AP2907-2018(49315)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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-Sala  de Juzgamiento-  

AP2907-2018  

Radicación  n.° 49315  

Acta  222  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho   (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de J3zgamiento de la Corte Suprema de Justicia  respecto de los escritos presentados por el defensor de Martín  Emilio Morales Díz y  este último,   a través de los cuales se interpuso  recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria  proferida en su contra el 31 de mayo de la presente anualidad y pide  se informe el mecanismo por el cual se garantizará la doble  instancia y la impugnación de la primera condena,  respectivamente.  

FUNDAMENTOS DE  LAS PETICIONES  

1.  El  defensor de Martín  Emilio Morales Díz interpuso  recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de mayo  de 2018, mediante la cual se profirió fallo condenatorio, en  virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Constitución  Política de Colombia, el Acto Legislativo No. 01 de 18 de  enero de 2018, el artículo 14.5 del PIDCP y 8.2.h. de la CADH,  en ejercicio del derecho fundamental inmediata a la doble instancia,  el cual es defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos  como parte esencial del debido proceso.  

Considera  que el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 del 18 de  enero de 2018, reforma la Constitución Nacional,  rige a  partir de su promulgación derogando todas las disposiciones  que le sean contrarias, «por  lo que no solo por esta expresa mención, sino por la vigencia  del principio de legalidad, de la vigencia inmediata de las normas  procesales  y sobre todo, la aplicación inmediata de derechos  fundamentales es que nos dirigimos respetuosamente ante su Despacho  para interponer el recurso».  

Opina  que la doble instancia es una expresión elemental del debido  proceso, y este a su vez un derecho fundamental de aplicación  inmediata, cuya consagración constitucional basta para  entenderlo vigente y aplicable a todos los casos posteriores como el  presente. Por ello, se solicita que se de trámite al recurso,  superando asuntos procedimentales, como la conformación de las  Salas, su entrada en funcionamiento.  

Pide  se plantee en este momento procesal la salida jurídica que  garantice al condenado su derecho de recurrir la sentencia  condenatoria.  

Afirma  que es la oportunidad de dar el debate sobre la forma en la que se va  a garantizar la posibilidad de una doble instancia en el caso  concreto, pues «antes  de la sentencia condenatoria era inane».  

Por  lo tanto, solicita se tramite al recurso de apelación, a  través de la figura de los conjueces debido al impedimento de  cada uno de los miembros de la Sala ya sea de forma inmediata u  ordenando la suspensión del proceso hasta la implementación  de las Salas especializadas, para que realicen el control o revisión  de la decisión, en cumplimiento de esta vigente garantía  fundamental.  

2.  Por su parte, Martín  Emilio Morales Díz solicitó  se  le indicara la manera como la Corte procederá a la  materialización del ejercicio del derecho de impugnación  y la garantía de la doble instancia consagrados en el Acto  Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018 con el objeto de impugnar  la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

Recordó  que la posición del Magistrado sustanciador fue derrotada,  quien consideraba que no era competente para registrar el proyecto de  sentencia, por cuanto los procesos que se venían adelantando  bajo la anterior norma constitucional debían suspenderse una  vez agotada la audiencia pública de juzgamiento a fin de  garantizar el debido proceso y demás garantías  fundamentales involucradas en el plexo normativo del Acto  Legislativo, considerando que había perdido competencia la  Sala de Casación Penal para dictar sentencia dentro de  aquellos procesos en los que ya había culminado la respectiva  audiencia pública de juzgamiento.  

Opinó  que  en el auto del 4 de abril de 2018 se citó ampliamente la  decisión dictada dentro del radicado No. 35691, cita que es  traída para indicar que si bien el Acto Legislativo entró  a regir también es verdad que dicho mandato es irrealizable en  forma inmediata por imposibilidades fácticas y jurídicas.  

