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-Sala de Juzgamiento-
AP2907-2018
Radicación n.° 49315
Acta 222
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala de J3zgamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto de los escritos presentados por el defensor de Martín Emilio Morales Díz y este último, a través de los cuales se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 31 de mayo de la presente anualidad y pide se informe el mecanismo por el cual se garantizará la doble instancia y la impugnación de la primera condena, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES
1. El defensor de Martín Emilio Morales Díz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual se profirió fallo condenatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, el Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, el artículo 14.5 del PIDCP y 8.2.h. de la CADH, en ejercicio del derecho fundamental inmediata a la doble instancia, el cual es defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como parte esencial del debido proceso.
Considera que el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018, reforma la Constitución Nacional, rige a partir de su promulgación derogando todas las disposiciones que le sean contrarias, «por lo que no solo por esta expresa mención, sino por la vigencia del principio de legalidad, de la vigencia inmediata de las normas procesales y sobre todo, la aplicación inmediata de derechos fundamentales es que nos dirigimos respetuosamente ante su Despacho para interponer el recurso».
Opina que la doble instancia es una expresión elemental del debido proceso, y este a su vez un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuya consagración constitucional basta para entenderlo vigente y aplicable a todos los casos posteriores como el presente. Por ello, se solicita que se de trámite al recurso, superando asuntos procedimentales, como la conformación de las Salas, su entrada en funcionamiento.
Pide se plantee en este momento procesal la salida jurídica que garantice al condenado su derecho de recurrir la sentencia condenatoria.
Afirma que es la oportunidad de dar el debate sobre la forma en la que se va a garantizar la posibilidad de una doble instancia en el caso concreto, pues «antes de la sentencia condenatoria era inane».
Por lo tanto, solicita se tramite al recurso de apelación, a través de la figura de los conjueces debido al impedimento de cada uno de los miembros de la Sala ya sea de forma inmediata u ordenando la suspensión del proceso hasta la implementación de las Salas especializadas, para que realicen el control o revisión de la decisión, en cumplimiento de esta vigente garantía fundamental.
2. Por su parte, Martín Emilio Morales Díz solicitó se le indicara la manera como la Corte procederá a la materialización del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía de la doble instancia consagrados en el Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018 con el objeto de impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Recordó que la posición del Magistrado sustanciador fue derrotada, quien consideraba que no era competente para registrar el proyecto de sentencia, por cuanto los procesos que se venían adelantando bajo la anterior norma constitucional debían suspenderse una vez agotada la audiencia pública de juzgamiento a fin de garantizar el debido proceso y demás garantías fundamentales involucradas en el plexo normativo del Acto Legislativo, considerando que había perdido competencia la Sala de Casación Penal para dictar sentencia dentro de aquellos procesos en los que ya había culminado la respectiva audiencia pública de juzgamiento.
Opinó que en el auto del 4 de abril de 2018 se citó ampliamente la decisión dictada dentro del radicado No. 35691, cita que es traída para indicar que si bien el Acto Legislativo entró a regir también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma inmediata por imposibilidades fácticas y jurídicas.
Por ello comparte el argumento de que no hay norma legal que permita las suspensiones de los procesos mientras que se implementan las Salas Especiales de Instrucción y juzgamiento creadas en la reforma constitucional, dado que la justicia debe ser pronta, cumplida y sobre todo permanente que incluye el acto mismo de proferir sentencia como manifestación externa de la jurisdicción en el cual está interesado el ciudadano mismo convocado a un juicio criminal, tesis que avala siempre y cuando se garantice la doble instancia, manifestación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la de la Carta Política, derecho fundamental de aplicación inmediata, de acuerdo al artículo 85 ibíd.
Así mismo, sostiene que sobre el tema específico de la doble instancia se discutiría propiamente cuando se profiera un fallo condenatorio, escenario procesal que se abrió con la sentencia en su contra por lo que la Sala de Casación Penal debe determinar en qué forma se materializará el ejercicio del derecho de impugnar y la garantía de la doble conformidad. De ahí que no es dable sostener que el derecho a impugnar del Acto Legislativo requiere alguna Ley o Reglamento.
Plantea que la impugnación la realice la Sala de Casación Penal a través de una Sala de Conjueces dado el impedimento que recae sobre todos los miembros de la Sala, alternativa que podría considerarse que es una salida extraña a la figura de la apelación en cuanto quien conoce en segunda instancia sea superior de quien profirió el fallo de primera instancia y «la Sala de conjueces no lo es de la Sala en Propiedad».
