllar Gallego, avalado por su defensor y con el apoyo de la representante del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, que se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.
La figura que consagra la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.
2. Consideraciones para el caso concreto
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos
Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la comunicación del 4 de enero de 2017, conceptuó que el instrumento que regula este caso no es otro que la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, establece que “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”, para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, además porque los hechos ocurrieron principalmente bajo su vigencia, más exactamente entre los años 2015 y 2016.
Adicionalmente, el citado Ministerio señala que es aplicable artículo 16, numerales 6º y 7º, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
2.1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Juan Diego Cuéllar Gallego cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación Nº 4:16 CR 46 dictada el 14 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en contra del citado Cuéllar Gallego.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Juan Diego Cuéllar Gallego, tal como así se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso, que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano reclamado; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de esta última fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
La rúbrica del funcionario últimamente citado fue autenticada el 22 de diciembre anterior por el Cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice:
“Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor”.
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano”.
“Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.
Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI17-000360-OAI-1100 del 10 de enero de 2017, corroboró que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Cuéllar Gallego se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2.2. La identificación plena del solicitado en extradición
No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2022 del 14 de octubre de 2016.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Juan Diego Gómez Gallego, nacido el 23 de noviembre e identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.782.194, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 2022 y 2496 del 14 de octubre de 2016 y 3 de enero de 2017.
Adicionalmente, la misma información fue suministrada por Cuéllar Gallego a las autoridades, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface.
2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Cuéllar Gallego, consistentes en fabricar y distribuir sustancia estupefacientes, así como asociarse con otros para poseer y distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína, fueron cometidas “en el Distrito Este de Texas” y en ese lugar estaban llamadas a producir sus efectos, circunstancias que aparecen consagradas en los numeral 1º y 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
2.4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación Nº 4:16 CR 46 dictada el 14 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a Juan Diego Cuéllar Gallego se le acusa, en esencia, por: i) fabricar y distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, con la intención de importarla hacia los Estados Unidos (cargo uno), y ii) concertar con otros para poseer, con la intención de distribuir, en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocaína (cargo dos).
En estas condiciones, la Sala advierte que el cargo uno que motiva el pedido de extradición –fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína- encuentra adecuación típica en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente.
Asimismo, la conducta atribuida en el cargo dos de la acusación foránea corresponde a la de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (unión, conspiración y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.
Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los años 2015 y 2016, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima.
2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a Juan Diego Cuéllar Gallego por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 4:16 CR 46 del 14 de abril de 2016) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano extranjero reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
VI. ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega, de modo tal que el ciudadano Juan Diego Cuéllar Gallego no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004, condicionamientos fijados en la ley y reiterados por la jurisprudencia.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, en caso de que el ciudadano Cuéllar Gallego sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el mencionado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
VII. CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Juan Diego Cuéllar Gallego, conforme los cargos uno y dos que se le imputan en la acusación Nº 4:16 CR 46, dictada el 14 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Art. 500: “TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”.
“Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.
“Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”.