Por  ello comparte el argumento de que no hay norma legal que permita las  suspensiones de los procesos mientras que se implementan las Salas  Especiales de Instrucción y juzgamiento creadas en la reforma  constitucional, dado que la justicia debe ser pronta, cumplida y  sobre todo permanente que incluye el acto mismo de proferir sentencia  como manifestación externa de la jurisdicción en el  cual está interesado el ciudadano mismo convocado a un juicio  criminal, tesis que avala siempre y cuando se  garantice la doble  instancia, manifestación del debido proceso contenido en el  artículo 29 de la de la Carta Política, derecho  fundamental de aplicación inmediata, de acuerdo al artículo  85 ibíd.  

Así  mismo, sostiene  que sobre el tema específico de la doble instancia se  discutiría propiamente cuando se profiera un fallo  condenatorio, escenario procesal que se abrió con la   sentencia en su contra por lo que la Sala de Casación Penal  debe determinar en qué forma se materializará el  ejercicio del derecho de impugnar y la garantía de la doble  conformidad. De ahí que no es dable sostener que el derecho a  impugnar del Acto Legislativo requiere alguna Ley o Reglamento.  

Plantea  que la impugnación la realice la Sala de Casación Penal  a través de una Sala de Conjueces dado el impedimento que  recae sobre todos los miembros de la Sala, alternativa que podría  considerarse que es una salida extraña a la figura de la  apelación en cuanto quien conoce en segunda instancia sea  superior de quien profirió el fallo de primera instancia y «la  Sala de conjueces no lo es de la Sala en Propiedad».  

Sin  embargo, del  acto Legislativo tampoco se deduce  que la actual Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia vaya a considerarse como  superior jerárquico de las Salas Especiales de Instrucción  y Juzgamiento pese que se les restrinja el ejercicio de funciones  administrativas, electorales ni que vayan a hacer parte de la Sala  Plena, por lo que se trata de un «recurso  sui generis».  

Por  ello pide que se habilite e informe el mecanismo mediante el cual se  le garantizará la doble instancia y la impugnación de  la primera condena de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

CONSIDERACIONES  

Es  competente esta Sala Penal para resolver la solicitud elevada por el  defensor y el condenado acorde con lo normado en los artículos  194 de la Ley 600 de 2000 –Código  de Procedimiento Penal aplicable al presente caso-  y 318 y siguientes del Código General del Proceso, en atención  a que de estos se desprende que el recurso de apelación se  presenta ante el mismo funcionario que emitió la decisión  a efecto que determine la procedencia.  

Según  el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de  peticiones como las presentadas, se ha considerado lo siguiente:  

El  hecho de que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 le asigne a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las sentencias proferidas por la «Sala  Especial de primera instancia»,  no significa que la facultad de apelar proceda dado que la  competencia de esta Corporación no ha decaído, ante la  inexistencia de las nuevas Salas Especiales creadas, manteniéndose  la regla vigente antes de la promulgación de la reforma  constitucional citada, por lo que ha sido posición de la  mayoría que se debe actuar y fallar en única instancia,  sin atender el Acto Legislativo mientras se posesionan los  Magistrados de los nuevos órganos, criterio decantado desde  antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto. (CSJ  SP364-2018, 21 feb. rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. rad. 37395;  CSJ AP400-2018, 1 feb. rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. rad.  39768).  

El  anterior argumento se esgrime precisamente por la falta de  implementación de la reforma constitucional para los asuntos  como el presente, que  descartó una pérdida de competencia de esta Corporación  para adelantar este proceso en la específica etapa en la que  se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, por  cuanto «es  una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad  de administrar justicia sin interrupciones y, por ello, se afirma que  la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los  aforados constitucionales tal y como lo establece el numeral 4º  del artículo 235 de la Constitución Política».  (CSJ SP1148-2018,  18 abr. 2018, rad. 47188).  