Sin embargo, del acto Legislativo tampoco se deduce que la actual Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vaya a considerarse como superior jerárquico de las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento pese que se les restrinja el ejercicio de funciones administrativas, electorales ni que vayan a hacer parte de la Sala Plena, por lo que se trata de un «recurso sui generis».
Por ello pide que se habilite e informe el mecanismo mediante el cual se le garantizará la doble instancia y la impugnación de la primera condena de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2018.
CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala Penal para resolver la solicitud elevada por el defensor y el condenado acorde con lo normado en los artículos 194 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal aplicable al presente caso- y 318 y siguientes del Código General del Proceso, en atención a que de estos se desprende que el recurso de apelación se presenta ante el mismo funcionario que emitió la decisión a efecto que determine la procedencia.
Según el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de peticiones como las presentadas, se ha considerado lo siguiente:
El hecho de que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 le asigne a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias proferidas por la «Sala Especial de primera instancia», no significa que la facultad de apelar proceda dado que la competencia de esta Corporación no ha decaído, ante la inexistencia de las nuevas Salas Especiales creadas, manteniéndose la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional citada, por lo que ha sido posición de la mayoría que se debe actuar y fallar en única instancia, sin atender el Acto Legislativo mientras se posesionan los Magistrados de los nuevos órganos, criterio decantado desde antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto. (CSJ SP364-2018, 21 feb. rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. rad. 39768).
El anterior argumento se esgrime precisamente por la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente, que descartó una pérdida de competencia de esta Corporación para adelantar este proceso en la específica etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, por cuanto «es una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política». (CSJ SP1148-2018, 18 abr. 2018, rad. 47188).
Recuérdese que la doble instancia no fue creada con motivo del Acto Legislativo en mención por cuanto:
[…]ha sido una garantía tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ente ellos la Sentencia C-934 de 2006, al examinar la exequibilidad del procedimiento especial establecido en nuestro país para investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados constitucionales1.
El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos.
Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales. (CSJ AP1643-2018, 25 abr. 2018, rad. 36.784).
Se deriva de lo anterior que el recurso de apelación interpuesto por la defensa no procede en virtud de ser una postura pacífica y reiterada de la Sala, dado que:
[…] el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 a través del cual se “MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHOA LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA” está vigente, las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia creadas por el mismo al interior de la de la Corte Suprema de Justicia no han comenzado a ejercer sus funciones, motivo por el cual ante el vacío legal que temporalmente se presenta y mientras aquellas entran a operar, ha optado la Sala de Casación Penal por seguir conociendo de los procesos que tramita en única instancia contra aforados, conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 que consagra: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia». (CSJ, AP1403-2018, 27 abr. 2018, rad. 27919).
En consecuencia, tratándose de una actuación de única instancia el recurso de apelación resulta improcedente por cuanto esta Sala de Casación Penal no tiene superior jerárquico, presupuesto procesal que desconocen los peticionarios en cuanto olvidan que la sentencia contra Martín Morales Díz fue proferida por la Sala de Juzgamiento al interior de aquella según el Reglamento de esta Corporación y la regla de competencia vigente.
Por lo anterior no se puede aceptar la tesis del defensor respecto de la suspensión del proceso por cuanto no existe norma que lo consagre, debate decantado por esta Corporación cuando consideró que:
De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia. (CSJ AP1357-2018, 4 abr. 2018, rad. 41817).
Del mismo modo, la Sala Especial de Primera Instancia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal como para que asuman la competencia de decidir sobre el recurso planteado.
Ahora bien, de ninguna manera al determinarse que contra la sentencia dictada en contra de Morales Diz no procede ningún recurso se le vulnera derecho alguno dado que ello se deriva de la competencia de la actual Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la alternativa propuesta respecto de la Sala de Conjueces carece de fundamento al no ser estos superiores jerárquicos y al no admitir la sentencia recurso de apelación.
De otra parte, la interpretación que plantea el condenado acerca de que esta Sala de Casación tampoco es superior respecto de los nuevos órganos creados en virtud de la reforma constitucional de la presente anualidad, es simplemente un punto de vista que desconoce que la sentencia proferida en contra de Morales Diz se emitió en vigencia de la legítima y vinculante interpretación del ordenamiento jurídico, realizada en su momento por la Corte Constitucional (entre otras la sentencia SU-811 de noviembre 18 de 2009), que avaló el procedimiento de única instancia para el juzgamiento criminal de ciudadanos aforados, trámite en el cual no se prevé la impugnación de la sentencia.
En consecuencia, fue legítimo adelantar la acción penal en única instancia y, por ende, contra el fallo emitido respecto del acusado Martín Emilio Morales Diz no procede recurso alguno.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento,
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación o impugnación formulado por la defensa de Martín Emilio Morales Diz y este último, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, fechada 31 de mayo de 2018.
Segundo: Informar a Martín Emilio Morales Diz, en relación a su derecho de petición formulado, que contra la sentencia emitida en su contra no procede recurso alguno con fundamento en las razones que preceden.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
AP2907-2018, rad. 49315
Aunque respeto el criterio mayoritario, estoy en desacuerdo con el auto anterior por cuanto soy de la tesis que al condenado se le ha debido respetar su derecho a impugnar la sentencia, por lo siguiente:
En el presente asunto presenté proyecto en el cual consideré que la actuación debía remitirse a la Sala Especial de Primera Instancia, por competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, una vez entre a operar la misma, que fue derrotado, razón por la cual se exigió la presentación de la ponencia de fallo.
Lo anterior «…para respetar la garantía de la doble instancia, el derecho fundamental de impugnación de la condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución Política), esta Sala debe remitir el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre a operar la misma», posición que indicaba la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para dictar el fallo.
En el salvamento de voto de la sentencia condenatoria expuse lo siguiente frente a la competencia de la Sala de Juzgamiento en la que propuse una alternativa para salvaguardar las garantías fundamentales de Martín Emilio Morales Díz, el cual, en mi criterio, da respuesta a los argumentos de la defensa y del mencionado, posición más acorde con la Ley y el Reglamento de la Corporación que la que proponen los referidos:
1. La competencia
Mi discrepancia en torno a la competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal para proferir sentencia de carácter condenatorio contra aforados ha sido reiterado, en cuanto ello lleva ínsito la anulación de la garantía de los condenados de impugnar esa determinación, prevista no solo en instrumentos internacionales sino en nuestro ordenamiento interno, por virtud de la reciente reforma a la Carta Política -Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018-.
1.1. El Acto legislativo 01 de 2018 implementó en Colombia el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Con tal propósito, respecto de los delitos que cometan los congresistas, creó, al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Instrucción, encargada de investigar y acusar, y la Sala Especial de Primera Instancia, comisionada para juzgar.
1.2. Desde que se expidió esa reforma constitucional, he sido enfático en sostener que, a partir de su entrada en vigencia, la Sala de Casación Penal, tal como está conformada en este momento, carece de competencia para emitir fallo condenatorio y que toda primera determinación de esa naturaleza debe ser susceptible de recurrirse por el procesado.
En efecto, la doble instancia tiene una relación íntima con el debido proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite dar mayor eficacia al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la contradicción.
El estándar internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de impugnar la primera condena.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 prevé:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla en su canon 14:
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener que el propósito de la impugnación del fallo es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. En ese sentido, ha considerado que lo esencial es permitir un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos, fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que puedan tener repercusión en la decisión.
En torno al canon 8.2 h de la Convención, esa instancia internacional ha indicado:
99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz2. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada3. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido4. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho5. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.
100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.
Por su parte, la Corte Constitucional, en aplicación de cánones convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó el derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, y determinó que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, como ocurre
…en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr. CC C-792/14).
En la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de la determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no expedirse la regulación por parte del órgano de representación popular, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
Transcurrido el plazo, el Congreso de la República no legisló, y tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria, carece de superior sino por la ausencia de ley.
1.3. El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 hace el reconocimiento constitucional de las aludidas garantías y en el artículo 1º, incisos 4 y 5 establece:
Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La primera condena podrá ser impugnada.
Más adelante, en el canon 3°, por el cual se modificó el 235 de la Carta Política, atinente a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, señala que a esa autoridad le corresponde:
3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.
(…)
6. Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o militares. (Subrayas fuera del texto original).
La antedicha trascripción revela que lo pretendido por el legislador fue ajustar el ordenamiento interno a los patrones internacionales y asegurar que toda persona tenga la oportunidad de que su proceso sea revisado por una autoridad superior, así como garantizar la doble conformidad de la primera condena.