Recuérdese  que la doble instancia no fue creada con motivo del Acto Legislativo  en mención por cuanto:  

[…]ha  sido una garantía tradicionalmente reconocida en nuestro  sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos  asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el  órgano límite o de cierre de la jurisdicción  penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única  instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías  fundamentales, tal cual  lo  definió la Corte Constitucional en varios pronunciamientos,  ente ellos la Sentencia C-934 de 2006, al examinar la exequibilidad  del procedimiento especial establecido en nuestro país para  investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados  constitucionales1.  

El estudio  efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó  por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de  constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las  actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se  ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia  de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos  humanos.   

Y  ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio  de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los  aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados  por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de  preparación y experiencia, lo que constituye la máxima  aspiración de toda persona envuelta en litigios penales.  (CSJ AP1643-2018,  25 abr. 2018, rad. 36.784).  

Se  deriva de lo anterior que el recurso de apelación interpuesto  por la defensa no procede en virtud de ser una postura pacífica  y reiterada de la Sala, dado que:  

[…]  el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 a través del  cual se “MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA  CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHOA LA  DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”  está vigente, las Salas Especiales de Instrucción y de  Primera Instancia creadas por el mismo al interior de la de la Corte  Suprema de Justicia no han comenzado a ejercer sus funciones, motivo  por el cual ante el vacío legal que temporalmente se presenta  y mientras aquellas entran a operar, ha optado la Sala de Casación  Penal por seguir conociendo de los procesos que tramita en única  instancia contra aforados, conforme con lo previsto en el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 que consagra: “Los jueces o  magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o  insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por  denegación de justicia». (CSJ,  AP1403-2018,  27 abr. 2018, rad. 27919).  

En  consecuencia, tratándose de una actuación de única  instancia el recurso de apelación resulta improcedente por  cuanto esta Sala de Casación Penal no tiene superior  jerárquico, presupuesto procesal que desconocen los  peticionarios en cuanto olvidan que la sentencia contra Martín  Morales Díz  fue proferida por la Sala de Juzgamiento al interior de aquella según  el Reglamento de esta Corporación y la regla de competencia  vigente.  

Por  lo anterior no se puede aceptar la tesis del defensor respecto de la  suspensión del proceso por cuanto no existe norma que lo  consagre, debate decantado por esta  Corporación cuando  consideró que:  

De  conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión  del proceso o la interrupción de la actuación ha de  existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal  circunstancia es una situación excepcional a la regla general,  consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios que  orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”  (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual  la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y  eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su  competencia.  (CSJ  AP1357-2018,  4 abr. 2018, rad. 41817).  

Del mismo modo, la  Sala Especial de Primera Instancia no es superior jerárquico  de la Sala de Casación Penal como para que asuman la  competencia de decidir sobre el recurso planteado.  

Ahora  bien, de ninguna manera al determinarse que contra la sentencia  dictada en contra de Morales  Diz  no procede ningún recurso se le vulnera derecho alguno dado  que ello se deriva de la competencia de la actual Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la alternativa  propuesta respecto de la Sala de Conjueces carece de fundamento al no  ser estos superiores jerárquicos y al no admitir la sentencia  recurso de apelación.  

De  otra parte, la interpretación que plantea el condenado acerca  de que esta Sala de Casación tampoco es superior respecto de  los nuevos órganos creados en virtud de la reforma  constitucional de la presente anualidad, es simplemente un punto de  vista que desconoce que  la  sentencia proferida en contra de  Morales Diz se  emitió en vigencia de la legítima y vinculante  interpretación del ordenamiento jurídico, realizada en  su momento por la Corte Constitucional (entre otras la sentencia  SU-811 de noviembre 18 de 2009), que avaló el procedimiento de  única instancia para el juzgamiento criminal de ciudadanos  aforados, trámite en el cual no se prevé la impugnación  de la sentencia.  

En  consecuencia, fue legítimo adelantar la  acción penal en única instancia y, por ende, contra el  fallo emitido respecto del acusado Martín  Emilio Morales Diz no  procede recurso alguno.  

De  conformidad con lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Juzgamiento,  

RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  por  improcedente  el recurso de apelación o impugnación formulado por la  defensa de Martín  Emilio Morales Diz y  este último, respecto de la sentencia condenatoria proferida  en su contra por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, fechada 31 de mayo de 2018.  

Segundo:  Informar  a  Martín  Emilio Morales Diz,  en relación a su derecho de petición formulado, que  contra la sentencia emitida en su contra no procede recurso alguno  con fundamento en las razones que preceden.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

AP2907-2018,  rad. 49315  

Aunque  respeto el criterio mayoritario, estoy en desacuerdo con el auto  anterior por cuanto soy de la tesis que al condenado se le ha debido  respetar su derecho a impugnar la sentencia, por lo siguiente:  

En  el presente asunto presenté proyecto en el cual consideré  que la actuación debía remitirse a  la Sala Especial de Primera Instancia, por competencia, de acuerdo  con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, una vez entre a  operar la misma, que fue derrotado, razón por la cual se  exigió la presentación de la ponencia de fallo.  

Lo  anterior «…para  respetar la garantía de la doble instancia, el derecho  fundamental de impugnación de la condena, el principio de  favorabilidad y para no incurrir en una extralimitación en el  ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución  Política), esta Sala debe remitir el expediente, por  competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia creada por el  Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre a operar la misma»,  posición  que indicaba la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para  dictar el fallo.  

En  el salvamento de voto de la sentencia condenatoria expuse lo  siguiente frente a la competencia de la Sala de Juzgamiento en la que  propuse una alternativa para salvaguardar las garantías  fundamentales de Martín  Emilio Morales Díz,  el  cual, en mi criterio, da respuesta a los argumentos de la defensa y  del mencionado, posición  más acorde con la Ley y el  Reglamento de la Corporación que la que proponen los  referidos:  

1. La  competencia  

Mi discrepancia  en torno a la competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de  Casación Penal para proferir sentencia de carácter  condenatorio contra aforados ha sido reiterado, en cuanto ello lleva  ínsito la anulación de la garantía de los  condenados de impugnar esa determinación, prevista no solo en  instrumentos internacionales sino en nuestro ordenamiento interno,  por virtud de la reciente reforma a la Carta Política -Acto  Legislativo 01 del 18 de enero de 2018-.  

1.1.  El  Acto legislativo 01 de 2018 implementó en Colombia el derecho  a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

Con  tal propósito, respecto de los delitos que cometan los  congresistas, creó, al interior de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Especial de Instrucción, encargada  de investigar y acusar, y la Sala  Especial de Primera Instancia,  comisionada para juzgar.  

1.2. Desde que  se expidió esa reforma constitucional, he sido enfático  en sostener que, a partir de su entrada en vigencia, la Sala de  Casación Penal, tal como está conformada en este  momento, carece de competencia para emitir fallo condenatorio y que  toda primera determinación de esa naturaleza debe ser  susceptible de recurrirse por el procesado.  

En  efecto, la  doble instancia tiene una relación íntima con el debido  proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite  dar mayor eficacia al acceso a la administración de justicia y  al ejercicio de la contradicción.  

El estándar  internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de  aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de  impugnar la primera condena.  

La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 prevé:  

2. Toda persona  inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia  mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el  proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las  siguientes garantías mínimas:  

(…)  

h) derecho de  recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  

Igualmente, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla  en su canon 14:  

5. Toda persona  declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo  condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un  tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.  

La  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en  sostener que el propósito de la impugnación del fallo  es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa  pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior  jerarquía. En ese sentido, ha considerado que lo esencial es  permitir  un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos,  fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que  puedan tener repercusión en la decisión.  

En torno al  canon 8.2 h de la Convención, esa instancia internacional ha  indicado:  

99.  La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención  se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz2.  Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia  adquiera la calidad de cosa juzgada3.  La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o  respuestas al fin para el cual fue concebido4.  Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho5.  En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para  que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben  constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin  de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.  

100. Debe  entenderse que, independientemente del régimen o sistema  recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una condena errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso  deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la  sentencia condenatoria.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en aplicación de cánones  convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, analizó el derecho a la  impugnación y a la garantía de la doble instancia, y  determinó que son  estándares constitucionales autónomos y categorías  conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden  coincidir, como ocurre  

…en la  hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de  un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr. CC  C-792/14).  

En  la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó  al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación de la  determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar  todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no  expedirse la regulación por parte del órgano de  representación popular, se entendería que procede la  impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

Transcurrido el  plazo, el Congreso de la República no legisló, y  tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por  la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada  por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano  de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria,  carece de superior sino por la ausencia de ley.  

1.3.  El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 hace el reconocimiento  constitucional de las aludidas garantías y en  el artículo 1º, incisos 4 y 5 establece:  

Contra las  sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La primera  condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, por el cual se modificó el 235  de la Carta Política, atinente a las atribuciones de la Corte  Suprema de Justicia, señala que a esa autoridad le  corresponde:  

3.  Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces  y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174,  previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del]  artículo 175 de la Constitución Política, por  cualquier conducta punible que se les impute. Para  estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará  conformada además por Salas Especiales que garanticen el  derecho de impugnación y la doble instancia.  

(…)  

6. Resolver, a  través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente  artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares. (Subrayas fuera del texto  original).  

La antedicha  trascripción revela que lo pretendido por el legislador fue  ajustar el ordenamiento interno a los patrones internacionales y  asegurar que toda persona tenga la oportunidad de que su proceso sea  revisado por una autoridad superior, así como garantizar la  doble conformidad de la primera condena.  

1.4. Por  consiguiente, con la expedición del Acto Legislativo el  panorama jurídico cambió diametralmente. La doble  instancia y la doble conformidad deben ser resguardadas y la Corte  Suprema de Justicia, como órgano máximo de la  jurisdicción ordinaria, está impelida a adoptar medidas  para su efectiva observancia.  

La  garantía de la doble instancia contra toda sentencia que  profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la  impugnación de la primera condena, están reconocidos  hoy en la Constitución Política. Su aplicación  es inmediata,  como surge del contenido del canon 4 del acto reformatorio, según  el cual: «[e]l presente acto legislativo rige a partir de la  fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias». Su publicación en el Diario Oficial  tuvo lugar el 18 de enero del año en curso6.  

Por manera que,  si como lo ha recalcado la Corte Constitucional -entre otras, en CC  C-757/01-, las normas superiores son de aplicación inmediata y  no requieren «reiteración de su contenido en normas de  otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art.  4º)», y las disposiciones del Acto Legislativo ya se  encuentran vigentes, resulta imposible la competencia para fallar que  la mayoría atribuye a la Sala de Casación Penal en este  caso, con la consecuente exclusión de la doble instancia.  

1.5. Lo  anterior encuentra respaldo en el canon 4° de la Carta Política,  que prevé que la Constitución «es norma de  normas», en caso de incompatibilidad entre ella y la ley «u  otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales», e impone la obligación de que todos  los nacionales y extranjeros en Colombia la acaten.  

Ese  mandato, valga la anotación, había sido considerado  desde 1887, en la Ley 153, que en su  artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley  reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.  Toda disposición legal anterior a la Constitución y que  sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se  desechará como insubsistente». Dicho cuerpo normativo  instituyó, además, reglas a aplicar cuando se  advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre  ley anterior y ley posterior, o frente al tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Obsérvese:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

1.6.  Ahora bien, el Acto Legislativo en comento no previó  disposiciones transitorias en punto de su implementación y en  la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo  es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la  administración de justicia como fin y deber del Estado y que  la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su  actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también  lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos  constitucionales y legales, máxime cuando –itero- en la  fecha ese acto reformatorio está rigiendo.  

1.7. La razón  fundamental en la que descansa mi postura es la siguiente: como la  Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal –la  integrada por siete magistrados- carece de superior funcional, la  sentencia de carácter condenatorio que dicte, como ocurre en  este caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo  que –repito- lesiona el derecho a la doble instancia y a la  consiguiente garantía de doble conformidad.  

Aunque  podría tildarse de contradictoria mi tesis, habida cuenta que  soy del criterio –ampliamente conocido por la mayoría de  la Sala- que, de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo  tantas veces referido y a la inexistencia de las salas especializadas  por él creadas, la Sala de Casación Penal mantiene su  competencia para continuar con el trámite de los procesos que  se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en  los que no ha finalizado la audiencia pública-, en realidad no  es paradójica.  

En  efecto, la prórroga de competencia o la conservación de  competencia que predico para estas etapas, no descansa en un criterio  irrazonable, como que la competencia sea fragmentaria o parcial, como  lo sugirió la mayoría en el auto que dentro de este  mismo radicado se profirió, CSJ AP1360-2018, sino en que ante  las hoy no integradas salas especiales, se hace necesario garantizar  al procesado la continuación de la actuación penal  seguida en su contra, así como la no paralización de la  administración de justicia, que se erige como derecho  fundamental. Los investigados no pueden quedar abocados  a una espera indefinida de su situación judicial, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Cosa  distinta es emitir sentencia condenatoria, porque, en la situación  actual, ello violenta  el derecho fundamental a la doble instancia y a la garantía de  doble conformidad frente a la primera condena, que ya están  consagrados expresamente en la Carta Política.  

1.8.  Las  modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se  relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos  de investigación y juzgamiento penales, deben ser  interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta  Política.  

Insisto, la  competencia no es parcial. Mi tesis se encamina a asegurar (i) la  efectiva administración de justicia, que implica, en estos  casos, continuar con el conocimiento de las actuaciones ya  mencionadas, y (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los  procesados con el reciente reconocimiento constitucional de los  mismos por parte del Congreso de la República, que se reflejan  en la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria.  

De cara a las  normas constitucionales vigentes y ante la inexistencia física  de las salas especializadas, se presenta una tensión entre dos  derechos de rango constitucional: la prestación del servicio  público de administración de justicia y el de recurrir  la decisión adversa. Si ella se resolviera otorgando  prevalencia a uno de ellos sobre al otro, se ocasionaría una  afectación grave de derechos fundamentales.  

Así, una  forma de resolver sería, que la Sala de Casación Penal  continúe conociendo de los procesos de única instancia,  incluso hasta proferir sentencia –que es la solución  adoptada por la mayoría-; y otra manera de hacerlo sería,  que la Sala de Casación Penal no conozca de esas actuaciones  porque perdió total competencia en dichos eventos.  

Una cualquiera  de las dos hipótesis extremas, violentaría derechos  fundamentales. La primera, porque imposibilita la impugnación  del primer y único fallo condenatorio; y la segunda, porque  paralizaría la administración de justicia.  

Por esa razón,  acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución  Política, propuse una solución intermedia que permita  una menor afectación de los derechos de los procesados: que la  Sala de Casación Penal siga conociendo de la actuación  penal, pero sin proferir fallo condenatorio.  

Ello porque el  juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración  de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las  formas propias y del debido proceso. Por ende, dictar sentencia  impide garantizar el derecho a la impugnación de la primera  condena, que hoy día ya está reconocido en la  Constitución Política.  

Tampoco  propugno porque se incumpla con la obligación judicial de  resolver el fondo del asunto, sino de lograr un consenso para que ese  fallo condenatorio pueda ser impugnado. Aclaro al respecto, que si es  de índole absolutoria, no se configura lesión a la  garantía de la doble instancia, porque la doble conformidad se  predica en favor del procesado y, finalmente, éste fue quien  terminó siendo favorecido por la determinación.  

Con esa  orientación, he salvado el voto a las sentencias que en esas  condiciones ha proferido la Sala (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ  SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018,  rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421).  

1.9.  Ahora bien, tal como lo indiqué en el salvamento de voto  consignado a la sentencia de casación CSJ SP722-2018, radicado  46361, la Sala de Casación Penal, ante  la existencia de un mandato constitucional, habría podido,  para garantizar la plena eficacia de la administración de  justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas  inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien  tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y  oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse,  como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar  la decisión y así asegurar que los restantes  magistrados conocieran sobre la impugnación.  

Ese mecanismo,  contrario al pensar de la mayoría, no implica asumir  atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la República,  pues conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución  Política, antes en el numeral 6, ahora, tras la reforma, en el  9, la Corte está facultada para darse su propio reglamento, el  cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy existentes.  

Cabe recordar  que, para lograr propósitos semejantes, relacionados con las  funciones de instrucción y juzgamiento en procesos seguidos  contra miembros del Congreso, la Corte Suprema de Justicia, frente a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de  2008, hizo uso de esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por  el cual adicionó al Reglamento General de la Corporación.  En dicho acto se dispuso separar esas funciones, de modo que la de  investigación estuviese a cargo de tres magistrados de la Sala  de Casación Penal y la de juzgamiento en cabeza de los seis  restantes.  

1.10. Coherente  con mi repetido criterio y con la posición inamovible de la  Sala de su no división, en sesión del 4 de abril del  año en curso presenté a la Sala un proyecto en el que  reiteré la falta de competencia para dictar fallo de fondo.  

Sin embargo,  fui derrotado ese mismo día por la mayoría que, en una  providencia sin precedentes y ostensiblemente desfavorable para el  procesado, me “requirió” para que presentara un  «proyecto de decisión, en el menor término  posible». Ese mandato de la mayoría desconoce, a mi  juicio, el Reglamento de la Sala de Casación Penal (Acuerdo  013 de 2004), porque conforme a su artículo 5.4.5.:  

Más, si  la ponencia resulta derrotada por la mayoría de la Sala, el  proceso pasará al magistrado siguiente, por orden alfabético,  que haga parte de la mayoría. El magistrado ponente y quienes  lo hayan respaldado con su voto, dejarán la debida constancia  de su salvamento en el acta respectiva, pero el proyecto será  firmado con acta y fecha del día en el que el nuevo ponente lo  presente, una vez se haya refrendado la votación.  

Por  manera que si la ponencia que registré previamente a esta -en  la que consideré que no había competencia para proferir  fallo-, fue vencida, no había lugar sino a pasar el expediente  al doctor Luis  Guillermo Salazar Otero,  Magistrado que sigue en turno por orden alfabético en la Sala  de Juzgamiento, para que elaborara el proyecto de fondo.  

La  competencia es, lo ha reiterado la jurisprudencia (cfr. CSJ SP 4   may. 2011, radicado 31091):  

la atribución  legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de  aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en  determinadas áreas y respecto de específicos asuntos  con preferencia e independencia de los demás de su clase; la  competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos  investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las  reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de  ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de  los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la  actividad jurisdiccional.  

Si soy de la  convicción que la Sala de Casación Penal no tiene  competencia, de carácter constitucional, para fallar, me  resultaba insostenible presentar un proyecto en el que se examinaran  aspectos de fondo, como la responsabilidad del incriminado.  

No obstante, en  claro respeto por mis compañeros y con el fin de no  obstaculizar el desarrollo de la Corte, decidí registrar el  proyecto de fallo, tal como me fue reclamado en el Auto AP1360-2018,  rad. 49315.  

Finalmente,  debo reiterar, que le asiste la razón a los peticionarios en  cuanto la Sala de Casación Penal ha debido garantizar al  acusado su derecho de impugnar.  

Con consideración,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Fecha  ut  supra.  

1          Criterio          definido en decisión          adoptada en audiencia del 12 feb. 2018, rad. 51580.  

2          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso          Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.          88, 89 y 90.  

3          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.  

4          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

5          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

6          La promulgación, según el precepto 52.2 del Código          de Régimen Político y Municipal, es el acto de          «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende          consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

      

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