1.4. Por consiguiente, con la expedición del Acto Legislativo el panorama jurídico cambió diametralmente. La doble instancia y la doble conformidad deben ser resguardadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, está impelida a adoptar medidas para su efectiva observancia.
La garantía de la doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la impugnación de la primera condena, están reconocidos hoy en la Constitución Política. Su aplicación es inmediata, como surge del contenido del canon 4 del acto reformatorio, según el cual: «[e]l presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». Su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso6.
Por manera que, si como lo ha recalcado la Corte Constitucional -entre otras, en CC C-757/01-, las normas superiores son de aplicación inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)», y las disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes, resulta imposible la competencia para fallar que la mayoría atribuye a la Sala de Casación Penal en este caso, con la consecuente exclusión de la doble instancia.
1.5. Lo anterior encuentra respaldo en el canon 4° de la Carta Política, que prevé que la Constitución «es norma de normas», en caso de incompatibilidad entre ella y la ley «u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», e impone la obligación de que todos los nacionales y extranjeros en Colombia la acaten.
Ese mandato, valga la anotación, había sido considerado desde 1887, en la Ley 153, que en su artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Dicho cuerpo normativo instituyó, además, reglas a aplicar cuando se advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre ley anterior y ley posterior, o frente al tránsito legal de derecho antiguo al nuevo. Obsérvese:
Artículo 40. [Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.
1.6. Ahora bien, el Acto Legislativo en comento no previó disposiciones transitorias en punto de su implementación y en la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y que la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos constitucionales y legales, máxime cuando –itero- en la fecha ese acto reformatorio está rigiendo.
1.7. La razón fundamental en la que descansa mi postura es la siguiente: como la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal –la integrada por siete magistrados- carece de superior funcional, la sentencia de carácter condenatorio que dicte, como ocurre en este caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo que –repito- lesiona el derecho a la doble instancia y a la consiguiente garantía de doble conformidad.
Aunque podría tildarse de contradictoria mi tesis, habida cuenta que soy del criterio –ampliamente conocido por la mayoría de la Sala- que, de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tantas veces referido y a la inexistencia de las salas especializadas por él creadas, la Sala de Casación Penal mantiene su competencia para continuar con el trámite de los procesos que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-, en realidad no es paradójica.
En efecto, la prórroga de competencia o la conservación de competencia que predico para estas etapas, no descansa en un criterio irrazonable, como que la competencia sea fragmentaria o parcial, como lo sugirió la mayoría en el auto que dentro de este mismo radicado se profirió, CSJ AP1360-2018, sino en que ante las hoy no integradas salas especiales, se hace necesario garantizar al procesado la continuación de la actuación penal seguida en su contra, así como la no paralización de la administración de justicia, que se erige como derecho fundamental. Los investigados no pueden quedar abocados a una espera indefinida de su situación judicial, máxime cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
Cosa distinta es emitir sentencia condenatoria, porque, en la situación actual, ello violenta el derecho fundamental a la doble instancia y a la garantía de doble conformidad frente a la primera condena, que ya están consagrados expresamente en la Carta Política.
1.8. Las modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos de investigación y juzgamiento penales, deben ser interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta Política.
Insisto, la competencia no es parcial. Mi tesis se encamina a asegurar (i) la efectiva administración de justicia, que implica, en estos casos, continuar con el conocimiento de las actuaciones ya mencionadas, y (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento constitucional de los mismos por parte del Congreso de la República, que se reflejan en la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria.
De cara a las normas constitucionales vigentes y ante la inexistencia física de las salas especializadas, se presenta una tensión entre dos derechos de rango constitucional: la prestación del servicio público de administración de justicia y el de recurrir la decisión adversa. Si ella se resolviera otorgando prevalencia a uno de ellos sobre al otro, se ocasionaría una afectación grave de derechos fundamentales.
Así, una forma de resolver sería, que la Sala de Casación Penal continúe conociendo de los procesos de única instancia, incluso hasta proferir sentencia –que es la solución adoptada por la mayoría-; y otra manera de hacerlo sería, que la Sala de Casación Penal no conozca de esas actuaciones porque perdió total competencia en dichos eventos.
Una cualquiera de las dos hipótesis extremas, violentaría derechos fundamentales. La primera, porque imposibilita la impugnación del primer y único fallo condenatorio; y la segunda, porque paralizaría la administración de justicia.
Por esa razón, acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución Política, propuse una solución intermedia que permita una menor afectación de los derechos de los procesados: que la Sala de Casación Penal siga conociendo de la actuación penal, pero sin proferir fallo condenatorio.
Ello porque el juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las formas propias y del debido proceso. Por ende, dictar sentencia impide garantizar el derecho a la impugnación de la primera condena, que hoy día ya está reconocido en la Constitución Política.
Tampoco propugno porque se incumpla con la obligación judicial de resolver el fondo del asunto, sino de lograr un consenso para que ese fallo condenatorio pueda ser impugnado. Aclaro al respecto, que si es de índole absolutoria, no se configura lesión a la garantía de la doble instancia, porque la doble conformidad se predica en favor del procesado y, finalmente, éste fue quien terminó siendo favorecido por la determinación.
Con esa orientación, he salvado el voto a las sentencias que en esas condiciones ha proferido la Sala (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421).
1.9. Ahora bien, tal como lo indiqué en el salvamento de voto consignado a la sentencia de casación CSJ SP722-2018, radicado 46361, la Sala de Casación Penal, ante la existencia de un mandato constitucional, habría podido, para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse, como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar la decisión y así asegurar que los restantes magistrados conocieran sobre la impugnación.
Ese mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora, tras la reforma, en el 9, la Corte está facultada para darse su propio reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy existentes.
Cabe recordar que, para lograr propósitos semejantes, relacionados con las funciones de instrucción y juzgamiento en procesos seguidos contra miembros del Congreso, la Corte Suprema de Justicia, frente a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008, hizo uso de esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por el cual adicionó al Reglamento General de la Corporación. En dicho acto se dispuso separar esas funciones, de modo que la de investigación estuviese a cargo de tres magistrados de la Sala de Casación Penal y la de juzgamiento en cabeza de los seis restantes.
1.10. Coherente con mi repetido criterio y con la posición inamovible de la Sala de su no división, en sesión del 4 de abril del año en curso presenté a la Sala un proyecto en el que reiteré la falta de competencia para dictar fallo de fondo.
Sin embargo, fui derrotado ese mismo día por la mayoría que, en una providencia sin precedentes y ostensiblemente desfavorable para el procesado, me “requirió” para que presentara un «proyecto de decisión, en el menor término posible». Ese mandato de la mayoría desconoce, a mi juicio, el Reglamento de la Sala de Casación Penal (Acuerdo 013 de 2004), porque conforme a su artículo 5.4.5.:
Más, si la ponencia resulta derrotada por la mayoría de la Sala, el proceso pasará al magistrado siguiente, por orden alfabético, que haga parte de la mayoría. El magistrado ponente y quienes lo hayan respaldado con su voto, dejarán la debida constancia de su salvamento en el acta respectiva, pero el proyecto será firmado con acta y fecha del día en el que el nuevo ponente lo presente, una vez se haya refrendado la votación.
Por manera que si la ponencia que registré previamente a esta -en la que consideré que no había competencia para proferir fallo-, fue vencida, no había lugar sino a pasar el expediente al doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado que sigue en turno por orden alfabético en la Sala de Juzgamiento, para que elaborara el proyecto de fondo.
La competencia es, lo ha reiterado la jurisprudencia (cfr. CSJ SP 4 may. 2011, radicado 31091):
la atribución legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demás de su clase; la competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Si soy de la convicción que la Sala de Casación Penal no tiene competencia, de carácter constitucional, para fallar, me resultaba insostenible presentar un proyecto en el que se examinaran aspectos de fondo, como la responsabilidad del incriminado.
No obstante, en claro respeto por mis compañeros y con el fin de no obstaculizar el desarrollo de la Corte, decidí registrar el proyecto de fallo, tal como me fue reclamado en el Auto AP1360-2018, rad. 49315.
Finalmente, debo reiterar, que le asiste la razón a los peticionarios en cuanto la Sala de Casación Penal ha debido garantizar al acusado su derecho de impugnar.
Con consideración,
EYDER PATIÑO CABRERA
Fecha ut supra.
1 Criterio definido en decisión adoptada en audiencia del 12 feb. 2018, rad. 51580.
2 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.
3 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
4 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
5 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
6 La promulgación, según el precepto 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal, es el acto de «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción».